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trabajo de ejecucion hipotecaria, con lourdes noya
Tipo: Ejercicios
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E) Depósito o administración del bien
El inicio y desarrollo del proceso de ejecución no afecta, en principio, a la posesión del bien por el titular del mismo, pero existen en la ley dos posibilidades de que se atribuya al acreedor o el depósito del bien (cuando se trata de vehículos de motor hipotecados, art. 687 LEC), o la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado (art. 690 LEC).
F) Subasta
Pasados treinta días desde que tuvo lugar el requerimiento judicial de pago o desde la realización de las notificaciones, a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor se procederá a la subasta del bien o finca hipotecada. Esta se hace, en todo caso, según lo previsto para la subasta de inmuebles, y su fecha debe ser notificada al deudor (art. 691 LEC).
G) Pago del crédito y destino del sobrante
Realizada la subasta y obtenida una cantidad de dinero, el destino de la misma es el siguiente: Primero,Se pagará al ejecutante el principal del crédito, los intereses devengados y las costas causadas, aunque siempre con el límite de que lo entregado no puede exceder de lo garantizado con la hipoteca. Si existe sobrante, es decir, si la cantidad obtenida supera el importe de lo garantizado con la hipoteca, puede ocurrir que:
Tradicionalmente en la regulación de la ejecución hipotecaria se ha dispuesto que la misma no se suspenderá prácticamente por causa alguna y que el ejecutado no podía formular oposición. Ahora la LEC distingue:
A) Causas de suspensión
La LEC admite de forma expresa dos causas de suspensión de la ejecución, pero debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en general para la ejecución dineraria es aquí aplicable. La regla general es, pues, la de que sólo se suspenderá la ejecución cuando la ley lo ordene de modo expreso (art. 565. LEC), y se ordena así en la ejecución hipotecaria en dos supuestos: 1) Tercería de dominio (art. 696 LEC), y 2) Prejudicialidad penal (art. 697 LEC).
B) Oposición del ejecutado
Se admite los dos tipos de oposición:
a) Procesal o formal: En este proceso de ejecución tiene que ser admisible la aplicación de las normas generales relativas a la oposición por defectos procesales (art. 559 LEC) y a la impugnación por infracciones legales en el curso de la ejecución (art. 562 LEC). Estas normas se contienen en el Título III, el relativo a las disposiciones generales, y no pueden dejar de aplicarse en ejecución alguna.
b) Motivos de fondo: El art. 695 LEC se refiere únicamente a la oposición por motivos de fondo y contiene una limitación extraordinaria de los mismos, limitación que es mayor que cuando se trata de la ejecución de títulos judiciales, incluida la sentencia firme de condena.
El incidente declarativo intercalado en esta ejecución es extraordinariamente limitado, tratándose de un incidente sumario, en el que se limitan las alegaciones del ejecutado, los medios de prueba y la cognición judicial. Esto permite acudir a un proceso declarativo plenario, el que corresponda por la cuantía, en el que podrá debatirse sobre todo lo relativo a la nulidad del título y al vencimiento, certeza, extinción y cuantía de la deuda (art. 698.1 LEC). De esta norma se desprende que:
1.º) En el proceso declarativo plenario no podrá debatirse respecto de la regularidad formal del proceso de ejecución. Todo lo relativo a esa regularidad tiene que haber quedado resuelto en la ejecución misma, pues en ella cabe la oposición por defectos procesales y la impugnación de los concretos actos ejecutivos. La nulidad procesal de un proceso no se resuelve en otro proceso.
2.º) El proceso declarativo puede versar sólo sobre la relación jurídica material, partiendo de que en el incidente declarativo intercalado en el proceso de ejecución no se produce cosa juzgada alguna, por lo que todo lo relativo a ella puede llevarse a ese proceso. Este puede incoarse pendiente aún el proceso de ejecución, aunque sin producir el efecto de suspender o entorpecer la ejecución.
En ese proceso declarativo debe tenerse en cuenta:
La competencia se determina por las reglas ordinarias.
El ejecutado, convertido en demandante, puede solicitar que se asegure la efectividad de la sentencia que llegue a dictarse en el mismo, con retención de todo o de parte de la cantidad que deba entregarse al ejecutante, para lo que puede tener que prestar garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de otros daños y perjuicios. La retención no se efectuará si el ejecutante, aquí demandado, afianza la cantidad que debe percibir.
Es dudoso que el ejecutado, ahora demandante, pueda pedir también la anotación preventiva de la demanda, con los efectos propios de esta medida cautelar, y lo es porque, primero, el art. 698 LEC no dice nada sobre ella y, segundo, el art. 131 LH dice que, después de la nota marginal de la certificación de cargas, «no se podrá tomar anotación de demanda de nulidad de la propia hipoteca, salvo que se base en alguno de los supuestos que pueden determinar la suspensión de la ejecución