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Representación Jurídica: Apoderamiento y Representación Voluntaria, Apuntes de Derecho

La naturaleza y diferencias entre la representación legal y voluntaria, con énfasis en el apoderamiento. La representación legal se basa en la ley, mientras que la voluntaria surge de la voluntad del representado. El apoderamiento es un negocio jurídico unilateral por el que una persona autoriza a otra para realizar actos jurídicos en su nombre, produciendo efectos directos en su esfera patrimonial. La publicidad del poder y su contenido también se detallan.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 23/01/2021

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Tema 7
La representación
1. Concepto y clases: representación legal y voluntaria
2. Representación voluntaria: El apoderamiento
3. La ratificación
1. Concepto
A través de la representación una persona, que llamamos
representado, confiere a otra, representante, la facultad de actuar y
decidir en interés y por cuenta de ésta.
En el Derecho Privado no se permite, como regla general, que una
persona intervenga en los negocios de otra. Sin embargo, en
determinadas ocasiones, el interesado en una relación jurídica no
puede, no sabe cuidar de sus propios asuntos o no tiene la capacidad
o la cualificación necesaria. En ese momento es cuando aquél se vale
de la representación para realizar o recibir declaraciones con
transcendencia jurídica.
En consecuencia, por representación se ha de entender el conferir a
una persona (representante o apoderado) la facultad de actuar y
decidir (dentro de ciertos límites) en interés y por cuenta de otra
(representado).
De esta definición se pueden extraer los diferentes elementos de la
misma:
1. La actuación del representante en nombre y por cuenta del
representado. Puede ser de forma expresa, o bien tácita, es
decir, derivarse de las circunstancias concurrentes de las que
se deriva que el representante actúa en nombre y por cuenta
del representado.
2. La actuación del representante con poder de representación ,
que puede derivar de la Ley (representación legal) o bien por
poder otorgado por el representado (representación
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¡Descarga Representación Jurídica: Apoderamiento y Representación Voluntaria y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Tema 7 La representación

  1. Concepto y clases: representación legal y voluntaria
  2. Representación voluntaria: El apoderamiento
  3. La ratificación 1. Concepto A través de la representación una persona, que llamamos representado, confiere a otra, representante, la facultad de actuar y decidir en interés y por cuenta de ésta. En el Derecho Privado no se permite, como regla general, que una persona intervenga en los negocios de otra. Sin embargo, en determinadas ocasiones, el interesado en una relación jurídica no puede, no sabe cuidar de sus propios asuntos o no tiene la capacidad o la cualificación necesaria. En ese momento es cuando aquél se vale de la representación para realizar o recibir declaraciones con transcendencia jurídica. En consecuencia, por representación se ha de entender el conferir a una persona (representante o apoderado) la facultad de actuar y decidir (dentro de ciertos límites) en interés y por cuenta de otra (representado). De esta definición se pueden extraer los diferentes elementos de la misma:
  4. La actuación del representante en nombre y por cuenta del representado. Puede ser de forma expresa, o bien tácita, es decir, derivarse de las circunstancias concurrentes de las que se deriva que el representante actúa en nombre y por cuenta del representado.
  5. La actuación del representante con poder de representación, que puede derivar de la Ley (representación legal) o bien por poder otorgado por el representado (representación

voluntaria), aunque también puede darse cuando no concurre el poder que se suple por la posterior ratificación. Lo esencial de la representación es la eficacia del negocio jurídico (el denominado negocio jurídico representativo) que realiza el representante. Así, los efectos y consecuencias del contrato o negocio realizado por el representante con un tercero recaerán enteramente sobre la persona representada, que puede ser una persona física o jurídica. En consecuencia, los efectos del negocio jurídico realizado por el representante son válidos y produce efectos, derechos y obligaciones, obligatorios para el representado. En resumidas cuentas, la representación produce como efecto principal que el negocio jurídico concertado con el representante, repercute, de una u otra forma en el representado. En nuestro Derecho es muy amplio el ámbito de la representación, en consonancia con el ámbito del principio de autonomía de la voluntad. Y no sólo alcanza a la realización de negocios jurídicos, sino también a meros actos no negociales. La representación implica la sustitución de la voluntad de una persona por otra en la constitución o formación de un negocio jurídico, actuando el representante dentro de las facultades conferidas (heteroeficacia por vía de sustitución). En consecuencia, se ha de dar el concurso de las siguientes condiciones:

  1. Que el representante manifieste y exteriorice su propia voluntad.
  2. El representante ha de actuar en nombre del representado.
  3. El representante ha de hallarse facultado para declarar su propia voluntad en lugar de la del interesado, es decir, ha de tener el denominado poder de representación. En defecto del mismo el negocio jurídico es ineficaz. Ahora bien, esta autorización puede ser anterior, simultánea, o posterior a la formación del negocio jurídico.

representación legal, el representante suple al representado porque éste no puede jurídicamente actuar por sí mismo , por cuanto carece de capacidad de obrar. Las modalidades que presenta la representación legal son las siguientes:

  1. Patria potestad. Los titulares de la patria potestad tienen por imposición de la ley representación legal de sus hijos menores no emancipados; o sobre los mayores incapacitados, en el caso de patria potestad prorrogada o rehabilitada.
  2. Tutela. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia de incapacitación aunque sometido a control judicial.
  3. Defensor judicial. Lo nombra el Letrado de la Administración de Justicia (antiguamente denominado secretario judicial) en caso de conflicto entre los representantes legales y los menores o incapacitados bajo patria potestad o tutela, si se encontraren vacantes de éstos u otros casos previstos en la Ley.
  4. Ausencia. El llamado defensor que representa parcialmente al desaparecido y el representante del ausente. Representación orgánica: No se trata propiamente de una representación legal, aunque a veces así se les denomine. En estos casos el administrador de una sociedad mercantil actúa (como órgano) en nombre de una persona jurídica como si actuara la misma sociedad directamente. Ahora bien, éstas también puedan nombrar representantes (representación voluntaria), pero en tan caso sería un supuesto de representación voluntaria (así un banco realizará actos a través de su órgano de administración, si bien el banco puede nombrar “apoderados” (representación voluntaria) para representar propiamente a la entidad frente a terceros y formalizar contratos, etc. Tampoco son propiamente supuestos de representación legal los administradores concursales ni los de herencia.

b) Representación voluntaria La representación voluntaria se caracteriza por surgir de un acto a partir de la libre voluntad del representado, el cual es una persona capaz y acude a la cooperación de un tercero para la realización de actos jurídicos que producirán efectos en su propia esfera jurídica (es lo que se denomina técnicamente cooperación gestoria por vía de sustitución). A este respecto, según como intervenga el representante frente a terceros cabe hablar de representación voluntaria directa e indirecta. A) Representación voluntaria directa y apoderamiento Dentro de la representación voluntaria tiene un mayor interés la denominada representación directa que puede ser definida como aquella institución en cuya virtud una persona (representante o apoderado), debidamente autorizada o investida de poder, realiza un acto jurídico (por ejemplo, la manifestación del consentimiento contractual, la renuncia, la recepción de una comunicación o una petición) en nombre o por cuenta de otra (representado), recayendo sobre ésta las consecuencias o efectos del acto representativo. El representado debe tener la capacidad de obrar necesaria para el acto o actos cuya realización ha motivado el poder conferido al representante. El poder o apoderamiento El apoderamiento es el negocio jurídico unilateral, constituido por la declaración de voluntad recepticia del poderdante, dirigida a autorizar la gestión a determinada persona. Aunque no se precisa que sea de forma expresa, por lo que puede darse una aceptación tácita del apoderado.

por insuficiencia del poder la STS de 6 de marzo de 2001 consideró insuficiente para donar la autorización general para realizar actos de disposición; o el consentimiento sólo de uno de los cónyuges a la disposición de la vivienda habitual pese a disponer de un poder general. A este respecto, el elemento objetivo del poder son los actos que el poder autoriza al apoderado para realizar en nombre del poderdante. En el Derecho español se ha fijado por la Jurisprudencia un criterio de interpretación estricta o restrictiva en la apreciación de la suficiencia de las facultades en la contratación civil, mientras en la contratación mercantil se admite mayor flexibilidad. La doctrina de la DGRN ha seguido esta tesis de la interpretación estricta (algunos ejemplos: el poder para vender una finca no autoriza a vender una parte de la finca previa segregación -RDGRN de 19 de junio de 1990-; el poder para pedir dinero a préstamo no autoriza a hipotecar y el poder para hipotecar no autoriza a pedir dinero a préstamo - RRDGRN 5 diciembre de 1961 y 18 de noviembre de 1960-; el poder para administrar no autoriza a arrendar por tiempo superior a seis años -RRDGR 26 octubre 2004-; un “poder genérico para realizar operaciones de tipo registral", no se considera suficiente para realizar actos dispositivos como vender -RDGRN de 6 de septiembre de 1982-). Por lo tanto, cabe admitir la disposición mediante poder general , siempre que el concreto acto dispositivo que se pretende realizar conste específicamente mencionado en el poder general, lo cual podrá resultar de: a) Mencionar en el poder nominativamente el negocio de disposición que se pretende realizar, con su nombre conocido en derecho (venta, hipoteca, permuta, etcétera). b) Mencionar de modo genérico la posibilidad de realizar cualesquiera actos de disposición o riguroso dominio, sin que sea precisa la expresión particularizada de cada uno de estos Forma del poder

El conferimiento del poder se rige por la regla general de libertad de forma, pudiendo ser verbal o escrito, e incluso derivarse de actos concluyentes. Ahora bien, en los casos más importantes la acreditación de la representación suele realizarse mediante “documento público” otorgado ante notario para dejar constancia del mismo, de las partes que intervienen, la fecha en la que se otorgó, y de su contenido y límites (extensión). Existen otras normas que se refieren específicamente a la forma del poder: -Así en el ámbito procesal civil (para otorgar la representación al procurador en un juicio civil), la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el poder se otorgue ante notario o por comparecencia en la Oficina judicial ante el Letrado de la Administración de Justicia, conocido anteriormente como Secretario Judicial (poder apud acta ). -En el ámbito administrativo se exige para presentar solicitudes, entablar recursos, desistir acciones y renunciar derechos, que la representación se acredite por cualquier medio válido que deje constancia de la misma. Ahora bien, para los actos de trámite esa representación se presume. La sustitución en la representación Si del negocio de apoderamiento no se desprende lo contrario, el representante tiene la facultad de subrepresentar o sustituir y celebrar, a su vez, un nuevo negocio de apoderamiento. Así, el Código Civil admite, como regla general, que el mandatario pueda nombrar un sustituto (artículo 1721 CC), si el mandante no lo ha prohibido, pero responde de la gestión del sustituto cuando no le dio facultad para nombrarlo o cuando se le dio, pero sin designar la persona y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

3. La ratificación: la representación sin poder Es posible que una persona actúe como representante sólo aparente de otra, en el sentido de carecer de poder de representación o de no ser éste suficiente para el acto representativo realizado. Ahora bien, el negocio jurídico que se ha concluido de tal forma, el derecho no lo considera como nulo ni anulable, sino que se tratará de un negocio jurídico ineficaz, o mejor dicho, con eficacia suspendida, por cuanto se le atribuye al representado la facultad de ratificarlo. Nos encontramos ante un negocio en virtud del cual el interesado (el sólo representado en apariencia) por sí hace eficaz un acto que ha sido concluido en su nombre, o lo que es lo mismo, se apropia de los efectos del acto (así artículos 1259 y 1727 del Código Civil). La ratificación del representado sin poder puede ser expresa o tácita (artículo 1727 párrafo 2 del Código Civil). Se entenderá que es tácita cuando el representado se aprovecha de los actos realizados en su nombre por el representante sin poder. Con reiteración se ha declarado que la ratificación de lo realizado sin poder (artículo 1259 Código Civil) actúa como condición necesaria, y de no producirse faltará un elemento esencial para la existencia del contrato: el consentimiento. En consecuencia, el negocio jurídico realizado por una persona en favor de otra sin poder de representación no es un acto inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión, es decir, subordinado a que se produzca la ratificación por el representado. Dice así el artículo 1259 CC que “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

La ratificación se ha de realizar por el interesado o su mandatario, de forma expresa o tácita, en este caso mediante actos concluyentes de carácter inequívoco que reflejen su voluntad de ratificar. La ratificación convalida el negocio jurídico efectuado sin poder o representación, por lo que es indiferente que quien actuó de forma indebida lo hiciera como mandatario sin poder o como un mero "nuntius" o nuncio (portado de una declaración). La ratificación tiene efectos retroactivos, pero no podrá perjudicar los derechos que un tercero haya adquirido antes de que la ratificación tenga lugar. El derecho de ratificación es transmisible a los herederos, pero se extingue cuando los autores del negocio jurídico lo revoquen antes de la ratificación y también cuando transcurra inútilmente el término de caducidad concedido por el tercero al interesado para pronunciarse sobre la ratificación.