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Tipos de Posesión: Propiedad, Copropiedad y Servidumbres en Derecho Romano, Apuntes de Derecho Romano

Los tipos de posesión en derecho romano, incluyendo la propiedad civil, la copropiedad y las servidumbres. Se detalla el derecho de propiedad, los requisitos para convertirse en propietario, las acciones legales para defender el derecho de propiedad y los modos de adquirir la propiedad. Además, se abordan las copropiedades y las servidumbres, incluyendo el derecho de usufructo.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 28/01/2019

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1. LA POSESIÓN-PROPIEDAD.
La posesión: situación de hecho protegido por el derecho. Se compone por:
El corpus: contacto material con la cosa. Por ejemplo: a través de un
esclavo o un hijo de familia.
El animus: la capacidad del sujeto para manifestar una voluntad también
se admite el animus, a través del hijo de familia.
I. Tipos de posesión.
Posesión civil: se exige tener el corpus, es decir, tener materialmente la cosa.
Tener la cosa con animus domini, te crees dueño de la cosa porque la tienes por
una de las justas causas por las que el derecho te reconoce como propietario. El
derecho permite al poseedor civil, llegar a convertirse en propietario de la cosa
si cumple los siguientes requisitos:
1. Buena fe inicial. Cree que no compró una cosa robada.
2. Justa causa. La tiene por una de las causas por las que el derecho le reconoce
como propietario, son: la compra, la dote, la donación y el pago.
3. Plazo de tiempo. La tiene durante un cierto tiempo, a los dos años bienes
inmuebles y un año bienes muebles.
Si reúne estas tres características el poseedor de la cosa pasa a ser el PROPIETARIO de
la cosa.
Posesión pretoria o interdictal: es aquella en la que se tiene el corpus y la
tengo con el animus possidendi, por ejemplo, el arrendatario de una casa, tiene
el corpus de ésta, pero no es propietario de la cosa. Son poseedores interdictales:
el poseedor civil, el enfiteuta, el precarista y el propietario.
II. El derecho de propiedad.
La propiedad es un derecho. Los romanos no tienen una definición exacta de propiedad,
ellos entienden que propiedad es el derecho real sobre una cosa, pero también entienden
que tal es la cosa así será el derecho de la propiedad.
Entienden que es más derecho de propiedad el derecho que se tiene sobre un esclavo
que sobre un cerdo. Van a entender que el derecho de propiedad que tienen sobre el
cerdo es mayor que el derecho que tienen sobre el dinero, ya que para hacer uso del
dinero hay que gastarlo. Ellos entienden que sobre el dinero hay un derecho de crédito
personal. El código civil nos dice que el derecho es usar y disponer de una cosa sin más
limites que las que marca la ley. En ocasiones la ley establece límites al derecho de
propiedad, normalmente, cuando entren en colisión el derecho de una persona con el
interés general que hay que proteger. Por ejemplo: las expropiaciones, se permite en
estos casos la inmisio.
III. Protección del derecho de propiedad.
BLOQUE DE DERECHOS REALES DERECHO ROMANO
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¡Descarga Tipos de Posesión: Propiedad, Copropiedad y Servidumbres en Derecho Romano y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity!

1. LA POSESIÓN-PROPIEDAD.

  • La posesión : situación de hecho protegido por el derecho. Se compone por:
    • El corpus: contacto material con la cosa. Por ejemplo: a través de un esclavo o un hijo de familia.
    • El animus: la capacidad del sujeto para manifestar una voluntad también se admite el animus, a través del hijo de familia.

I. Tipos de posesión.

  • Posesión civil : se exige tener el corpus, es decir, tener materialmente la cosa. Tener la cosa con animus domini, te crees dueño de la cosa porque la tienes por una de las justas causas por las que el derecho te reconoce como propietario. El derecho permite al poseedor civil, llegar a convertirse en propietario de la cosa si cumple los siguientes requisitos:
  1. Buena fe inicial. Cree que no compró una cosa robada.
  2. Justa causa. La tiene por una de las causas por las que el derecho le reconoce como propietario, son: la compra, la dote, la donación y el pago.
  3. Plazo de tiempo. La tiene durante un cierto tiempo, a los dos años bienes inmuebles y un año bienes muebles.

Si reúne estas tres características el poseedor de la cosa pasa a ser el PROPIETARIO de la cosa.

  • Posesión pretoria o interdictal: es aquella en la que se tiene el corpus y la tengo con el animus possidendi, por ejemplo, el arrendatario de una casa, tiene el corpus de ésta, pero no es propietario de la cosa. Son poseedores interdictales: el poseedor civil, el enfiteuta, el precarista y el propietario.

II. El derecho de propiedad.

La propiedad es un derecho. Los romanos no tienen una definición exacta de propiedad, ellos entienden que propiedad es el derecho real sobre una cosa, pero también entienden que tal es la cosa así será el derecho de la propiedad.

Entienden que es más derecho de propiedad el derecho que se tiene sobre un esclavo que sobre un cerdo. Van a entender que el derecho de propiedad que tienen sobre el cerdo es mayor que el derecho que tienen sobre el dinero, ya que para hacer uso del dinero hay que gastarlo. Ellos entienden que sobre el dinero hay un derecho de crédito personal. El código civil nos dice que el derecho es usar y disponer de una cosa sin más limites que las que marca la ley. En ocasiones la ley establece límites al derecho de propiedad, normalmente, cuando entren en colisión el derecho de una persona con el interés general que hay que proteger. Por ejemplo: las expropiaciones, se permite en estos casos la inmisio.

III. Protección del derecho de propiedad.

Vamos a ver una serie de acciones con las que el propietario puede defender su derecho de propiedad:

  • Acción reivindicatoris: es la acción que tiene el propietario que ha perdido la posesión de la cosa, sirve para poder reclamar la posesión de cosas no fungibles.
  • Actio condictio: acción para reclamar cosas fungibles, por ejemplo, el dinero.
  • Acción publiciana: es la acción que tiene quien perdió la posesión de una cosa con justa causa antes de haberla usucapido (tomar el uso) y la va a tener contra aquel que la tenga por un título menor.
  • Actio aquae pluviae arcendae: acción de contención del agua de lluvia. Tiene como finalidad restablecer el uso natural del agua. La tiene un propietario de un fundo contra el vecino que impide que el agua siga su curso natural.
  • Actio cautio domini infecti: caución por el daño temido. Es una estipulación más un fiador, que promete que si yo no puedo cumplir con algo (el pago de algo o devolver dinero) él se encargará de cumplirlo por mí (es como un aval). Cuando una persona propietaria de un fundo teme que las obras que está realizando el vecino causen daño en su propiedad, acudirá al pretor y le pedirá que haga prometer al vecino que está haciendo estas obras, la Cautio Damni infecti. Es decir, que prometa con un fiador, que, si causa algún daño, él lo va pagar. Si el vecino se niega a prometer la acción, el pretor decretará una missio in possessionem ex primo decreto. Aquel que tema el daño puede pasar a vigilar las obras a casa del vecino y si aun así se niega a prometer la cautio, el pretor decretará la missio in possessionem ex secundo decreto, con la que le otorga a aquel que tenga el daño, la posesión civil del inmueble del vecino. Significa que pasado el plazo de dos años se hace el dueño de la casa donde están haciendo las obras.
  • Operis novi nuntiatio: el anuncio de obra nueva. Se trata de paralizar las obras que esté realizando el vecino y puede causarnos algún perjuicio. Es una especie de interdicto, medida provisional.
  • Interdicto quod vi aut clam: el interdicto por el que con violencia o clandestinamente, el propietario o titular de un derecho real sobre un fundo, exige la demolición de una obra hecha contra su prohibición o clandestinamente, el plazo para interponerlo es de un año.
  • Actio finium regundorum: acción de fijación de límites. Sirve para fijar judicialmente los límites de un fundo.
  • Actio arboridus caedendis: con esta acción se permite cortar las ramas del fundo del vecino y las raíces (de árboles) que molestan en mi propiedad.
  • Inderdictio de glande legenda: permite al propietario del fundo vecino pasar los días alternos a recoger frutas que tienen caída en mi fundo.

IV. El condómino o la copropiedad.

2. LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

  1. Modos originarios y modos derivativos.
  • Modos originarios: cuando no median relación con el antecesor jurídico, ocupación, el tesoro, accesori, especificación, confusión, conmixtión, adquisición de frutos.
  • Modos derivativos: son aquellos en los que media relación con el antecesor jurídico. Hay alguien que transmite la propiedad a otro. Mancipatio, la in iure cesio, traditio, usucapio.

También se pueden clasificar por el tipo de objeto que se va a transmitir.

  1. Res mancipi y res nec mancipi.
  • Res mancipi: Fundos, esclavos, animales que se doman por el cuello por el lomo y las servidumbres prediales rusticas.
    • Mancipatio.
    • In iure cessio.
  • Res nec mancipi. Conocidas desde la época de la Ley de las XII Tablas. Eran mancipi las cosas cuya propiedad se transmitía por el derecho civil formal y solemne mediante la mancipatio, o mediante la in iure cessio.

I. Modos de adquirir la propiedad originaria.

  1. La ocupación. Consiste en tomar posesión de una cosa que no tiene dueño, con la intención de hacerla propia. Una cosa no tiene dueño porque, bien es una res nullius (no es de nadie) o bien es res derelicta (es una cosa que ha sido abandonada). Se excluyen de la ocupación, no pueden ser ocupados:
    • Las cosas perdidas.
    • Las cosas hurtadas (robadas).
    • Las cosas demandadas para evitar un mal mayor. Para adquirir por ocupación una res mancipi, hace falta añadir a la ocupación los plazos de la usucapión:
    • 1 año para cosas muebles.
    • Dos años para cosas inmuebles.
  2. El tesoro. Es un objeto de valor que no pertenece a nadie, pues se ignora quien lo depositó o no es posible identificar al heredero de quien lo depositó, el objeto fue ocultado y de esto no existe memoria. En cuanto al régimen jurídico del tesoro oculto, diremos que en Derecho Arcaico se entendía que el tesoro pertenece al dueño del fundo donde se encontró. En un momento posterior se consideró que era un bien vacante que correspondía al Estado. En época del Emperador Adriano se establece la siguiente regla: si el tesoro se encuentra en fondo propio, el propietario es el dueño del fundo. Si el tesoro se encuentra en

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fundo ajeno, la mitad es para el dueño del fundo y la otra mitad para quien lo encontró.

  1. La accesión. Es un modo de adquirir la propiedad en virtud del cual el dueño de una cosa hace suyo todo lo que se une o se incorpora a ello natural o artificialmente. Requisitos:
    • Se unen dos cosas que pertenecen a distinto dueño.
    • Esta unión tiene carácter permanente o indispensable.
    • Se puede distinguir entre una cosa principal y una cosa accesoria.
  • Clases de accesión.
  • Inmueble + Inmueble.
  1. Aluvión. Cuando por proceso de sedimentación se van acumulando materiales en un fundo.
  2. Avulsión. Esto sucede cuando por una crecida de aguas, arranca un trozo de tierra del fundo superior hasta el fundo inferior. El dueño del fundo inferior adquiere la propiedad de lo que se ha arrastrado hasta su fundo.
  3. Aluveus derelictus. Hace referencia al cauce del rio abandonado, cuando un cauce de rio se saca, se entiende que éste acrece a los fundos ribereños.
  4. Insula in flumine nata. La isla pasa a ser propiedad de los dueños de los fundos ribereños.
  • Mueble + Mueble.
  1. Ferruminatio. Es el caso de la soldadura, cuando se sueldan dos cosas, se hace dueño de la cosa el dueño de la cosa principal.
  2. Textura, escritura o tintura.
  • La textura es cuando se borda en una tela con hilos ajenos, el dueño será el dueño de la tela.
  • La escritura, se escribe con una hoja ajena un poema, el dueño es el escritor de éste y no el dueño de la hoja.
  • La tintura, con tintes ajenos se tinta una tela, el dueño será el dueño de la tela.
  1. Pintura. Se pinta en un lienzo ajeno, la propiedad la posee aquel que lo pinta, pero tiene que indemnizar al propietario del lienzo.
  • Mueble + Inmueble.
  1. Inaedificatio. Alguien construye en suelo ajeno, adquirirá la propiedad de la cosa dependiendo del valor donde se construya.
  2. Satio. Siembra en suelo ajeno, adquiere la propiedad el dueño del suelo. Además, debe indemnizar al dueño de éste.

La finalidad de esto, es que la transmisión se haga pública. Acto seguido, después de golpear la balanza, el mancipio dans, realiza una promesa, que se conoce como “auctoritas” con esta promesa el mancipio dans lo que hace es prometer que, si un tercero priva de la propiedad al mancipio accipiens, el mancipio dans le devolverá el doble del precio pagado. La auctoritas tiene vigencia por un plazo de dos años para bienes inmuebles y un año para bienes muebles. La garantía de la auctoritas se puede reclamar por la actio auctoritas.

  1. In iure cessio. Es un modo formal de adquirir la propiedad, se va a utilizar para los res mancipi y para los res nec mancipi. Se trata de fingir un proceso, utilizando la publicidad que nos dé el pleito, para dar publicidad de la transmisión de la propiedad. Los personajes que aparecen son: el adquirente, el transmitente y el pretor. La acción reivindicatoria se utiliza frente al transmitente para transmitir la propiedad. El transmitente se allanará (aceptará) ante la pretensión del adquirente, se dictará sentencia y el pretor declarará que la propiedad es del adquirente.
  2. Traditio. Es un modo de adquirir la propiedad. Consiste en la entrega de una cosa con intención de transmitir la propiedad en virtud de una justa causa. Se utilizará para transmitir la propiedad de los res mancipi, sin publicidad, ni testigos. Vale la simple entrega. Los requisitos son:
    • La entrega de la cosa.
    • La intención de las partes, entrega el objeto con intención de hacer a la otra persona propietaria de ese objeto.
    • Necesitamos una justa causa, es una relación jurídica precedente que nos sirve de base para la transmisión.

Justas causas de adquirir la propiedad por traditio. Compra-venta, donación, el pago, el mutuo (préstamo de cosas fungibles).

  1. Usucapión. Viene del termino usus y capere (tomar). Es un modo de adquirir la propiedad por posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley. Cumple las siguientes funciones:
    • Para subsanar un vicio en la forma de transmitir la propiedad de las cosas. Cuando se transmite una res mancipi por traditio.
    • Para adquirir la propiedad de una cosa transmitida por quien no es dueño o propietario.

Requisitos para la usucapión:

  • Tener la posesión civil, tener el corpus (tener la cosa) y el animus domini (justa causa, pero sin el mutuo) y tener buena fe inicial (adquiere la cosa sabiendo que no es robada).
  • Plazo de tiempo, un año para cosas muebles y dos años para cosas inmuebles.

No puede usucapirse:

  • Las cosas robadas por el ladrón.
  • Las cosas vendidas por el depositario.
  • Las cosas vendidas por el acreedor pignoraticio.
  • Los esclavos fugitivos.

3. EL DERECHO DE SERVIDUMBRE.

La idea de servidumbre alude a una limitación o restinción al poder absoluto sobre la propiedad. Se define como la carga o gravamen, impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble que pertenece a distinto dueño, es una limitación al derecho de propiedad. Hablamos de dos fundos.

  • Fundo dominante, tiene el derecho de servidumbre.
  • Fundo sirviente, que es aquel que está grabado con la servidumbre.

En Derecho Arcaico se conocían las siguientes servidumbres:

  • Servidumbre iter, derecho de pasar a pie o acaballo o en litera.
  • Servidumbre actus, paso de ganado.
  • Servidumbre vía, camino para todo uso.
  • Servidumbre aquaeductus, derecho a conducir agua.

En Derecho Arcaico las servidumbres se consideran res mancipi, y por tanto, pueden adquirirse por: mancipatio, usucapión e in iure cessio.

En Derecho Clásico se distingue en servidumbres rústicas y urbanas. La distinción da lugar de la servidumbre de la función de esta.

  • Servidumbres rústicas: las de paso, las de paso de agua, las de abrevadero (para que beban los animales), las servidumbres de pasto de ganado y las de extracción de materiales.
  • Servidumbres urbanas: de vertiente de aguas, de balcones o tejados, de bigas o muros, de luces y vistas.

En la Época Clásica el derecho de servidumbre se considera que es una iura in re aliena (un derecho en cosa ajena). No había usucapión en esta época. Las características comunes a todas las servidumbres prediales eran:

  • A nadie sirve la cosa propia. Nadie puede tener un derecho de servidumbre sobre un fundo propio. Las servidumbres se extinguen por confusión.
  • La servidumbre no puede consistir en un hacer. No puede consistir en obligar al propietario del fundo sirviente a hacer nada.
  • Las servidumbres son indivisibles. No pueden ni adquirirse, ni extinguirse, ni usarse por partes, porque el uso es algo indivisible, por tanto, cualquier alteración del fundo dominante o sirviente no afecta al derecho de servidumbre.

La servidumbre sirve al fundo y no a dueño, los previos o los fundos deben ser vecinos, la servidumbre debe proporcionar utilidad al fundo dominante.

I. Modos de constitución de las servidumbres.

  • Cosas no consumibles.
  • Pueden ser tanto muebles como inmuebles.

Los modos de adquisición del usufructo, se constituirá (entre vivos), por mancipatio y por in iure cessio, y luego mortis causa se transmitirá por un legado en el testamento.

I. Derechos y obligaciones del nudo propietario.

  • Obligaciones.

Las obligaciones no obstaculizan el derecho de usufructo.

  • Derechos.
  1. Le corresponden al nudo propietario los frutos no percibidos por el usufructuario.
  2. Derecho a supervisar la cosa.
  3. Puede vender la cosa, hipotecarla y puede construir servidumbres a favor o en contra (con la carga del usufructo).

II. Derechos y obligaciones del usufructuario.

  • Obligaciones.
  1. Al tomar posesión del usufructo debe prometer la cauto usufructuaria (promesa con fiador), promete que utilizará la cosa como un buen padre de familia, de acuerdo con su destino natural y que la devolverá tal y como la recibió en el momento que se extinga el usufructo.
  2. Guardar y conservar la cosa.
  3. Usarla diligentemente.
  4. Hacer las reparaciones necesarias.
  5. Pagar las cargas y tributos.
  6. Restituir la cosa.
  • Derechos.
  1. Le corresponde los frutos.
  2. No se extiende el derecho de usufructo a los posibles accesorios.

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  1. En Derecho Clásico no entendía que tuvieran derechos a mejoras, en Derecho Postclásico si lo tenían.
  2. El usufructuario no puede transmitir su derecho.
  • Extinción del derecho de usufructo.
  1. Por renuncia del usufructuario.
  2. Por confusión entre el nudo propietario y el usufructuario.
  3. Resolución por parte del constituyente.
  4. Muerte del usufructuario.
  5. Por destrucción del objeto.
  6. Por transformación del objeto que impide el ejercicio del derecho.
  7. Por quedar el objeto fuera del comercio.
  8. Por no uso, en los mismos plazos que la usucapión.
  9. Por la llegada del término.
  • Derecho de habitación.

Es un derecho real que atribuye a su titular la facultad de habitar una cosa ajena o de arrendarla pero no de cederla a titulo gratuito.