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Orientación Universidad
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internacional tema 7, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Público I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/03/2014

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En Derecho Internacional nos encontramos ante una situación que carece de una
codificación, no existiendo perspectivas de que se produzca una regulación del
reconocimiento de los Estados. Esto constituye un parámetro para cuantificar la
complejidad de la cuestión y, sobre todo, para medir la discreción de que gozan los
Estados de la Comunidad Internacional en este ámbito.
Ello no quiere decir que no podamos extraer una serie de pautas generales de
conducta que suelen ser seguidas y respetadas por los Estados de la Comunidad
Internacional. En este sentido, puede darse el hecho objetivo de que en un ente
concurran los requisitos de estatalidad y, sin embargo, no necesariamente hemos de
estar ante un supuesto que exija o requiera del resto de los Estados de la Comunidad
Internacional el reconocimiento a todos los efectos como Estado soberano.
Ello es debido, como decíamos, a la gran discrecionalidad que en este ámbito
gozan los Estados. El no reconocimiento también puede ser debido a que la
concurrencia de esos cuatro requisitos se haya producido vulnerando las normas del
Derecho Internacional.
El Derecho Internacional, como regla general, entiende que no se debe reconocer
la existencia de un Estado que ha accedido a su independencia con el uso de la fuerza
(Resolución 2625 (XXV)del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En este sentido, hay que distinguir entre dos períodos.
En el período anterior a la Segunda Guerra Mundial, la práctica internacional era de
oposición total al reconocimiento de los Estados surgidos de forma ilegal, como
ocurrió con la creación de Manchuria a consecuencia de la Guerra chino-japonesa, o
como ocurrió con la independencia de Croacia desgajada del Imperio Austro-Húngaro
por Italia, así como tampoco se reconoció la anexión de Alemania con Eslovaquia.
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Lección 7ª DIP I

Alfonso Sahuquillo López

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En Derecho Internacional nos encontramos ante una situación que carece de una

codificación, no existiendo perspectivas de que se produzca una regulación del

reconocimiento de los Estados. Esto constituye un parámetro para cuantificar la

complejidad de la cuestión y, sobre todo, para medir la discreción de que gozan los

Estados de la Comunidad Internacional en este ámbito.

Ello no quiere decir que no podamos extraer una serie de pautas generales de

conducta que suelen ser seguidas y respetadas por los Estados de la Comunidad

Internacional. En este sentido, puede darse el hecho objetivo de que en un ente

concurran los requisitos de estatalidad y, sin embargo, no necesariamente hemos de

estar ante un supuesto que exija o requiera del resto de los Estados de la Comunidad

Internacional el reconocimiento a todos los efectos como Estado soberano.

Ello es debido, como decíamos, a la gran discrecionalidad que en este ámbito

gozan los Estados. El no reconocimiento también puede ser debido a que la

concurrencia de esos cuatro requisitos se haya producido vulnerando las normas del

Derecho Internacional.

El Derecho Internacional, como regla general, entiende que no se debe reconocer

la existencia de un Estado que ha accedido a su independencia con el uso de la fuerza

(Resolución 2625 (XXV)del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En este sentido, hay que distinguir entre dos períodos.

En el período anterior a la Segunda Guerra Mundial, la práctica internacional era de

oposición total al reconocimiento de los Estados surgidos de forma ilegal, como

ocurrió con la creación de Manchuria a consecuencia de la Guerra chino-japonesa, o

como ocurrió con la independencia de Croacia desgajada del Imperio Austro-Húngaro

por Italia, así como tampoco se reconoció la anexión de Alemania con Eslovaquia.

Lección 7ª DIP I

Alfonso Sahuquillo López

En el período posterior, manteniéndose ese principio de ilicitud, hemos

contemplado algunas excepciones, en las que algunos estados se empeñaban en

reconocer a otros como tales.

Tal es el caso, por ejemplo, de la República de Chipre del Norte, en 1983, sólo

reconocido por Turquía y cuya declaración unilateral de independencia fue condenada

por la CEE, el Comité de Ministros del Consejo de Europa y el Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas.

Otro ejemplo de Estados que surgen tras la Segunda Guerra Mundial es el de dos

Estados en el territorio de Korea: la República Democrática de Korea y la República de

Korea del Sur. Ambos fueron admitidos en Naciones Unidas en 1991 y su existencia

como Estados es indudable y ha sido reconocida por la mayoría de los Estados. Por

otra parte, la creación del actual Estado de Vietnam debe entenderse como la

“restauración” de un Estado único, antes artificialmente dividido.

El nacimiento en 1973 del Estado de Bangla Desh frente al Pakistán se consolidó

gracias a la intervención armada en diciembre de 1971 de un tercer Estado: la Unión

India. Sin embargo, al margen de la licitud de la intervención armada hindú, la mayoría

de los Estados parece haber considerado que el pueblo de Bangla Desh usó lícitamente

las armas en ejercicio de su derecho de libre determinación frente a su antiguo Estado

dominante.

El caso de la República de Guinea Bissau se desgajó de Portugal por medio de la

Resolución 3061 (XXVIII) de 1973, tras una guerra de guerrillas llevadas a cabo por el

Partido Africano para la independencia de Guinea y Cabo Verde.

Por último, se dieron una serie de situaciones a lo largo del S. XX en las que

antiguas colonias pretendieron su acceso a la independencia, como el caso de la

República de Rodesia del Sur o los Reinos Bantustanes, cuya subjetividad

internacional fue prohibida por las Naciones Unidas al entender estaban regidas por

gobiernos racistas.

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Sin necesidad de esforzarnos por explicar, por medio de una teoría única, todos los

aspectos de la práctica contemporánea en esta materia, podemos intentar resolver

ciertos interrogantes esenciales.

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demás Estados, y que incluso antes de ser reconocido el Estado tiene derecho, entre

otros, a defender su integridad e independencia.

En cuanto a la forma del acto de reconocimiento nada indica el Derecho

Internacional; por ello cualquier forma puede ser utilizada: expresa o tácita, unilateral,

bilateral o multilateral, concertada o colectiva.

Una vez reconocido un Estado por cualquiera medio que de forma fehaciente

permita llegar a la conclusión de que existe tal reconocimiento, no cabe el

reconocimiento parcial.

El reconocimiento tiene efectos retroactivos, lo que supone que se reconoce al

Estado y a todo lo que le rodea. Además, una vez que se reconoce no se puede dejar

de reconocer, aunque cambie el régimen político interno o el gobierno en cuestión,

salvo si el Estado ha dejado de existir jurídicamente como tal. El reconocimiento es,

pues, irreversible.

Puede ocurrir que tengan lugar actos jurídicos internacionales con apariencia de

reconocimiento de un Estado, pero una vez ubicados dichos actos en su contexto y una

vez comprobada la práctica internacional posterior de los sujetos que han llevado a

cabo o han celebrado el acto jurídico en cuestión, se pueda desprender de ese

contexto o práctica posterior que dichos actos jurídicos no suponen un reconocimiento

de un Estado. En este sentido, el acuerdo de armisticio celebrado en 1949 entre Israel

y ciertos países árabes es el ejemplo más notable en este sentido, que no ha supuesto

el reconocimiento mutuo como Estados.

Únicamente es incompatible con una política de no reconocimiento el

establecimiento de relaciones diplomáticas plenas, pero no por ejemplo el participar

con el Estado no reconocido en una Conferencia internacional o en idénticos tratados

multilaterales.

Por lo que se refiere al reconocimiento de Estados en relación con la actividad de

organizaciones internacionales deben diferenciarse una serie de cuestiones.

En primer lugar, en la práctica no se dan casos de reconocimiento de Estados por

organizaciones internacionales. Las resoluciones adoptadas por órganos de

organizaciones internacionales en esta materia no pueden suplir de ninguna manera la

acción estatal. Por ello, o bien son simplemente recomendatorias, o bien (caso de una

decisión del Consejo de Seguridad) obligan a los Estados miembros de la organización a

no reconocer al nuevo ente. Pero esto significa solamente obligarles a no entablar con

él ninguna relación internacional de cortesía o cooperación y, en los casos más

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extremos, a aplicarles medidas coercitivas que les “presionen” hasta que subsanen su

“ilegitimidad” de origen (caso, por ejemplo, de Rodesia).

Por otro lado está la cuestión de los efectos de la admisión de un Estado como

miembro de una organización internacional. No hay duda de que la admisión de un

Estado determinado como miembro de una organización le otorga, dentro del

ordenamiento de ésta, la condición jurídica de Estado.

Ahora bien, la admisión de un nuevo Estado en una organización internacional de

ningún modo significa que los Estados miembros de ésta reconozcan o deban

reconocer la estatalidad del nuevo miembro (el ejemplo más relevante es el de la

negativa de ciertos Estados árabes a reconocer a Israel a pesar de ser todos ellos

miembros de Naciones Unidas).

Sin embargo, esta afirmación es más discutida si para la inclusión se precisa la

unanimidad de los Estados miembros.

Otra situación que cabe es que una organización internacional reconozca a un

Estado, lo que no obliga a sus miembros a reconocerlo. Un ejemplo es la creación de

Libia y de Somalia, produciéndose un reconocimiento de la existencia de esos Estados

en una resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas el 21-XI-1947 y, sin

embargo, diez días después Naciones Unidas reconoce también el derecho de Israel y

Palestina a alcanzar la independencia soberana, a pesar de que muchos de estos

Estados no se reconocían entre sí.

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Sólo los cambios de gobierno realizados al margen de la legalidad interna dan

origen a prácticas internacionales que merecen un examen desde el punto de vista de

su relevancia para el Derecho Internacional.

En toda esta materia es fundamental un principio según el cual la identidad de un

Estado cualquiera no cambia por el hecho de que se modifique su régimen político: la

personalidad del Estado permanece la misma y por ello, salvo lo que puedan

establecer acuerdos determinados, también permanecen inalterables sus obligaciones

internacionales. Es el caso, por ejemplo de la caída del régimen de los zares por la

Revolución Bolchevique.

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Alfonso Sahuquillo López

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En la práctica de los Estados, el reconocimiento de Estados y/o gobiernos

extranjeros es competencia del poder ejecutivo y nunca de los órganos judiciales. Sin

embargo, los tribunales internos tienen a veces que pronunciarse sobre litigios cuya

decisión depende en mayor o menor medida de si su Estado ha reconocido o no ha

reconocido a un Estado o gobierno extranjero.

Pueden surgir así contradicciones entre la posición del poder ejecutivo y la de los

órganos judiciales del mismo Estado.

Las prácticas internas de los Estados no coinciden en los modos de prevenir o

solucionar tales posibles contradicciones.

Se puede decir que la jurisprudencia comparada no excluye a priori la aplicación

del Derecho Interno de un Estado no reconocido o de aquel cuyo Gobierno no es

“reconocido”.

En países de tradición anglosajona como EEUU y Gran Bretaña, los tribunales se

atienen en este terreno a las instrucciones del poder ejecutivo si éstas son claras, de

modo que sería muy difícil que aplicaran Derecho del ente no reconocido, contra la

voluntad expresa de su propio gobierno.

En cambio, en los países de tradición “romanista”, la libertad de apreciación del

juez es mucho mayor, incluso respecto a las pruebas o informaciones que pueda

aportar el gobierno de su Estado.

Por lo que se refiere al derecho a actuar ante los tribunales internos, la unanimidad

en la práctica parece mucho mayor, porque, salvo quizá el caso de Holanda, por lo

general tal derecho se le deniega a una autoridad extranjera no reconocida, aunque no

ciertamente a los particulares que dependan de su jurisdicción.

En cambio, excepto en el caso de Gran Bretaña, no se le deniega a un Estado o

gobierno extranjero no reconocido el beneficio de las inmunidades de jurisdicción y

ejecución.