Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


El Estado autonómico y las Comunidades Autónomas en la Constitución Española - Prof. Rinda, Apuntes de Derecho Constitucional

La definición y organización de las Comunidades Autónomas según la Constitución Española, incluyendo la iniciativa autonómica, la elaboración del proyecto de Estatuto de Autonomía y la aprobación de los Estatutos de Autonomía. También aborda el ejercicio del derecho de autonomía, los límites de la autonomía y la organización de las Comunidades Autónomas.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 02/11/2020

irene-perello-andres
irene-perello-andres 🇪🇸

5 documentos

1 / 8

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
La distribución territorial del poder:
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
1. Definición de las comunidades autónomas según la CE:
Como podemos observar en el artículo 2 de la CE: “La Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la
integran y la solidaridad entre todos ellos”, Pero, además, según el artículo 137 de la CE: “El
Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozarán de autonomía para la gestión
de sus respectivos intereses”.
2. Los principios de unidad:
En el estado español encontramos dos principios característicos de unidad, los cuales son:
Unidad jurídica, es decir tenemos un ordenamiento jurídico que se caracteriza por ser
unitario.
Unidad económica, es decir el estado español se caracteriza por una unidad en el
rango de la economía.
Aunque es verdad que existen otros principios de unidad que también presenta este estado en
diferentes rangos, por ejemplo: en España también se tiene un tratamiento igual entre los
ciudadanos (derecho a la igualdad) o lo que indica el art. 139.1 de la CE: “El núcleo del estado
es la igualdad en derecho, es decir todos tenemos que tener unos derechos iguales, ya que lo
que no se puede es que tú por ser miembro de cualquier comunidad autónoma perteneciente
a España tengas más derecho que por pertenecer a otra comunidad, por lo tanto que las
condiciones tienen que ser iguales para todos sin depender del territorio que provengas”.
Además, decir que presentamos una soberanía nacional, es decir hay una comunidad
autónoma, sin embargo, esta no puede crear su propia constitución, porque existe una única
soberanía para todo el territorio español.
Y por último nombrar la proscripción del ius secessionis, es decir no está reconocido el derecho
a que una comunidad se separe del estado español, el caso de Cataluña, ya que es considerado
inconstitucional.
En otras palabras, todo esto se definiría con las siguientes palabras:
Autogobierno y potestad legislativa.
Titulares las nacionalidades y regiones.
No existe atribución de soberanía.
Art. 137 que atribuye a la autonomía de las provincias y los municipios.
3. El estado autonómico (caracteres):
pf3
pf4
pf5
pf8

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El Estado autonómico y las Comunidades Autónomas en la Constitución Española - Prof. Rinda y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

La distribución territorial del poder:

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1. Definición de las comunidades autónomas según la CE:

Como podemos observar en el artículo 2 de la CE: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todos ellos”, Pero, además, según el artículo 137 de la CE: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozarán de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

2. Los principios de unidad:

En el estado español encontramos dos principios característicos de unidad, los cuales son:  Unidad jurídica, es decir tenemos un ordenamiento jurídico que se caracteriza por ser unitario.  Unidad económica, es decir el estado español se caracteriza por una unidad en el rango de la economía. Aunque es verdad que existen otros principios de unidad que también presenta este estado en diferentes rangos, por ejemplo: en España también se tiene un tratamiento igual entre los ciudadanos (derecho a la igualdad) o lo que indica el art. 139.1 de la CE: “El núcleo del estado es la igualdad en derecho, es decir todos tenemos que tener unos derechos iguales, ya que lo que no se puede es que tú por ser miembro de cualquier comunidad autónoma perteneciente a España tengas más derecho que por pertenecer a otra comunidad, por lo tanto que las condiciones tienen que ser iguales para todos sin depender del territorio que provengas”. Además, decir que presentamos una soberanía nacional, es decir hay una comunidad autónoma, sin embargo, esta no puede crear su propia constitución, porque existe una única soberanía para todo el territorio español. Y por último nombrar la proscripción del ius secessionis, es decir no está reconocido el derecho a que una comunidad se separe del estado español, el caso de Cataluña, ya que es considerado inconstitucional. En otras palabras, todo esto se definiría con las siguientes palabras:  Autogobierno y potestad legislativa.  Titulares las nacionalidades y regiones.  No existe atribución de soberanía.  Art. 137 que atribuye a la autonomía de las provincias y los municipios.

3. El estado autonómico (caracteres):

El Estado autonómico o Estado de las Autonomías viene siendo la denominación acuñada por la doctrina y el Tribunal Constitucional para la forma jurídica de Estado que diseña la Constitución de 1978.

  1. El artículo 2 de la CE es la disposición que más se acerca a una definición de la forma jurídica de Estado, un solo Estado, una sola soberanía que, según el art. 1.2 de la CE, reside en el pueblo español que emanan todos los poderes del Estado y, paralelamente, reconocimiento y garantía de las nacionalidades y regiones que lo integra. Además, al Estado le corresponde la soberanía, pero a las Comunidades Autónomas la autonomía política y a las corporaciones locales la autonomía administrativa o de gestión de sus respectivos intereses.
  2. La autonomía se concibe como un derecho que “la Constitución reconoce y garantiza”, lo que se corrobora cuando el art. 143.1 dice “en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el art. 2”; ello a diferencia de la “indisoluble unidad de la Nación española” que no es un principio reconocido sino el fundamento de la Constitución, mientras la unidad aparece como un derecho público subjetivo de carácter absoluto, el derecho a la autonomía nace en virtud del reconocimiento que la Constitución hace de la existencia de un interés que se concreta en el autogobierno, cuyo titular son las “nacionalidades y regiones”.
  3. La autonomía parece quererse generalizada para todos los territorios del Estado, si se repara en que la Constitución contempla mecanismos para subrogar la iniciativa autonómica de las corporaciones locales o los gobiernos preautonómicos.
  4. Concepción diferenciada de las distintas autonomías, o principios dispositivos que permite “que el régimen autonómico se adecue en cada caso a las peculiaridades y características de esas regiones y nacionalidades”, pues se prevén distintas formas de acceso (privilegiada para las que hubiera tenido en el pasado Estatutos de Autonomía; especial, ordinaria, actualización foral, etc.), y distintos contenidos competenciales (con más o menos competencias que, esto no obstante, pueden ampliarse por la reforma de los Estatutos, una vez transcurridos cinco años, art. 148.2 de la CE) aspectos que se abordarán en las siguientes preguntas.
  5. Organización institucional básica uniforme conforme a los Estatutos que, como “norma institucional básica de la Comunidad” deben contener mínimamente la denominación de la Comunidad, delimitación territorial, organización y sede de sus instituciones autonómicas y competencias asumidas, en el marco de las listas de distribución que establece la Constitución, así como las bases para el traspaso de servicios.
  6. La Comunidades ostentan competencias de autogobierno y tienen además competencias normativas legislativas y reglamentarias y autonomía financiera.
  7. De la constitución de Comunidades Autónomas nace una relación jurídico constitucional en la que el Estado ostenta la potestad de garantizar los derechos autonómicos reconocidos y la solidaridad entre todas las Comunidades Autónomas, como lealtad al sistema.
  8. Entre Estado y Comunidades hay un sistema de distribución de competencias establecido en los arts. 149 y 148, competencias autonómicas.

de los márgenes de los arts. 143 y 148 de la CE, y, este proyecto elaborado por los miembros de las Diputaciones más los diputados y senadores de ese territorio se elevaba a las Cortes Generales para su tramitación como proyecto de Ley Orgánica, sin especialidades procedimentales; ahora bien, en el caso canario y valenciano los proyectos de Estatutos de Autonomía superaban ampliamente el nivel competencial, sin haber pasado por el preceptivo primer referéndum de acceso a las máximas competencias como había hecho Andalucía. D. Vía de actualización del fuero: caso de Navarra que propiamente, no tiene Estatuto de Autonomía, sino una actualización de su régimen foral. E. Vía ordinaria: en el caso de nueve Comunidades el proyecto fue aprobado en cada caso por la correspondiente asamblea de parlamentarios, y miembros de las Diputaciones provinciales y remitido al Congreso para iniciar la tramitación en las Cortes Generales como proposición de Ley Orgánica. F. Vía excepcional del art. 144 de la CE, para territorios que no superarán una provincia, o se encontraran dentro de las características del art. 143 de la CE, con competencias estrictamente en el marco del art. 148 de la CE, y con exclusiva aprobación parlamentaria, y tramitación como Ley Orgánica (Ceuta y Melilla, y Madrid).

5. Características de la autonomía:

Antes de todo decir que la autonomía es aquella cualidad que obtienen diversas provincias de un territorio, y que hacen que estas presenten una política de potestad legislativa, ya que las diferencias entre las entidades locales y las autonomías se basa en el contenido político de la segunda en relación con el contenido más administrativo de la primera. Y esta autonomía la tenemos que distinguir de lo que hoy en día es la descentralización administrativa, ya que la autonomía política implica tener tus propias instituciones para poder autogobernarse, por eso cada comunidad autónoma tiene una asamblea propia, leyes propias, etc. Por lo tanto, nos hemos convertido en Comunidades Autónomas porque hemos querido, y una vez sucede esto, la constitución determina que consecuencias puedes asumir y cuales no con respecto al estado. Ya que no es lo mismo autonomía en una localidad que en una CCAA, porque las localidades no pueden crear leyes solo ordenanzas, ya que las únicas que tiene autonomía política para crear leyes son las Comunidades Autónomas. Así que entendemos que, aunque todo esto es un discurso discrecional, ya que la constitución establece la creación de las autonomías como una posibilidad, no como una imposición. Además, de que el ejercicio del derecho de autonomía esta reglamentado por la Constitución y este presenta sus límites:  La autonomía no es soberanía.  Encontramos una limitación competencial, ya que la CE establece en el título 8 las competencias que pueden asumir las CCAA y las que no.  Además de los límites competenciales existen unos límites derivados de la unidad estatal: o El principio de igualdad entre las CCAA (que no significa homogeneidad). o El principio de igualdad de derechos y deberes de los ciudadanos (art. 139). o El principio de solidaridad art. 2 y 138 de la CE.

o El principio de igualdad económica.

6. Estatutos de autonomía:

Los estatutos de autonomía se aprueban a través de una ley orgánica por las Cortes Generales (arts. 146, 147.3 y 81.1 de la CE) y esto es lo que determina que el Congreso de los Diputados apruebe el estatuto de autonomía o directamente no hay estatuto de autonomía. Además, en el art. 147.1 de la CE se indica: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. Y por último decir que las consecuencias que provoca la aprobación de estos Estatutos son:  Están supeditados a la Constitución y, por tanto, sometidos a los controles de constitucionalidad.  No tienen el mismo carácter que cualquier otra ley orgánica pues cualquier otra ley posterior no puede modificar un Estatuto.

7. Organización de las Comunidades Autónomas:

Aprobados los Estatutos surgen las Comunidades Autónomas y estas nuevas entidades territoriales aparecen dotadas de autonomía política y autogobierno, lo que implica:

  1. Capacidad de autoorganización, que supone tanto ordenación institucional, como cuanto de iniciativa del proceso de reforma del Estatuto.
  2. Ejercicio de competencias normativas, es decir Leyes propias y por transferencia o delegación del Estado, y reglamentos de las administraciones autonómicas.
  3. Competencias ejecutivas o de impulso y dirección política y administración en el espacio de la Comunidad. Por lo tanto, la norma que regula la organización y delimitación de las competencias autonómicas es el Estatuto cuyo contenido mínimo preconfigura la Constitución en el art. 147 CE y comprende:
  4. La denominación de la Comunidad Autónoma que mejor corresponde a su identidad histórica.
  5. Delimitación territorial, lo que también ha suscitado alguna polémica por la cuestión de los “esclaves Históricos”.
  6. La denominación, organización y sede de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma que pueden estar o no en la misma ciudad.
  7. La distribución de competencias que asume la Comunidad: exclusivas, compartidas, delegadas, etc.

Principio de supletoriedad: (art. 149.3): cuando una comunidad autónoma no asume una competencia debido a que existe un prevalecía del estado, es decir cuando una comunidad autónoma asume su competencia, pero se deja un hueco que no ha regulado.  Principio de prevalencia: (art. 149.3): está formado por: o La organización institucional. o Las asambleas legislativas, cuyos miembros están elegidos por sufragio universal. Normas reguladoras de competencias: o Leyes marco (art. 150.1).: Las Cortes Generales en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las CCAA la facultad de dictar, para si mismas normas legislativas en el marco de los principios bases y directrices fijadas por la ley estatal. o Leyes de transcendencia y delegación: el estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas a través de la AES orgánicas (es decir, la alotrava ley orgánica de transferencia de la ley valenciana). El Estado podrá transferir o delegar en las CCAA mediante ley orgánica facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. o Leyes de amortización (art. 150.3): El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a las competencias de estas cuando así lo exija el interés general correspondiente a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara la apreciación de esa búsqueda.

9. Órganos ejecutivos:

 Integrado por un presidente, elegido por la Asamblea legislativa y nombrado por el rey, y por un Consejo de Gobierno.  El presidente lo es del Ejecutivo y de la Comunidad ostenta la supremacía representación de la CA. Y este es: o Es el representante ordinario del Estado en la CA.

o Y es el órgano en el que radica la protestad de fijar las directrices generales de la acción de gobierno. Pero, ¿Cómo se relacionan los órganos del estado en las Comunidades Autónomas? Se relacionan a través de dos procesos:  Vertical: relacionan al estado con las Comunidades Autónomas.  Horizontal: relaciones entre Comunidades Autónomas.