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Las personas, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil Law. Family and Successions Law, Profesor: DESCONOCIDO DESCONOCIDO, Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/12/2017

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APUNTE N° 2
DERECHO CIVIL I
LAS PERSONAS. LAS PERSONAS NATURALES
Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz
Universidad Alberto Hurtado
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APUNTE N° 2

DERECHO CIVIL I

LAS PERSONAS. LAS PERSONAS NATURALES

Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz

Universidad Alberto Hurtado

APUNTE N° 2: DERECHO CIVIL I. LAS PERSONAS. LAS PERSONAS

NATURALES*

I. LAS PERSONAS

La principal preocupación del derecho son las personas y las relaciones que éstas establecen entre sí. Se trata de una ciencia social que se ocupa de relaciones interpersonales. Sin embargo, estas relaciones interpersonales pueden ser infinitas en su número y no todas ellas son relevantes para el derecho. Normalmente, para el derecho no son importantes las relaciones sentimentales, afectivas, de cortesía, de amistad o de afecto, o bien, pueden llegar a serlo en ciertas manifestaciones que éstas puedan presentar, como lo es, por ejemplo, el matrimonio que nace de una relación de amor entre dos personas, en la medida que genera derechos y obligaciones para los cónyuges.

Lo que en realidad hace el derecho es regular aquellas relaciones que considera relevantes de acuerdo a un proceso de selección entre el conjunto de relaciones interpersonales. Las relaciones de las que se ocupa el derecho reciben el nombre de relaciones jurídicas.

La relación jurídica consiste, en términos muy simples, en una vinculación entre personas, a consecuencia de la cual surgen uno o más derechos subjetivos y los correlativos deberes jurídicos. Esta vinculación puede ser entre una o más personas determinadas (cónyuges en el matrimonio; el comprador y el vendedor en un contrato de compraventa), o bien entre una persona y el resto de la sociedad (derecho de propiedad; derechos fundamentales).

A nosotros nos corresponde estudiar las relaciones jurídicas de derecho privado, esto es, aquellas que nacen entre personas privadas, incluso cuando en su nacimiento pueda participar un ente público (como ocurre con el matrimonio). A partir de esta idea, se suele decir que en las relaciones jurídicas de derecho privado existen tres elementos:

I. Los sujetos: son las personas privadas entre quienes existe una relación jurídica de derecho privado. Pueden ser personas naturales o jurídicas.

II. Los derechos subjetivos: esto es, la facultad de actuación que el ordenamiento jurídico confiere a una persona. Forma parte esencial del concepto de derecho subjetivo la acción que se puede hacer valer por su titular en forma coactiva ante los tribunales de justicia, con el objetivo que ese derecho sea reconocido y respetado. Esta acción se materializa mediante una acción procesal, que es diferente a la civil, puesto que se puede ejercer por quien se pretende titular de un derecho subjetivo, aunque en definitiva el juez no le reconozca esa calidad.

III. El deber jurídico: es usual en el derecho privado que la titularidad de un derecho subjetivo por una de las partes de una relación jurídica origine que la otra parte de esa relación tenga que soportar un deber jurídico, es decir, que deba observar necesariamente un deber de conducta, que se encuentra sancionado

  • (^) Apunte preparado por el profesor Dr. Rodrigo Barría Díaz, Facultad de Derecho, Universidad Alberto Hurtado.

situación diferente.

Existencia de las personas naturales

En esta materia debe hacerse una distinción entre dos conceptos diferentes:

  1. La existencia natural, que comienza con la concepción o fecundación y termina con el nacimiento.
  2. La existencia legal, que comienza con el nacimiento y termina con la muerte, la que podrá ser natural o presunta.

El Código Civil considera que son personas, y por lo tanto, sujetos de derecho, aquellos que tienen existencia legal, es decir, aquellos que han nacido.

  1. Existencia natural

Como se verá más adelante, el Código considera personas a quienes han nacido, esto es, a quienes tienen existencia legal, lo que podría llevar a pensar que las criaturas que se encuentran en el vientre materno –llamados comúnmente nasciturus -, al no ser personas, no cuentan con protección jurídica. Efectivamente, la existencia natural no significa que la criatura concebida y no nacida sea sujeto de derecho, ya que todavía no es persona, y sólo lo será cuando nazca. Sin embargo, la ley le protege en dos aspectos:

a. Protección de la vida del que está por nacer (Art.75)

De acuerdo a este precepto, la ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará todas las medidas que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, a petición de cualquiera persona o de oficio, siempre que crea que de algún modo peligra.

Este artículo permite la intervención del juez incluso de oficio, de lo que se desprende que aquí no sólo hay un interés particular comprometido. Esta norma se encuentra en concordancia con los arts.85, 342 y 343 del Código Penal. Estas normas resguardan la vida de la criatura que está por nacer cuando la madre ha sido condenada a la pena capital, y sancionan el delito de aborto maliciosamente causado.

También se resguarda la vida del que está por nacer con los descansos que establezca la ley laboral para la mujer embarazada.

b. Protección de los derechos del que está por nacer (art.77)

Si bien es cierto que el Código no considera al nasciturus como sujeto de derecho, también es cierto que establece una protección de ciertos derechos patrimoniales que le pudieran corresponder. De acuerdo al art. 77, “los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art.74, inciso segundo, pasarán estos derechos a otras personas como si la criatura no hubiese existido jamás”.

Hay en esta norma un verdadero efecto retroactivo, pues desde que hay un principio de

existencia se entiende que la criatura existe, había nacido y vivía al momento de deferírsele los derechos. Pero para que opere la figura del artículo 77 es necesario que la criatura se encuentre concebida al momento de deferírsele los derechos. Ej: una persona que entrega una herencia a una criatura que aún no ha nacido.

Mientras la criatura no nace, los derechos que les han sido deferidos son administrados por su padre o madre. A falta de éstos, se debe nombrar por el juez competente una persona que se encargue de esta administración, la que recibe el nombre de curador de bienes.

  1. Existencia legal

El art.74 señala que “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar separada completamente de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un instante siquiera, se reputará no haber existido jamás”.

De lo anterior se desprende que la existencia legal de las personas debe cumplir dos requisitos:

 Que la persona haya nacido, esto es, que se haya separado completamente de su madre.

 Que haya sobrevivido a esa separación un momento siquiera (esto se llama principio de existencia).

Para que exista nacimiento se requiere que exista separación del hijo y de la madre, y además se exige que esa separación sea completa. Existen dos opiniones en cuanto a que debe entenderse por separación del hijo y la madre:

a. Para algunos basta que el cuerpo de la criatura haya salido al exterior, aun cuando se conserve unido a la placenta por el cordón umbilical. Lo importante es que tenga vida fisiológicamente independiente.

b. Otra posición requiere de la expulsión de la criatura del vientre materno y además el corte del cordón umbilical, puesto que sólo con estas dos circunstancias habría separación completa.

Se critica la última posición arguyendo que con esa postura se deja al nacimiento como un acto dependiente de la voluntad de un tercero, el que corta el cordón, siendo contraria a la naturaleza del nacimiento como un acto esencialmente natural. Pese a esto, ambas posturas tienen adeptos en la doctrina.

En cuanto al segundo requisito de la existencia legal, que la criatura sobreviva un momento siquiera a la separación, el mismo art.74, inciso segundo, señala una serie de situaciones en que no se cumple con este requisito, y en las que por ende no hay nacimiento:

 Cuando la criatura muere en el vientre materno.

 Cuando perece antes de estar separada completamente de la madre.

artificialmente ciertas funciones vitales.

Desde el punto de vista del Derecho Civil, la muerte es relevante porque pone fin a la personalidad, es decir, a la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Respecto de aquellos derechos que era titular en vida, pasan a sus herederos, sea que los defina en un testamento o que los establezca la ley.

La prueba de la muerte se hace a través de un certificado de defunción expedido por el Servicio de Registro Civil, previa constatación de la muerte por el médico encargado de comprobar las defunciones o el que haya asistido al difunto en su última enfermedad, o en su defecto con la presentación del cadáver.

Situación de los comurientes

El art. 79 señala que si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos los casos como si dichas personas hubieran perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Esta regla merece algunos comentarios:

a) Recibe aplicación cuando dos o mas personas mueren en un mismo acontecimiento, de manera que no es posible saber el orden de los fallecimientos, y no únicamente cuando dos o mas personas mueren en un mismo hecho.

b) La doctrina ha entendido que no es necesario que el acontecimiento se produzca en un mismo lugar.

c) Esta es una presunción simplemente legal, de manera que es posible probar cual ha sido el orden de las muertes.

d) Esta regla tiene particular importancia en materia de sucesión por causa de muerte, como aparece del art. 958.

La muerte presunta o presunción de muerte por desaparecimiento

La muerte presunta es aquella declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. El juez en este caso, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona.

El art. 80 señala que se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que se expresan mas adelante.

La muerte presunta se funda en el hecho de que pueden presentarse ciertas circunstancias que van imponiendo en forma gradual la idea de que la persona que ha desaparecido ha muerto. Estos hechos son:

 Que la persona ha desaparecido.

 Falta de noticias acerca de ella.

 Transcurso de cierto tiempo.

Hay también otros hechos que revisten un mayor grado de convicción en cuanto a que la persona haya muerto, por ejemplo, que su desaparición se produjo en un accidente o en un sismo.

La presunción contenida en el art. 80 es simplemente legal, por lo tanto, admite prueba en contrario, consistente en demostrar que el desaparecido está vivo o la verdadera fecha de su muerte.

La institución de la muerte presunta resguarda ciertos intereses, que son:

 Los del ausente o desaparecido.

 Los de los terceros que tengan derecho a la sucesión de tal desaparecido o ausente.

 Los de la sociedad en general, al desconocer la suerte que van a seguir los bienes del

desaparecido.

Requisitos de la muerte presunta

Para que tenga lugar la declaración de muerte presunta, deben cumplirse ciertos requisitos:

a. Que el individuo haya desaparecido, esto es, se haya ausentado de su domicilio. b. Que no se tengan noticias de su existencia. c. Que sea declarada por sentencia judicial. d. Que la declaración se haga en conformidad al procedimiento que establece el Código Civil.

Declaración de muerte presunta

La declaración de muerte presunta puede provocarla cualquiera persona que tenga interés en ella, según el art. 81, Nº 3. Se trata de un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido. Se hallan en tal situación, por ejemplo, los herederos presuntivos del desaparecido.

Juez competente

La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81, Nº 1), previa tramitación en un procedimiento voluntario. Si el desaparecido no ha tenido domicilio en Chile, los jueces de este país son incompetentes para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento.

Procedimiento para declarar la muerte presunta

Del art. 81 desprendemos las siguientes reglas para la determinación de la muerte presunta, cuyo fin principal es garantir los intereses del ausente, poniendo en evidencia las circunstancias de su desaparecimiento:

  1. Art. 80, Nº 7: si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido de ella, y han transcurrido más de cinco años desde entonces, practicándose la justificación y citaciones según la regla general.

En este caso el juez fijara como día presuntivo de muerte el de la acción de guerra o peligro, y si tal día no es enteramente determinado, adoptará un termino medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, concediendo inmediatamente la posesión definitiva de la bienes del desaparecido.

  1. Art. 80, Nº 8: se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciese a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron.

Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijara el día presuntivo de la muerte en los mismos términos del caso anterior, y de igual forma concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

  1. Art. 80, Nº 9: en caso de sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, puede solicitarse por cualquiera que tenga interés en ello la declaración en términos similares a los casos anteriores. La citación se hará por una vez en el Diario Oficial, y por dos veces en un diario de la localidad en que ocurrió el desastre.

El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural, y concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, siendo de rigor oír al defensor de ausentes.

Inscripción en el Registro Civil

Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el libro de defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art. 5, Nº 5, de la ley N° 4.808, de Registro Civil). Si la sentencia no se inscribe, no puede hacerse valer en un juicio posterior (art. 8 de la ley N° 4.808).

Etapas de la muerte presunta

Se distinguen tres períodos o etapas que son importantes para definir o determinar la suerte de los bienes del ausente o desaparecido:

  1. Mera ausencia.
  2. Posesión provisoria.
  3. Posesión definitiva.
  4. Período de mera ausencia

No existe una resolución judicial que marque su inicio, sino que éste podrá coincidir con la fecha de las últimas noticias y se prolonga hasta que se dicte el decreto de posesión

provisoria o definitiva según sea el caso.

En este período predomina la idea de que el ausente está vivo. Tal es así que sus bienes son administrados por él o los mandatarios del ausente o sus representantes legales (art. 83).

Este período termina por:

 La dictación del decreto de posesión provisoria.

 La dictación del decreto de posesión definitiva.

 Por la prueba de que el desaparecido vive.

 Por la prueba de la fecha exacta de la muerte del desaparecido.

  1. Período de posesión provisoria

Comienza con la dictación del decreto de posesión provisoria.

Este período se caracteriza porque existen iguales posibilidades de que el ausente exista como de que esté muerto. Es por ello que hay que resguardar tanto los intereses del ausente como los de los herederos presuntivos o provisorios, que son aquellos, testados o intestados, que lo tengan ese carácter al día presuntivo de la muerte (art. 85).

Dictado el decreto de posesión provisoria los bienes del ausente van a pasar a los herederos presuntivos, pero sujetos a una condición resolutoria consistente en que aparezca el ausente o se sepa con certeza la fecha de la muerte. Es un dominio resoluble, ya que pudiera haber otros herederos que no lo fueran a la fecha de la muerte presuntiva pero si en relación a la real.

Estos herederos tienen que cumplir ciertas obligaciones:

 Deben confeccionar un inventario solemne de los bienes, o revisar, o rectificar con la misma solemnidad el inventario que exista (art. 86).

 Cada uno de los poseedores provisorios deberá rendir caución de conservación y restitución (art. 89).

En todo caso el poseedor provisorio hace suyos los frutos e intereses.

En caso de no haber herederos presuntivos, se nombrará un curador, es decir, una persona que administre los bienes del desaparecido.

El decreto de posesión provisoria produce los siguientes efectos:

a. Constituye a los herederos presuntivos en tales.

b. Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, según el cual hubiera estado casado el desaparecido (art. 84).

c. Se abre la sucesión y se procede a la apertura y publicación del testamento, si lo hubiere.

 Cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, si se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.

 Inmediatamente después de transcurridos cinco años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida, sin haberse sabido más de su existencia (art. 81, Nº 7).

 Después de seis meses de la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la nave o aeronave perdida (art. 81, Nº 8).

 En los casos de sismos y catástrofes (art. 81, Nº 9).

Del art. 91 se desprende que pueden pedir la dictación del decreto de posesión definitiva que pueden pedirla:

 Propietarios y fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido.

 Los legatarios.

 En general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido.

El decreto de posesión definitiva debe inscribirse en el Registro Conservatorio que corresponde al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, o sea, donde se declaró la muerte presunta. Si no se inscribe es inoponible frente a terceros, es decir, no se puede hacer valer en contra de ellos.

Los efectos del decreto de posesión definitiva son los siguientes:

a. Decretada la posesión definitiva, todos los que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlos valer como en el caso de la verdadera muerte (art. 91).

b. Se abre la sucesión del desaparecido, en el caso que no hubiere precedido posesión provisoria de los bienes.

c. Se produce la cancelación de las cauciones y cesación de restricciones a los herederos (art. 90, incisos primero y segundo).

d. Se procede a la partición de bienes conforme a las reglas generales.

En conformidad al artículo 92, la declaración de muerte presunta en cierta fecha es suficiente para todos aquellos que pretendan hacer valer derechos que dependan de la muerte presunta. Por lo tanto, les bastará esa declaración en esa fecha, sin que deban probar, por su cuenta, que la muerte efectivamente se produjo en esa fecha. Por el contrario, quien reclama un derecho para cuya existencia se requiere que el desaparecido haya muerto en fecha distinta a la fijada como día presuntivo de la muerte, deberá probarlo.

Ahora bien, la pregunta qué inmediatamente ocurre es qué debe hacerse en caso que el desaparecido reaparezca una vez que se ha dictado el decreto de posesión definitiva.

El art. 93 se refiere a esta materia, señalando que podrá rescindirse, es decir, dejarse sin efecto, el decreto de posesión definitiva a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

Lo que el art. 93 señala es que los efectos del decreto de posesión definitiva cesan en beneficio de las personas que se expresan. Esto ocurrirá en los siguientes casos:

a. Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido.

b. Si se tuvieren noticias exactas de su muerte.

c. Si reapareciere.

El decreto de posesión definitiva puede rescindirse en favor de las siguientes personas:

a. En favor del desaparecido, pues son sus intereses los que están en juego.

b. En favor de los herederos legitimarios habidos durante el desaparecimiento.

c. En favor del cónyuge por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento. Se trata de una persona con la que el desaparecido contrajo matrimonio durante la época de su ausencia, porque sus derechos, sin duda, no fueron considerados en el decreto.

En cuanto a la época en que puede pedirse la rescisión del decreto de posesión definitiva, hay que distinguir:

a. El desaparecido puede pedirla en cualquier tiempo en que se presente, o en que haga constar su existencia (art. 94, Nº1).

b. Las demás personas no pueden pedirlo sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte (art. 94, Nº2).

La rescisión del decreto de posesión definitiva produce los siguientes efectos:

a. El beneficio de la rescisión aprovecha solamente a las personas que por sentencia judicial la obtuvieron (art. 94, Nº 3).

b. Se recobran los bienes en el estado en que se encuentren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente sobre ellos (art. 94, Nº 4).

c. Para toda restitución los poseedores serán considerados como de buena fe (art. 94, Nº 5). Esto tiene varias consecuencias positivas para esos poseedores demandados:

 Pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que deban responder, a menos que se les pruebe dolo, es decir, mala intención.