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La ejecución no dineraria, Apuntes de Derecho Procesal Civil

1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. 2. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LAS TRES MODALIDADES DE EJECUCIÓN NO DINERARIA. 3. EJECUCIÓN DE CONDENA A ENTREGAR COSAS. 4. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER. 5. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE NO HACER.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 29/12/2024

judd-vanlier
judd-vanlier 🇪🇸

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·Tema 6: La ejecución no dineraria ·
1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
Una vez dictado el auto de despacho, hay dos actuaciones:
1. Requerir al ejecutado para que cumpla la sentencia en el plazo que se le señala.
Pudiendo percibir con apremios personales, imposiciones de multas coercitivas o
incluso sanciones penales en caso de incumplimiento.
2. El embargo de bienes con carácter preventivo por si al final la condena se transformara
en el pago de algo por daños y perjuicios.
Según el título contemple una prestación consistente en un dar cosa mueble determinada y
específica, cierta, o por el contrario se trate de entregar una cosa genérica o indeterminada
La ejecución específica es como se conoce doctrinalmente a la ejecución no dineraria. Viene
reflejada en la LEC (arts. 699 a 711, Libro III, Título V). Esta ejecución específica se subdivide
en tres modalidades:
1. Ejecución de condenas consistente en entregar cosas distintas del dinero (tanto
determinadas o genéricas como indeterminadas).
2. Ejecución de condenas consistente en un hacer.
3. Ejecución de condenas a no hacer. El título ejecutivo es siempre un título judicial o
asimilado (sentencia, decreto, laudo o mediación).
Respecto al procedimiento, se aplica lo dispuesto para la ejecución dineraria en relación con la
demanda ejecutiva, el auto de despacho a la ejecución y la oposición a la ejecución. Se sigue
lo previsto a propósito de la ejecución dineraria (genérica o común).
2. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LAS TRES MODALIDADES DE EJECUCIÓN NO
DINERARIA.
Estas reglas están en los arts. 699 y 700 LEC. Art. 699 LEC: En el auto de despacho se hará
un requerimiento “ad hoc” al ejecutado por el Juez de la ejecución para que cumpla la condena
(entregue, haga o no haga) en el plazo previsto al efecto. Además, se le apercibe de la
posibilidad de que se le impongan multas pecuniarias, así como apremios personales. Art. 700
LEC: A petición del ejecutante, se acordará el embargo de bienes del ejecutado para asegurar
el pago del equivalente a metálico de la prestación en el caso de que no sea cumplida por el
ejecutado, porque cuando el ejecutado incumple una prestación no dineraria se
podrá entregar al ejecutante si está de acuerdo con su equivalente pecuniario. Para asegurar el
pago de ese equivalente se decreta el embargo siempre que el ejecutante lo pida.
Conclusión la LEC cuando regula la ejecución no dineraria se inclina por que se cumpla tal cuál
la obligación recogida en el título. Solo en los supuestos en los que sea imposible la ejecución
recogida en el titulo ha previsto que se determine su equivalente pecuniario, en esta línea se
han previsto sanciones apercibimientos y el embargo de bienes por si el ejecutado no cumple
con lo que dice el título y por tanto la ejecución no dineraria se transforma en el pago de daños
y perjuicios. Art. 700 LEC: “Embargo de garantía y caución sustitutoria”: por tanto, con esto ya
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· Tema 6: La ejecución no dineraria ·

1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

Una vez dictado el auto de despacho, hay dos actuaciones:

  1. Requerir al ejecutado para que cumpla la sentencia en el plazo que se le señala. Pudiendo percibir con apremios personales, imposiciones de multas coercitivas o incluso sanciones penales en caso de incumplimiento.
  2. El embargo de bienes con carácter preventivo por si al final la condena se transformara en el pago de algo por daños y perjuicios. Según el título contemple una prestación consistente en un dar cosa mueble determinada y específica, cierta, o por el contrario se trate de entregar una cosa genérica o indeterminada La ejecución específica es como se conoce doctrinalmente a la ejecución no dineraria. Viene reflejada en la LEC (arts. 699 a 711, Libro III, Título V). Esta ejecución específica se subdivide en tres modalidades:
  3. Ejecución de condenas consistente en entregar cosas distintas del dinero (tanto determinadas o genéricas como indeterminadas).
  4. Ejecución de condenas consistente en un hacer.
  5. Ejecución de condenas a no hacer. El título ejecutivo es siempre un título judicial o asimilado (sentencia, decreto, laudo o mediación). Respecto al procedimiento, se aplica lo dispuesto para la ejecución dineraria en relación con la demanda ejecutiva, el auto de despacho a la ejecución y la oposición a la ejecución. Se sigue lo previsto a propósito de la ejecución dineraria (genérica o común). 2. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LAS TRES MODALIDADES DE EJECUCIÓN NO DINERARIA. Estas reglas están en los arts. 699 y 700 LEC. Art. 699 LEC: En el auto de despacho se hará un requerimiento “ad hoc” al ejecutado por el Juez de la ejecución para que cumpla la condena (entregue, haga o no haga) en el plazo previsto al efecto. Además, se le apercibe de la posibilidad de que se le impongan multas pecuniarias, así como apremios personales. Art. 700 LEC: A petición del ejecutante, se acordará el embargo de bienes del ejecutado para asegurar el pago del equivalente a metálico de la prestación en el caso de que no sea cumplida por el ejecutado, porque cuando el ejecutado incumple una prestación no dineraria se podrá entregar al ejecutante si está de acuerdo con su equivalente pecuniario. Para asegurar el pago de ese equivalente se decreta el embargo siempre que el ejecutante lo pida. Conclusión la LEC cuando regula la ejecución no dineraria se inclina por que se cumpla tal cuál la obligación recogida en el título. Solo en los supuestos en los que sea imposible la ejecución recogida en el titulo ha previsto que se determine su equivalente pecuniario, en esta línea se han previsto sanciones apercibimientos y el embargo de bienes por si el ejecutado no cumple con lo que dice el título y por tanto la ejecución no dineraria se transforma en el pago de daños y perjuicios. Art. 700 LEC: “Embargo de garantía y caución sustitutoria”: por tanto, con esto ya

nos dice que el embargo es una medida de garantía. Embargo preventivo: Los bienes embargados a prevención no se pueden convertir a metálico.

3. EJECUCIÓN DE CONDENA A ENTREGAR COSAS. En tres situaciones: a. Cuando se trata de entregar una cosa mueble determinada (Art. 701 LEC): En este caso la LEC prevé que se empleen todas las medidas posibles para que la cosa se entregue al ejecutante, incluyendo la entrada y el registro del domicilio del ejecutado o del tercero que posea la cosa. Para ello supone la entrada en el domicilio del ejecutado o en el domicilio del tercero que se sepa que posee esa cosa. También se le puede amenazar con sancionar por un posible delito de desobediencia. Dice el artículo incluso que si se entra en el domicilio se puede recabar hasta el auxilio de la fuerza pública. En el caso de que la cosa no se puede localizar de ninguna de las maneras se permite sustituir la entrega de la misma “por una justa compensación pecuniaria” que se liquida conforme a lo establecido para los incidentes de liquidación en los artículos 712 y ss. b. Entregar una cosa mueble indeterminada (Art. 702 LEC): Se intenta conseguir esta cosa a costa del ejecutado de entre las que tenga las mismas características y únicamente cuando estas ya no existen o no satisfacen el interés del ejecutante se puede sustituir la entrega por el equivalente pecuniario con los daños y perjuicios que se hubieran podido causar al ejecutante que se determinarán como en el caso anterior (Art. 712 LEC) c. Entregar un bien o cosa inmueble (Art. 703 LEC): Que el mueble se entregue efectivamente al ejecutante además de la correspondiente inscripción registral correlativa a la entrega. Además, hay previsto un incidente en el que se permite que los ocupantes, si los hubiera, presenten los títulos que justifican la posesión del inmueble (Art. 704.2 LEC). Al ejecutado, si es él quien ocupa el inmueble, se le concede con un plazo para abandonarlo y para retirar sus enseres, pasado el cuál se produce el lanzamiento. En este caso no se contempla la transformación de la ejecución en su equivalente pecuniario, sino que se recurre a medidas como es el lanzamiento propio de los desahucios. Si se produjera su pérdida física o jurídica cabría aplicar por analogía lo dispuesto para la entrega de cosa cierta y determinada. 4. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER. Cuando se pretende ejecutar una condena de hacer hay que distinguir: a. Que sea personalísimo: En este supuesto la esencia en que la prestación ha de realizarla el propio ejecutado, estamos ante una obligación “intuitu personae”. En este supuesto si el ejecutado a pesar de las multas coercitivas que se le pueden imponer se niega a realizarla, no cabe más que sustituir la prestación de hacer personalísimo, recogida en el título por su equivalente pecuniario (art. 709 LEC). No obstante, la LEC prevé la posibilidad de que se celebre un incidente en el que el ejecutado alegue un incidente en torno al carácter personalísimo o no de la prestación o a las razones que le llevan a no realizar lo debido.