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La Obligación: Concepto, Fuentes y Clasificación, Apuntes de Derecho Civil Patrimonial

Este documento aborda el concepto de obligación en derecho, su distinción entre jurídico-pública y privada, y sus fuentes. Se explora la ley, el contrato, los actos ilícitos y la culpa o negligencia como fuentes de obligaciones. Además, se presentan las clases de obligaciones, incluyendo de dar, hacer, no hacer, solidarias, mancomunadas, divisibles e indivisibles, y sus modalidades. Se tratan también la modificación y extinción de obligaciones, y las garantías del crédito.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 10/01/2017

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TEMA 5: LA OBLIGACIÓN
CONCEPTO Y FUENTES
Una obligación es una carga, una responsabilidad que está amparada por el Derecho
y su realización tendrá efectos jurídicos.
En nuestro ordenamiento jurídico podemos establecer una clasicación de estos
deberes jurídicos según la naturaleza de los mismos. Podemos distinguir entre
aquellos de naturaleza jurídico-pública (regulados por el Derecho Público) y aquellos
otros de naturaleza jurídico-privada (regulados por el Derecho Privado).
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
La ley (Obligación de alimentos con familiares…)
El contrato: acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas que
genera una obligación.
Los cuasicontratos: Hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta
obligado su autor para con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre
los interesados.
Los actos u omisiones ilícitos: obligaciones civiles nacidas de los delitos o de las
faltas referidas en el artículo 1092. (daños y perjuicios)
Los actos u omisiones en los que intervenga cualquier tipo de culpa o
negligencia: deber indemnizatorio que recae sobre aquellas personas cuya
actuación culposa o negligente puede considerarse dañosa sin que esté
tipicada como delito o falta por la legislación penal.
CLASES DE OBLIGACIONES
De dar: Consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real
o en ella o simplemente entregar su mera tenencia.
De hacer: Se impone al deudor la realización de una actividad con la que el
acreedor ve satisfecho su interés.
-de medios-de resultado.
-personalísima: solo pueden ser cumplidas por una única persona (artistas…)
De no hacer: Obligación en que lo que se debe es una abstención del deudor de
realizar algo que de otra forma le sería lícito.
Solidarias:
1. Solidaridad activa: Existe una pluralidad de acreedores, y cada uno de ellos
puede solicitar el cumplimiento integro del derecho de crédito. Evidentemente
el deudor que ha pagado a uno de los acreedores queda liberado de la
obligación.
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TEMA 5: LA OBLIGACIÓN

CONCEPTO Y FUENTES

Una obligación es una carga, una responsabilidad que está amparada por el Derecho y su realización tendrá efectos jurídicos.

En nuestro ordenamiento jurídico podemos establecer una clasificación de estos deberes jurídicos según la naturaleza de los mismos. Podemos distinguir entre aquellos de naturaleza jurídico-pública (regulados por el Derecho Público) y aquellos otros de naturaleza jurídico-privada (regulados por el Derecho Privado).

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

  • La ley (Obligación de alimentos con familiares…)
  • El contrato: acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas que genera una obligación.
  • Los cuasicontratos: Hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados.
  • Los actos u omisiones ilícitos: obligaciones civiles nacidas de los delitos o de las faltas referidas en el artículo 1092. (daños y perjuicios)
  • Los actos u omisiones en los que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia: deber indemnizatorio que recae sobre aquellas personas cuya actuación culposa o negligente puede considerarse dañosa sin que esté tipificada como delito o falta por la legislación penal.

CLASES DE OBLIGACIONES

  • De dar: Consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o en ella o simplemente entregar su mera tenencia.
  • De hacer: Se impone al deudor la realización de una actividad con la que el acreedor ve satisfecho su interés.

-de medios-de resultado.

-personalísima: solo pueden ser cumplidas por una única persona (artistas…)

  • De no hacer: Obligación en que lo que se debe es una abstención del deudor de realizar algo que de otra forma le sería lícito.
  • Solidarias:
    1. Solidaridad activa: Existe una pluralidad de acreedores, y cada uno de ellos puede solicitar el cumplimiento integro del derecho de crédito. Evidentemente el deudor que ha pagado a uno de los acreedores queda liberado de la obligación.
  1. Solidaridad pasiva: Pluralidad de deudores frente a un solo acreedor. El acreedor tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación integra a cualquiera de los deudores solidarios.

Se puede pedir o se debe prestar el total de la prestación, y además, es posible que haya una pluralidad de acreedores/deudores.

  • Mancomunadas: el crédito o la deuda pertenecen al conjunto de acreedores y deudores, división de crédito o deuda, actuación independiente de acreedores y deudores.

-excepción: división imposible: actuación conjunta de los acreedores…

  • Divisibles
  • Indivisibles
  • Alternativas
  • Puras
  • Condicionales
  • Suspensivas: La eficacia de la obligación establecida queda suspendida hasta cumplimiento de la condición.
  • Resolutorias: Eficacia cesa con el cumplimiento de la condición.

MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

  • Variando su objetivo o condiciones principales
  • Sustituyendo al deudor, con consentimiento del acreedor: expromisión y delegación.
  • Sustituyendo al acreedor, sin consentimiento del deudor: subrogación

EXTINCIÓN SIN CUMPLIMIENTO

  • Novación extintiva: una nueva obligación.
  • Condonación de la deuda (perdonar).
  • Confusión de derechos de acreedor y deudor.
  • Compensación de deudas
  • Mutuo disenso

INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR

  • No realiza la prestación debida: completa entrega de la cosa o la realización de la prestación
  • Extinción de la obligación principal a la que garantiza
  • Por resultar negligente la actuación del acreedor al ejecutar o perseguir los bienes del deudor, cuando el fiador ha opuesto el << beneficio de excusión >>.
  • Por prorrogar el acreedor y el deudor el cumplimiento de la obligación sin el consentimiento del fiador y sin que constase la posibilidad de dicha prorroga al constituirse la fianza.

ii. DERECHO DE RETENCIÓN

El acreedor puede retener y conservar bajo su poder la posesión o tenencia de una cosa mueble del deudor que ha sido objeto de la obligación, hasta que este último cumpla la prestación debida.

Es una facultad que la Ley le concede al acreedor en determinados casos para que lo utilice como medio de presión sobre el deudor, al obligarle a cumplir para que pueda recuperar el objeto.

Aunque el contrato de depósito es generalmente gratuito, el depositario deberá abonar los gatos de conservación y custodia de la cosa depositada.

Posesión de buena fe, usufructuario (Derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios)

Se extingue cuando el deudor paga la deuda.

iii. ARRAS: Consiste en la entrega de una cosa (generalmente dinero) como aseguramiento de que se va a cumplir una obligación.

Se pueden distinguir distintos tipos de arras:

  1. Arras confirmatorias: Entrega de una suma de dinero que constituye un adelanto de parte del precio que asegura la existencia de la obligación, al tiempo que constituye un pago parcial de la misma.

  2. Arras de desistimiento: Entrega de dinero en el momento que se constituye una obligación, pactándose por las partes la posibilidad de desistimiento unilateral y dejar sin efecto la obligación constituida. Si desiste quien entregó las arras las pierde, y si desiste quién las recibió deberá entregarlas duplicadas.

  3. Arras penales: Cumplen una función de garantía, consiste en entregar una cantidad de dinero (u otra cosa) en el momento de constituir la obligación, y en el caso de que se incumpla la obligación … si fue

provocado por quién entrego la suma de dinero , la pierde, y si fue provocado por quién la recibió, habrá que devolverla duplicada. La diferencia entre las arras de desistimiento y penales radica en que las de desistimiento no hay incumplimiento de la obligación, en cambio en las penales sí lo hay.

Si no se dice nada en el contrato se da por hecho que hay arras confirmatorias.

iv. CLAUSULA PENAL: Es un medio de garantía de las obligaciones que consiste en una prestación pecuniaria (relacionada con €) adicional que el deudor se compromete a pagar a su acreedor en el caso de que se incumpla la obligación o se cumpla defectuosamente.

Es una obligación accesoria a una obligación principal. Se distinguen dos modalidades de cláusula penal:

  1. Cláusula penal sustitutiva: Sustituirá el importe de la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

  2. Clausula penal cumulativa: En caso de que el deudor no cumpla la prestación debida, el acreedor podrá reclamarle el cumplimiento forzoso de la prestación, el pago de los daños y perjuicios, y además, la pena cumulativa.

  • Acciones judiciales :

a. Acción subrogatoria: Supone la facultad que nuestro Ordenamiento jurídico otorga al acreedor para reclamar al deudor de su deudor que paguen a éste, con la finalidad de aumentar el patrimonio de su deudor para que pueda responder a su deuda. Requisitos:

  1. Que exista un crédito vencido y sea exigible.
  2. El acreedor solo podrá ejercer su derecho cuando haya perseguido todos los medios para cobrar su deuda.
  3. Que el deudor no quiera reclamar las deudas que tenga.
  4. Que estas acciones del deudor no tengan carácter personalísimo.

b. Acción revocatoria: Está pensada para el supuesto de que el deudor, con intención fraudulenta y tras contraer la deuda, se desprenda de bienes de su patrimonio, enajenándolos a terceros, a título oneroso o gratuito, con la finalidad de reducir su patrimonio. En tal caso el acreedor podrá ejercitar