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Tema primero de la asignatura de introduccion al derecho privado, también llamada derecho civil
Tipo: Apuntes
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Concepto de derecho, fundamento y características. Diferencia entre derecho público y privado: Los sectores jurídicos. Derecho civil: concepto, contenido y planes expositivos o sistemática Codificación del Derecho Civil: Ideas generales. Código español: Su análisis Norma jurídica: Concepto, estructura y caracteres. Clasificación de las normas Interpretación de aplicación y eficacia Fuentes del derecho: Concepto, enumeración y jerarquía La ley La función legislativa del poder ejecutivo Publicación, vigencia y derogación La costumbre Los principios generales del Derecho y otras posibles fuentes. Derecho legal, en la que el Derecho Civil recoge una especie de teoría general del Derecho eficaz para todos los demás sectores de ordenamiento jurídico porque en ella se regulan cuestiones tales como sujetos, objetos, negocios, derechos subjetivos, relaciones jurídicas, etc. Obligaciones y contratos: El Derecho Civil analiza, La teoría general de las obligaciones. La teoría general del contrato. Las figuras contractuales típicas La llamada responsabilidad, tanto contractual como extractual Derechos Reales, es decir, derechos que un sujeto tiene sobre un objeto, aquí, en derecho civil, aborda: La propiedad como institución que refleja el máximo grado de poder que un sujeto tiene como aquello que le pertenece, en Derecho civil se distingue la propiedad de posesión como
instituciones no necesariamente constitucionales y se analizan propiedades llamadas especiales, por la naturaleza del objeto sobre el que recae. Derechos Reales sobre cosa ajena, también llamados derechos limitados, pueden ser de dos tipos: De gozo: donde destacan; usufructo, uso, habitación, servidumbres, etc. De garantía: Destacando hipoteca y renta. Derecho de Administración preferente que permiten a su titular adquirir una cosa cuyo propietario ha decidido venderlo como prioridad a un tercero, son el tanteo y el retracto. Derecho inmobiliario registral, también llamado, Derecho Hipotecario, donde se regulan básicamente, los principios mecánicos y dinámicos del registro de Propiedad.
No es fácil adelantar un buen concepto de derecho porque varios pueden ser los puntos de partida de esa descripción. La realidad, la justicia y el orden social pueden ser las referencias a la hora de definir derecho. Esa definición se complica porque la palabra derecho puede tener varios significados según actúe en una oración gramatical como sujeto o como predicado. En primer caso definiríamos por derecho lo que es nuestro objetivo (la norma), mientras que en el segundo caso utilizaríamos por derecho lo que solo es subjetivo (facultad de cada persona de hacer sus derechos) Otra cuestión a considerar es que derecho y justicia no son términos sinónimos, pero no es cierto que la idea de justicia que está en el propio
Partiendo de que el derecho no se puede descomponer en partes inconexas, ya que todo él, en conjunto tiende a organizar la vida social y hacer efectiva la idea de justicia, el ordenamiento jurídico de nuestro país, diferencia con distintas teorías lo que es el Derecho Público de lo que es el Derecho Privado. La mayor parte de los autores marcan la distinción, en contraponer a unos intereses directivos comunes a todos, a unos intereses individuales que afectan particularmente a cada ciudadano, por eso ligado a los intereses colectivos hace su aparición el Estado, lo que nos lleva a la conclusión de que una relación jurídica es de Derecho público cuando en ella participa el Estado como tal y es de Derecho Privado cuando se da entre particulares; de forma que el Derecho Público regula aquellas relaciones en las que uno de los objetos es el Estado y el Derecho Privado regula las relaciones que se establecen entre particulares. Por razones de especialización diferenciamos sectores jurídicos en Derecho y Derecho Privado. LOS SECTORES JURIDICOS EN DERECHO PUBLICO SON LAS SIGUIENTES. Derecho administrativo: Es el más especializado del Derecho Público, porque se encarga de regular a la administración en sus distintas vertientes y las relaciones que estas mantienen con los administrados. Derecho constitucional: encargado de analizar las razones básicas que rigen en un determinado país, en nuestro caso la constitución española del 78. Derecho procesal: regula los diferentes trámites por los que se siguen los procesos, pleitos o litigios ante la administración de justicia que acaba dictando sobre los mismos, la correspondiente sentencia dicta. Derecho fiscal: contempla los mecanismos por los que el Estado recauda ingresos públicos de los ciudadanos a través de la modalidad impositiva (impuestos) Derecho penal: Regala todos aquellos comportamientos que están tipificados como delitos así como la imposición de sanciones o penas por la comisión de los mismos.
Derecho Civil: Máximo exponente del derecho privado porque regula a la persona en cuanto tal. Derecho mercantil: Se encarga de contemplar relaciones jurídicas en las que los particulares especiales son: Comerciantes y se dedican al ejercicio del comercio. Derecho laboral: Regula básicamente la relación jurídica que se da entre el empleador que ofrece trabajo y el trabajador que presta un trabajo a cambio de un salario.
Con tres palabras se define al Derecho Civil, es el derecho común y general de cada pueblo o nación es Derecho Privado, porque las relaciones que regula se dan entre particulares. Es Derecho Común porque según el artículo 4.3 del código civil, actúa como supletorio en aquellas materias regidas por otras leyes cuando carecen de una regulación peculiar y es Derecho General porque es operativo y eficaz en todo el Estado y sobretodo en los ciudadanos. El contenido del Derecho Civil descansa en 3 pilares: La persona considerada en todos sus aspectos. La familia y la filiación El patrimonio La sucesión por causa de muerte Aspectos todos estos que se apuntan en la definición que Clemente de Diego da en Derecho Civil: como conjunto de normas reguladoras de las relaciones más comunes y ordinarias de la vida, en las que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujeto de Derecho, de patrimonio y miembro de una familia para la consecución de los fines individuales de su existencia dentro de un concierto social. El Derecho Civil procedente del Derecho Romano y concretado en el Código Civil tiene la siguiente sistemática.
Con el proceso codificador europeo en marcha, empiezan a hacer su aparición los diferentes códigos entre los que destacamos; El Código Civil Prusiano de 1794, el primero en aparecer. En 1804 aparece el Código Civil Francés, que en 1807 (Código Civil de Napoleón) este código es destacable porque influyo notablemente en nuestra codificación al recoger ideas liberales propias a la revolución francesa, pero jurídicamente hablando, hay cuatro datos básicos a considerar en el código francés. La primacía del individuo ante la ley y la igualdad de todos los ciudadanos al margen de circunstancias sociales. La libertad contractual que se traduce en nuestro principio de autonomía privada de voluntad. Carácter absoluto del Derecho de Propiedad. Creación del matrimonio civil, con lo que se rompe con la tradición histórica, que desde el concilio de Trento, permitió a la Iglesia Católica monopolizar la institución matrimonial. En 1900 aparece el BGB alemán que es un código, que a diferencia del francés, es dogmático, complicado, excesivamente técnico, y solo comprensible por los profesionales del Derecho. Avanzando los años 1900 hacen sus apariciones códigos civiles como el portugués, suizo, italiano, polaco…
La codificación española camina paralela a la europea, destacando aquí, dos factores que ponen en marcha el proceso codificador. La influencia del pensamiento de la Ilustración, y la necesidad de acabar con la depresión legal existente. Nuestro punto de arranque esta en las Cortes de Cádiz de 1812, en las que los políticos españoles se haces conscientes de que el país necesita Código Civil, Código Penal y Código de Comercio, pero esta idea va ligada al liberalismo, por eso, cuando en 1814, llega el absolutismo, la idea desaparece, para reaparecer en el Trienio Liberal (1820-1823).