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La identificación del derecho civil con el derecho privado en la época en que se establece la diferencia entre ellas. Además, aborda la capacidad de obrar de la persona, la diferencia entre personas jurídicas y su clasificación. El texto también incluye información sobre la ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad y el concepto de personas jurídicas.
Tipo: Apuntes
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Napoleón gobernada en Francia en esta época (es el código napoleónico), época del liberalismo, con unos principios sobre los que se construye dicho el Código Civil (primacía del individuo, libertad, igualdad). Los pilares básicos del Código Civil francés son:
La entrada en vigor de la CE ha tenido transcendencia en el derecho civil y, sobre todo, la entrada en vigor del estado de las autonomías. La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA en materia civil se establece en el ART. 149.1.8 CE y se completa en los Estatutos de Autonomía. Artículo 149.1. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. Este artículo contiene una regla general (legislación civil competencia exclusiva del Estado), una cláusula de salvaguarda de derechos forales (se reconoce la conservación, codificación y desarrollo civil a las comunidades que antes de la entrada en vigor de la CE tuvieran derechos forales) y una regla residual que se refiere a materias que en todo caso son competencia exclusiva del Estado (son las materias que en todo caso son exclusivas del Estado). A partir de la existencia de la Constitución, las relaciones entre el Código Civil y las Leyes forales hay que entenderlas como relaciones entre el Derecho Civil del Estado del que forma parte el Código Civil y las Leyes del derecho civil propio de las CCAA del que forman parte los Derechos Forales → SON RELACIONES DE COMPETENCIA, NO HAY RELACIONES DE JERARQUÍA. Los Estatutos de Autonomía de aquellas comunidades que tenían un Derecho Civil previo (foral) asumieron competencia para legislar en materia civil y han legislado. Algunas han legislado mucho, profusamente como puede ser Cataluña, que ha desarrollado su Derecho civil hasta el punto de tener su propio Código Civil.
4. EL CÓDIGO CIVIL Y LAS LEYES CIVILES ESPECIALES Se quiere transmitir una idea simple: el derecho civil no es solo el derecho recogido en el Código Civil y en las compilaciones, sino que está también recogido en otras leyes.
El Código Civil es solo una ley estatal y junto a ella, existen leyes especiales estatales o autonómicas que regulan determinadas materias. Las leyes civiles autonómicas son dictadas por las distintas Comunidades Autónomas en función de las competencias que tienen asumidas en sus Estatutos de Autonomía. También existen leyes especiales estatales dictadas por las Cortes. Con su relación con el código civil podemos clasificar las leyes estatales de varios tipos:
La costumbre vincula, pero se exige que no sea contraria a la moral. Además, tampoco puede ser contraria al orden público, entendido hoy en día como no ser contraria al espíritu de la constitucionalidad y principios contenidos en el marco. También se exige que resulte probada bajo el principio iura novit curia y debe ser aprobada por el que la alega. Podemos hacer una clasificación de las costumbres por su relación con la ley: − Costumbres contrarias a la ley o costumbres contra legem (rechazadas por el ART.1 del CC). Nunca puede haber una costumbre en una zona que vaya en contra de lo que dispone una ley. − Costumbres secundum legem son una especie de costumbres aclaratorias de lo que se establece en una ley, complementan, dan sentido a lo que se establece en una ley, no son vinculantes ante un tribunal. − Las que sí se admiten con claridad son las costumbres extra legem o praeter legem , que son las que regulan situaciones, es decir, casos sobre las cuales no existe ningún tipo de regulación legal, estas son las que admite claramente el ART.1 del Código Civil. Según el artículo 3 CC, los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de declaración de voluntad tendrán declaración de costumbre. Por tanto, hay distintos tipos de usos: jurídicos y no jurídicos o sociales. También hay que distinguir de los usos interpretativos (usos que sirven para aclarar algo) de los normativos (aquellos que vinculan a las partes con independencia de lo que ellas han dicho). PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO → Hay diversas teorías que podemos sintetizar en dos posiciones doctrinales: la positiva y la iusnaturalista.
Artículo 1.4 CC Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. JURISPRUDENCIA → Es la ciencia del derecho y en sentido restrictivo, designa el conjunto de criterios de interpretación y aplicación de las normas por parte de los tribunales. Sin embargo, el sentido que nos ataña es el que se refiere a ese conjunto de criterios de interpretación y aplicación de las normas que provienen de la Sala I del TS. En el Tribunal Supremo:
El Código Civil también fue consciente de ello, por supuesto, como no podía ser menos por la ideología liberal en la que se desenvuelve nuestra codificación, y dedica su Libro I a tratar “De las personas”. Sin embargo, sus normas eran incompletas en grado sumo, como en las codificaciones del siglo XIX, pues lo que se refería a la persona en si misma considerada, sus derechos y libertades fundamentales, se relegaba al ámbito constitucional, mas programático que efectivo jurídicamente.
2. CAPACIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. LOS ESTADOS CIVILES: SIGNIFICADO HISTORICO Y SENTIDO ACTUAL La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica. La capacidad jurídica, en tal sentido, es un atributo o cualidad esencial de ella, reflejo de su dignidad. La capacidad de obra, en cambio, es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, o, en otros términos, la capacidad para adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones, que puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar por si mismo con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de ellos. La capacidad de obrar se presume plena como principio general como corresponde al principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, las limitaciones han de ser expresamente establecidas (por ley o sentencia), y han de interpretarse en casos dudosos de modo restrictivo. Las únicas limitaciones de la capacidad de obrar que hoy reconoce el derecho son la menor edad y la falta de aptitud de la persona para gobernarse a sí misma, que darán lugar a los estados civiles de la menor edad e incapacitación, respectivamente. La falta de una plena capacidad de obrar no significa que el ordenamiento jurídico se desentienda de la protección de los intereses y derechos del que la sufre. Establece, por el contrario, normas apropiadas a estos fines, instituyendo la representación legal del incapacitado (Ej.: el titular de la patria potestad es el que representa al menor de edad, o el tutor al incapacitado), o exigiendo un complemento de su capacidad (el menor emancipado por concesión de sus padres necesita para vender o gravar bienes inmuebles al consentimiento de estos). En algunos casos, el ordenamiento jurídico prohíbe que ciertas personas, que se encuentran en determinada situación o circunstancias, realicen concretos actos jurídicos.
El articulo 29 CC así lo dice en su inciso primero: el nacimiento determina la personalidad. Por tanto, se es persona desde el nacimiento. Sin embargo, ha sido una tradición jurídica la de resolver el problema sucesorio que se planteaba cuando el nacido moría inmediatamente, pues determinaba una distinta trayectoria de los bienes hereditarios aquel acontecimiento, lo que se juzgaba poco racional e injusto. El articulo 30 resolvía la cuestión diciendo: “para los efectos civiles solo se reputará el feto que tuviese figura humana y viviere 24h enteramente desprendido del claustro materno”. De ahí que solo fueran inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 CC. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, obliga a que el niño sea inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. La ley 20/2011, de 20 de julio, del Registro Civil, ha modificado profundamente el artículo 30 del CC, que ahora dice: Articulo 30 La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Así pues, con arreglo al nuevo articulo 30, el nacido no ha de vivir 24h enteramente desprendido del claustro materno; basta con esto último para que se adquiera la personalidad desde el nacimiento con vida. El art.31 resuelve la cuestión del cual de los nacidos en partos dobles o múltiples tiene los derechos de primogenitura. Determina que es primogénito el primero de los nacidos, lo que es aplicable en los casos, por ejemplo, en que la ley conceda una preferencia para ocupar ciertos cargos o ejercitar ciertas funciones al mayor de edad sobre el menor. ¿Cómo protege el Derecho Civil al Nasciturus? El art. 29 no reconoce al concebido personalidad desde el momento de la concepción, aunque fuese provisional y resoluble si no nace en las condiciones del art. 30, como lo demuestra el que carezca de representante legal. El art. 627, respecto a la donación hecha al concebido, legitima para aceptarla a la persona que le representaría si viviese, no lo tiene por tanto en esa fase de su vida.
Es importante por todo ello fijar el momento de la concepción. En ausencia de norma expresa en esta materia de protección al concebido, debe de acudirse a las que resuelven la cuestión con la finalidad de establecer cuando un hijo tiene la filiación matrimonial. Acogen los términos mínimos y máximos de gestación de 180- 300 días, respectivamente. La inscripción de nacimiento en el Registro Civil, que reúna los requisitos del art. 30 CC, hace fe del hecho, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y en su caso, filiación del inscrito.
4. MUERTE DE LA PERSONA Conforme al art. 32 CC, “la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona”. Se excluyen, pues, las formas de extinción que conoció el antiguo Derecho (esclavitud, muerte civil, etc.), y se señala además que la muerte pone fin a la capacidad jurídica, pero no determina cuándo muere una persona, dejando la cuestión a las reglas de la ciencia médica. Se considera muerto un ser vivo cuando el encefalograma es plano, cuando el organismo deja de funcionar de forma irreversible. Se considera como momento de la muerte cuando no se vuelve a reanudar la circulación sanguínea y se verifica por el cese absoluto de la actividad cerebral. Dice el art. 33 que “si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno u otro”. La presunción de conmoriencia lo mismo es aplicable al supuesto de que dos o más personas hayan fallecido en un mismo suceso (naufragio, accidente aéreo, etc.) como en cualquier otra circunstancia (muerte en diferentes lugares). El CC no delimita el supuesto de hecho en que se encuentran la muerte. De acuerdo a la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, la inscripción en dicho registro de la defunción es obligatoria, y hace fe de la muerte de una persona, y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar la identidad del fallecido (art.62.1).
La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. También se establece la obligación de comunicar la defunción, de la dirección de los hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios respecto de los fallecimientos que hayan tenido lugar en un centro sanitario. La comunicación se hará por medios electrónicos dentro del plazo que reglamentariamente se señala mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico (art.64). El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará la inscripción, dará licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca (art. 62.3). La declaración de fallecimiento es el resultado de un expediente judicial que se tramita conforme a lo dispuesto en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Tiene por objeto comprobar si se dan los supuestos de hecho en que, con arreglo al CC, procede aquella declaración, lo que hará, en su caso, el decreto dictado por el Secretario Judicial. La declaración de fallecimiento crea una situación jurídica en la que se califica a una persona como fallecida y se abre su sucesión. No presupone y exige que antes se hubiese declarado el estado legal de ausencia. El Código Civil (arts. 193 y 194) normativiza la declaración de fallecimiento sobre la base de la existencia de una gran probabilidad de que aquel se haya efectivamente producido. Teniendo para ello en cuenta, básicamente, la situación de desaparición y el hecho de que, en el momento en que la resolución judicial ha de dictarse, la persona haya alcanzado lo que en términos generales puede considerarse la esperanza media de vida. En los casos de ausencia prolongada los recoge el art. 193.1. Los casos de desaparición en situación de riesgo de muerte, la persona debe haberse encontrado con una situación de riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, cumplido un año, contado de fecha a fecha, sin haber tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro, este plazo será de dos meses (art. 193.2.3). Otros supuestos de riesgo inminente de muerte se recogen en el art. 194.
La actuación o goce de los derechos de la personalidad se torna polémico cuando afectan a la moral, el orden publico y las buenas costumbres. El juzgador se encuentra obligado en numerosas ocasiones, cuando hay ausencia de una concreción legal, a recurrir a las convicciones sociales imperantes en relación con el supuesto de hecho contemplados, para introducir en esta materia las necesarias limitaciones. La infracción de los derechos de la personalidad puede dar lugar a su corrección por diversas vías: o La infracción del deber de respeto a la persona y la lesión de algunos derechos de la personalidad se tipifican, en numerosas ocasiones, como conductas delictivas sancionadas por el CP. o Existe una tutela civil de los derechos de la personalidad que corresponde a los Tribunales de aquel orden. Pueden ejercitarse las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por las violaciones del derecho de la personalidad, cuando lo hechos no constituyan delito o cuando la acción de resarcimiento de la responsabilidad civil derivada de los daños se otorga al sujeto de un derecho instrumental. o Son aplicables a los derechos de la personalidad las vías de protección de los derechos fundamentales que la CE reconoce, cuando aquellos sean de esta ultima especie. Tal protección se lleva a cabo, por mandato del art. 53.2 CE, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad en cuanto a las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección I, del Capítulo II del Título I. DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD El derecho jurídico vida prevalece sobre todo lo demás (Art 15 CE). Este derecho se protege desde el derecho público y desde el derecho privado: − Desde el derecho público se protege gracias al derecho penal con la tipificación de delitos y asesinatos. − En el ámbito del derecho privado se protege desde el art 1902 que permite obtener una indemnización en los supuestos de privación de este derecho. Se paga la indemnización a los perjudicados (muerto, representante). La integridad física consiste en la presencia de todos los atributos físicos de la persona. También está reconocido en el art. 15 CE. Toda agresión ilegitima a la
integridad física es un hecho antijurídico que determinará civilmente la obligación de indemnizar. Se admiten los actos de disposición sobre la propia integridad física. Dentro de este tema se habla del trasplante de órganos: el procedente de personas vivas y el procedente de personas fallecidas.
La capacidad de entender y, por tanto, la de querer conscientemente, esencial para obrar, no es la misma evidentemente en la infancia que en la juventud o madurez. Por ello, la edad es tenida en cuenta por el Derecho porque asocia a este dato objetivo la posesión de la aptitud que cree exigible para realizar determinados actos y negocios. La edad da lugar a la configuración de dos estados civiles: el de la mayor y el de la menor edad. Dentro de este ultimo debe señalarse otro que es el de menor emancipado. La mayor y menor edad y la emancipación son estados civiles porque significan una diferente manera de inserción o del estar del individuo en la sociedad, un diferente ámbito de poder y responsabilidad. LA MAYOR EDAD La mayor edad se caracteriza por ser un estado civil cuyo contenido es la plena independencia de la persona y la adquisición de una plena capacidad de obrar. La plena independencia es consecuencia de la extinción automática de la patria potestad o, en su defecto, de la tutela, a que está sometida todo menor. La plena capacidad obedece al alcance de la madurez psíquica. El articulo 322 establece en tal sentido que “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo en las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. De ahí que, de esos casos especiales, la capacidad de obrar del mayor de edad es la regla general, y la incapacidad una excepción que habrá de alegar, probar e interpretar restrictivamente. La mayoría de edad se alcanza hoy a los 18 años cumplidos (art. 315.1). LA MENOR EDAD Si la mayoría de edad se caracteriza por la independencia de la persona para regir su persona y viene, con el reconocimiento de la plena capacidad de obrar para todos los actos de la vida civil, la menor edad significa por ser una fase de su vida en la que está bajo la dependencia o sujeción de los titulares de la patria potestad o, en su caso, bajo tutela. Tanto aquellos como el tutor tienen la obligación de velar por el menor en el más amplio sentido, pero también administran su patrimonio y lo representan como principio general (arts. 162, 164, 167), debiéndoseles por aquel obediencia y respeto. (arts. 155 y 268).
Esta diferencia de tratamiento jurídico descansa en que el ordenamiento jurídico, a partir de una cierta edad, considera a una persona con madurez suficiente para conocer y querer con todas sus consecuencias, y que por debajo de esa edad no la posee. La falta de esa madurez ocasiona que la persona esté integrada en la comunidad con sujeción o dependencia de otra. El CC contiene supuestos concretos y específicos en que únicamente se permite la actuación de los menores que tengan una cierta edad, bien por si solos, bien junto con sus padre o tutor, es decir, estos no suplen la voluntad del menor. En cuanto al ámbito de la responsabilidad del menor, la idea que preside la regulación de esta es la de la protección de aquel. De ahí que, por ejemplo, cuando se declara la nulidad de un contrato celebrado con un menor, éste no esta obligado a restituir, es decir, el incremento causado por una inversión provechosa o justificado empleo en la satisfacción de sus necesidades. Los padres o tutores son sus representantes legales. Eso no quiere decir que el menor no pueda hacer nada, realizar ningún acto jurídico. Si el menor tuviere suficiente juicio, los padres o representantes legales deberán oírle antes de adoptar cualquier decisión que le afecte. En todo caso, la última palabra la van a tener los padres, pero el menor debe ser oído. Los padres o el tutor son los que van a actuar por el menor. No obstante, para realizar determinados actos patrimoniales de especial trascendencia los padres van a necesitar autorización judicial. EJ: enajenar o gravar bienes inmuebles del menor. En caso de niños huérfanos, tendrán un tutor que está más controlado. Los menores no pueden: