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Asignatura: historia del derecho, Profesor: Chamocho Chamocho, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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¿Qué es el Ius Cogens?
La importancia del ius cogens o derecho imperativo internacional se deriva de su contenido. Sus normas protegen valores esenciales compartidos por la comunidad internacional. Se puede decir que el ius cogens es la encarnación jurídica de la conciencia moral de la sociedad internacional.
Es el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el que define el Ius Cogens como el conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, establecidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Las normas de ius cogens no pueden ser derogadas, salvo por otra norma del mismo rango. Cualquier tratado internacional contrario a una norma de ius cogens es nulo.
Aunque no existe ningún catálogo oficial de normas imperativas, se considera que lo son, entre otras, la prohibición del uso de la fuerza, la prohibición del genocidio, la prohibición del racismo y el apartheid, el derecho de autodeterminación de los pueblos, la prohibición de la tortura, así como las normas fundamentales del Derecho humanitario.
Las normas de ius cogens generan obligaciones frente a todos los sujetos de la comunidad internacional, por lo que el alcance de la responsabilidad derivada de la violación de una norma imperativa es más amplio que la que surge de un ilícito común.
La relación entre la consolidación del concepto de ius cogens y los derechos humanos es evidente y por eso el derecho imperativo ilustra perfectamente el proceso de "humanización" del Derecho internacional.
Se trata también de un ámbito del derecho internacional que tiene un considerable potencial transformador del ordenamiento jurídico en su conjunto y, en última instancia, de la sociedad internacional.
El Ius cogens o Derecho imperativo viene descrito en el artículo 53 de la CV69, tratado internacional que codifica por primera vez esta noción. La CV69 se refiere al Ius cogens desde la perspectiva de la relación entre el Estado y la norma misma, destacándose una característica específica de este Derecho, su carácter inderogable. Al igual que las obligaciones erga omnes, el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, valores tan importantes que se imponen por encima del consentimiento de los Estados que en el Derecho internacional condiciona la validez de las normas.
En palabras de CASADO RAIGÓN: “Ante todo (…) las normas de ius cogens, al igual que en los ordenamientos internos, suponen un límite a la autonomía de la voluntad; como se ha señalado, constituyen, sin duda alguna, el más fuerte límite que el medio colectivo en que los Estados viven y desenvuelven su actividad impone al relativismo del Derecho internacional, al voluntarismo y subjetivismo de los Estados soberanos”
De ahí que el Ius cogens no pueda ser derogado salvo por normas que tengan el mismo carácter, reconocidas como tales por la comunidad internacional en su conjunto, y de ahí que no se admita en el caso del Derecho internacional imperativo el argumento de la objeción persistente para sustraerse a la aplicación de la norma. Por otro lado, las circunstancias excluyentes de la ilicitud no operan en relación con la violación de normas imperativas, lo cual refuerza también su carácter inderogable. El Derecho imperativo, configurado con estas características, siempre origina obligaciones erga omnes que reúnen los dos elementos constitutivos a los que se refería el TIJ en el asunto Barcelona Traction.
HANNIKAINEN, establece, basándose en el artículo 53 de la CV69, los cuatro rasgos que resumirían lo anteriormente mencionado sobre el Ius cogens:
conjunto.
05/02/1970 en el caso de Barcelona Traction. Teoría, autores y agentes
doctrinales.
Hay algunos autores que opinan que en el obiter dictum de la Sentencia de 1970, el TIJ se está refiriendo implícitamente a la noción de Ius cogens. Esto es indudablemente cierto en lo que se refiere a las obligaciones erga omnes que han quedado incorporadas al Derecho internacional general, de las que se puede decir que son, en todo caso, Derecho imperativo. No ocurriría lo mismo con las obligaciones erga omnes atribuidas por normas de naturaleza convencional (las también llamadas obligaciones erga omnes inter partes), a las que parece referirse el TIJ en la última parte de su obíter dictum. Las normas que tienen una naturaleza exclusivamente convencional no son imperativas, pues las normas imperativas tienen naturaleza consuetudinaria. En relación con este último aspecto conviene detenerse de nuevo en la definición que ofrece el artículo 40 del Proyecto 2001 de la CDI, en el que se habla de “obligaciones derivadas de normas imperativas de Derecho internacional general”
¿Es que acaso existen normas imperativas que no son de Derecho internacional general, que no tienen una naturaleza consuetudinaria? Esta cuestión se debe relacionar con la posible presencia de un Ius cogens regional. El artículo 40 del Proyecto se está refiriendo al Ius cogens universal, descartando pues a las normas imperativas no consuetudinarias. El ius cogens regional normalmente será fruto de la interacción entre costumbre regional y tratado internacional y gran parte de la doctrina defiende la posibilidad de su existencia. En el contexto de la CE se ha llegado
Es un atributo de justicia que cumple con la función de corregir y enmendar el derecho, restringiendo en algunas ocasiones la generalidad y otras veces extendiéndola para suplir las lagunas de ley. Es el derecho natural interpretado por el juez respecto de la igualdad de la justicia natural y no de la justicia legal.
Existe cierta dificultad de dar un concepto de equidad dentro del derecho internacional, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia no expresión de manera clara su contenido.
Su importancia es bastante restringida ya que es difícil distinguirla de los principios generales del Derecho.
Podemos encontrar ejemplos de la clase de equidad sin embargo la jurisprudencia Internacional no nos menciona alguno donde se haya resuelto un conflicto por medio de la equidad únicamente se limita está posibilidad.
La equidad en el campo internacional se expresa que solo va a tener lugar “ Si las partes así lo conviene por lo que queda descartada la posibilidad de que la corte aplique por iniciativa propia. El estatuto de la corte menciona y considera a la equidad como un concepto extra jurídico ya que deja a discreción de las partes su aplicación.
Infralegem.- Sirve para complementar el derecho cuando una situación particular no puede resolverse con la ayuda de las normas jurídicas, recurriendo a la equidad se puede llenar esa laguna.
Extra legem: Se aplica cuando por las circunstancias particulares del caso del derecho escrito no puede tomar en consideración y se puede dar cierta injusticia. El derecho es más rígido y hay veces en que no toma en cuenta los casos particulares que se pueden presentar.
Contra legem: La equidad puede servir como medio derogatorio del derecho siempre y cuando las partes así lo acuerden. La autorización de las partes es más necesarias en este tercer caso que las anteriores.
Ante la pregunta que un internacionalista se hace de qué es lícito aplicar en un litigio entre dos Estados en el seno de la comunidad Internacional, el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia ha enumerado en su art. 38 lo que la Corte aplicará. Muchos internacionalistas han postulado que éste artículo formula los principios del Derecho Internacional Público (DIP de aquí en adelante), mucho más difusos y difíciles de concretar que en un ordenamiento interno.
¿Pero qué debe de aplicar el juez internacional ante una controversia que se le presente?
Así mismo se puede aplicar un mecanismo si las partes así lo convienen, es la facultad de decidir un litigio "ex aequo et bono", es decir, la figura de la equidad. Hay muchos autores que defienden la equidad como un principio del DIP, porque se basan en doctrinas Iusnaturalistas, autores que tienden a fundir los conceptos Justicia, Equidad y Derecho Natural. Pero los jueces internacionales han expresado en épocas
Martínez García J.A. (Publicado 9 de Abril de 2014) “Derecho Internacional”
http://es.slideshare.net/joseandresMG/derecho-intenacional
Alonso.D (Publicado Jueves 21 de Agosto 2008)
http://necourant.blogspot.com.es/2008/08/la-equidad-como-parte-del-derecho.html Consultado 02/11/2015.