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Una introducción a la concepción de una constitución, sus ejemplos y tipos, así como su estructura y el poder constituyente. Se abordan conceptos como normas, semánticas y la clasificación ontológica de loewenstein.
Tipo: Apuntes
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1. Orígenes del constitucionalismo El constitucionalismo tiene su origen con Aristóteles. Se originó como un movimiento de la Ilustración con una notable fuerza tras la independencia de Estados Unidos con Inglaterra. Hace referencia a una norma suprema pactada para controlar el poder y garantizar los derechos fundamentales. Podemos diferencia 3 tipos fundamentales de poderes, basados en Montesquieu, el poder legislativo, ejecutivo y judicial. Esta diferenciación de poderes sería la parte orgánica puesto que nos habla de los órganos y lo que trata sobre los derechos fundamentales es la parte dogmática.(el título 1 de la constitución nos habla sobre los derechos fundamentales). 2. Concepto de Constitución : la Constitución es un instrumento para limitar el ejercicio del poder mediante su separación y la garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3. Clasificación de las constituciones Por su forma:
Consuetudinarias: Mezcla de usos y costumbres sobre la manera de gobernarse, fruto de la idiosincrasia de un pueblo concreto. Suelen estar acompañadas de algún texto escrito de carácter parcial por lo que podemos decir que tienen una pluralidad de fuentes normativas. Ejemplos de Constituciones consuetudinarias los tenemos en la Constitución inglesa y la de Israel.
Escritas: Incorporadas por lo general a un texto único pero a veces formadas por una pluralidad de textos. Por la mayor o menor dificultad de modificación:
Rígidas: son aquellas Constituciones que para modificarse establecen un procedimiento más agravado que el procedimiento legislativo ordinario. Según el grado de complejidad del mismo se denominarán bien rígidas, bien súper rígidas.
Flexibles: se modifican mediante el procedimiento legislativo ordinario, lo que significa que una ley del parlamento puede cambiarlas.
Por su forma de establecimiento:
Cartas otorgadas
Cartas pactadas
Constituciones de soberanía nacional Por su vigencia: Normativas: son las que regulan racionalmente los procesos del
poder y éstos se cumplen conforme están previstos en la Constitución. Nominales: hay países en los que hay buenos textos constitucionales, que incluso responden al concepto ideológico, pero que en la realidad no se aplican porque no hay suficiente madurez política en la población ni en los gobernantes. Los procesos del poder no se desarrollan como algo deseable a lo que se quiere llegar... Se trataría aquí del mismo traje del ejemplo anterior pero que está colgado en el armario a la espera de que nuestro hijo adolescente crezca y pueda ponérselo.
Semánticas: son aquellas que se promulgan para engañar sobre el desarrollo de los procesos del poder que se desenvuelven en la práctica extramuros de la Constitución. Clasificación ontológica de Loewestein : En atención a la eficacia real del texto constitucional y a la forma en que es asimilado por el cuerpo social, Loewenstein distingue entre: -Constitución normativa: aquella que de hecho se cumple, y es sentida y vivida tanto por los titulares como los destinatarios del poder. Es normativa porque sus preceptos rigen, norman efectivamente el proceso político, de modo que son eficaces y se cumplen. -Constitución nominal: aquella cuyo texto, por falta de condiciones adecuadas o de preparación del cuerpo social sólo es nominal y no se aplica realmente. Con todo, puede tener un valor educativo; es un instrumento más en el proceso de educación popular, que, con el tiempo, podría llegar a convertirse en Constitución normativa. -Constitución semántica: también llamada pseudoconstitución, aquella que es aplicada, pero no tanto para regular el proceso político cuanto para formalizar y legalizar el monopolio de poder de determinados grupos sociales o económicos. Estaríamos ante un disfraz constitucional.
4. Estructura de la constitución Pero esa división formal no nos sirve para explicar el contenido de la Constitución sino que tenemos que acudir a una división material. Desde esta perspectiva una Constitución suele tener tres partes diferenciadas: el preámbulo, la parte dogmática y la parte orgánica.
Preámbulo
En toda Constitución escrita suele haber un preámbulo. No está estructurado en artículos sino que se trata de un conjunto de frases que nos ilustran sobre cuales son los objetivos de la Constitución, qué es lo que pretende, cual es el orden de valores que la Constitución recogerá en su texto. También nos alumbra normalmente sobre quien detenta la soberanía (el pueblo, la nación, el rey).
Se ha discutido doctrinalmente sobre el valor jurídico de los preámbulos constitucionales dado que no tienen forma articulada sino que se trata de un texto declarativo. La conclusión más aceptada es la de otorgarles efectos interpretativos, lo que supone un valor jurídico aunque no se trate de Derecho directamente aplicable.
La parte dogmática
La parte orgánica
Es la parte de la Constitución que regula el conjunto de los órganos en que se articula el poder del Estado y su funcionamiento. Constituyen Derecho válido e inmediatamente aplicable, sin perjuicio de la existencia de leyes de desarrollo. Se ocupan básicamente de los siguientes seis supuestos:
Esta parte orgánica necesita siempre una legislación de desarrollo, porque la Constitución lo que hace es establecer unos elementos orgánicos esenciales pero no puede, obviamente, recoger todos los aspectos organizativos ya que en ese caso las Constituciones serían unas normas de extensión inacabable. Así por ejemplo, una Constitución establecerá la existencia del parlamento como poder del Estado; nos dirá como se constituyen, quienes la forman, cuales son sus cometidos etc. Pero luego la organización del trabajo parlamentario requerirá que se promulguen los reglamentos de las cámaras (que tendrán valor de ley). O la Constitución establece la existencia del gobierno, como se forma y cuales son sus poderes; pero luego habrá que promulgar una ley que se ocupe
pormenorizadamente de organizar el funcionamiento del gobierno, etc.
En todo caso las normas constitucionales orgánicas son directamente aplicables con independencia de que se promulgue o no la legislación de desarrollo, que obviamente debe respetar lo dispuesto en la norma constitucional. Pero según la extensión con que la norma constitucional orgánica regule un órgano de poder estaremos ante una distinción de órganos que supone una cierta relevancia. Y así distinguiremos entre órganos constitucionales, que son aquellos cuya regulación constitucional es lo suficientemente detallada como para que su funcionamiento se produzca aunque no exista en parte legislación de desarrollo. Se trata obviamente de los órganos más importantes: Jefatura del Estado; Gobierno; Parlamento; órgano de gobierno del Poder Judicial; Tribunal Constitucional. Y órganos de relevancia constitucional, que son aquellos que la Constitución establece y a los que asigna determinados cometidos pero cuya regulación y funcionamiento se remiten a una ley de desarrollo: Defensor del Pueblo, Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas etc. 5.La elaboración de la Constitución. El Poder Constituyente. Cuando estudiamos cualquier Constitución observamos que en ella se organiza el poder del Estado. Pero ya sabemos que el Estado es una persona jurídica que actúa mediante una pluralidad de órganos y que estos tienen una especialidad funcional. Por eso, más que hablar del poder del Estado lo hacemos de los poderes del Estado. Estos poderes, el gobierno, los parlamentos, la judicatura etc. extraen su potestad de la Constitución y deben ejercerla con arreglo a la misma. Constituyen lo que denominamos poderes constituidos. Este razonamiento nos aboca al siguiente interrogante: si los poderes del Estado extraen su potestad de la Constitución ¿de donde sale la Constitución? ¿Quién la hace? ¿Por qué existe? La única respuesta posible es que nace de un poder externo a ella, anterior a la propia Constitución y al que llamamos poder constituyente. El poder constituyente es el poder anterior a la Constitución que da lugar al nacimiento de la misma Constitución. Claro está que la explicación a posteriori consiste en establecer una especie de ficción utilizando la lógica jurídica. Pero por encima de la lógica, la noción de poder constituyente aparece en un momento histórico concreto, en la Revolución francesa , adornado con un aura revolucionaria, como consecuencia de la ruptura del orden anterior (lo que hemos llamado Antiguo Régimen) y el establecimiento de un orden nuevo (el Nuevo Régimen). Y Sieyés ligará los conceptos de nación y poder constituyente. La nación , es decir el elemento humano de un Estado, es anterior a toda Constitución y tiene el poder de crearla. Frente al rey, la nación tiene el poder constituyente. Todos los demás son poderes constituidos. Y con arreglo a ello, en 1789 el tercer estado o burguesía se separa de los demás estamentos y se constituye como Asamblea Nacional, iniciándose la revolución francesa. Otros ejemplos de tremendos cambios de régimen podemos tenerlos en lo sucedido en Alemania en 1919 y la sustitución del imperio por la República de Weimar o en Rusia en 1917 con la desaparición de los zares y la implantación del régimen soviético. En España podemos recordar actuaciones del poder constituyente como la que deriva indirectamente del Real Decreto de 24 de Septiembre de 1810 de las Cortes de Cádiz que establece la soberanía nacional, la residencia en las Cortes y, en consecuencia, declara nula la cesión de la corona de España a favor de Napoleón hecha por Carlos IV y por quien será más tarde Fernando VII; o la que en 1868 produce la revolución y el
modificación del texto constitucional, a través de los procedimientos de reforma, es mucho más respetuosa con el principio democrático, que si esta actualización se llevara a cabo a través de la jurisprudencia constitucional. Por la intervención del pueblo bien directamente a través de un referéndum o indirectamente a través de sus representantes.
El poder de reforma de la Constitución ha sido calificado como un poder constituyente constituido. Así, el poder de reforma es poder constituyente porque estas modificaciones se incorporan al texto de la Constitución y por tanto es poder constituyente. Y es poder constituido porque no es un poder libre, sino que tiene que ajustarse a los procedimientos de reforma previstos en la Constitución. En nuestro país, la reforma de la Constitución se encuentra regulado en el título décimo, artículos 166 a 169. El poder de reforma siempre apela al titular de la soberanía, bien directamente, a través del referéndum, o bien a través de sus representantes con la aprobación del congreso y del senado. El procedimiento de reforma constitucional, tiene que ajustarse especialmente a un conjunto de exigencias o límites formales, así en nuestro país existen dos procedimientos de reforma constitucional. Estaría en primer lugar el procedimiento agravado y ordinario.
7. Los controles de constitucionalidad. Los sistemas difuso y concentrado. -Se llama control difuso porque se ejerce por cualquier juez o tribunal.
La actuación de los jueces y tribunales consiste en fallar los pleitos que se les someten. Así que de lo que se trata es de que cuando están actuando en un pleito determinado es cuando se les presenta el posible conflicto entre la Constitución y una norma ordinaria. El análisis de esa posible contradicción se desarrolla pues dentro del pleito concreto que el juez tiene que resolver. Es decir, no existe un pleito de inconstitucionalidad sino que estamos dentro de un pleito en lugar de asistir a un conflicto entre dos normas ordinarias, éste se produce entre una norma ordinaria y la Constitución. Por eso hablamos de control concreto para diferenciarlo del control abstracto que veremos en el control concentrado de constitucionalidad. -Control concentrado: Es en cierta medida como el reverso del control difuso:
El estudio o reflexión sobre la posible inconstitucionalidad de una ley no se produce en el transcurso de un pleito concreto en el que la ley deba ser aplicada, sino que se establece la existencia de un proceso autónomo de constitucionalidad. Es decir existe un tipo especial de proceso en el que se analiza la ley de forma abstracta, sin relacionarla con ninguna aplicación concreta, y se la enfrenta con la Constitución, a fin de determinar si es o no constitucional. Por eso hablamos de control abstracto de constitucionalidad.
El tipo especial de proceso anteriormente aludido será un proceso de
control de constitucionalidad que solamente puede tener lugar ante un órgano concreto, el Tribunal Constitucional. De ahí que hablemos de control concentrado de constitucionalidad.