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Las servidumbres, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: derecho romano, Profesor: Ramon Lopez Rosa, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 24/09/2014

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TEMA 24-LAS SERVIDUMBRES.
1-Ideas generales.
-Denominación y concepto.
Servidumbre es lo contrapuesto a libertad, y refleja una relación de sujeción. Aplicado
a las personas hace referencia a la esclavitud, y aplicado a las cosas alude a una
limitación del poder absoluto de la propiedad, que en principio se supone libre.
En un sentido amplio (jurisprudencia posclásica), designa toda desmembración del
derecho de propiedad.
En un sentido estricto es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio
de otro perteneciente a distinto dueño. De este modo podemos impedir ciertos actos del
dueño del fundo (no elevar la edificación) o en usarlo sin ser su dueño de cierta manera
(pasar a través de él).
El fundo en cuyo favor se establece la servidumbre se llama predio dominante, y el
predio sobre el que se constituye: predio sirviente. Las relaciones entre uno y otro son
los derechos de los predios.
Sin embargo, estas relaciones entre fundos no implican que los juristas romanos
olvidaran que los titulares de derecho son las personas, no las cosas, exceptuando la
vinculación permanente de la servidumbre a los fundos con independencia de sus
cambios de titular. por ello se llaman servidumbres prediales.
-Origen y fundamento.
Los romanos no conocen la categoría general de las servidumbres, sino un número
limitado de ellas. Así no se acaba con la liberta del dominio por la libre constitución de
las servidumbres (tipicidad). Responden siempre a concretas necesidades agrícolas,
urbanas o industriales, y su fin es promover la explotación de los fundos.
2-Principales tipos de servidumbres.
El derecho de servidumbre, en general, puede ser cualquier utilidad que un fundo puede
rendir a otro. Roma, sin embargo, conoce un número limitado de servidumbres, que son:
En Derecho arcaico se distingue entre mancipi y nec mancipi. Son mancipi las
servidumbres de paso, ya sea de senda, de ganado, herradura o rueda, etc. Mientras que
todas las demás, posteriores en el tiempo, serán nec mancipi.
Las más antiguas responden a las necesidades se la primitiva economía (agropecuaria)
y al igual que sucede en el derecho de propiedad, también se confunde el derecho y el
objeto sobre el que se ejerce (por ejemplo; derecho de paso y camino).
Tienen pues el carácter de cosas, son susceptibles de dominium ex Quiritium y se
adquieren por mancipatio o usucapio.
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TEMA 24-LAS SERVIDUMBRES.

1-Ideas generales.

-Denominación y concepto.

Servidumbre es lo contrapuesto a libertad, y refleja una relación de sujeción. Aplicado a las personas hace referencia a la esclavitud, y aplicado a las cosas alude a una limitación del poder absoluto de la propiedad, que en principio se supone libre.

En un sentido amplio (jurisprudencia posclásica), designa toda desmembración del derecho de propiedad.

En un sentido estricto es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. De este modo podemos impedir ciertos actos del dueño del fundo (no elevar la edificación) o en usarlo sin ser su dueño de cierta manera (pasar a través de él).

El fundo en cuyo favor se establece la servidumbre se llama predio dominante, y el predio sobre el que se constituye: predio sirviente. Las relaciones entre uno y otro son los derechos de los predios.

Sin embargo, estas relaciones entre fundos no implican que los juristas romanos olvidaran que los titulares de derecho son las personas, no las cosas, exceptuando la vinculación permanente de la servidumbre a los fundos con independencia de sus cambios de titular. por ello se llaman servidumbres prediales.

  • Origen y fundamento.

Los romanos no conocen la categoría general de las servidumbres, sino un número limitado de ellas. Así no se acaba con la liberta del dominio por la libre constitución de las servidumbres (tipicidad). Responden siempre a concretas necesidades agrícolas, urbanas o industriales, y su fin es promover la explotación de los fundos.

2-Principales tipos de servidumbres.

El derecho de servidumbre, en general, puede ser cualquier utilidad que un fundo puede rendir a otro. Roma, sin embargo, conoce un número limitado de servidumbres, que son:

En Derecho arcaico se distingue entre mancipi y nec mancipi. Son mancipi las servidumbres de paso, ya sea de senda, de ganado, herradura o rueda, etc. Mientras que todas las demás, posteriores en el tiempo, serán nec mancipi.

Las más antiguas responden a las necesidades se la primitiva economía (agropecuaria) y al igual que sucede en el derecho de propiedad, también se confunde el derecho y el objeto sobre el que se ejerce (por ejemplo; derecho de paso y camino).

Tienen pues el carácter de cosas, son susceptibles de dominium ex Quiritium y se adquieren por mancipatio o usucapio.

En derecho clásico se distingue entre rústicas y urbanas. Se distingue tanto por la situación del fundo dominante como por la función social y económica que persigue.

Para saber si el fundo es rustico o urbano, la distinción está si tiene una construcción de una vivienda o no, si existe es urbana y si no es rústica.

En esta época, según Paulo, las servidumbres son ya derechos distintos de las cosas sobre las que recaen, y así matiza que las servidumbres de los predios rústicos, aunque inseparable de los fundos, son cosas incorporales (derechos).

En derecho postclásico se diferencia entre servidumbres in solo o in superficie, según afecten al suelo o a lo en él edificado.

El vulgarismo propio de esta época hace que no se distinga entre uso y posesión, que se admita ésta sobre cosas incorporales y que las servidumbres se creen por transcurso de tiempo o tolerancia del propietario ante su uso.

En derecho justinianeo se distingue entre servidumbres reales o prediales. Su clasificación se debe a que se contemple la utilidad objetiva de los fundos (reales) o el beneficio e interés de una persona (personales).

Los glosadores crean la categoría de los derechos reales sobre cosa ajena.

La moderna doctrina establece tres criterios clasificatorios respecto a las servidumbres prediales: por su contenido, entre positivas y negativas; por su ejercicio, entre continuas y discontinuas, y por señales de su existencia entre aparentes y no aparentes.

Las positivas imponen al dueño del fundo sirviente la obligación de dejar hacer algo (tolerancia de que se haga) como las servidumbres de paso, y las negativas lo prohíben (elevar edificación).

Las continuas son aquellas cuyo uso es incesante, sin intervención del hombre, y las discontinuas las que se usan a intervalos y dependen de los actos del hombre.

Aparentes son las que se anuncian y están siempre a la vista mediante signos extremos que revelan su uso y aprovechamiento (acueducto), mientras que las no aparentes no revelan indicios de su existencia (no elevar edificación).

3-Carácteres de las servidumbres prediales.

A veces las fuentes y otras los intérpretes formulan una serie de principios que definen las características de las servidumbres, que son:

-Nadie puede tener servidumbre sobre algo suyo. Esta regla se basa en un texto de Paulo donde se niega a un copropietario a que pueda hacer algo en la cosa común por derecho de servidumbre sin el consentimiento del otro.

Su fundamento es doble: el carácter de servidumbre como derecho sobre cosa ajena y la propia naturaleza del derecho de propiedad. El propietario de un fundo no puede tener derechos reales parciales o limitados sobre él, pues la propiedad en principio es derecho

Consecuencia de ello será que el término vecino no se traduce como contiguo, sino como próximo, que se interprete con mayor o menor rigidez según la naturaleza y finalidad del tipo de servidumbre, y que baste que los predios estén situados de forma que sea posible la servidumbre.

Existen, pues, ciertas servidumbres que requieren continuidad de los predios y otras que no. Estas últimas pueden estar separadas por la vía pública o por un fundo intermedio.

-La servidumbre debe ser útil al fundo. Esto implica una limitación al derecho de propiedad, por lo que no pueden establecerse sin proporcionar una utilidad objetiva al fundo dominante, posibilitando o aumentando su productividad (si es rústico) o su funcionalidad (si es un edificio).

Consecuencia de esto es que se excluye la utilidad subjetiva, personal o el simple capricho, como cenar, pasear, etc. También quedan exceptuadas las llamadas servidumbres industriales, pues la industria se vincula más a la persona que al fundo.

-El fundo dominante tiene que hacer una adecuada, justa y no abusiva de la gestión económica del fundo sirviente.

-No se puede constituir una servidumbre sobre otra.

Son inalienables. No se pueden enajenar, gravar o vender por si sola con independencia del fundo. La servidumbre y la finca son un todo.

-Son perpetuas. Es una opinión generalizada que no se exigió para todas, las únicas servidumbres perpetuas son las servidumbres de agua.

4-Vida jurídica de las servidumbres.

Como toda institución, las servidumbres nacen y mueren, y pueden ser objeto, durante su vida, de actos que impidan su ejercicio.

-Constitución:

Hay varios tipos.

Modos voluntarios : Son negocios jurídicos (inter vivos) celebrados entre el dueño de la cosa y quien va a ser titular de la servidumbre, que adoptará distintas formas en derecho clásico y justinianeo, y según sea en suelo itálico o provincial. También se encuentran los negocios jurídicos mortis causa, testamento o legado, otorgados por el dueño del fundo. Así, el dueño de dos fundos puede atribuir en testamento la propiedad de cada uno a diferentes personas, y crear a la vez una servidumbre entre ambos.

En derecho romano clásico los modos voluntarios de constituir servidumbres son: mancipatio e in iure cessio (para fundos en suelo itálico); En ambos casos, la deductio (reserva de la servidumbre a favor de otro fundo del transmitente); los pactos y estipulaciones (para fundos en suelo provincial en los que el constituyente y sus herederos se comprometen a no perturbar su ejercicio): y los legados.

Con Justiniano, superada la diferencia ius civile-ius honorario, suelo itálico y provincial, res mancipi y nec mancipi, y sustituida la mancipatio e in iure cessio por la traditio, los pactos y las estipulaciones serán el modo general de constitución; el legado, la forma más difundida; y la deductio se admitirá en la transmisión de la propiedad hecha por traditio.

Modo judicial: Tanto en derecho clásico como justinianeo, el juez podrá, en los juicios divisorios, constituir una servidumbre entre dos fundos o las partes resultantes de la división cuando, como consecuencia de ella, resulte necesario.

Modos temporales: En derecho arcaico se admite la usucapio sobre las cuatro primeras servidumbres por ser res mancipi y realizarse por un modo apto para adquirirlas, pero con la Lex Scribonia se prohíbe, manteniéndose esta prohibición en época clásica.

En derecho preclásico el pretor protege el diuturnus usus, es decir, cuando las servidumbres, sin constituirse en forma, su ejercicio se remonta a tiempo inmemorial, lo que se reflejará, sobre todo, por las obras que existan en el fundo sirviente.

En derecho clásico, este diuturnus usus se amplía a la tolerancia, y así se mantiene en derecho postclásico, donde se oscurece la distinción usus y possesio, y se extiende además de a los corpora, a los iura, admitiéndose una quasi possesio de las servidumbres y, por tanto, su traditio.

Justiniano, además del diuturnus usu, admitirá la prescripción adquisitiva de toda servidumbre aplicando los requisitos y plazos de prescripción larga de tiempo sobre inmuebles, que son 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.

Constitución tácita: los postglosadores hablan de una constitución de servidumbre tácita por destino del padre de familia. Tiene lugar cuando el propietario de dos fundos destina uno al servicio del otro, y se entiende por constituida por el hecho de dejar de pertenecer ambos predios al mismo dueños

-Defensa.

Las servidumbres están protegidas por la vindicatio servitutis, después denominada actio confesoria.

Es similar a la reivindicatio y pertenece al dueño del predio dominante, en principio, solo contra el dueño del predio sirviente, y más tarde, también contra el poseedor o tercero que impida el ejercicio de la servidumbre. Su fin es confesar y reconocer la servidumbre, restablecer su uso y obtener la correspondiente indemnización por los daños.

La negación de la servidumbre tendrá lugar a través de la actio negatoria.

El titular de la servidumbre está, además, protegido por un buen número de interdictos, en su mayoría de carácter prohibitorio. También le compete el interdicto demolitorio para la destrucción de la obra (inacabada) que impide ejercer la servidumbre, aunque debe antes denunciar la obra nueva.