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La naturaleza constitucional de las Cortes Generales en España, su papel representativo y bicameral, y su autonomía parlamentaria. Además, se detalla el sistema electoral para el Congreso de Diputados y el Senado.
Tipo: Apuntes
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1.1 Órgano Constitucional Las Cortes generales, denominadas comúnmente “Parlamento Español”, representan la voluntad nacional. La Constitución española de 1978 dedica el Título III, es decir des del capítulo 66 hasta el 69, a su regulación. Las CCGG por tanto, son un órgano constitucional puesto que están creadas y reguladas por la Constitución, cuyas relaciones configuran la forma de gobierno, además son esenciales para la existencia del Estado, puesto su carácter de órgano legislador. Las Cortes están subordinadas a la Constitución mientras que con otros órganos la Constitución ejerce una función de garantía del ámbito material constitucionalizado frente de la intervención del legislador y actúa, por tanto, como expresión de la sujeción del legislador a los derechos fundamentales y a la separación orgánica y funcional de poderes. Además a pesar de que la posición de todos los órganos constitucionales es equiordenada des del parámetro de la vinculación a la Constitución, conviene no olvidar que la naturaleza de las Cortes Generales es diferente a la de los demás órganos constitucionales. La Cortes tienen una posición de preeminencia institucional que se fundamenta en el hecho que son el órgano supremo de representación directa del pueblo. De aquí deriva la importancia singular de la ley como instrumento político y jurídico supremo para el ejercicio del poder, siempre de acuerdo con la Constitución.
1.2 Órgano Representativo Las Cortes Generales son el órgano supremo de representación del pueblo español. El artículo 66 de la CE española atribuye naturaleza representativa a las Cortes Generales: “representan el pueblo español”. Por lo tanto, son un órgano representativo, puesto que las CCGG actúan como representantes de la soberanía, es decir, actúa en nombre y lugar del titular de esta soberanía (el pueblo español), constituyendo sus decisiones una manifestación de la voluntad popular. Las Cortes no son el único órgano de naturaleza representativa pero sí que son las que concentran institucionalmente la representación política directa del pueblo español: las Cortes actúan por el pueblo español en todas las funciones que la Constitución les atribuye. Este rasgo comporta su principal limitación recogida en el artículo 1.2 de la CE en que se trata la soberanía popular, dictando que esta misma reside en el pueblo y no en las Cortes. Se tiene que tener en cuenta pues que las Cortes representan el pueblo español, pero aun así no pueden actuar como un órgano imperativo y hacer caso a la voluntad de una minoría, sino que representan la voluntad del pueblo a nivel general, y no están subordinadas a un colectivo en concreto. Este carácter representativo de las Cortes tiene consecuencias en la composición, organización y funcionamiento. Respecto a la composición cabe destacar que la representación del pueblo solo será legítima si esta participa en la elección de sus representantes por medio del sufragio universal, igual y libre. La participación del pueblo no puede ser suplantada pero puede ser complementada – en casos de bicameralismo- con otro tipos de representaciones, como ahora la de las entidades territoriales que integran el Estado. En cuanto a la organización cabe subrayar que la estructura orgánica de la Cortes tiene que permitir integrar el pluralismo reflejado en los resultados electorales. En referencia al funcionamiento, se tiene que respetar la imagen plural de la representación, es decir garantizar que todos los grupos parlamentarios y los parlamentarios individualmente puedan presentar iniciativas e intervenir en la deliberación y decisión de todos los actos Parlamentarios.
1.3 Órgano bicameral
La Cortes Generales aparte de ser un órgano constitucional y representativo también son un órgano bicameral, puesto que se componen de dos Cámaras: el Congreso de los Diputados, que es una cámara de representación popular, y el Senado, cámara de representación territorial. Este bicameralismo puede ser entendido como una consecuencia del reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España.
La opción del constituyente por el bicameralismo responde a la voluntad de complementar y de moderar la representación democrática o popular directa del Congreso de los diputados
Las Cortes Generales son un órgano constitucional y, por tanto, un poder constituido sujeto a la Constitución. Es la propia Constitución española la que otorga unas funciones específicas a las Cortes Generales y la que establece las relaciones que mantiene con el resto de órganos constitucionales. Estas cámaras legislativas, utilizan el principio de autonomía e independencia para asegurar su libertad frente al poder Ejecutivo. Tienen autonomía con relación a su estructura interna, independencia en sus relaciones con el exterior y, sobre todo, con los otros dos poderes. De este modo, el principio de autonomía se configura como el garantizador de la independencia política de los Parlamentos. Por tanto, a nivel conceptual, describimos la autonomía parlamentaria como el conjunto de prerrogativas o privilegios parlamentarios que configuran un ámbito de actuación de las Cámaras independiente de otros órganos del Estado y plasma la búsqueda por parte del Parlamento de un espacio de no injerencia del resto de poderes, especialmente del ejecutivo, que se ha desarrollado a lo largo de los últimos siglos. Esto se hace para que el resto de partidos políticos tengan funciones y cierta autonomía dentro de las Cámaras, y de este modo se da también voz a las personas que los han votado. En el caso de España, ese grupo de facultades se recoge en el artículo 72 de la Constitución Española y se muestra claramente la preocupación constitucional por asegurar la independencia de las Cortes Generales, para que realicen sus funciones sin presión alguna. Es importante destacar que esta autonomía no tiene su origen en una ley sino directamente en la Constitución. Esta autonomía se plasma en la Constitución, que asegura la autonomía orgánica y funcional de las Cámaras por distintas vías. Éstas son: la autonomía reglamentaria, de gobierno interno, presupuestaria y administrativa. La autonomía reglamentaria se basa en la reserva a cada una de sus Cámaras (Congreso y Senado) la facultad de establecer su propio Reglamento de organización y funcionamiento interno. En cuanto a la autonomía presupuestaria, es difícil considerar autónomo un órgano que no tiene autocapacidad presupuestaria. Por ello, aunque el artículo 134 de la Constitución reconoce la competencia del Gobierno para elaborar el proyecto de Presupuestos Generales del Estado, se garantiza a las Cámaras un presupuesto propio, integrado en éstos, por medio del cual las Cortes Generales deciden a qué partidas destinan la suma global de dinero que ellas mismas han acordado y que el Gobierno debe transferirles. En el caso del autogobierno, se les reconoce la elección de sus órganos rectores al margen de la intervención del Gobierno y los órganos de la Cámara dirigen las facultades de orden y policía en los edificios parlamentarios. Finalmente, en cuanto a la autonomía administrativa y de personal, se concreta en la aprobación de común acuerdo de las dos Cámaras del Estatuto de Personal de las Cortes Generales. Estas asambleas legislativas son las encargadas de contratar los medios necesarios para su actuación y funcionamiento sin ningún tipo de intervención gubernamental. Los reglamentos de las Cámaras tienen posición de ley, ya que si tuvieran la posición de reglamento podrían ser derogados por cualquier otro reglamento o ley.
derecho de sufragio pasivo a determinadas personas por razón del cargo que ocupan, como podría ser un juez o un componente del Tribunal Constitucional; directo, porque los ciudadanos eligen a sus representantes sin que haya un sistema escalonado de elección; y secreto, para evitar la posibilidad de conocer la orientación del voto contra la voluntad del elector.
El artículo 68.2 de la Constitución Española establece que la circunscripción electoral, entendida como el conjunto de electores que tiene asignado uno o varios escaños entre un cuerpo de candidatos determinado, es la provincia. El mismo artículo determina que las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una por un diputado y otorga a la ley el reparto de escaños entre las circunscripciones restantes, pero lo hace estableciendo una representación mínima inicial para cada circunscripción sin establecer el número exacto, también hace referencia al resto de escaños, determinando que estos se distribuirán en proporción a la población de cada circunscripción. La Ley Orgánica de Régimen Electoral General expone, en el artículo 162, que a cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos diputados, por lo tanto, teniendo en cuenta la existencia de 50 circunscripciones más Ceuta y Melilla, quedarán 248 escaños para determinar, y serán repartidos proporcionalmente atendiendo a la población de estas.
La Constitución preveía en el artículo 68.3 un sistema electoral que atendiese a criterios de representación proporcional, la LOREG optó, en el artículo 163, por el llamado sistema d’Hondt. La atribución de los escaños en función de los resultados electorales se realiza mediante el uso de una barrera mínima del 3% de votos, es decir, el reparto de escaños se ejecuta teniendo únicamente en cuenta las candidaturas con un porcentaje de votos superior a dicha barrera, el reparto de escaños se realizará mediante criterios de representación proporcional. En el caso de las circunscripciones de Ceuta y Melilla, a diferencia del resto, será proclamado electo el candidato que obtenga un mayor número de votos.
El sistema electoral del Senado proporcional y mayoritario. En los artículos 68, 69 y 70, del Capítulo Primero, Título III de la Constitución, y en el apartado 1º y 3º de la LOREG aparece información referente a las elecciones tanto del Congreso de los Diputados como del Senado. Las elecciones del senado son individuales. Pero sigue teniendo características típicas del voto de partido.
El Número de Escaños. En la actualidad el Senado está compuesto por 266 escaños escogidos por: circunscripción o designados por los Parlamentos autonómicos.
El sistema de distribución de escaños en el Senado comporta dos consecuencias importantes por lo que a la representación se refiere. La primera, que se igualen todas las provincias sin atender a la población ( Soria, con censo electoral de 79.062 ciudadanos, equipara a madrid, con 4.199.799 , en las elecciones de 1996). La segunda se refiere al ámbito territorial de las comunidades autónomas ( Castilla y león escogen 36 senadores mientras que, teniendo un peso demográfico más grande, Madrid escoge 4).
La circunscripción provincial. Definida en los artículos 68.2 y 69.2 de la Constitución, no exceptúa ni: Ceuta y Melilla, las islas o agrupaciones de éstas, que también tienen consideración en la circunscripción en las elecciones al Senado. (69.3). En cada Provincia se escogen cuatro senadores, además, en cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife)se escogen tres senadores, y uno en cada una de las islas restantes. Ceuta y melilla escogen dos senadores cada uno. En este sistema no se tiene en cuenta el número de población.
Procedimiento de votación. Al ser abiertas las listas, los electores pueden votar a candidatos de distintas fuerzas políticas. Se podrán votar uno, dos o tres candidatos mediante las elecciones que son de sufragio universal, iguales, directas y secretas.
Fórmula electoral. La constitución no fija la fórmula electoral y deja a la ley electoral la opción para un modelo proporcional o uno de mayoritario. Por tanto, la fórmula electoral es Excepción establecida por La Ley Orgánica de Régimen Electoral General, a causa de que se encuentra regida por una Fórmula Electoral Mayoritaria de listas abiertas. Se encuentra aplacada por la regla de que los electores sólo pueden votar a un número de candidatos inferior a los vascones que se disputan. Gracias a ésto, se garantiza también la representación de minorías en el Senado.
Senadores de las Comunidades Autónomas. Según el artículo 69.5 << Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su previsto territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establecen los Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional>>. Con lo cual se considera como una elección indirecta, ya que los senadores son escogidos por los miembros del Parlamento autonómico el cual es escogido por el pueblo. Los lugares asignados se distribuyen de manera proporcional entre los diversos grupos parlamentarios en función de la fuerza numérica que tenga. En algunos casos es la Mesa la que, aplicando la ley de Hont, hace una propuesta que tiene que ser ratificada por el Pleno del Parlamento autonómico; en otros, los grupos proponen candidatos y los parlamentarios votan. Puede haber el caso en que, de la papeleta, solo salga un único nombre.
4. BICAMERALISMO: IMPERFECTO Y ATENUADO
El sistema bicameral se caracteriza por presentar dos cámaras legislativas, es decir, un parlamento bicameral es aquel que posee dos cámaras: una cámara baja habitualmente llamada Congreso y una cámara alta, la cual suele ser denominada Senado.
Frente a esta estructura camaral, el sistema puede presentar una naturaleza perfecta e imperfecta. El bicameralismo denominado perfecto es aquel en el que ambas cámaras presentan igualdad de competencias y ejercen, las funciones que tienen atribuidas con igual repercusión. En contraposición, el bicameralismo de índole imperfecta es aquel en el cual una de las cámaras presenta mayor relevancia en el desempeño de sus funciones y por tanto genera mayor influencia.
El sistema bicameral español se encuentra estructurado por el Congreso de los Diputados y el Senado. Este sistema es de naturaleza imperfecta, ya que, en este caso, el Congreso presenta un papel más