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Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: Carmen Callejo Rodríguez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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La transacción es un contrato típico porque regulado de forma expresa y directa por el ordenamiento y de hecho, se halla regulado en el CC en el CAPÍTULO I del TÍTULO XIII del LIBRO IV entre los artículo 1809 y 1819.
El concepto de "transacción" se halla definido en el artículo 1809 que ofrece una caracterización descriptiva del contrato de transacción, estableciendo que mediante él "las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado".
De esta definición resulta muy fácil extrapolar sus presupuestos básicos así como las características propias del contrato y delinear su función además de su naturaleza.
Es posible destacar esencialmente 3 requisitos de la transacción así como ha tenido ocasión de resaltar la jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del TS y son los siguientes:
La transacción es un contrato:
Por lo que concierne la forma del contrato de transacción, no se exige forma solemne alguna de conformidad con el principio general de libertad de forma.
La transacción tiene una función contemporizadora que consiste exactamente en poner fin a una situación de dudas y desacuerdos entras las partes de una relación jurídica con respecto a la misma y mediante un acuerdo a través del cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas deciden de acabar la investigación sobre la relación jurídica preexistente, así evitando el nacimiento o la continuación de un proceso judicial propiamente dicho.
De hecho, no obstante, siga existiendo un debate doctrinal sobre la naturaleza de la transacción, porque hay quien la define "declaratoria" o "constitutiva", en realidad podemos hablar de una "eficacia impeditiva" , porque con el contrato de transacción se excluye la posibilidad de volver a investigar sobre la relación jurídica preexistente, independientemente de la eficacia que este tipo de contrato pudiera desplegar con respecto a la relación jurídica preexistente. Por ejemplo, un típico contrato de transacción es aquel estipulado entre un deudor y un acreedor sobre el importe de la deuda, porque se ha perdido el recibo. Por lo tanto, el
deudor pretenderá pagar 20000 mientras el acreedor pretenderá conseguir 30000, así que al final las partes estipulan un contrato de transacción en el que ambas se hacen recíprocas concepciones: el deudor incrementa de 5000 y el acreedor acepta recibir 5000 menos y de esta manera se pone fin a la situación de incertidumbre que nunca más podrá volverse a investigar o encima resolver judicialmente. Sin embargo, la suma final equivalente a 25000 podría corresponder al importe efectivo, objeto de la relación jurídica controvertida de manera que dicho acuerdo desplegaría eficacia declaratoria, o bien la suma puede ser diferente de lo que era el objeto de la obligación preexistente entre las partes y así desplegar una eficacia constitutiva; porque la transacción se ha puesto fin a la situación dudosa e impide cualquier posibilidad de volver sobre el asunto.
Por lo que concierne el objeto de la transacción, el CC no prevé un objeto general de la transacción sino que excluye casos concretos de la facultad de transigir; así que, en estrecha conexión con la exigencia de la plena disponibilidad exigida en materia de capacidad para poder transigir, se excluye generalmente toda materia que afecté al orden público y al interés general (artt. 1813-1814) y todo objeto que no sea ni posible, lícito y determinado (art.1815) y así:
Para que las partes transijan es necesario que tengan la capacidad de disposición. Esto significa en conformidad con el artículo 1810 que para transigir sobre los bienes de los hijos sometidos a patria potestad se aplicaran las mismas reglas que para enajenar los bienes. Esto significa que tendremos que pedir autorización judicial y que nos sea concedida. El artículo 1811 dice que el tutor no puede transigir sobre los bienes y derechos de sus tutelado si no es pidiendo también autorización judicial. El artículo 1812 se refiere a las corporaciones con personalidad jurídica. En este caso, solo se podrá transigir cuando se cumplan los mismos requisitos que para enajenar.
Según el art. 1816, primer inciso : “la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa
juzgada”. Esto supone que las partes ya han zanjado su controversia y no pueden volver a provocarla, ni
siquiera ante los Tribunales de Justicia. Si una de ellas ejercita la acción, la otra parte podrá oponer la
excepción de transacción_._