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Este documento proporciona una guía detallada sobre los convenios colectivos en el ámbito laboral español. Se explora la estructura de la negociación colectiva, el contenido de los convenios, los procedimientos para su negociación y aplicación, y la ultraactividad. El documento también analiza la concurrencia de convenios y la importancia de los acuerdos marco.
Tipo: Apuntes
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TEMA 6: La representación sindical
1. Los delegados y las secciones sindicales La representación sindical de los trabajadores en la empresa se lleva a cabo a través de 2 ins6tuciones - Delegados sindicales - Secciones sindicales Están reguladas en el en LO de libertad sindical Las secciones sindicales : prolongan en el seno de la empresa la actuación sindical. Son el conjunto organizado de los trabajadores de una empresa afiliados a un determinado sindicato. La regulación de las secciones sindicales está en el art. 8.1 de la LO de libertad sindical “Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Cons%tuir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato b) Celebrar reuniones , previa no>ficación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la ac>vidad normal de la empresa. c) Recibir la información que le remita su sindicato .” Los trabajadores afiliados a un sindicato 6enen el derecho de cons6tuir actuaciones del sindicato Importante à porque para la cons6tución de las secciones sindicales habrá que estar a lo que se establezca en dichos estatutos El art. 8 de LO de libertad sindical à no reconoce el derecho de la libertad de cons6tuir secciones sindicales, sino que lo hace a los trabajadores Para cons6tuir secciones sindicales la ley no exige nivel de representa6vidad o de afiliación. Todos los sindicatos con afiliados en la empresa van a poder disponer de la correspondiente sección sindical. Para la cons6tución de las secciones sindicales rige el principio de libertad. Las secciones pueden cons6tuirse o no según lo decidan los trabajadores afiliados al sindicato en la empresa. La cons6tución puede hacerse a nivel de empresa o a nivel de centro de trabajo. El único requisito implícito para poder consDtuir secciones sindicales : es que, en la empresa, o centro de trabajo, existan trabajadores afiliados a un sindicato , porque si no hay nadie afiliado a un sindicato no es posible cons6tuirlo.
Importante : la remisión de la ley a los estatutos del sindicato porque esa remisión de la ley a los estatutos del sindicato es la única limitación legalmente establecida a la cons6tución de segmentos sindicales. Art 8 de LO libertad sindical Las cons6tuciones de las elecciones sindicales deben ajustarse a lo previsto a los estatutos del sindicato 1 - Que los sindicatos hayan determinado el ámbito en el que debe cons5tuirse la sección : de empresa o centro de trabajo. Habrá que respetar lo que dicen los estatutos porque de no ser así, la cons6tución de la sección sindical deberá considerarse ilegal. 2 - Que los estatutos del sindicato NO digan nada : rige principio general de libertad. Aunque la ley no diga nada de forma explícita, la cons6tución de la sección sindical debe comunicarse al empresario porque este (el empresario) será quien tenga que cons6tuir y facilitar el desarrollo de la ac6vidad sindical en la empresa. 1.1. Los derechos reconocidos por la ley a las secciones sindicales: Hay unos derechos reconocidos por la ley a todas las secciones sindicales, y hay algunos derechos reservados por la ley a los sindicatos más representa:vos y a los que 6enen representación a los comités de empresa y delegados de empresa. Derechos reconocidos a todas las secciones sindicales El art. 8 à los trabajadores afiliados al sindicato 6enen derecho a celebrar reuniones “Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Cons>tuir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. b) Celebrar reuniones, previa no>ficación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la ac>vidad normal de la empresa. c) Recibir la información que le remita su sindicato.” El art. 2.2 d) de la LO de libertad sindical “Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, >enen derecho a: a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus ac>vidades y formular su programa de acción. b) Cons>tuir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y re>rarse de las mismas. c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
delegados que se llamaran igualmente sindicales, pero que carecen en su actuación del amparo legal. Además, por convenio colec6vo es fac6ble mejorar el art. 10 y en tal caso atenderemos a la regulación que el convenio colec6vo establece. De hecho, el art. 10.2 dice respecto de numero de delegados sindicales que bien por acuerdo o negociación colec6va se puede ampliar el número de trabajadores colec6vos. ¿Cuál es el número de delegados sindicales previsto en la ley?
1.3. Para desempeñar estas funciones representaDvas: tanto de la unitaria como la sindical La ley reconoce en favor de estos representantes una serie de:
1.4. El crédito
deber de sigilo : subsiste incluso después de la finalización del mandato independientemente del lugar en que se encuentre art. 65.4 à se regulan las llamadas informaciones no comunicables. “Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios obje>vos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica. Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa.”
2. La asamblea de trabajadores Art. 4.1 f) del estatuto de los trabajadores. à Derecho de reunión es un derecho básico - Regulado en los arts. 77 y siguientes del estatuto de trabajadores. La ley por consiguiente en6ende que el derecho de reunión se concreta en el derecho de los trabajadores a reunirse en asamblea Desacuerdo con la LISOS en su art. 8.5 à las acciones del empresario que impidan el ejercicio del derecho de reunión cons6tuyen infracciones muy graves sancionables La asamblea es un instrumento de deliberación des6nado a tratar asuntos de lo personal la asamblea 6ene: - En ocasiones 6ene una función informaDva - Concluye con la adopción de acuerdos La asamblea es fácilmente manipulable y existen sospechas sobre la pureza democrá6ca de su u6lización. Esa es una de las razones por las que el legislador hace una regulación muy restric6va del derecho de asamblea el 1985. ¿Cómo se convoca la asamblea? Desacuerdo al estatuto de los trabajadores 1 - Puede convocarse ( art. 77.1 ) por los delegados de personal, comité de empresa o centro de trabajo, o número no inferior al 33% de la plan6lla 2 - La ley regula la presidencia de asamblea y dice que la asamblea será presidida por el comité de empresa o los delegados de lo personal a los que hace responsables del normal desarrollo de la reunión, presencia de las personas no pertenecientes a la empresa, de que no se traten asuntos que no figuren en el orden del día y de acordar con el
TEMA 6 bis: La negociación colec4va
1. Introducción La negociación colec,va es un derecho autónomo según la CE, lo dice el art. 37.1 establece: - Es un derecho u deber de los ciudadanos : no estamos ante un derecho suscep,ble de amparo según el TC. Forma parte del contenido esencial. El derecho de negociación colec,va de los sindicatos à consecuencia jurídica à cuando se violenta el derecho de negociación colec,va de los sindicatos se está atentando contra el derecho a la libertad sindical, el cual es suscep,ble de amparo. Se pueden usar los mecanismos empleados en el art. 53 CE y ulteriormente recurrirse al amparo ante el TC) - Se reconoce el derecho de negociación colec4va entre los representantes y los empresarios : aquellos supuestos de negociación que se producen ente los poderes públicos y los sindicaos y las organizaciones empresariales, lo que suele llamarse concertación social, no están protegidos por el art. 37 CE. o En este caso los poderes públicos no están negociando como empresarios sino como poderes polí,cos, por lo que no estamos ante una ac,vidad que encaje con el art. - No abarca el derecho de la negociación colec4va de los funcionarios : el derecho de negociación colec,va que se realiza entre las administraciones públicas y sus funcionarios. No obsta ello el que al regular el estatuto de los funcionarios (al que se refiere el 133 de la CE ) reconozca el derecho de los funcionarios, este derecho una creación del legislador y no una exigencia cons,tucional. El derecho a la negociación colec,va de los funcionarios no ,ene reconocimiento expreso en la CE, lo reconoció el legislador, es un derecho de creación legal y por tanto no de creación cons,tucional. - El art. 37 CE habla de representantes de los trabajadores y de los empresarios : el TC dijo que esto significa que no solo esta cons,tucionalmente atribuido el derecho a la negociación colec,va a los sindicatos sino también a otras representaciones colec,vas a los trabajadores porque el cons,tuyente pudiendo hacerlo no lo reservo a los sindicatos, sino que los reconoció a una amplia ,tularidad del derecho. No hay en nuestro modelo cons,tucional la consagración de un monopolio cons,tucional, sino que hay representantes de los trabajadores y empresarios. - Es un derecho de configuración legal: la inexpresividad del art. 37.1 CE remite a la libertad de configuración del derecho por parte del legislador ordinario el que tendrá que concretar el contenido del derecho y los presupuestos para el ejercicio de este, gozando al respecto de un amplio margen de libertad. El reconocimiento al derecho a la negociación colec,va no significa el desapoderamiento del estado para regular los aspectos básicos del ejercicio de este derecho. La ley puede limitar y encauzar el ejercicio del derecho e incluso reservarse para determinadas materias excluyendo de la regulación de estas a la negociación colec,va. Esta intermediación de la ley es muy
importante a la hora de determinar que debe entenderse por fuerza vinculante del convenio. o Fuerza vinculante : eficacia contractual, fuerza de obligar, pero no debe asimilarse con la eficacia propia de las normas jurídicas. El legislador al configurar el modelo de negociación colec,va les otorga eficacia norma,va. o La eficacia norma,va es un plus que la ley reconoce en favor de los convenios colec,vos estatutarios, pero no un impera,vo que derive de la CE.
2. Los convenios colec4vos estatutarios Régimen jurídico para los convenios colec4vos estatutarios : regulado en el ,tulo tercero del ET. Se denomina de la negociación colec,va y de los convenios colec,vos. el art. 82.1 del ET define los convenios colec,vos Convenio colec4vo : Producto de la autonomía colec,va que ejercen los empresarios y los trabajadores. El convenio que se caracteriza por su eficacia general, ya que obliga a todos los trabajadores y empresarios dentro de su ámbito de aplicación y su eficacia norma,va, es lógico que exija para negociarlos determinados requisitos, en efecto, el ET, regula quien puede negociar los convenios y como debe cons,tuirse la comisión negociadora del convenio , a lo que denominamos legi,mación complementaria. La ley cuando regula estas cues,ones dis,ngue en función de los niveles de negociación. Por una parte, los convenios de empresa y por otra pare regula los convenios colec,vos sectoriales: Convenios de empresa o ámbito inferior : convenios de centro de trabajo o convenios llamados franja (= aquellos que se aplican a un grupo de trabajadores) - ¿Quién negocia el convenio colec4vo de empresa/ de ámbito inferior? La regulación está en el art. 87 del ET. - Las partes contratantes del convenio : el convenio de empresa lo negocia el empresario o a quien el empresario delegue (en apartado a). Pueden negociarlo los representantes unitarios (comités de empresa o delegados de lo personal) o las secciones sindicales. No se admite la negociación conjunta, solo la negociación alterna,va de estos (=que negocien o uno u otro). o ¿Qué ocurre si ambas partes pretenden negociar? La ley da prioridad a la representación sindical siempre que las secciones sindicales sumen la mayoría de los miembros de comité de empresa o entre los delegaos de lo personal. § ¡Ojo! No suman las candidaturas independientes en estos casos solo suman las demás no las independientes
a. Legi4mación básica : ,enen los sindicatos más representa,vos a nivel estatal y a nivel de CCA y los representa,vos, lo que en el ámbito funcional ,enen el 10%. Art. 87.3 ET: a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representa6vos a nivel estatal, así como, en sus respec6vos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representa6vos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respec6vos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio. Regla especial para sindicatos a nivel estatal: art. 87.4 ET. Otorga el privilegio de negociar cualesquiera convenios colec,vos de ámbito estatal que se negocien. Con independencia de cuál sea el nivel de representa,vidad real de los sindicatos de CCAA en el sector de que se trate, la ley asegura su legi,mación en todo caso. ¿Quién está legi4mado por parte de los empresarios, en legi4mación básica? Art. 87.3c) ET. Para medir la representa,vidad empresarial la ley usa 2 parámetros: è El número de empresarios è El % de trabajadores afectados Este arPculo, dice que en los convenios estarán legi,mados: 1 - la organización empresarial con el 10% de los empresarios cuando estas den ocupación al 10% de los trabajadores afectados. 2 - Subsidiario: aquellas organizaciones empresariales que ocupen al 15% de los trabajadores afectados (si el 1 no es viable) Disposición para sectores en los que no existan suficiente representa,vidad: Art. 87.3 in fine ET. En estos sectores estarán legi,mados las asociaciones empresariales de ámbito estatal con 10% o más en el ámbito estatal, asociaciones de CCAA con un mínimo de 15% de las empresas o trabajadores. à se remite la negociación colec,va Problemá,ca: o hay ningún mecanismo obje,vo para medirla. Así como hay lecciones sindicales cada 4 anos y como consecuencia sabemos la representa,vidad de los sindicatos, no hay instrumentos para medir la representa,vidad empresarial. Las organizaciones
empresariales, suelen decir que ,enen más afiliados de los que ,enen y no se corresponde con la realidad y como consecuencia de esta falsificación, también se falsea el de los trabajadores de emplean. IMPORTANTE : criterio del art. 87.5 ET. Si un sindicato está legi,mado para negocial ,ene derecho a formar parte de la comisión negociadora y no puede excluírsele de la negociación, aunque los que lo excluyan de la negociación tenga la mayoría decisoria a la hora de negociar “5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legi6mación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.” Art. 87.1.2 ET à los convenios de grupo de empresa (=unidad económica, varias empresas que man,enen relaciones entre ellas de carácter económico, ,enen lazos económicos entre ellas y una dirección económica común). Es una suerte de convenio supraempresarial.
è Para regular las cues,ones de organización Régimen jurídico de estos acuerdos: el mismo que el de los demás convenios colec,vos: reglas que deben observarse para negociarlos y suscribirlos son las mismas B)Concurrencia de convenios
profesional , la jornada máxima anual de trabajo , el régimen disciplinario , las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica. è No se habla del salario Dan un propósito claro sobre la estructura de la negociación colec,va: descentralización a favor del convenio de empresa que se puede explicar porque las materias son aquellas en las que, por la proximidad del convenio de empresa a la realidad empresarial, es lógico reconocer al convenio de empresa prevalencia è Propósito de descentralización territorial: razón polí,ca C)El contenido de los convenios colec4vos:
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia. e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cues,ones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el some,miento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el arPculo 83. è Clausulas obligatorias , está integrada por los firmantes del convenio. Lo que no puede hacer es renegociar los convenios, competencias que la ley no le atribuye. Si no respeta, puede ser nulo è Otras materias reguladas por la negociación colec,vas que no hacen parte del contenido mínimo del convenio colec,vo 5) Procedimiento negociador del convenio colec4vo: Primera fase: Argculo 89. Tramitación.
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legi>mación que ostenta de conformidad con los ar@culos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colec>vo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio. è Cualquiera de las partes puede promover esta negociación por escrito , expresando su legi7mación , determinando los ámbitos y las materias sobre las que se quiere negociar Deber de negociar: La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida , o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los arPculos 83 y 84; en cualquier caso, se deberá contestar por escrito y mo,vadamente. è No puede negociar a iniciar las negociaciones más que por la causa legal o convencionalmente establecida. Uno puede negarse cuando ya existe un convenio en vigor en este ámbito è No puede negarse si existe prioridad aplica7va Deber de negociar de buena fe: Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.