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1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. 2. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LAS TRES MODALIDADES DE EJECUCIÓN NO DINERARIA. 3. EJECUCIÓN DE CONDENA A ENTREGAR COSAS. 4. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER. 5. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE NO HACER.
Tipo: Apuntes
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Una vez dictado el auto de despacho, hay dos actuaciones:
nos dice que el embargo es una medida de garantía. Embargo preventivo: Los bienes embargados a prevención no se pueden convertir a metálico.
3. EJECUCIÓN DE CONDENA A ENTREGAR COSAS. En tres situaciones: a. Cuando se trata de entregar una cosa mueble determinada (Art. 701 LEC): En este caso la LEC prevé que se empleen todas las medidas posibles para que la cosa se entregue al ejecutante, incluyendo la entrada y el registro del domicilio del ejecutado o del tercero que posea la cosa. Para ello supone la entrada en el domicilio del ejecutado o en el domicilio del tercero que se sepa que posee esa cosa. También se le puede amenazar con sancionar por un posible delito de desobediencia. Dice el artículo incluso que si se entra en el domicilio se puede recabar hasta el auxilio de la fuerza pública. En el caso de que la cosa no se puede localizar de ninguna de las maneras se permite sustituir la entrega de la misma “por una justa compensación pecuniaria” que se liquida conforme a lo establecido para los incidentes de liquidación en los artículos 712 y ss. b. Entregar una cosa mueble indeterminada (Art. 702 LEC): Se intenta conseguir esta cosa a costa del ejecutado de entre las que tenga las mismas características y únicamente cuando estas ya no existen o no satisfacen el interés del ejecutante se puede sustituir la entrega por el equivalente pecuniario con los daños y perjuicios que se hubieran podido causar al ejecutante que se determinarán como en el caso anterior (Art. 712 LEC) c. Entregar un bien o cosa inmueble (Art. 703 LEC): Que el mueble se entregue efectivamente al ejecutante además de la correspondiente inscripción registral correlativa a la entrega. Además, hay previsto un incidente en el que se permite que los ocupantes, si los hubiera, presenten los títulos que justifican la posesión del inmueble (Art. 704.2 LEC). Al ejecutado, si es él quien ocupa el inmueble, se le concede con un plazo para abandonarlo y para retirar sus enseres, pasado el cuál se produce el lanzamiento. En este caso no se contempla la transformación de la ejecución en su equivalente pecuniario, sino que se recurre a medidas como es el lanzamiento propio de los desahucios. Si se produjera su pérdida física o jurídica cabría aplicar por analogía lo dispuesto para la entrega de cosa cierta y determinada. 4. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER. Cuando se pretende ejecutar una condena de hacer hay que distinguir: a. Que sea personalísimo: En este supuesto la esencia en que la prestación ha de realizarla el propio ejecutado, estamos ante una obligación “intuitu personae”. En este supuesto si el ejecutado a pesar de las multas coercitivas que se le pueden imponer se niega a realizarla, no cabe más que sustituir la prestación de hacer personalísimo, recogida en el título por su equivalente pecuniario (art. 709 LEC). No obstante, la LEC prevé la posibilidad de que se celebre un incidente en el que el ejecutado alegue un incidente en torno al carácter personalísimo o no de la prestación o a las razones que le llevan a no realizar lo debido.