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La Transacción, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: Carmen Callejo Rodríguez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/06/2014

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LA TRANSACCIÓN
La transacción es un contrato típico porque regulado de forma expresa y directa por el ordenamiento y de
hecho, se halla regulado en el CC en el CAPÍTULO I del TÍTULO XIII del LIBRO IV entre los artículo
1809 y 1819.
DEFINICIÓN
El concepto de "transacción" se halla definido en el artículo 1809 que ofrece una caracterización descriptiva
del contrato de transacción, estableciendo que mediante él "las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada
una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado".
De esta definición resulta muy fácil extrapolar sus presupuestos básicos así como las características propias
del contrato y delinear su función además de su naturaleza.
PRESUPUESTOS DE LA TRANSACCIÓN
Es posible destacar esencialmente 3 requisitos de la transacción así como ha tenido ocasión de resaltar la
jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del TS y son los siguientes:
1. EXISTENCIA DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES: esto es, la preexistencia de relaciones
jurídicas entre las partes sobre las que aparece una "res dubia", o sea, una incertidumbre o un desacuerdo
que podría provocar o ha provocado ya el correspondiente procedimiento judicial.
2. VOLUNTAD DE LAS PARTES DE PONER FIN A LA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE: elemento
esencial debido a la naturaleza contractual del contrato, así que, ambas partes deben tener la intención de
poner fin a la situación de incertidumbre mediante este nuevo acuerdo.
3. RECIPROCIDAD DE LAS CONCESIONES ACORDADAS: reciprocidad se entiende en la concurrencia
de "un sacrificio" por ambas partes (animus transigendi) que puede recaer sobre el objeto mismo de la
relación jurídica controvertida, o bien dando o prometiendo algo ajeno a la relación jurídica discutida.
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL CONTRATO
La transacción es un contrato:
1. Consensual: como dispone el artículo 1809 ahí donde afirme que basta con una mera promesa de alguna
cosa para poner fin a la controversia.
2. Sinalagmático y recíproco: porque de este contrato nacen obligaciones correlativas a cargo de ambas las
partes, o sea, cada una es contraprestación de la otra.
Por lo que concierne la forma del contrato de transacción, no se exige forma solemne alguna de conformidad
con el principio general de libertad de forma.
FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA
La transacción tiene una función contemporizadora que consiste exactamente en poner fin a una situación de
dudas y desacuerdos entras las partes de una relación jurídica con respecto a la misma y mediante un acuerdo
a través del cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas deciden de acabar la investigación sobre la
relación jurídica preexistente, así evitando el nacimiento o la continuación de un proceso judicial
propiamente dicho.
De hecho, no obstante, siga existiendo un debate doctrinal sobre la naturaleza de la transacción, porque hay
quien la define "declaratoria" o "constitutiva", en realidad podemos hablar de una "eficacia impeditiva",
porque con el contrato de transacción se excluye la posibilidad de volver a investigar sobre la relación
jurídica preexistente, independientemente de la eficacia que este tipo de contrato pudiera desplegar con
respecto a la relación jurídica preexistente. Por ejemplo, un típico contrato de transacción es aquel estipulado
entre un deudor y un acreedor sobre el importe de la deuda, porque se ha perdido el recibo. Por lo tanto, el
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LA TRANSACCIÓN

La transacción es un contrato típico porque regulado de forma expresa y directa por el ordenamiento y de hecho, se halla regulado en el CC en el CAPÍTULO I del TÍTULO XIII del LIBRO IV entre los artículo 1809 y 1819.

DEFINICIÓN

El concepto de "transacción" se halla definido en el artículo 1809 que ofrece una caracterización descriptiva del contrato de transacción, estableciendo que mediante él "las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado".

De esta definición resulta muy fácil extrapolar sus presupuestos básicos así como las características propias del contrato y delinear su función además de su naturaleza.

PRESUPUESTOS DE LA TRANSACCIÓN

Es posible destacar esencialmente 3 requisitos de la transacción así como ha tenido ocasión de resaltar la jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del TS y son los siguientes:

  1. EXISTENCIA DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES : esto es, la preexistencia de relaciones jurídicas entre las partes sobre las que aparece una "res dubia", o sea, una incertidumbre o un desacuerdo que podría provocar o ha provocado ya el correspondiente procedimiento judicial.
  2. VOLUNTAD DE LAS PARTES DE PONER FIN A LA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE : elemento esencial debido a la naturaleza contractual del contrato, así que, ambas partes deben tener la intención de poner fin a la situación de incertidumbre mediante este nuevo acuerdo.
  3. RECIPROCIDAD DE LAS CONCESIONES ACORDADAS : reciprocidad se entiende en la concurrencia de "un sacrificio" por ambas partes (animus transigendi) que puede recaer sobre el objeto mismo de la relación jurídica controvertida, o bien dando o prometiendo algo ajeno a la relación jurídica discutida.

CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL CONTRATO

La transacción es un contrato:

  1. Consensual : como dispone el artículo 1809 ahí donde afirme que basta con una mera promesa de alguna cosa para poner fin a la controversia.
  2. Sinalagmático y recíproco : porque de este contrato nacen obligaciones correlativas a cargo de ambas las partes, o sea, cada una es contraprestación de la otra.

Por lo que concierne la forma del contrato de transacción, no se exige forma solemne alguna de conformidad con el principio general de libertad de forma.

FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

La transacción tiene una función contemporizadora que consiste exactamente en poner fin a una situación de dudas y desacuerdos entras las partes de una relación jurídica con respecto a la misma y mediante un acuerdo a través del cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas deciden de acabar la investigación sobre la relación jurídica preexistente, así evitando el nacimiento o la continuación de un proceso judicial propiamente dicho.

De hecho, no obstante, siga existiendo un debate doctrinal sobre la naturaleza de la transacción, porque hay quien la define "declaratoria" o "constitutiva", en realidad podemos hablar de una "eficacia impeditiva" , porque con el contrato de transacción se excluye la posibilidad de volver a investigar sobre la relación jurídica preexistente, independientemente de la eficacia que este tipo de contrato pudiera desplegar con respecto a la relación jurídica preexistente. Por ejemplo, un típico contrato de transacción es aquel estipulado entre un deudor y un acreedor sobre el importe de la deuda, porque se ha perdido el recibo. Por lo tanto, el

deudor pretenderá pagar 20000 mientras el acreedor pretenderá conseguir 30000, así que al final las partes estipulan un contrato de transacción en el que ambas se hacen recíprocas concepciones: el deudor incrementa de 5000 y el acreedor acepta recibir 5000 menos y de esta manera se pone fin a la situación de incertidumbre que nunca más podrá volverse a investigar o encima resolver judicialmente. Sin embargo, la suma final equivalente a 25000 podría corresponder al importe efectivo, objeto de la relación jurídica controvertida de manera que dicho acuerdo desplegaría eficacia declaratoria, o bien la suma puede ser diferente de lo que era el objeto de la obligación preexistente entre las partes y así desplegar una eficacia constitutiva; porque la transacción se ha puesto fin a la situación dudosa e impide cualquier posibilidad de volver sobre el asunto.

OBJETO DE LA TRANSACCIÓN

Por lo que concierne el objeto de la transacción, el CC no prevé un objeto general de la transacción sino que excluye casos concretos de la facultad de transigir; así que, en estrecha conexión con la exigencia de la plena disponibilidad exigida en materia de capacidad para poder transigir, se excluye generalmente toda materia que afecté al orden público y al interés general (artt. 1813-1814) y todo objeto que no sea ni posible, lícito y determinado (art.1815) y así:

  1. el artículo 1813 afirma que “se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito, pero no por eso se extinguirá la acción legal publica para la imposición de la pena”.
  2. el artículo 1814 excluye la posibilidad de transigir sobre el "estado civil" de las personas, siendo esto materia de derecho público sobre la que los particulares no pueden transigir y similarmente no se puede transigir sobre "cuestiones matrimoniales" y "alimentos futuros".

CAPACIDAD EN LA TRANSACCIÓN

Para que las partes transijan es necesario que tengan la capacidad de disposición. Esto significa en conformidad con el artículo 1810 que para transigir sobre los bienes de los hijos sometidos a patria potestad se aplicaran las mismas reglas que para enajenar los bienes. Esto significa que tendremos que pedir autorización judicial y que nos sea concedida. El artículo 1811 dice que el tutor no puede transigir sobre los bienes y derechos de sus tutelado si no es pidiendo también autorización judicial. El artículo 1812 se refiere a las corporaciones con personalidad jurídica. En este caso, solo se podrá transigir cuando se cumplan los mismos requisitos que para enajenar.

EFICACIA DE LA TRANSACCIÓN

  • Transacción extrajudicial : es la misma que la de cualquier otro contrato. Por ello obliga al cumplimiento de lo acordado. Si una de las partes incumple voluntariamente, podrá la otra entablar un litigio ante los Tribunales, para obtener un fallo judicial que condene al cumplimiento, lo que conseguirá mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. Por lo tanto, la resolución judicial en este supuesto no decidirá sobre la controversia resuelta por las partes, sino que deberá pronunciarse sólo sobre el cumplimiento de la transacción.
  • (^) Transacción judicial: la fuerza de la t. judicial es equivalente a la de una sentencia firme. Por lo tanto, el cumplimiento de lo acordado puede pedirse directamente -sin necesidad de fallo judicial previo- por el procedimiento de ejecución de sentencia por la vía de apremio previsto en los arts. 634 a 680 LEC (art. 1816 CC).

Según el art. 1816, primer inciso : “la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa

juzgada”. Esto supone que las partes ya han zanjado su controversia y no pueden volver a provocarla, ni

siquiera ante los Tribunales de Justicia. Si una de ellas ejercita la acción, la otra parte podrá oponer la

excepción de transacción_._