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Objeto, Concepto y Contenido del Derecho Internacional Privado (DIPr) - Prof. Suárez, Apuntes de Derecho Privado Internacional

El concepto de dipr, su evolución histórica y su contenido. Se abordan temas como la pluralidad de ordenamientos jurídicos, la competencia judicial internacional y la cooperación judicial internacional. El texto también incluye información sobre la evolución histórica del dipr y sus diferencias con el derecho común.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/05/2017

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ana_cocuz_maria 🇪🇸

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TEMA 1. Objeto, concepto y contenido del DIPr.

 Presupuestos: pluralidad de ordenamientos jurídicos y tráfico privado internacional.  Evolución del objeto del DIPr.  Precisión del concepto de DIPr.  Delimitación de su contenido: concepciones en presencia y materias incluidas.  La dimensión interna del sistema de DIPr: los Estados plurilegislativos. El Estado español como Estado plurilegislativo. El mundo está dividido en estados y que cada estado está dividido en su ordenamiento. La segunda condición para que exista el derecho internacional privado es que exista una relación entre personas ubicadas en estos distintos ordenamientos. El DIPr surge, a pesar de que cada estado esté dividido en diferentes ordenamientos jurídicos propios, por las relaciones jurídicas que superan las fronteras estatales, lo que se llama vida humana de relación superando las diferencias entre estados. Aquella parte del ordenamiento jurídico que regula las situaciones privadas internacionales. El conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regula las situaciones privadas internacionales. Se ha de tener en cuenta las situaciones privadas. Cuando las partes no actúan en su condición de poder público estamos ante una situación de DIPr. Ha de ser internacional, es decir, la situación ha de estar relacionada con más de un ordenamiento jurídico. Ej. Una empresa española quiere establecer su sede en Londres y se encuentra con que le piden una paga de tributos por parte del gobierno británico y del español. Es un caso de derecho internacional público, ya que se trata de un problema con la Administración pública, concretamente de derecho fiscal. Si la misma empresa quiere trasladar el domicilio a Londres y la cuestión es determinar los contratos con los acreedores de Chipre. Este caso es derecho internacional privado debido a que se trata de relaciones privadas pertenecientes al derecho mercantil. Un accidente en Francia donde hay un coche matriculado en Francia y un coche matriculado en España, se plantea una reclamación a España de responsabilidad civil, es derecho internacional privado por su contenido. Otro elemento que se debe tener en cuenta es que el DIPr parte de las normas de los distintos ordenamientos jurídicos del mundo. El DIPr es una parte en cada ordenamiento jurídico que regula de una manera específica las distintas situaciones internacionales, pero no necesariamente por su fuente. El DIPr es esencialmente derecho estatal. En cada país hay su propio DIPr, en España tenemos uno propio como en cada Estado. En un supuesto en que una empresa española tiene un contrato con una empresa estadounidense, ¿qué derecho internacional privado se debe aplicar, el español o el estadounidense? Dependerá de cual sea el Tribunal que está conociendo la causa, si el caso lo está conociendo un tribunal español, será este el que se aplique, si por el contrario es el de EEUU, éste se aplicará. Esto es una consecuencia de la pluralidad de ordenamientos. Todos los derechos reservados Unybook Worldwide S.L. © unybook.com

El derecho de nacionalidad y de extranjería, aun siendo público, también se comprenden dentro del derecho privado internacional. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. El derecho internacional privado nace en el norte de Italia en la baja Edad Media. Entonces el derecho se entendía como consuetudinario, no había un legislador. El poder público en la Edad Media, se entendía que el derecho era un fenómeno que les superaba y lo máximo que podían hacer era recordar las costumbres y los usos. El derecho no lo creaba nadie, surgía de la práctica. Era un fenómeno jurídico donde no había un legislador consciente, sino una costumbre que se interpretaba y se ordenaba, pero no se creaba derecho. Esto empieza a cambiar a partir del siglo XI-XII, donde se empieza a reforzar el derecho, se empiezan a introducir normas de alguna manera creadas por distintos actores de derecho. El evento jurídico más importante de la época es la recepción del Derecho Romano y el Derecho Canónico (en su conjunto forman el derecho común), esto permitía ofrecer una mejor regulación a los avances de la época. En ese momento, en las ciudades del norte de Italia, empieza a surgir un poder municipal que se empieza a entender que lo crea un legislador consciente. Por ello hay muchos derechos locales y costumbres que también eran locales que se había articulado por el derecho común que era el mismo para toda Europa. Estos son los únicos que se entienden como legisladores conscientes. En esta época se produce el renacimiento medieval por lo que surgen relaciones entre las costumbres locales y los derechos locales por ello se debía decir cuál de los derechos se aplica en caso de conflictos interterritoriales. Las respuestas a estos conflictos las encuentran los expertos del derecho común a partir de la interpretación de éste. Esto permitía que las soluciones fueran únicas para toda Europa porque tenían la misma base. Es decir, el derecho internacional privado surge como derivación del derecho común. Como las soluciones parten del derecho común, no había distinción ente derecho internacional y derecho común. A partir de entonces, progresivamente ciertos poderes públicos y autoridades públicas, van teniendo más poder, eso conlleva que, en algunos países de Europa occidental, sus reyes, vayan concentrando cada vez más poder y se pongan por encima de los demás. En el Siglo XVI se cambia esta situación porque había menos en los que el rey, aun y haber derechos municipales, se convierte en un legislador consciente. El legislador se hizo progresivamente consciente. El derecho internacional privado no es una materia que interese especialmente al legislador, porque el intercambio de mercancías se había reducido y las divergencias son menores porque se van uniformando los distintos derechos de los distintos territorios por lo que se necesita menos el derecho internacional. En el s. XIX se da la identificación entre Derecho y Estado además de la codificación, esta supone borrar el pasado jurídico y se substituye por el código. Como consecuencia de la codificación y la identificación entre Derecho y Estado se produjo la separación definitiva de los distintos ordenamientos jurídicos. Todos los derechos reservados Unybook Worldwide S.L. © unybook.com

LA DIMENSIÓN INTERNA DEL SISTEMA DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO.

Existen estados que dentro de él contienen diferentes derechos civiles. Uno de estos es España, donde existen distintas comunidades que tienen derechos civiles propios, Aragón, Catalunya, Galicia, las Baleares, País Vasco, por origen histórico anterior a la constitución española del año

El sistema español de derecho internacional pone en relación el derecho común (el propio del estado que se aplica en las CCAA sin derecho civil propio) y los derechos civiles de algunas CCAA como el derecho propio de Aragón. Donde existe más diferencias es en los regímenes económicos matrimoniales, en materia de sucesiones. Ex. Todos los elementos del matrimonio están vinculados con Catalunya directamente se aplica el derecho civil catalán. El problema surge cuando NO todos los elementos del matrimonio están vinculados con Catalunya. Esto se resuelve a partir del derecho interregional estatal, porque las CCAA no tienen competencia en materia de derecho interregional, el artículo 149.1.8 de la CE el cual otorga materia de derecho civil al estado respetando el derecho foral, dice que, en cualquier caso, el conflicto de leyes es competencia del estado. Las normas que resuelven estos conflictos son las mismas en toda España. El CC establece que los conflictos de leyes internos dentro de España se resolverán aplicando las mismas normas que se aplican en los conflictos internacionales cuando no hay un convenio internacional (art. 9 a 12 CC). En materia internacional, estas normas están desplazadas por la normativa europea, pero en los casos internos se aplicarán estos artículos. Cuando en estos artículos se emplea la conexión personal, se entiende que es la vecindad civil pero cuando hablamos del ámbito personal en las normas internacionales se entiende que se habla de nacionalidad. En esto, hay algunas normas de DIPr, pero no hay una codificación completa de esta materia, sino que está disperso y sigue siendo un derecho que se constituye a partir de planteamientos distintos que luego son recogidos por la jurisprudencia por lo que la positivización de esta es muy escasa. El objeto del DIPr son las relaciones privadas internacionales. Este concepto se puede descomponer en dos elementos. Por un lado, el DIPr se ocupa principalmente de relaciones de Derecho privado: contratos, obligaciones extracontractuales, derechos reales, sucesiones; esto es, relaciones entre particulares en las que ninguna de las partes actúa revestida con poder estatal o soberano. Cabe, naturalmente, que una parte sea un ente estatal siempre que se dé esa condición, esto es, que actúe sin las facultades del poder soberano (iure gestionis, no iure imperii). Por otro lado, y esto es lo que distingue al DIPr de otras ramas del Derecho privado, son relaciones entre particulares que se desarrollan en un contexto internacional y, por consiguiente, que se vinculan a dos o más ordenamientos jurídicos. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Todos los derechos reservados Unybook Worldwide S.L. © unybook.com