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Asignatura: CIVIL III, Profesor: Marta Madríñán Vázquez, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Tiene la posesión la merecida fama de ser una de las instituciones más complejas y confusas dentro del derecho civil. La razón principal es el carácter histórico, sus normas y principios son el resultado de una larga evolución que ha ido plasmando la influencia de derechos antiguos, principalmente, el derecho romano, germánico y canónico.
Por un lado en la regulación legal de la posesión se mezclan normas de clara influencia romana. Es de ascendencia ROMANA la distinción entre posesión natural y civil; así como el concepto de posesión de buena fe y sus consecuencias en orden a la liquidación del estado posesorio.
Art. 430 (CC).- Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute o nidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
Art. 433 (CC).- Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Art 451 (CC).- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos por percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
titular del derecho que exterioriza a través de la posesión; los supuestos de posesión incorporal.
Art. 448 (CC).- El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Art. 440 (CC).- La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Art. 460 (CC).- El poseedor puede perder su posesión:
de un año.
La doctrina del Derecho Canónico : se manifiesta en la posibilidad de posesión de derechos art. 430, en la extensión a todo poseedor de la tutela interdictal y en la regla de la relevancia de la mala fe sobrevenida.
Art. 446 (CC).- Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Art. 435 (CC).- La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
La posesión es un hecho que el ordenamiento jurídico otorga importantes efectos, el hecho alcanza relevancia jurídica.
Entre estos efectos se encuentran dos:
1.- La tutela interdictal: el ordenamiento jurídico posee mecanismos procesales para la protección de los derechos de posesión. Ej. interdicto de retención
2.- La usucapión: la posibilidad de convertir hecho de la posesión en dominio o derecho real por transcurso del tiempo.
Existen determinados derechos que otorgan a su titular el derecho de poseer:
Diferencia entre:
FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.
La posesión existe y se protege en sí misma al margen de la titularidad de un derecho (real o personal) que comporte la facultad de poseer ( ius possidendi ).
Cuando el poseedor de un bien es titular de un derecho que le legitima para poseerlo, y resulta despojado o perturbado en la tenencia de aquel por la acción de un 3ero, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones previstas para la defensa del derecho cuya titularidad ostenta, y basándose en este solo hecho, puede utilizar las acciones dispuestas para la tutela de la posesión, cuta finalidad es restaurarla situación posesoria anterior al despojo o hacer cesar la perturbación.
En los juicios posesorios NO se cuestiona el derecho a poseer, quedando el debate centrado en el hecho posesorio, los únicos extremos que han de ser objeto de prueba son la posesión y la perturbación o el despojo sufrido.
Cuando el poseedor no es titular de derecho alguno que le legitime para la tenencia del bien, resulta también protegido en su posesión en casos de perturbación o despojo sufridos.
La Tutela posesoria en muchos casos beneficia a poseedores que no son dueños ni titulares de derechos reales.
¿Cuál es la razón que justifica la protección de la posesión? Teorías:
1.- SAVIGNY la justificación de la tutela posesoria se encuentra en la idea de conservar la paz jurídica o el orden público, lo que implica evitar la violencia; impedir el tomarse la justicia por la mano.
2.- OTRO SECTOR DE LA DOCTRINA el fundamento de la protección posesoria, en la necesidad preservar la continuidad de la vida jurídica, la continuidad de una situación posesoria es un bien social en sí mismo digno de protección. Esa continuidad debe mantenerse en favor del poseedor mientras el verdadero titular del bien no haga valer, a través del oportuno procedimiento judicial el derecho a poseer que le asiste.
3.- IHERING entiende la tutela posesoria como una manifestación del principio general de protección de la apariencia jurídica, puesto que quien posee un bien, genera en los demás la creencia de que es titular de un derecho que justifica su tenencia.
Todo ello con el fin de mantener la paz jurídica.
Art. 441 (CC).- En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LA TUTELA POSESORIA.
causados por el legítimo titular del derecho a poseer.
posesión es un simple hecho al que se reconocen ciertos efectos jurídicos, pero sin llegar a la categoría de derecho subjetivo. Los art. Que cita ésta teoría son:
Art. 438 (CC).- La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad , o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Art. 443 (CC).- Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. (No se exige una capacidad determinada para adquirir la posesión, de muestra que se está llevando a cabo un simple hecho.
Art. 445 (CC).- La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
Art. 5 (Ley Hipotecaria).- Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.
subjetivo. La tenencia o el contacto con un bien, inviste al sujeto de un derecho, reconocido legalmente, a seguir poseyendo ( ius possessionis ), a no ser privado de la situación de poder sino por los medios judiciales oportunos, independientemente de que tengo o no titulo que legitime la posesión.
Si la tenencia cesa por voluntad del poseedor, cesa al mismo tiempo su consecuencia jurídica. Pero si la tenencia acaba por hechos ajenos y sin voluntad del poseedor, persiste el ius possesionis facultando para reclamar la restitución mediante procedimiento previsto en la LEC. Art. Que cita ésta teoría:
Art. 438 (CC).- La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad , o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Art. 443 (CC).- Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.
Art. 446 (CC).- Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión ; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Art. 460 (CC).- El poseedor puede perder su posesión:
de un año. Supuesto de pérdida de la posesión ajena al hecho de la tenencia del bien
El ius possessionis se cataloga como un derecho real derivado de un hecho, es un derecho provisional. La provisionalidad es la circunstancia que justifica que se niegue la posesión la inscripción en el registro de la propiedad.
García Valdecasas la posesión es un verdadero derecho real, solo que va a tener una línea limitada. Tiene un carácter provisional, ya que el ius possiossinis
CLASES DE POSESIÓN.
Art. 430 (CC).- Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute o nidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
Tanto la posesión civil como la natural son posesiones por concurrir en ellas los presupuestos imprescindibles ( corpus y animus possidendi ). La diferencia está en los efectos que producen:
La Posesión civil: es una posesión apta o idónea para la usucapión. (Posesión en concepto de dueño). La Posesión natural: por no ser en concepto de dueño no sirve para la usucapión, despliega sus efectos limitadamente a la tutela interdictal.
Civil: Tenencia de algo con intención de hacer la cosa para sí. Natural: art 430 CC, no tiene el ánimo de poseer la cosa para sí.
Art. 432 (CC).- La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
La posesión en concepto de dueño: se da cuando el poseedor adopta, en relación al bien, el comportamiento correspondiente al propietario, ejercita las facultades inherentes al derecho de propiedad llevando a cabo actos típicamente dominicales. La posesión en concepto de dueño se forma con todos aquellos que poseen en el concepto de titulares (lo sean o no) de derechos reales, no sólo de dominio, sino también de otro distinto.
La posesión en concepto distinto de dueño o en concepto de tenedor: el sujeto a través de su posesión reconoce que el dominio (propiedad) pertenece a otra persona y que su posesión está llamada a terminar en un momento dado Ej. El usufructuario. Inversión o intervención en el concepto posesorio : consiste en la variación de la actitud del poseedor en relación al objeto poseído, modificando el concepto en que éste posee.
Art. 436 (CC).- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Esta distinción no aparece recogida en el CC, ha sido incorporada por la doctrina del Derecho Alemán:
MEDIACIÓN POSESORIA: surge cuando por virtud de una relación jurídica, una persona entrega un bien a otra, quedando ésta última facultada a poseer durante el tiempo que se establezca, transcurrido éste procederá la restitución. Esta relación jurídica genera un escalonamiento de posesiones, una mediata otra inmediata.
derecho que tenía sobre él. Como fundamento de la tutela sumaria del poseedor mediato se utiliza el art. 463.
Art. 463 (CC).- Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
sumaria frente a cualquier acto de perturbación o despojo procedente del 3ero o del propio poseedor mediato.
Art. 446 (CC).- Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión ; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Art. 250 (LECivil).- Ámbito del juicio verbal.
4. º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
El poseedor mediato puede hacer uso de la misma tutela para defender su posesión de cualquier ataque, incluído el que se deba a una actuación del poseedor inmediato.
Art. 435 (CC).- La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Art. 442 (CC).- El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
El heredero como sucesor a titulo universal pasa a ocupar la misma posesión jurídica que correspondía al causante; ese heredero en relación a los bienes y derechos que recibe, no inicia una nueva posesión sino que continua la que tuviera el causante se transmite la posesión pero no se transmite la mala fe.
Por ello si no se demuestre que el heredero conocía los vicios que afectaban la posesión de su causante, queda favorecido con la presunción del art. 434 y en el periodo de posesión propia se aprovechará de las ventajas ligadas a la posesión de buena fe.
Art. 444 (CC).- Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
Tales actos pueden consistir en la utilización o disfrute parcial de la cosa que otro posee.
POSESIÓN VICIOSA : es la que se adquiere sin o contra la voluntad del anterior poseedor. Es una posesión a la que se accede clandestina o violentamente. Surge de un acto de despojo, se trata de un poseedor despojante.
El carácter vicioso de su posesión lo que hace es que los efectos de ésta sean menores que en supuestos normales: el despojante puede defender su posesión utilizando el pertinente juicio posesorio, pero su posesión no le sirve para oponerse a la reclamación que le formule mediante el correspondiente juicio, el despojado.
POSESIÓN NO VICIOSA : no existe despojo.
Tolerancia : consiste en el beneplácito del poseedor ante la realización de ciertos actos sobre el objeto poseído. Estos actos se fundan en relaciones de amistad, de buena vecindad o familiaridad, no son actos contractuales. Por ello ni afectan a la posesión de tolerante ni generan una autentica posesión en quien los realiza.
Posesión precaria : supone una posesión concedida gratuitamente a otro con reserva del derecho de revocarla a voluntad del concedente. Ej. el Comodato.
También se considera precaria, la posesión iniciada sin previa concesión pero tolerada, en cuanto tal, por el poseedor originario. Tanto en un caso como en otro, el precarista es un autentico poseedor, si bien en concepto distinto de dueño. SUJETO DE LA POSESIÓN.
Pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, basta para ello tener capacidad jurídica.
Coposesión pluralidad de personas en una misma situación posesoria. 2 o más personas poseen una cosa o derecho simultáneamente y en el mismo concepto.
Art. 450 (CC).- Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.
La coposesión permite a cada uno de los que han sido coposeedores unir el periodo de coposesión al periodo de posesión individual a efectos de usucapir el dominio, respecto de la parte que le haya sido adjudicada.
Son aplicables a la coposesión las normas relativas a la comunidad de bienes.
OBJETO DE LA POSESIÓN.
Son las cosas o derechos (sobre derechos se entiende por tal el disfrute de un derecho)
Art. 431 (CC).- La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.
Art. 437 (CC).- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. Cosas apropiables : son aquellas aptas por naturaleza para quedar sometidas a la voluntad del sujeto que no estas excluidas del tráfico jurídico. Quedan excluidas de posesión las cosas de dominio público, por estar fuera del comercio.
Derechos Apropiables : son los susceptibles de tráfico jurídico que comportan en su contenido, la tenencia o el uso de un bien y admiten un ejercicio duradero o reiterado.
No pueden ser objeto de posesión, por estar fuera del comercio:
Tampoco son susceptibles de posesión