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Asignatura: civil 3, Profesor: Antonio Puertes, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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El sujeto activo puede ser una persona física o una persona jurídica o a su vez el sujeto activo puede ser una pluralidad de personas físicas o jurídicas. Cuando es una sola persona aparece el dominio en sentido estricto. Cuando es una pluralidad aparece el condominio o copropiedad que no es un derecho real autónomo que sea esencialmente diferente del dominio sino que en definitiva es una forma más o menos especial del dominio.
Art. 392: 1. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. 2. Nos dice as fuentes legales o normativas de esa conducta, manifiesta que a falta de contratos o disposiciones especiales se regirá la comunidad por las prescripciones de este libro. Se refiere a la comunidad de bienes o derechos cuando en el sentido más técnico el derecho de propiedad o el dominio recae sobre las cosas corporales, es decir, traslada el ámbito de la propiedad y lo aplica tanto a las personas como a los derechos. La comunidad es el género, implica todos los supuestos de cotitularidad. Especie copropiedad, pluralidad de titulares que recae sobre cosas corporales específicas y determinadas. Aunque con el timpo se haba de copropiedad sobre derechos inmateriales.
Fuentes legales:
Clasificación:
En atención a su origen:
En atención a su objeto:
En atención a sus extinción:
En atención a su organización, consecuencias:
bienes que integran el conjunto de los gananciales y no hay cuotas art. 93 RH. Se acerca a la romana porque la comunidad de gananciales puede extinguirse, art. 1392 CC.
Copropiedad o condominio: Plasmación en el dominio de la idea de comunidad. Se dirá que el condominio es la principal manifestación de la comunidad, arts. 392 y ss CC.
Copropiedad o condómino definición: es aquella situación que se produce cuando la propiedad de una cosa pertenece pro indiviso (cuotas) a varias personas, de ello resulta claramente que los requisitos estructurales son tres:
La normativa del CC obedece a 5 principios:
indivisa ni denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.
La ley contempla los diferentes contratos a través de los cuales pueden explotarse bienes de uso turístico, art. 2 de la ley, art. 3, art. 5 y art. 6.
Puede llevarse la celebración del contrato a través de finca urbana para uso distinto.
En el aprovechamiento por turno es necesario cumplir unos requisitos en la publicidad, si se vulneran el contrato puede ser resuelto. Además, cuando nosotros celebramos el contrato tenemos derecho a un contrato de reflexión por el cual unilateralmente se puede desistir, art. 12.2 de la ley y además durante ese plazo la compañía no puede recibir ningún tipo de anticipo, art. 13. Art. 23 de la ley, se refiere a unas normas especiales al aprovechamiento por turno donde el alojamiento recae sobre bienes inmuebles. El contrato con el empresario no requiere escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad pero para poder explotar el complejo sí que es necesario, art. 25.3 de la ley. La duración tiene que ser superior a un año pero no puede exceder de 50 años.
PROPIEDAD HORIZONTAL (importante)
Art. 396 CC, contemplaba el supuesto de que una casa tuviera diferentes pisos pertenecientes a distintos propietarios.
Se actualizo el art. Con una ley de 26 de octubre pero esta modernización fue insuficiente, se dictó la ley 46/ 1960 estableció una serie de normas.
Posteriormente esta ley ha sufrido numerosas modificaciones, la más importante es la producida con motivo de la ley 8/ 1999 de 6 de abril que modifico el art. 396 y la ley de 1960 pero la ley sigue siendo la 46/1960.
Régimen del art. 396 CC: esta forma de propiedad se rige por las disposiciones especiales y en lo que las mismas permitan por la voluntad de los interesados.
Esas disposiciones especiales son el art. 396 CC y le ley.
En esta materia rigen normas que normalmente tienen carácter imperativo.
La idea fundamental es que estamos en presencia de una propiedad especial o de naturaleza compleja caracterizada porque dentro de un mismo edificio o complejo hay pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente y el titular tiene un derecho de propiedad singular y exclusivo sobre su piso susceptible de aprovechamiento independiente que se establecen en provecho e otros elementos privativos y también de los elementos comunes porque existe una relación de vecindad mucho más intensa, tenemos un derecho de copropiedad sobre el resto de pertenencias y servicios restantes, todo
ello provoca que se considere como un dominio sui generis (art. 1.1 ley especial y art. 23.2). Notas fundamentales:
Título constitutivo: aquel acto jurídico que da origen a la propiedad horizontal mediante la confluencia de tres requisitos fundamentales (art.
Art. 5.3 el título podrá contener… (Precepto muy importante). Los estatutos pueden o no existir, en el caso de que existan forman parte del título constitutivo y son inscribibles en el registro produciendo efectos frente a terceros. Las reglas deben estar establecidas por todos o por el promotor y tienen como efecto el complementar lo establecido para la constitución y el ejercicio de derechos y obligaciones tratando de amoldar las normas a cada caso concreto. Pueden existir normas o reglamentos de régimen interior que se encuentran recogidos en el art. 6 que pueden o no existir pero presentan una serie de notas diferenciativas. Los reglamentos tienes