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La codificación, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: francisca gamez, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 05/10/2015

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Tema 16
LA CODIFICACION DEL DERECHO PENAL, MERCANTIL, CIVIL Y PROCESAL
I. La codificación en textos.
1. Conde Cabarrús, Carta sobre los obstáculos que la naturaleza, la opinión y las leyes
oponen a la felicidad pública, Madrid, 1792.
Nuestras leyes dirá Vd., tienen mucho de bueno: bien lo creo: lo mismo sucedía a las de
Dracón y de Mahoma. ¿Sería por ventura escuchado un legislador que contradijese completamente
todos los principios de la moral? Per o so n co nsi gui ent es e ntre s í, c lar as, pr eci sas , an áloga s a n ues tras
costumbres, a nuestra política, a las luces del siglo en que vivimos? ¿Están observadas? ¿No causa
su aplicación un mal mucho mayor que el que debían evitar?.
¡Ah! no es mi sensibilidad la que en este punto habla, no: es toda mi alma acusando de
lentitud a los cielos, y provocando su rayo vengador para que descienda sobre este horrible edificio
de jurisprudencia, que con la sagrada y fatal inscripción de la ley no es en realidad más que una
cueva humedecida en sangre, donde cada pasión atormenta y devora impunemente sus víctimas. No,
amigo mío: mi entendimiento solo es el que recorre con espanto aquella mole inmensa e incoherente
de teocracia, de republicanismo, de despotismo militar, de anarquía feudal, de errores antiguos y de
extravagancias modernas: aquella mole de treinta y seis mil leyes, con sus formidables
comentadores; y no titubeo un instante: prefiero a la subsistencia de tan monstruosa tiranía la
libertad, los riesgos y los bosques de la naturaleza. Me atrevo a decirlo, ningún bien, ningún alivio,
ningún proyecto útil es compatible con nuestro sistema de jurisprudencia. El despotismo sin leyes
causaría un daño menor.
Por consiguiente, a la enseñanza de la jurisprudencia debe preceder la formación de ésta en
un código civil y criminal, que debe confiarse enhorabuena a algunos magistrados instruidos, pero a
la cual deben también concurrir hombres desprendidos de aquellas preocupaciones de cuerpo, de
oficio y de hábito, harto poderosas. Un código arreglado a los verdaderos principios será siempre
fácil y obra de poco tiempo. )De qué se trata?, )de asegurar la libertad y la propiedad de los
individuos con toda la fuerza común? Pues suprímanse los tomos enormes dedicados a dirigir a los
ciudadanos donde sus intereses sólo basta, los que prohíben lo que a nadie perjudica, los que han
consagrado nuestras preocupaciones y nuestras predilecciones necias: veremos entonces lo poco que
queda verdaderamente útil o necesario de toda aquella indigesta compilación.
2. Manuel Durán y Bas, La codificación y sus problemas, Madrid, 1882.
Prescindiendo de la influencia que el principio de igualdad haya tenido en el
desenvolvimiento de las instituciones civiles en el Código Napoleón, considerado este principio
como causa generadora de la codificación, por ser ésta el complemento del desarrollo de aquél
principio cuya primera fórmula se limitaba a la igualdad ante la ley, es indudable que venía a
combatir, mejor dicho a destruir el anterior estado jurídico en dos de sus caracteres históricos:
primero, el de la diversidad de derechos según las clases sociales y los territorios; y segundo, el de la
autoridad del derecho consuetudinario. Nada pugna tanto contra la unidad, entendiendo por ella la
uniformidad en derecho, como la espontaneidad de la costumbre para ser fuente de derecho también:
de donde resulta que, imperando en Francia el principio de igualdad, deduciéndose de él por sus más
entusiastas partidarios la necesidad de la unidad legislativa, era lógica consecuencia la idea de la
codificación.
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Tema 16

LA CODIFICACION DEL DERECHO PENAL, MERCANTIL, CIVIL Y PROCESAL

I. La codificación en textos.

1. Conde Cabarrús, Carta sobre los obstáculos que la naturaleza, la opinión y las leyes oponen a la felicidad pública, Madrid, 1792.

Nuestras leyes dirá Vd., tienen mucho de bueno: bien lo creo: lo mismo sucedía a las de Dracón y de Mahoma. ¿Sería por ventura escuchado un legislador que contradijese completamente todos los principios de la moral? Pero son consiguientes entre sí, claras, precisas, análogas a nuestras costumbres, a nuestra política, a las luces del siglo en que vivimos? ¿Están observadas? ¿No causa su aplicación un mal mucho mayor que el que debían evitar?. ¡Ah! no es mi sensibilidad la que en este punto habla, no: es toda mi alma acusando de lentitud a los cielos, y provocando su rayo vengador para que descienda sobre este horrible edificio de jurisprudencia, que con la sagrada y fatal inscripción de la ley no es en realidad más que una cueva humedecida en sangre, donde cada pasión atormenta y devora impunemente sus víctimas. No, amigo mío: mi entendimiento solo es el que recorre con espanto aquella mole inmensa e incoherente de teocracia, de republicanismo, de despotismo militar, de anarquía feudal, de errores antiguos y de extravagancias modernas: aquella mole de treinta y seis mil leyes, con sus formidables comentadores; y no titubeo un instante: prefiero a la subsistencia de tan monstruosa tiranía la libertad, los riesgos y los bosques de la naturaleza. Me atrevo a decirlo, ningún bien, ningún alivio, ningún proyecto útil es compatible con nuestro sistema de jurisprudencia. El despotismo sin leyes causaría un daño menor. Por consiguiente, a la enseñanza de la jurisprudencia debe preceder la formación de ésta en un código civil y criminal, que debe confiarse enhorabuena a algunos magistrados instruidos, pero a la cual deben también concurrir hombres desprendidos de aquellas preocupaciones de cuerpo, de oficio y de hábito, harto poderosas. Un código arreglado a los verdaderos principios será siempre fácil y obra de poco tiempo. )De qué se trata?, )de asegurar la libertad y la propiedad de los individuos con toda la fuerza común? Pues suprímanse los tomos enormes dedicados a dirigir a los ciudadanos donde sus intereses sólo basta, los que prohíben lo que a nadie perjudica, los que han consagrado nuestras preocupaciones y nuestras predilecciones necias: veremos entonces lo poco que queda verdaderamente útil o necesario de toda aquella indigesta compilación.

2. Manuel Durán y Bas, La codificación y sus problemas, Madrid, 1882.

Prescindiendo de la influencia que el principio de igualdad haya tenido en el desenvolvimiento de las instituciones civiles en el Código Napoleón, considerado este principio como causa generadora de la codificación, por ser ésta el complemento del desarrollo de aquél principio cuya primera fórmula se limitaba a la igualdad ante la ley, es indudable que venía a combatir, mejor dicho a destruir el anterior estado jurídico en dos de sus caracteres históricos: primero, el de la diversidad de derechos según las clases sociales y los territorios; y segundo, el de la autoridad del derecho consuetudinario. Nada pugna tanto contra la unidad, entendiendo por ella la uniformidad en derecho, como la espontaneidad de la costumbre para ser fuente de derecho también: de donde resulta que, imperando en Francia el principio de igualdad, deduciéndose de él por sus más entusiastas partidarios la necesidad de la unidad legislativa, era lógica consecuencia la idea de la codificación.

3. Francisco Pi y Margall, Las Nacionalidades (1876), Madrid, 1968.

Capítulo XVI. En qué se debe y en qué no se debe respetar la unidad establecida. Código Penal. Código de Comercio. Legislación civil. Ley Hipotecaria. Ley de Aguas. Leyes de Enjuiciamiento.

(...) Estoy porque se respete la unidad dondequiera que exista, cuando no sea contraria al principio federal ni objeto de fundadas y más o menos viriles protestas. Más de sesenta años hace ya que se rige toda España por un mismo Código de Comercio; más de ciento cincuenta que obedece a las mismas leyes penales. No se había promulgado aquel Código, cuando teníamos ya en el mercantil cierta unidad, merced a las Ordenanzas de Bilbao, admitidas en todas partes, al menos como derecho supletorio. ¿A qué ni por qué habríamos de volver, ni en lo comercial ni en lo criminal a la diversidad de fueros? En lo penal son tales y tantos los progresos realizados por el actual Código, que no es de temer suspire provincia alguna por las que fueron sus leyes. (...). Ni sería más sensato desnacionalizar el Código de Comercio. Las Ordenanzas de los Consulados, si completas para los tiempos en que se las redactó, eran para este siglo incompletísimas. Aún después de promulgadas las de Bilbao, quedaban por resolver multitud de cuestiones, nacidas del mayor desarrollo mercantil, que el uso decidía diversamente no ya en cada provincia, sino en cada plaza. El Código que las resolvió es más que una compilación metódica de todas aquellas Ordenanzas. Fue recibido sin oposición y hasta con júbilo, y hoy ha entrado de tal modo en las costumbres, que por ellas ha venido a modificar hasta la ley común, sobre todo en lo que se refiere a pagarés y letras de cambio. (...). La legislación civil, o se la ha de dejar toda a las provincias, o pasarla toda al Estado. Inútil sería decir que la reservo para las provincias. A las provincias las dejan todos los pueblos federales. Ninguno ha intentado imponerles un solo Código. ¿Por qué? Porque todas muestran decidido apego a sus leyes civiles, base y organización de la familia, y no se las puede reformar sin que no se conmuevan las sociedades y sufran honda perturbación los intereses. Aquí, como allí, cada provincia esta encariñada con su fuero y lo reputa superior a los demás del Reino. Arrancárselo sería inconveniente, aun bajo el principio unitario; bajo el federal, sería ilógico y contrario a los principios. Debe la federación, como tantas veces se ha dicho, respetar la variedad en todo lo que no caiga esencialmente bajo su dominio, y dejar el establecimiento de la unidad a la razón y al tiempo; deje aquí que la razón y el tiempo unifique los diferentes fueros. Devuelvo a las provincias el derecho de legislar, lo repito, se modificarán las leyes particulares por las últimas evoluciones de la idea de justicia, y es fácil que se dé hacia la unidad pasos más seguros y rápidos. (...) Vengamos a las (leyes) de procedimientos. Las hay hace mucho tiempo para toda España. ¿Las dejaremos al Estado? Las leyes adjetivas o de procedimiento guardan estrecha relación con las sustantivas: aquí, hasta las modifican esencialmente. A quien correspondan las sustantivas debe en mi opinión entregarse las adjetivas. Hemos convenido, por ejemplo, en que haya para toda la nación un Código Penal y otro de Comercio: a la nación hemos de confiar las leyes de Enjuiciamiento sobre las causas criminales y las causas mercantiles. Hemos creído, por lo contrario de la competencia de las provincias las leyes civiles: hemos de conceder la de Enjuiciamiento civil a las provincias. Sufrirá con esto la que hoy tenemos varias y tal vez grandes reformas; y ¿qué importa?

TEXTOS DE LA CODIFICACION PENAL

4. José Marcos Gutiérrez, Discurso sobre los delitos y las penas, Madrid, 1806.

Entre nosotros no se usa ningún modo cruel ni feroz de ejecutar la pena de muerte, pues aunque en nuestra legislación se prescribe contra varios delitos la pena tan atroz y horrenda de quemar vivos a los reos, por una costumbre tan generalmente recibida como conforme a la humanidad y a las luces del día nunca se pone en ejecución sino después de quitar la vida del delincuente, acaso, según dice el Señor Lardizábal, para salvar en algún modo la disposición de las leyes que no están derogadas, o para inspirar más horror al delito. También se prescribe en unas leyes Recopiladas de los Señores Reyes Católicos la pena capital ejecutada con saeta; pero aunque no es tan cruel como la anterior, debiendo de parecer dura al Emperador Don Carlos, mandó que no se pudiese disparar saeta alguna hasta que se le hubiese ahogado, y aun de esta manera no se usa. El suplicio común en nuestra España es el patíbulo u horca, único género de muerte que adopta el Emperador en su Código, prescribiendo que el reo permanezca suspenso doce horas, y que sin ceremonia ni acompañamiento se le entierre en una sepultura aislada, fuera de adoptar también en muchos casos una especie de horca puramente infamatoria. La horca es seguramente el suplicio que se debe preferir, pues no ofrece un espectáculo feroz, ni quita la vida con crueldad, y tiene además, como dice muy bien un escritor, la triste ventaja de conservar aquella ignominia o afrenta que se reputa una parte necesaria del suplicio. La decapitación, usada en España con algunas personas visibles, haciendo caer una cabeza ensangrentada, no podrá menos de causar notable estremecimiento en los espectadores. La pena de garrote, con que aun en el castigo de sus crímenes se honra á los nobles, y la del arcabuceo, señalada únicamente para los militares, fuera del deshonor, tienen las mismas cualidades que la horca.

5. Código Penal de 9 de julio de 1822.

Art.1º. Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace u omite lo que la ley prohíbe o manda bajo alguna pena. En toda infracción libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia, mientras que el infractor no pruebe ó no resulte claramente lo contrario, Art.2º. Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar. Art.3º. A ningún delito ni culpa se impondrá nunca otra pena que la que le señale alguna ley promulgada antes de su perpetración. (...) Art.38. El reo condenado á muerte sufrirá en todos casos la de garrote, sin tortura alguna ni otra mortificación previa de la persona, sino en los términos prescritos en este capítulo. Art.39. La ejecución será siempre pública, entre once y doce de la mañana; y no podrá verificarse nunca ni en domingo ni día feriado, ni en fiesta nacional, ni en el día de regocijo de todo el pueblo. La pena se ejecutará sobre un cadalso de madera ó de mampostería, pintado de negro, sin adorno ni colgadura alguna en ningún caso, y colocado fuera de la población; pero en sitio inmediato á ella, y proporcionado para muchos espectadores. Art.40. El reo será conducido desde la cárcel al suplicio con túnica y gorro negros, atadas las manos, y en una mula, llevada del diestro por el ejecutor de la justicia, siempre que no haya incurrido en pena de infamia. Si se le hubiere impuesto esta pena con la de muerte llevará descubierta la cabeza, y será conducido en un jumento en los términos expresados. Sin embargo el condenado á muerte por traidor llevará atadas las manos á la espalda, descubierta y sin cabello la cabeza, y una soga de esparto al cuello. El parricida llevará igual túnica que el asesino, descubierta y

sin cabello la cabeza, atadas las manos á la espalda, y con una cadena de hierro al cuello, llevando un extremo de esta el ejecutor de la justicia, que deberá preceder cabalgado en una mula. Los reos sacerdotes que no hubieren sido previamente degradados llevarán siempre cubierta la corona con un gorro negro. Art.41. En todos los casos llevará el reo en el pecho y en la espalda un cartel que con letras grandes anuncia su delito de traidor, homicida, asesino, reincidente en tal crimen, etc. La acompañarán siempre dos sacerdotes, el escribano y alguaciles enlutados, y la escolta correspondiente. (...) Art.110. Si resultase una acción que aunque parezca criminal o culpable no esté comprendida en ninguna de las disposiciones de este Código, el juez absolverá al que la hubiere cometido, y dará cuenta al Gobierno con sus observaciones, por medio del Tribunal Supremo de Justicia, para que se haga todo presente a las Cortes. Art.111. En todo caso en que el juez dudare fundadamente sobre cuál de dos o más penas deba aplicar a un delito, le aplicará siempre la menor. (...) Art.182. Las culpas y delitos no comprendidos en este Código, que se cometan contra los reglamentos ú ordenanzas particulares que rijan en lagunas materias o ramos de la administración pública, serán juzgados y castigados respectivamente con arreglo á las mismas ordenanzas o reglamentos. (...) Art.243. Son reos de atentado contra la libertad individual: Tercero: el juez o magistrado, que aunque con autoridad competente para juzgar impusiere o hiciere sufrir á un español alguna pena que no este señalada al delito respectivo por una ley promulgada antes de su perpetración. (...)

6. Código Penal de 19 de marzo de 1848

Art.1. Es delito ó falta toda acción ú omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones ú omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario. El que ejecutare voluntariamente el hecho, será responsable de él, é incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. Art.2. No serán castigados otros actos u omisiones que los que la ley con anterioridad haya calificado de delitos o faltas. En el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él, y expondrá al Gobierno las razones que le asisten para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

7. Código Penal de 30 de agosto de 1870.(FUNDAMENTAL)

Art.1º. Son delitos ó faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley. Las acciones y omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que cometiere voluntariamente un delito ó falta incurrirá en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar. Art.2º. En el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y que no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL

INTRODUCCIÓN

Durante la época de la Recepción del Derecho común se había concebido el derecho mercantil desde una perspectiva subjetiva. Era el derecho de los comerciantes en el ejercicio de su profesión. Desde el siglo XVIII y muy particularmente en el XIX, la concepción del derecho mercantil resulta modificada por el propio desarrollo de éste. A partir de este momento comienza a entenderse que el Derecho mercantil se caracteriza más por fundarse en los actos de comercio. El primer texto que representa esta nueva corriente se promulga en 1829, durante el reinado de Fernando VII y es obra del jurista Pedro Sainz de Andino. Los ineludibles cambios económicos fuerzan a que el absolutismo afronte la codificación mercantil, no obstante haber rechazado otras manifestaciones codificadoras. El texto de 1829 está influenciado por el Código de comercio francés, aunque recoge también la influencia del Derecho castellano. Con posterioridad, en 1885, se publica un nuevo Código de Comercio, que aspiraba a adecuar la normativa mercantil al desarrollo de las nuevas relaciones de producción resaltando los aspectos objetivos del derecho regulado en la línea del Código precedente. En él se determina como derecho supletorio del derecho mercantil la legislación civil vigente.

TEXTOS DE LA CODIFICACION MERCANTIL

9. Código de Comercio de 30 de mayo de 1829.

Art.1º. Se reputan en derecho comerciantes los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocupación habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político. Art.2º. Los que hagan accidentalmente alguna operación de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerrogativas y beneficios que a éstos están concedidos por razón de su profesión; sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre estas operaciones a las leyes y jurisdicción de comercio. (...) Art.11. Toda persona que se dedique al comercio está obligada á inscribirse en la matrícula de comerciantes de la provincia, á cuyo fin hará una declaración por escrito ante la autoridad civil municipal de su domicilio, en que expresará su nombre y apellido, estado y naturaleza, su ánimo de emprender la profesión mercantil, y si la ha de ejercer por mayor ó por menor, ó bien de ambas maneras. Esta declaración llevará el VºBº del síndico procurador del pueblo, quien está obligado a ponerlo si en el interesado no concurre un motivo probado ó notorio de incapacidad legal que le obste para ejercer el comercio, y en su vista se le expedirá sin derechos por la autoridad civil el certificado de inscripción. (...) Art.17. El ejercicio habitual del comercio, se supone para los efectos legales cuando después de haberse inscrito la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes expuestos en un lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y á estos anuncios se sigue que la persona inscrita se ocupa realmente en actos de esta misma especie. (...)

Art.234. Los contratos ordinarios del comercio están sujetos a todas las reglas generales que prescribe el derecho común sobre la capacidad de los contrayentes y demás requisitos que deben intervenir en la formación de los contratos en general, así como sobre las excepciones que impiden su ejecución, y las causas que los rescinden é invalidan, bajo la modificación y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio.

10. Código de Comercio de 1885. (FUNDAMENTAL)

Libro I. De los comerciantes en general. Título primero. De los comerciantes y de los actos de comercio. Art.1º. Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1º. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente. 2º. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo á este Código. Art.2º. Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y á falta de ambas reglas, por las del Derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. (...)

Título IV. Disposiciones generales sobre los contratos de comercio. Art.50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y á la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código ó en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común. (...)

CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL

INTRODUCCIÓN

Aunque la Constitución de 1812 previó la elaboración de un Código civil para toda la Monarquía, el retorno del absolutismo imposibilitó que las aspiraciones fueran colmadas de inmediato. Solamente el juramento de la Constitución por el Rey Fernando VII en 1820 logra dar un impulso importante a la tarea codificadora. Sin embargo, el retorno del absolutismo el año 1823, hace fracasar los trabajos de la comisión designada al efecto. Será a mediados del siglo XIX, después de los trabajos correspondientes al denominado proyecto de 1821, cuando se haga patente la necesidad de una normativa civil codificada, clara y precisa, que se aplique con carácter general e independiente de los derechos civiles forales vigentes. El proyecto de 1851 se enfrenta con este reto adoptando el modelo del Código napoleónico y tomando el Derecho castellano como fundamento. Al expresar el liberalismo radical, perjudicaba en mayor medida los intereses de los sectores sociales vinculados al Antiguo régimen, razón por la que se vio paralizado, si bien su calidad le hará trascender en el Código definitivo. Tras esa interrupción, se abre un largo intervalo de sucesivas reanudaciones y suspensiones que provocan la promulgación de leyes especiales para regular aquellas materias que por su importancia no podían ser demoradas. Más de treinta años después, se produce el impulso que lleva a culminar la tarea de codificar el Derecho civil. Ahora bien, esta vez será bajo una perspectiva diferente. Aunque en teoría debía

los errores en que habrá incurrido. (...)

Art.7. Las leyes concernientes al estado y la capacidad de las personas obligan a los españoles, aunque residan en país extranjero. Art.8. Los bienes inmuebles, aunque estén poseídos por extranjeros, se rigen por las leyes españolas. Art.9. Los derechos y obligaciones relativos a bienes muebles, se rigen por las leyes del país en que su dueño está domiciliado. Art.10. Los formas y solemnidades de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, se regirán por las leyes del país en que se hubieren otorgado. (...) Art.1237. No pueden pactar los esposos de una manera general que sus bienes han de gobernarse por los fueros o costumbres que hasta ahora han regido en diferentes provincias o comarcas del Reino. (...) Art.1992. Quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código, en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de ley.

12. Código civil de 24 de julio de 1889.(FUNDAMENTAL)

Art.1º. Las leyes obligarán en la península, islas adyacentes, Canarias y territorios de África sujetos a la legislación peninsular, a los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa. (...) Art.2º. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. Art.3º. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. Art.4º. Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la Ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez. (...) Art.5º. Las leyes solo se derogan por otras Leyes posteriores, y no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario. Art.6º. El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las Leyes, incurrirá en responsabilidad. Cuando no haya Ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del Derecho. (...) Art.12. Las disposiciones de este Título, en cuanto determinan los efectos de las Leyes y de los Estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones del Título IV, Libro I. En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste el Derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan solo como Derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus Leyes especiales. (...) Disposición final Art.1.976. Quedan derogados todos los Cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y

vigor, así en su concepto de Leyes directamente obligatorias, como en el de Derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las Leyes que en este Código se declaran subsistentes. Disposiciones transitorias Las variaciones introducidas por este Código que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no estén expresamente determinados en el Código, se observarán las reglas siguientes: 1ª. Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen. 2ª. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. (...). (...)

TEXTOS DE LA CODIFICACION PROCESAL

13. Discurso Preliminar de la Constitución de 19 de marzo de 1812, Cádiz, 1812.

La Comisión no necesita detenerse a demostrar que una de las principales causas de la mala administración de justicia entre nosotros es el fatal abuso de los fueros privilegiados introducido para ruina de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia constitución. El conflicto de autoridades que llegó a establecerse en España en el último reynado, de tal modo había anulado el imperio de las leyes, que casi parecía un sistema planteado para asegurar la impunidad de los delitos. Tal vez el estudio entero de la jurisprudencia, y el artificioso método del foro, no ofrecían á los jueces y oficiales de justicia tantas dificultades como el solo punto de las competencias. ¡Qué subterfugios, qué dilaciones, qué ingeniosas arbitrariedades no presentan los fueros particulares á los litigantes temerarios, á los jueces lentos ó poco delicados, a los ministros de justicia que quieran poner á logro el caudal inmenso de su cavilosa sagacidad! La sola nomenclatura y discernimiento de los fueros privilegiados exigen un estudio particular y meditado. La Justicia, Señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso ha de estar expedito. Por lo mismo la Comisión reduce á un solo el fuero o jurisdicción ordinaria en los negocios comunes, civiles y criminales. Esta gran reforma bastará por sí sola á restablecer el respeto debido á las leyes y á los tribunales, asegurará sobremanera la recta administración de justicia, y acabará de una vez con la monstruosa institución de diversos estados dentro de un mismo estado, que tanto se opone á la unidad de sistema en la administración, á la energía del Gobierno, al buen orden y tranquilidad de la Monarquía. La Comisión ha creído al mismo tiempo que no debía hacerse alteración en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades civil y eclesiástica arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la iglesia española, y á lo que exige el bien general del reyno; no obstante que en el Fuero Juzgo era desconocida la exencion de litigar y ser reconvenidos ó acusados los eclesiásticos en los negocios comunes, civiles y criminales ante los jueces y tribunales ordinarios. Del mismo modo ha creído indispensable dexar a los militares aquella parte del fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordinación de las tropas en el exército y armada.

CODIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL

14. Código de Comercio de 30 de mayo de 1829.

Arts.1 y 2. Véase texto número (...) Art.1178. La administración de justicia en primera instancia sobre las causas y negocios mercantiles, estará a cargo de Tribunales especiales de comercio en todos los pueblos donde hay actualmente Consulados, y en los demás en que por la extensión de su tráfico, giro é industria fabril se crea conveniente erigirlos por decretos especiales. El territorio de estos tribunales será el partido judicial de los pueblos donde los haya. Art.1179. Donde no haya tribunal de comercio conocerán de los negocios judiciales mercantiles los jueces ordinarios en sus respectivos territorios jurisdiccionales. Art.1180. En la segunda y tercera instancia conocerán de las causas sobre negocios de comercio las Chancillerías y Audiencias Reales en cuyo territorio se halle el Tribunal de comercio, ó Juzgado Real ordinario que haya conocido de la primera instancia.

Art.1199. La jurisdicción de los Tribunales de comercio es privativa para toda contestación judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos y operaciones mercantiles que van comprendidas en las disposiciones de este Código, teniendo los caracteres determinados en ellas para que sean calificadas de actos de comercio. Art.1200. Siendo el acto que da lugar a la contestación judicial propiamente mercantil, podrá ser el demandado citado y juzgado por los tribunales de comercio, aun cuando no tenga la cualidad de comerciante matriculado, conforme a lo determinado en el artículo 2º. Art.1201. No serán de la competencia de los tribunales de comercio las demandas intentadas por los comerciantes ni contra ellos sobre obligaciones o derechos que no procedan de actos mercantiles. Art.1219. En cuanto ál orden de instrucción de todos los procedimientos é instancias que tienen lugar en las causas de comercio, se estará á lo que prescriba el Código de enjuiciamiento, rigiendo entre tanto una ley provisional que promulgaré sobre esta materia.

Por tanto ordeno y mando á todos mis Consejos, Chancillerías y audiencias, y demás Tribunales, jueces, autoridades y personas de estos mis Reinos y Señorios, que guarden, cumplan y hagan cumplir y ejecutar todas las disposiciones de este Código (...). Dada en Aranjuez á 30 de mayo de 1829. Firmado de la Real mano de S.M.- Yo el Rey.- Luis López Ballesteros.

15. Ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio de 24 de julio de 1830. (FUNDAMENTAL)

Art.45. No será permitido abultar y prolongar los escritos y alegatos con citas doctrinales de los autores que han escrito sobre jurisprudencia, ni de las leyes del derecho romano ó de paises estrangeros, devolviéndose á las partes los que presenten en contravención de esta ley, ó desglosándose del proceso en cualquiera estado en que esta se advierta. Si estuviera suscrito de letrado, será este condenado á la restitución de los honorarios que haya devengado por la formación del escrito ó alegato.

16. Decreto ley de unificación de fueros y supresión de tribunales especiales de 6 de diciembre de 1868.

Enunciada la idea de la unidad de fueros en la primera Constitución política de nuestro país, obra de aquellos eminentes patricios que la Europa entera admira todavía por sus excelentes virtudes y patriotismo, código fundamental en el que se consignan los más saludables principios políticos y administrativos, los Gobiernos que han venido sucediéndose en nuestra patria han tratado de llevar a cabo la aspiración de los patriarcas de las libertades españolas que tan claramente consignaron en el artículo 248 de la citada Constitución: "En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas" dijeron las Cortes de 1812 y la justicia y conveniencia de esta prescripción han sido tan universalmente reconocidas, que las Constituciones de 1837 y 1855 se encargaron de repetir el mismo principio; y si no se consignó en la de 1845, no fue porque el Gobierno y la Comisión que entendió en ella no abrigasen el mismo convencimiento, sino porque no consideraron la declaración propia de la ley constitutiva del Estado (...).

Fundado en las anteriores consideraciones como individuo del Gobierno provisional y Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

La reforma, si V.M. se digna aprobarla, está reducida, por ahora, á una instrucción para la tramitación civil, destinada a servir de saludable tránsito á las innovaciones futuras, y de poderoso calmante para los males presentes. (...) El conseguir que un pleito ordinario, que hoy consume, en medio de exacciones insufribles, tres o cuatro años de la vida de los litigantes, cuando no pasa escandalosamente de este plazo, se circunscriba fatalmente en los juzgados y audiencias, á ocho meses en los casos ordinarios, y a poco más en algún otro menos común, y las simples acciones ejecutivas á solo cien días, será uno de los mas grandes beneficios dispensados a los españoles en el glorioso reinado de V.M.; (...). La instrucción que reverentemente elevo a las Reales manos de V.M. es una medida precursora de otras no menos importantes; es la parte de todo un sistema de prudente pero radical perfeccionamiento en todas las esferas de la justicia. Descuella entre las reformas preparadas el pensamiento de abolir por medio de una ley las actuales costas procesales, origen fecundo de difamación para las clases todas de la curia. (...). Madrid, 30 de setiembre de 1853.- SEÑORA.- A.L.R.P. de V.M.- El Marqués de Gerona.

19. Ley de bases de 13 de mayo de 1855.

Art.1º. El Gobierno procederá inmediatamente a ordenar y compilar las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil, con sujeción a las bases siguientes: 1ª. Restablecer en toda su pureza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la experiencia aconsejan y desterrando todos los abusos introducidos en la práctica. 2ª. Adoptar las medidas más rigurosas para que en la sustanciación de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos. 3ª. Procurar la mayor economía posible. (...) 5ª. Que las sentencias sean fundadas. (...) 8ª. Hacer extensiva la observancia de la nueva Ley a todos los Tribunales y Juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para su procedimiento. Art.2º. El Gobierno dará cuenta a las Cortes de lo que hiciere en cumplimiento de la Ley. (...).

20. Ley de Enjuiciamiento civil de 5 de octubre de 1855. (FUNDAMENTAL)

Art.1º Toda demanda debe interponerse ante juez competente. (...) Art.12. Solo pueden comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho. (...) Art.61. Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda. No podrán bajo ningún pretexto los jueces ni los Tribunales aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

21. Decreto-ley de unificación de fueros y supresión de tribunales especiales de 6 de diciembre de 1868. (FUNDAMENTAL)

Título primero. De la refundición de los fueros especiales en el ordinario. Art.1. Desde la publicación del presente decreto, la jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer: 1º. De los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, sin perjuicio de que el Gobierno español concuerde en su día con la Santa Sede lo que ambas potestades crean conveniente sobre el particular. 2º. De los negocios comunes civiles y criminales de los aforados de Guerra y Marina de todas clases, retirados del servicio, y de los de sus mujeres, hijos y criados, aunque estén en el activo. (...) 8º. De los negocios mercantiles. (...)

22. Ley Orgánica provisional del Poder Judicial de 15 de setiembre de 1870. (FUNCAMENTAL)

Disposición transitoria 3º (El Gobierno procederá) A reformar los procedimientos criminales con sujeción a las siguientes reglas: a) Organización de la policía prejudicial y judicial, de manera que quede para lo futuro asegurada la protección de las personas, la seguridad de los bienes, la prevención de las causas criminales y el descubrimiento de la verdad de los sumarios. (...) c) Publicidad de los juicios criminales, a excepción de aquellos en que no lo permita la moral. d) Procedimiento para el castigo de faltas por los Jueces municipales en primera instancia. (...) f) Procedimiento para el castigo de los delitos en que haya de intervenir el Jurado con las Audiencias. g) Procedimiento, también oral, para el castigo de los delitos reservados el Tribunal Supremo. (...) i) Organización del jurado de modo que por sus condiciones de capacidad e imparcialidad, asegurada por el derecho de recusación, satisfaga las exigencias de la justicia.

23. Ley de enjuiciamiento criminal de 22 de diciembre de 1872.

Art.658. El Tribunal del Jurado se compondrá de doce jurados y de tres magistrados. Art.659. Los jurados declararán la culpabilidad ó inculpabilidad del procesado respecto de los delitos que fueren objeto de la acusación y de la defensa. Podrán declarar también la culpabilidad del procesado por un delito menos grave que el que hubiese sido objeto de la acusación. Art.660. Los magistrados impondrán a los procesados las penas correspondientes á los delitos de que se les hubiere declarado culpables, y determinarán la responsabilidad civil que los mismos ó terceras personas hubieren contraído.