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Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en la Unión Europea: Casos Prácticos, Apuntes de Derecho Privado Internacional

APUNTES SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 07/12/2020

alexandra-bianka
alexandra-bianka 🇪🇸

4.4

(10)

3 documentos

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CASOS PRÁCTICOS RECONOCIMIENTO
CASO 1
Los tribunales irlandeses han dictado una sentencia de fecha 14 de febrero de 2015, en la que resuelven sobre la
existencia de un derecho de servidumbre de paso sobre una parcela situada en la localidad de Marbella (España) y
que enfrentaba a 2 nacionales irlandeses residentes en Dublín. El demandante solicita en España el reconocimiento
de dicha sentencia.
Demanda va sobre un derecho real sobre un bien inmueble situado en Marbella.
El procedimiento se tramita en Irlanda.
¿Qué defecto puede tener esta sentencia? —> El tribunal irlandés ha vulnerado una competencia exclusiva de
los tribunales españoles.
Es una sentencia que viene de Irlanda y se quiere reconocer en ES.
1. ¿CUÁL ES LA NORMA QUE SE APLICA AL RECONOCIMIENTO? —> MAPA DE NORMAS
1. Reglamento de Bruselas I bis.
Ámbito material —> Art.1. Materia civil y mercantil. Se da.
Ámbito temporal —> Art. 81. Se da porque la sentencia se intenta reconocer después de la
entrada en aplicación del Reglamento, que es 10 de enero de 2015.
Ámbito espacial —> Art. 36.1 “Las resoluciones dictadas en un EM serán reconocidas en los demás
EM sin necesidad de procedimiento alguno”. Se da este ámbito porque la sentencia se dictó en
Irlanda y se quiere reconocer en ES y ambos son EM de la UE.
2. Convenio de Lugano.
3. Ley de Cooperación.
2. ¿EXISTE ALGÚN MOTIVO QUE IMPIDA EL RECONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA?
Hay 1 motivo de no reconocimiento porque según el Art. 45.1 e) ii) se puede controlar la competencia del
juez de origen que ha vulnerado una competencia exclusiva del Art. 24 por la cual soló los tribunales
españoles hubiesen sido competentes.
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CASOS PRÁCTICOS RECONOCIMIENTO

CASO 1

Los tribunales irlandeses han dictado una sentencia de fecha 14 de febrero de 2015, en la que resuelven sobre la existencia de un derecho de servidumbre de paso sobre una parcela situada en la localidad de Marbella (España) y que enfrentaba a 2 nacionales irlandeses residentes en Dublín. El demandante solicita en España el reconocimiento de dicha sentencia.

  • Demanda va sobre un derecho real sobre un bien inmueble situado en Marbella.
  • El procedimiento se tramita en Irlanda.
  • ¿Qué defecto puede tener esta sentencia? —> El tribunal irlandés ha vulnerado una competencia exclusiva de los tribunales españoles.
  • Es una sentencia que viene de Irlanda y se quiere reconocer en ES.
    1. ¿CUÁL ES LA NORMA QUE SE APLICA AL RECONOCIMIENTO? —> MAPA DE NORMAS
      1. Reglamento de Bruselas I bis.
        • Ámbito material —> Art.1. Materia civil y mercantil. Se da.
        • Ámbito temporal —> Art. 81. Se da porque la sentencia se intenta reconocer después de la entrada en aplicación del Reglamento, que es 10 de enero de 2015.
        • Ámbito espacial —> Art. 36.1 “Las resoluciones dictadas en un EM serán reconocidas en los demás EM sin necesidad de procedimiento alguno”. Se da este ámbito porque la sentencia se dictó en Irlanda y se quiere reconocer en ES y ambos son EM de la UE.
      2. Convenio de Lugano.
      3. Ley de Cooperación.
    2. ¿EXISTE ALGÚN MOTIVO QUE IMPIDA EL RECONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA?
      • Hay 1 motivo de no reconocimiento porque según el Art. 45.1 e) ii) se puede controlar la competencia del juez de origen que ha vulnerado una competencia exclusiva del Art. 24 por la cual soló los tribunales españoles hubiesen sido competentes.
  1. ¿HA DE SER ALEGADO ESE MOTIVO POR LA PARTE CONTRA LA QUE SE RECONOCE PARA QUE PUEDA SER APRECIADO POR EL JUEZ? Y SI LA RESPUESTA ES SÍ, ¿CUÁNDO DEBE SER ALEGADO EL MOTIVO? - Se dicta una sentencia en Irlanda. —> Siempre hay una parte que gana y otra que pierde. Entonces se ha reconocido la servidumbre de paso. La parte que tiene que dejar pasar por la parcela que se encuentra en ES ya sabe que esa sentencia no podrá ser reconocida en ES pero para evitar que el otro lo intente va a poner una solicitud de no reconocimiento de la resolución. - La denegación de no reconocimiento puede ser cuando: 1. Cuando la parte insta el reconocimiento. 2. Cuando la otra se ha adelantado y ha puesto un procedimiento de pedir que la sentencia no se reconozca. - En este caso, la parte que no quiere que se reconozca ha pedido el reconocimiento y la otra parte se opone. —> ¿Cuándo va a poder alegar esa parte el motivo de no reconocimiento? ‣ El^ juez^ sólo^ puede^ mirar^ la^ regularidad^ formal^ de^ los^ documentos^ y^ no^ puede^ mirar absolutamente nada más, ni siquiera el orden público. ‣ Tiene que ser el^ demandado^ el que^ alegue^ los^ motivos^ en el proceso, que en el Convenio de Lugano es ante la Audiencia Provincial y aquí será ‣ El juez^ abre el procedimiento ejecutivo^ y^ da traslado a la otra parte. ‣ ¿Cómo se opone la otra parte si ve que puede haber un control de la competencia y el juez de origen no era competente? - Sí, ha de ser alegado ese motivo por la parte contra la que se reconoce para que pueda ser apreciado por el juez ya que la parte contraria se opone al reconocimiento de la sentencia.

CASO 2

La empresa “Oui S.A.” con sede en Burdeos, Francia, demanda ante los tribunales francesas a la empresa “Naranjas S.A.” con sede en España por incumplimiento contractual. La empresa española tenía que haber entregado la mercancía (10 toneladas de naranjas) en el puerto de Valencia. Surgida la controversia la empresa Oui S.A. interpone demanda ante los tribunales franceses, que notifican al demandado en un domicilio incorrecto en España. El procedimiento se tramita sin que el demando tenga noticias del mismo y se dicta una sentencia condenándole a pagar una indemnización por daños y perjuicios. La sentencia se notifica al demando por correo certificado con acuse de recibo, en su domicilio, calle Velázquez, 4, 28001, Madrid, que decide no recurrir en el plazo legal, aunque en el procedimiento principal fueron desconocidos sus derechos de defensa.

  • Relación jurídica —> Contrato de compraventa.
  • Demandante (comprador) —> Francia demanda ante los tribunales franceses.
  • Demandado(vendedor) —> España.
  • Lugar de entrega —> España.
  • ¿Son competentes los tribunales franceses para conocer? —> No. ‣ Reglamento 1215/2012.^ —>^ Son competentes únicamente los tribunales españoles por el domicilio del demandado (Art.4) y foro de ataque, lugar de entrega de las mercancías (Art.7). La sentencia se ha dictado por un tribunal incompetente.
  • Fallo en la notificación. —> Notifican al demandado pero lo hacen en un domicilio incorrecto y el demandado no recibe la notificación.
  • Se produce rebeldía por defecto de notificación —> El demandado no se presenta en el procedimiento porque no se entera de que se le está demandado.
  • Se dicta una sentencia que se notifica al demandado.
  • Decide no recurrir la sentencia.
  1. ¿QUÉ NORMA SE APLICA AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA?
    • Mapa de normas —> Reglamento Bruselas I bis. Convenio de Lugano. Convenio bilateral ES-FR. Ley 29/2015.
    • Reglamento Bruselas I bis y comprobamos sus ámbitos de aplicación:
      1. Ámbito material —> Art.1. Materia civil y mercantil. Se da.
      2. Ámbito temporal —> Art. 81. Se da porque la sentencia se intenta reconocer después de la entrada en aplicación del Reglamento, que es 10 de enero de 2015.
      3. Ámbito espacial —> Art. 39. Porque se quiere ejecutar. Las resoluciones dictadas en un EM que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás EM sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.
  2. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL DICHA RESOLUCIÓN SE EJECUTA?
    • Art. 41.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro EM se regirá por el Derecho del EM requerido. Las resoluciones dictadas en un EM que tengan fuerza ejecutiva en el EM requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el EM requerido.
    • Se abrirá el procedimiento igual que un procedimiento interno. Arts. 538 y ss. LEC. ‣ Art. 538.1.^ Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha. ‣ Art. 556.1.^ Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
  1. Segundo defecto —> Sentencia dictada por órgano incompetente. Los órganos franceses no eran competentes para conocer. Tampoco impide el reconocimiento. - Art. 45.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen. No se podrá aplicar a las normas relativas a la competencia judicial el criterio de compatibilidad con el orden público contemplado en el apartado 1, letra a). - La competencia del juez de origen solamente se puede controlar solamente en foros de protección y competencias exclusivas. —> En el resto de casos, aunque el juez de origen sea incompetente, no se puede controlar la competencia judicial internacional. ➡ ¿EXISTE ALGÚN MOTIVO QUE IMPIDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA? —> NO. Por todo lo dicho antes. ➡ Y SI ES ASÍ, ¿QUIÉN DEBE ALEGARLO Y EN QUÉ MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO?
  • El juez no puede verificar estos motivos de oficio. —> Deben ser alegados siempre por la parte.
  • ¿Quién debe alegarlo? —> Debe ser alegado por la parte que inste la ejecución según el Art. 556.1 LEC, en el plazo de 10 días cuando se le haya notificado.
  • ¿En qué momento del procedimiento debe alegarlo? —> Cuando el procedimiento interno español de traslado a la parte contra la que se ejecuta para que se oponga y en el caso de ES se le da 10 días para que se oponga.
  • Motivos por los que se puede oponer —> Por los motivos de oposición a la ejecución internos españoles y por los motivos del Art.45. Aunque esos motivos se van a desestimar y la sentencia será ejecutada.
  1. ¿ES CORRECTA LA VÍA UTILIZADA PARA NOTIFICAR AL DEMANDADO LA SENTENCIA? Sí. Notificación por correo con acuse de recibo del Reglamento 1393/2007.

CASO 3

La empresa chilena “Patagonia chilena S.A.” concluye un contrato con la empresa española “Viajes y expediciones de aventura S.A.” En dicho contrato la empresa chilena se comprometía a organizar expediciones de aventura por los hielos patagónicos a los grupos de españoles enviados por la empresa española a cambio de un precio. En un momento dado la empresa española no paga a la chilena el precio pactado por la última expedición realizada y la empresa chilena interpone demanda ante los tribunales chilenos reclamándole las cantidades debidas así como una indemnización por los daños y perjuicios causados. —> Notificada la empresa española en tiempo y forma, no se persona en el procedimiento, tramitándose éste en su ausencia. El tribunal chileno dicta una sentencia que “Patagonia” solita ante nuestros tribunales que se reconozca y posteriormente se ejecute. Notificada la demanda de exequátur a la empresa española, ésta se opone al reconocimiento alegando que el tribunal chileno era incompetente para conocer de la demanda y que además se dictó en rebeldía del demandado.

  • Relación jurídica —> Contrato de prestación de servicios.
  • La prestación se realiza en Chile.
  • España no paga.
  • Demandante (prestador) —> Chile demanda en Chile.
  • Demandado (quien incumple) —> España.
  • Competencia: ¿Serían competentes los tribunales chilenos para conocer de la demanda según nuestras normas de competencia? —> Control de la competencia del juez de origen. Sí tendrían competencia los chilenos porque si fuera al revés, España sí tendría competencia por el Art. 22 quinquies. ‣ Criterios para saber si son competentes —>^ Tanto en el Reglamento como en el Art. 22 quinquies se establecen los mismos criterios de competencia. ‣ Control de la competencia del juez de origen —>^ Supone pensar que si en un supuesto igual el juez español sería competente y si la respuesta es que sí, el juez chileno también sería competente porque la prestación se realiza en Chile. ‣ ¿Dónde se podría poner la demanda en ES? —>^ En el domicilio del demandado y además se podría demandar en un foro de ataque, que en este caso sería donde se prestan los servicios. Los servicios se prestan en Chile.
  • Rebeldía del demandado que no produce indefensión porque ha sido debidamente notificado —> En este caso no impide el reconocimiento.
  1. ¿CUÁL ES ES EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE ESTA SENTENCIA?
    1. Primero —> Cumplir los siguientes requisitos en cuanto a forma y fondo:
      1. Art. 41 —> Ser un tipo de resolución susceptible de obtener el exequátur.
      2. Cumplir los requisitos formales y estar acompañadas con de los documentos del Art. 54.4.
        • El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados y traducidos.
        • El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
        • Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.
        • La firmeza.
        • Traducciones necesarias.
      3. No darse alguna de las causas de denegación del Art. 46.
        • Si no se dan las causas de denegación (que es lo que ocurre en este caso). —> Se presentará ante el juzgado competente que según el Art. 52 corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera.
    2. Segundo —> Seguir el procedimiento del Art. 54.

CASO 4

Javier Ponce, nacional portugués con domicilio en España, vendió a la sociedad alemana STRUGEN 5 cuadros de la época azul de Picasso. En el contrato se identificaba los cuadros con claridad (nombres, tamaños y características) y las partes pactaban que cualquier posible futura controversia se dirimiría ante los Tribunales alemanes. La sociedad alemana ingresó en la fecha prevista en el contrato la cantidad pactada (5 millones de euros). Tras haber efectuado el pago, llegaron los cuadros a Alemania y allí se comprobó que se trataba de obras de Picasso, eso sí, pero que no eran las indicadas y de inferior valor. A pesar de los reiterados requerimientos de STRUGEN a Javier Ponce, éste insistía en no entregar los cuadros pactados en el contrato, por lo que la sociedad alemana decidió plantear una demanda por incumplimiento contractual ante los tribunales alemanes, solicitando previamente ante los tribunales españoles el embargo preventivo de la cuenta de Javier Ponce en la que se había ingresado el importe de los cuadros.

  • Relación jurídica —> Contrato de compraventa de cuadros entre un señor que tiene su domicilio en ES y la empresa que tiene su domicilio o su sede en Alemania.
  • Incumple España porque no envía lo que habían pactado.
  • Sumisión expresa a tribunales alemanes.
  • Demandante —> Alemania demanda a España ante los tribunales alemanes.
  • Demandado —> España.
  • Los cuadros estaban en España, por lo que Alemania pide a los tribunales españoles que embargue la cuenta donde ingresó el dinero.
  1. ¿SON COMPETENTES LOS TRIBUNALES ALEMANES PARA CONOCER DE LA DEMANDA PLANTEADA ANTE ELLOS?
  • Mapa de normas —> Reglamento Bruselas I bis. Convenio de Lugano. LOPJ.
  • Reglamento Bruselas I bis y sus ámbitos:
  1. Ámbito material —> Art. 1. Materia civil y mercantil. Se da porque se trata de una c-v.
  2. Ámbito temporal —> Art. 81. La demanda se pone después del 10 de enero de 2015.
  3. Ámbito espacial —> Con independencia del domicilio de las partes, hay sumisión expresa por el Art. 25 a los tribunales alemanes. Se da. Son competentes los tribunales alemanes para conocer.
  • El juez que está tramitando puede ordenar una medida cautelar aunque esa medida cautelar, en principio, el juez que está tramitando no la puede hacer efectiva en otro Estado (la potestad jurisdiccional se localiza dentro del territorio de un Estado). —> Los jueces tienen la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pero solamente en su territorio, con lo cual el juez alemán no puede ordenar esa cautelar directamente al banco español donde el señor tiene las cuentas y por eso habría que pedírselo al juez español.
  • El interesado le pide al juez español o al juez alemán. —> Si se lo pide al juez alemán y éste la otorga, no podrá hacerla efectiva. —> Se hará efectiva por el procedimiento de ejecución del Art. 42.2. y el interesado pide la ejecución al juez español de esa medida acordada por el juez alemán. El problema que hay es que no es inaudita parte. ‣ Entonces se va a^ exigir^ a la hora de^ ejecutar^ esa^ medida^ es que bien el interesado haya sido informado de que se iba a adoptar en origen o bien es informado ahora, a la hora de ejecución se le va a informar de que se va a llevar a cabo esa medida. ‣ Si el demandado se entera de que se va a llevar a cabo esa medida, va a vaciar las cuentas.
  1. EL TRIBUNAL ALEMÁN, ¿PUEDE PEDIR DIRECTAMENTE AL TRIBUNAL ESPAÑOL EL EMBARGO PREVENTIVO? No está previsto pedírselo al juez español por el Reglamento.

CASO 5 —> Igual que el Caso 7 La empresa “Chokolaten” con sede en Suiza contrata a Pepe Pérez español residente en ES para que realice labores de promoción de dicha empresa, que se dedica a la elaboración de chocolates en ES. En el contrato firmado por Pepe se añade una cláusula en la que se indica que, en caso de futura controversia, serán competentes los tribunales de Berna (Suiza). —> Surgida desavenencia entre las partes, la empresa Suiza decide interponer una demanda contra Pepe Pérez por incumplimiento del contrato de trabajo. Pepe, debidamente notificado, no se persona en el procedimiento. Los tribunales suizos dictan una sentencia por la que condenan al trabajador a pagar una indemnización a la empresa. Chokolaten quiere ejecutar esta sentencia en España.

  • Contrato de trabajo individual.
  • Empresa suiza que contrata a un español en ES para que trabaje en la empresa son sede en Suiza.
  • En el contrato se añade una cláusula de sumisión en la que se indica que en caso de futura controversia, serán competentes los tribunales de Suiza. —> La cláusula es nula porque se desprotege al trabajador y se dicta una sentencia en la que el trabajador debidamente no se ha personado. Se intenta reconocer la sentencia y si ésta viene de Suiza, se podrá reconocer porque no se puede controlar la competencia del juez de origen (Art. 35 CL).
  • Surgida desavenencia entre las partes, la empresa Suiza decide interponer una demanda contra Pepe Pérez por incumplimiento del contrato de trabajo.
  • Pepe, debidamente notificado, no se persona en el procedimiento.
  • Los tribunales suizos dictan una sentencia por la que condenan al trabajador a pagar una indemnización a la empresa.
  • Chokolaten quiere ejecutar esta sentencia en España.
  1. ¿QUÉ NORMA/INSTRUMENTO SE APLICA A LA EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA EN ESPAÑA? —> CL 2007.
  2. ¿EXISTE ALGÚN MOTIVO QUE IMPIDA LA EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA EN ESPAÑA?
  3. ¿CUÁL ES EL PROCESO POR EL CUAL SE VA A EJECUTAR ESTA SENTENCIA EN ESPAÑA? —> Art. 41.1 Reglamento Bruselas I bis nos remite al derecho español.
  1. ¿SE PODRÍA RECONOCER LA SENTENCIA CHINA EN ESPAÑA?
    • Mirar defectos —> Art. 22. Motivos de denegación del reconocimiento o ejecución. Las decisiones no serán reconocidas o ejecutadas en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren sido dictadas, en la Parte de origen, por un Tribunal que no fuere competente de acuerdo con lo prevenido en el Art. 21.
    • Por el Art. 21 se permite un control de la competencia. —> Se considera que son competentes los tribunales del Estado de origen en caso de daños extracontractuales si fue en el Estado de origen donde ocurrió el daño.
    • La sentencia no tiene más defectos y sólo tendríamos que controlar la competencia del juez de origen y veríamos que el juez de origen es competente. —> La sentencia se reconocería en ES.
  2. SI LA TURISTA FRANCESA HUBIESE INTERPUESTO LA DEMANDA EN FR, SE NOTIFICA A LA TURISTA ESPAÑOLA PERO NO SE PERSONA. SE DICTA UNA SENTENCIA EN FR QUE CONDENA A INDEMNIZAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA TURISTA FRANCESA ¿SE RECONOCERÍA LA SENTENCIA EN ES SI EL DEMANDADO NO SE PERSONÓ ANTE LOS TRIBUNALES FRANCESES CONSIDERANDO QUE ERAN INCOMPETENTES? - Mapa de normas para ver si los tribunales franceses son competentes —> Reglamento Bruselas I bis. Convenio. - Reglamento Bruselas I bis —> Ámbitos de aplicación: 1. Material —> Art. 1. Materia civil y mercantil. Se da. Obligación extracontractual. 2. Temporal —> Art. 81. El Reglamento entró en aplicación el 10 de enero de 2015. Se da. La demanda se pone en el día de hoy. 3. Espacial —> Art. 4.1. Domicilio del demandado. Se puede demandar en el domicilio del demandado o donde ocurrió el hecho. El demandado tiene su domicilio en ES y el lugar donde ocurrió el hecho está fuera de la UE. Dentro de la UE sólo se puede demandar en ES. - Los tribunales franceses son incompetentes. —> El Reglamento se rige por el domicilio del demandado, no del demandante. - Juez de FR tenía que haber controlado su competencia pero no lo ha hecho y ha dictado sentencia.
  • ¿SE RECONOCERÍA ESA SENTENCIA EN ES? Mapa de Normas —>^ Reglamento Bruselas I bis. Convenio de Lugano. Convenio bilateral entre ES y FR. Ley 29/2015. Reglamento Bruselas I bis —>^ Se dan los ámbitos temporal y material. Y también el espacial por el Art. 36.1 “Las resoluciones dictadas en un EM serán reconocidas en los demás EM sin necesidad de procedimiento alguno”. ¿Hay algún motivo de no ejecución o reconocimiento de esa resolución? —>^ Art. 45.3 nos dice que no se puede controlar la competencia del juez de origen. No hay ningún motivo en el Art. 45. e) que permita revisar la competencia del juez de origen. —> Por tanto, la sentencia se reconocería.
  1. ¿QUÉ NORMA/INSTRUMENTO SE APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA EN ESPAÑA?
    • Mapa de normas —> Convenio Lugano. Convenio bilateral España-Suiza. Ley 29/2015. Se miraría la cláusula de compatibilidad, dispuesta en el Art. 65 CL.
    • CONVENIO LUGANO —> Se cumplen los 3 ámbitos.
      1. Ámbito material —> Art. 1. Materia civil y mercantil.
      2. Ámbito temporal —> Entra en vigor para Suiza a partir del 1/1/11 y para España 1/1/10.
      3. Ámbito espacial —> Art. 33.1 o 38.1. Art.^ 33.1.^ Reconocimiento^ —>^ Las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno. Art. 38.1. Ejecución^ —>^ Las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado vinculado por el presente Convenio cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.
  2. ¿SE RECONOCERÍA LA SENTENCIA EN ESPAÑA?
    • Evaluar los defectos:
      1. Primero —> Rebeldía voluntaria del trabajador. Se reconocería la sentencia porque fue debidamente notificado, tuvo plazo para interponer recurso y no lo hizo (Art. 34.2). Art. 34.2. Las resoluciones no se reconocerán: cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo. El demandado fue, correctamente notificado pero este decidió no comparecer. Por lo tanto la rebeldía es por que no quiere, no es un defecto, por lo tanto no se produce indefensión.
  1. Segundo —> Competencia del juez de origen. ¿Se puede revisar la competencia del juez de origen? En segundo lugar, tenemos la falta de competencia del tribunal que dicto la sentencia, que se miraría en el Art. 35, en el que se menciona las excepciones por las cuales no se reconocería la resolución. Articulo 35.1 ‘’ 1. Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del título II, así como en el caso previsto en el Art. 68. También podrá denegarse el reconocimiento de las resoluciones en uno de los casos previstos en el Art. 64, apartado 3, o en el Art. 67, apartado 4.’’ o (^) En las secciones 3, 4 y 6, hace referencia a las normas de competencia en materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores o de las normas de competencia exclusiva. En este articulo se comprueba la competencia del tribunal de origen, solo en esos supuestos. Por lo tanto, no se habla de que se revisará la competencia en materia de contratos de trabajo. En conclusión, la sentencia si se reconocería en España.
  2. EN ESTE MISMO SUPUESTO, SI TODO HUBIESE OCURRIDO EN FRANCIA (EMPRESA FRANCESA, SUMISIÓN A LOS TRIBUNALES FRANCESES E INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO), ¿SE RECONOCERÍA LA SENTENCIA EN ESPAÑA?
  • Se aplicaría en este caso el Reglamento de Bruselas I bis. —> Ámbitos de aplicación:
  1. Ámbito material —> Art.1. Materia civil y mercantil.
  2. Ámbito temporal —> Art. 81. El reglamento se empieza a aplicar desde el 15 de enero de 2015.
  3. Ámbito espacial —> Art. 36.1 ‘’las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros’’.
  • Sigue habiendo un problema:
  1. De competencia —> Porque la cláusula de sumisión a los tribunales franceses sería nula por la existencia de un foro de protección, hacia los contratos de trabajo mencionados en el Art. 22. Y posteriormente en el Art 23.
  • Para saber si se reconocería la resolución. —> Articulo 45.1 e. i) el capitulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea tomador de seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador. Aquí se habla de los supuestos en los que se revisaría la competencia. Por lo tanto al ser un contrato de trabajo, si se revisaría la competencia y el reconocimiento no seria posible. Entonces en este caso no se podría reconocer la sentencia.