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La competencia jurisdiccional en materia de derechos reales inmobiliarios, contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, derechos de propiedad industrial, ejecución de resoluciones judiciales y medidas cautelares, en el marco del reglamento bruselas i y bruselas i bis. Se detalla la competencia exclusiva de los tribunales de estados miembros y la sumisión expresa y tácita a los mismos. Además, se abordan casos de litispendencia entre tribunales de estados miembros y de terceros estados.
Tipo: Ejercicios
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Foros exclusivos Reglamento Bruselas I (Art. 22) Son exclusivamente competentes:
En estas materias, no puede operar ningún otro foro (autonomía de la voluntad, foro general).
En caso de concurrencia de competencias exclusivas entre tribunales de Estados miembros, son competentes los tribunales del Estado miembro ante los cuales se formula la primera demanda; los tribunales del otro Estado miembro se tienen que inhibir. Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis)
En materia de inscripción o validez de derechos de propiedad industrial sometidos a depósito o a registro, se establece la precisión de que la competencia exclusiva opera tanto si la cuestión se suscita por vía de acción como por vía de excepción.
LOPJ (Art. 22.1) Son exclusivamente competentes los tribunales españoles en los siguientes casos:
Derechos reales inmobiliarios y arrendamientos de bienes inmuebles cuando el inmueble se encuentra en España.
Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades y de personas jurídicas, así como respecto a las decisiones de sus órganos, cuando la sociedad o la persona jurídica está domiciliada en España.
Validez o nulidad de inscripciones en Registros Públicos cuando el Registro se encuentra en España.
Inscripción o validez de patentes y demás derechos análogos sometidos a depósito o a registro cuando el depósito o el registro se ha solicitado o se ha realizado en España.
Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y de decisiones arbitrales extranjeras cuando la resolución o la decisión se tiene que reconocer y ejecutar en España.
En estas materias, no puede operar ningún otro foro (autonomía de la voluntad, foro general).
La autonomía de la voluntad: Sumisión expresa y Sumisión tácita → Prórroga de la competencia SUMISIÓN EXPRESA
No obstante, la sumisión expresa no se produce cuando los tribunales de otro Estado son exclusivamente competentes.
Este acuerdo atributivo de competencia se tiene que celebrar: en acuerdo separado o como cláusula del contrato.
Saber que:
La autonomía de la voluntad prevalece sobre los otros foros (foro general y foros especiales).
La sumisión tácita prevalece sobre la sumisión expresa.
No es necesario que exista un vínculo objetivo entre el litigio y los tribunales designados expresamente.
Las partes pueden designar los tribunales de un Estado (ejemplo: tribunales alemanes ) o el tribunal concreto (ejemplo: tribunal de Berlín ).
Reglamento Bruselas I (Art. 24) Los tribunales de un Estado miembro son competentes cuando el demandante presenta la demandada ante estos tribunales y el demandado comparece.
No obstante, la sumisión tácita no se produce cuando esta comparecencia tiene por objeto
impugnar la competencia o cuando los tribunales de otro Estado miembro son exclusivamente competentes.
Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) Respecto a esto, ningún cambio.
LOPJ (Art. 22.2) Existe sumisión tácita a los tribunales españoles cuando el demandante presenta la demanda ante estos tribunales y el demandado comparece.
No obstante, la sumisión tácita no se produce cuando esta comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o cuando los tribunales de otro Estado son exclusivamente competentes.
Saber que:
La autonomía de la voluntad prevalece sobre los otros foros (foro general y foros especiales).
La sumisión tácita prevalece sobre la sumisión expresa.
Si el demandado impugna la competencia, pero subsidiariamente responde sobre el fondo, no se produce sumisión tácita.
No es necesario que exista un vínculo objetivo entre el litigio y los tribunales designados tácitamente.
Foro general (domicilio del demandado) Reglamento Bruselas I (Art. 2) Como regla general, son competentes los tribunales del Estado miembro en el cual está domiciliado el demandado.
Para concretar el domicilio:
Obligaciones extra-contractuales → Tribunal del lugar en el cual se ha producido o se puede producir el hecho dañoso.
Acciones por daños y perjuicios o acciones de restitución fundamentadas en un acto que da lugar a un procedimiento penal → Tribunal que conoce del procedimiento penal iniciado.
Explotación de sucursales, agencias, fundaciones, etc. → Tribunal del lugar en el cual se encuentran.
Pluralidad de demandados → Tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.
Demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso → Tribunal que conoce de la demanda inicial.
Reconvención derivada del contrato o del hecho en el cual se fundamenta la demanda inicial → Tribunal que conoce de la demanda inicial.
En materia contractual, si la acción se puede acumular con otra materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado → Tribunales del Estado miembro en el cual se encuentra el inmueble.
Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro es demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no comparece, este tribunal se declara incompetente de oficio
si su competencia no está fundamentada en las disposiciones de este Reglamento.
Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) Respecto a esto, ningún cambio.
LOPJ
Los tribunales de otro Estado son exclusivamente competentes.
El demandado no comparece ante el tribunal español y este tribunal carece de foro de competencia.
Litispendencia Reglamento Bruselas I (Art. 27) La litispendencia tiene lugar cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos.
Por tanto, podemos diferenciar 4 requisitos:
Mismas partes → Las mismas partes, con independencia de su posición procesal (demandante o demandado) en uno y otro litigio.
Mismo objeto → Las demandadas tienen que perseguir el mismo objetivo.
Cabe esperar que el tribunal del tercer Estado dicte una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en este Estado miembro.
El tribunal del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento para la buena administración de la justicia.
El tribunal del Estado miembro puede continuar el procedimiento en cualquier momento si:
El procedimiento ante el tribunal del tercer Estado es suspendido o sobreseído.
El tribunal del Estado miembro estima poco probable que el procedimiento ante el tribunal del tercer Estado se pueda concluir en el tiempo razonable.
La continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de la justicia.
El tribunal del Estado miembro pone fin al procedimiento si el procedimiento ante el tribunal del tercer Estado ha concluido y ha culminado en una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en este Estado miembro.
Reglamento Bruselas II bis Este Reglamento contiene un régimen similar al régimen del Reglamento Bruselas I, per adaptado a su ámbito material. Destacar:
Derecho interno Ni la LOPJ ni la LEC se pronuncian sobre la litispendencia internacional.
Soluciones:
Admisión de la litispendencia internacional.
Admisión de la litispendencia internacional, pero con límites.
Conexidad Reglamento Bruselas I (Art. 28) Se consideran conexas las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que es oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo para evitar resoluciones que pueden ser inconciliables si los asuntos son juzgados separadamente.
Cuando demandadas conexas están pendientes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el cual se formula la segunda demanda puede (no debe) suspender el procedimiento.
Cuando demandas conexas están pendientes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el cual se formula la segunda demanda puede (no debe) inhibirse si se cumplen los siguientes requisitos:
procedimiento para la buena administración de la justicia.
El tribunal del Estado miembro puede continuar el procedimiento en cualquier momento si:
El tribunal del Estado miembro considera que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias derivadas de procesos separados.
El procedimiento ante el tribunal del tercer Estado es suspendido o sobreseído.
El tribunal del Estado miembro estima poco probable que el procedimiento ante el tribunal del tercer Estado se pueda concluir en el tiempo razonable.
La continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de la justicia.
El tribunal del Estado miembro puede poner fin al procedimiento si el procedimiento ante el tribunal del tercer Estado ha concluido y ha culminado en una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en este Estado miembro.
Derecho interno Ni la LOPJ ni la LEC se pronuncian sobre la conexidad internacional.
Soluciones:
Negación de la conexidad internacional.
Aplicación analógica de las normas sobre conexidad interna.
Aplicación analógica del Reglamento Bruselas I (no correcto ya que se aplicaría a Estados no parte).
Suspender hasta que se dicte la resolución extranjera y tenerla en cuenta al resolver en España.
Tutela cautelar internacional
Reglamento Bruselas I (Art. 31) Se pueden solicitar medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los tribunales de este Estado, incluso si, en virtud de este Reglamento, el tribunal de otro Estado miembro es competente para conocer sobre el fondo.
Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) Respecto a esto, ningún cambio.
LOPJ Los tribunales españoles son competentes para adoptar medidas cautelares respecto de personas o de bienes que se encuentran en territorio español y que se tienen que cumplir en España.