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Este documento resume las características básicas de la democracia representativa actual, enfatizando el papel clave de las elecciones libres y la administración electoral en su concreción. Se abordan temas como la identificación entre elección y representación, la independencia de la administración electoral, las fases del procedimiento electoral y los derechos y deberes de los partidos políticos.
Tipo: Apuntes
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La realización del principio democrático significa que las decisiones públicas han de adoptarse mediante la participación, directa o indirecta, de los ciudadanos y que por ello esas decisiones son reconducibles a la voluntad de estos. Supone la creación de cauces de participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas. Que la misma organización de la comunidad política encuentra en su última legitimidad y justificación en que responde a la voluntad popular.
A lo largo de la historia, la existencia de una autoridad y su pretensión de ser obedecida se han fundado en diversos tipos de legitimidades.
Constitucionalismo y democracia no han sido, hasta recientemente, términos necesariamente identificados. Durante el siglo XIX, si bien se estableció una separación de poderes, algunos de estos se atribuían a instituciones basadas en una legitimidad tradicional, no democrática. De esta manera el poder ejecutivo se atribuía al Rey y parte del poder legislativo a la nobleza. Solamente bien entrado el siglo XX ha podido hablarse de un predominio del constitucionalismo democrático en los países de Europa y América. Hasta ese momento, la mayoría de los regímenes constitucionales, si bien pretendían garantizar un aceptable nivel de libertad individual y orden publico dejaban fuera de la vida política a buena parte de la población.
Los principios que inspiraron las revoluciones francesas y norteamericanas del siglo XVIII suponían la necesidad de un sistema democrático para su efectiva realización: nadie tiene un derecho propio a someter a su voluntad o a sus mandatos a sus iguales.
Por ello, esta solo sería compatible con la igualdad si proviene, no de una situación privilegiada de uno o unos pocos individuos sino de la libre voluntad de todos que han decidido someterse voluntariamente a esa autoridad.
La comunidad se crea mediante el acuerdo de sus miembros que pactan someterse a un poder común, pacto que afecta a todos de forma que ninguno de ellos tendrá un título propio al poder. Aparece así la comunidad política. La igualdad entre los miembros, definición de la voluntad de esta como voluntad colectiva, sujeción de todos a esa voluntad serán los elementos fundamentales de la tradición democrática del constitucionalismo.
La democracia supone la equivalencia de las voluntades de todos. La voluntad individual cobra así un papel central. Existen notables diferencias entre individuos en materia de educación, experiencia o riqueza, pero ello no puede justificar que los intereses y por tanto las opiniones de algunos individuos o grupos tengan un valor superior a las de los demás. La estrecha relación entre igualdad, derechos del individuo y democracia aparece apuntada en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776)
Los resultados de esa tradición son evidentes: defensa de la forma de gobierno republicana, implantación del sufragio universal, ya sea indirecto o directo, la regla esencial del procedimiento democrático es la regla de la mayoría. Si n hay acuerdo de todos, deberá prevalecer la opinión sustentada por el mayor número, de forma que sean los menos y no los
más los que vean contrariada su voluntad inicial; esto es, que sean los menos los que se sometan a los más y no al contrario.
Los principios democráticos no encontraron inmediata aplicación en los regímenes constitucionales: la introducción del principio democrático supone profundas consecuencias económicas y sociales, en detrimento de aquellos que tradicionalmente hayan ostentado el poder político y económico, con los consiguientes cambios y transformaciones sociales.
La resistencia a tales cambios se manifestó en los primeros regímenes constitucionales, en el mantenimiento de poderes tradicionales junto a los nuevos órganos de representación popular dando lugar a las monarquías constitucionales. De acuerdo con esta posición, la soberanía pertenece a la Nación, con una personalidad propia. El voto aparecía así como una función que solo podían ejercer los que reunían determinados requisitos que usualmente centraban en la capacidad económica y en poseer ciertos títulos académicos o profesionales.
El sufragio sirve para decidir sobre las siguientes cuestiones; quien vota, decide sobre cuestiones tanto de interés general como particular y nadie esta tan cualificado como uno mismo para definir su interés particular. Pero debe térnese en cuenta que como indicio ya en el siglo pasado John Stuart Mill, si se trata de garantizar la adopción de decisiones justas y convenientes para el conjunto de la Nación. La mejor vía para ello será que tales decisiones sean resultado del conocimiento y opiniones de todos los ciudadanos. Siempre será superior la suma de conocimientos de todo un colectivo a la de unos pocos.
A lo largo de los siglos XIX y XX se ha establecido así el principio democrático. No es obstáculo a ello el mantenimiento de algunas instituciones cuyos titulares no dimanan d ella voluntad popular. Se trata de instituciones de carácter esencialmente simbólico a las que se encomiendan funciones de representación de la identidad colectiva.
El principio democrático implica la participación de todos los ciudadanos mediante el sufragio universal en la selección de los gobernantes y directa o indirectamente, en la adopción de las decisiones públicas.
Pero el paso del sufragio censitario al sufragio universal, ha sido lento y se ha conseguido por fases. Primeramente el sufragio universal masculino se implanto en la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX (España 1890). La admisión de las mujeres al voto se produjo en Alemania en 1919, en Inglaterra en 1918, en España 1931, en Francia 1945 y en Suiza en 1978. Pero poco a poco han ido disminuyendo las exigencias relativas a la edad que hoy en general se centra en los dieciocho años. Pero aún quedan muchas cuestiones por resolver. La relativa a la extensión del voto a los no pertenecientes a la comunidad nacional. En este sentido existen legislaciones que permiten el voto de los extranjeros residentes con intensidad variable.
La imposibilidad de que la comunidad política actué en todos los casos por sí misma. Si se quiere mantener el principio democrático, de que esa intervención se lleve a cabo de una forma indirecta, mediante sujetos que actúen en nombre de la comunidad.
El concepto y la técnica de la representación política aparecen así como fundamentales para la misma posibilidad de un Estado democrático y constitucional. La democracia representativa es hoy un elemento característico de todos los Estados constitucionales.
A partir de la Edad Media se generalizaron las asambleas estamentales en que figuraban representantes de diversos sectores sociales o estamentos encargados de exponer al Rey las demandas de esos sectores y de acordarle los apoyos y subsidios que precisara: Regnum ante el
2º No cabe negar que los representantes deban tener en cuenta los intereses de los electores de su distrito, al menos para garantizar su reelección. En algún ordenamiento se ha introducido la técnica del recall o revocación del representante antes de terminar su mandato.
3º El desarrollo de los partidos políticos ha venido a reintroducir un mandato imperativo sui generis. Los representantes no están sujetos a instrucciones de sus electores, corren el riesgo de que este no les incluya en sus candidaturas, ni las apoye en las próximas elecciones.
En resumen la democracia representativa ha venido a concretarse en la época actual y en forma resumida en una situación en que determinados poderes u órganos del Estado son seleccionados mediante elecciones libres de todos los ciudadanos. Esto es como reflejo de la voluntad popular y portavoz de esa voluntad. Este carácter representativo, del que no disponen otros órganos se traduce en que se encomiende a los órganos elegidos la expresión de la voluntad de la comunidad, en particular la aprobación de las leyes y otras decisiones fundamentales y además en que los miembros de esos órganos representativos lo son en cuanto a representantes de toda la comunidad y por tanto no están sujetos a instrucciones o revocación por sus electores, que son solo una parte de ella.
El principio democrático supone como consecuencia lógica, que los poderes del Estado emanen del pueblo que aparece por tanto como el autor último de la voluntad del Estado. Ello se traduce en el reconocimiento a los ciudadanos de derechos específicamente encaminados a la formación de esa voluntad.
La C.E estable un mandato a los poderes públicos en su artículo 9.1 en el sentido de facilitar la participación de todo sol ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En el texto constitucional se prevén supuestos y formas muy distintas de participación que incluyen la participación política pero que no se limita a esta.
Los derechos de participación electoral en órganos de representación política, por otro lado el derecho a ser elegido y a acceder a cargos y funciones públicas. La regulación constitucional ha venido a proteger especialmente, en su artículo 23, las formas de participación política consistentes en elegir y ser elegido para cargos representativo de índole política así como acceder a funciones públicas incluyendo tales formas de participación previstas en la C.E quedan excluidas de esa protección si bien disponen de otras garantías.
El régimen democrático representativo puede centrarse en dos principios:
1º Determinados órganos del Estado , actúan formalmente en nombre de la comunidad de forma que la voluntad expresada por esos órganos, usualmente la ley, se atribuye a la misma comunidad.
2º La voluntad de esos órganos , refleja las opiniones socialmente predominantes, esto es, en que existe una correlación de hecho entre las opiniones presenten en las asambleas y las opiniones presentes en la sociedad en su conjunto.
El problema que se plantea es como conseguir que los órganos representativos reflejen adecuadamente las opiniones y deseos de la comunidad. La técnica adoptada ha sido simple: representación se hace equivalente a elección. Solo el órgano cuyos componentes son elegidos
por el pueblo sabrá reflejar las opiniones del pueblo; y ello supone dada la mutabilidad de la opinión, que esa elección haya de renovarse periódicamente, de manera que la correlación entre la voluntad del pueblo y de las asambleas se mantenga. Las elecciones como forma de asegurar la representatividad han desplazado a otras técnicas con el sorteo empleadas en las antiguas ciudades-estado.
Esta identificación entre elección y representación convierte al mecanismo electoral en elemento clave de la democracia moderna. Las asambleas legislativas son elegidas; el poder ejecutivo o es electivo o se basa en la confianza del Parlamento; el poder judicial se legitima porque aplica leyes aprobadas por la representación popular. La regulación de los procesos electorales es pieza esencia de todo régimen democrático constitucional.
La complejidad del procedimiento electoral implica que deba estar regido por normas ad hoc, las leyes electorales. Puede que la C.E fije el número de las circunscripciones, el número de Diputados, la fórmula electoral, o la duración del mandato de los representantes. Varios elementos aparecen como esenciales en el proceso electoral, entre ellos y cobrando especial relevancia, la definición del electorado, la determinación de las circunscripciones electorales y la formula electora.
El artículo 23.1 de la C.E: configura este derecho como vinculante a todos los poderes en virtud del artículo 53.1 de la C.E; sometido a reserva de ley orgánica a la luz del artículo 81 de la C.E y aun más protegido por la cláusula del articulo 53.2 en cuanto a la previsión de su protección mediante un proceso preferente y sumario ante los tribunales ordinarios. Este derecho se restringe a la participación política, en elecciones a instituciones de ámbito territorial o en procesos refrendarios. Esta perspectiva, que reduce la amplitud del derecho fundamental del artículo 23.1 resulta de la misma dicción del artículo. Admite dos tipos de participación:
a. La participación directa
b. Participación por medio de representantes.
El sufragio universal se trata del sufragio atribuido a todo ciudadano en cuanto a ciudadano y no en cuanto a abogado, medico, universitario, o cualquier otra calificación. Por ello, el sufragio universal y la participación mediante él prevista en el artículo 23.1 se refiere a entidades públicas de carácter y extensión territorial, en las que participan todo los ciudadanos según categorías territorialmente definidas, esto es, según las distintas circunscripciones electorales.
La participación representativa a que se refiere tal artículo es la que se realiza al elegir al os miembros de las Cortes Generales, que son los representantes del pueblo, según el artículo 66 de la C.E y puede entenderse asimismo que abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente de acuerdo con el articulo 137 C.E.
Y en lo que se refiere a la participación directa , aparte de la participación por representantes, al os referéndums previstos en el artículo 92 de la C.E y posiblemente a las instituciones abiertas a la generalidad de los ciudadanos como la iniciativa popular contemplada en el artículo 87.3 de la C.E.
Hay que prestar atención a los aspectos administrativos de las elecciones que son indispensables para asegurar su regularidad. Y en este sentido hay que referirse a los instrumentos, los procedimientos y los órganos administrativos en materia electoral.
Juntas en los dos supuestos excepcionalmente previstos en el artículo 105.4 de la LOREG: “En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al delos electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los interventores, la Junta tampoco hará computo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.”
Ahora vamos a ver las distintas fases del procedimiento electoral:
a. La convocatoria de elecciones a las Cortes Generales es una facultad del Jefe del Estado cuyo ejercicio viene regulado en el artículo 42 de la LOREG, distingue dos clases de convocatoria: la primera por disolución anticipada de las Cortes mediante Real Decreto de disolución debe convocar las elecciones; y la segunda por expiración del mandato de las Cámaras. En ambos supuestos los Decretos de convocatoria deben señalar la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
b. El nombramiento de representantes y administradores: los partidos que pretendan concurrir a las elecciones deben designar sus representantes ante la Administración electoral, tanto los representantes generales ante la Junta Central como los representantes de las candidaturas ante las Juntas Provinciales.
c. La presentación y la proclamación de candidatos: queda reservado por la ley a las siguientes entidades:
1º Los partidos políticos inscritos en el registro correspondiente
2º Las coaliciones, que se formen para cada elección.
3º Las agrupaciones de electores.
En las elecciones a las Cortes Generales, estas agrupaciones pueden constituirse mediante las firmas del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de cada circunscripción.
De todas formas, los candidatos, cualquiera que sea la entidad que los presente, no deben estar incursos en las casusas de inelegibilidad que señala la LOREG. Estas pueden ser absolutas o relativas. Y las causas de indegibilidad por condena judicial previstas en el articulo 6.2 de la LOREG: “Son inelegibles:
1º Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pen.
2º Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.”
Las candidaturas deben presentarse entre los días 15º y 21º posteriores a la convocatoria y el incumplimiento de este plazo no es irregularidad subsanable, sino que determina la inexistencia de la candidatura. La presentación debe cumplir igualmente una serie de características formales previstas en el artículo 46 de la LOREG:
1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella. 2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad. 3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir. En caso de incluir candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a 10, con la expresión del orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes. 4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos. 5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona. 6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción, ni formar parte de más de una candidatura. 7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca. 8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas. 9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.
La LO 3/2007 ha añadido un requisito importante en el que las candidaturas tengan una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el 40%. También habrá de mantenerse esa proporción mínima de 40% en cada uno de los tramos de cinco puestos que integran de la candidatura.
Las Juntas Electorales competentes deben comunicar a los representantes de cada candidatura cualquier irregularidad apreciada en ellas por denuncia o de oficio para su subsanación. El TC ha interpretado que le incumplimiento de este deber por parte de la Administración electoral, violenta una garantía legalmente establecida para la efectividad de derecho de sufragio pasivo y justifica el otorgamiento del amparo. Pasado el breve plazo previsto para la subsanación de irregularidades, las juntas deben proclamar las candidaturas que carecieran de ellas o que las hubieses corregido.
a. La campaña electoral: desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. Sin embargo, otras entidades, como los sindicatos o las asociaciones, se pronuncien sobre los temas de la campaña o incluso que recomienden el voto en favor de una determinada opción, porque esas conductas están protegidas por el derecho fundamental de la libertad de expresión. Los partidos, coaliciones y agrupaciones pueden beneficiarse de las ventajas y ayudas públicas previstas legalmente para las actividades de la campaña electoral.
a. Electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse en su Mesa Electoral.
b. Personal embarcado en buques de la Armada, de la Marina Mercantes española o de la flota pesquera.
c. Ciudadanos inscritos en el censo de residentes-ausentes que vivan en el extranjero, aunque estos, después de la reforma de la LOREG de 1995 tienen la opción de votar personalmente en los Consulados.
En los dos primeros casos los electores deben solicitar acogerse a esta modalidad de votación, mientras que los residentes en el extranjero, es la propia Administración de oficio quien remite a los electores las papeletas y sobres necesarios para la votación por correspondencia.
Son garantías referentes a los instrumentos de votación, a los aspectos procedimentales tanto del voto personal como del voto por correspondencia y al control de desarrollo de la votación por la Administración electoral y por los representantes de los partidos y de los candidatos.
La posibilidad de reservar al Estado la producción de los sobres y papeletas de votación, excluyendo de esa tarea a los partidos politos, lo que reforzaría las garantías de la libertad del votante, del secreto del voto y de la igualdad de oportunidades entre los partidos.
1º Mesa electoral tiene lugar inmediatamente después de concluida la votación y se realiza por cada Mesa Electoral en sesión pública extrayendo el Presidente uno a uno los sobres de la urna correspondiente y leyendo la denominación de la candidatura.
2ºEl escrutinio general tiene lugar al tercer día siguiente a la votación y consiste esencialmente en una compilación de los resultados que están registrados en las Actas de las Mesas Electorales. Aquí las competencias de las Juntas deben actuar como simples fedatarios del resultado electoral global y solo están apoderados para subsanar los meros errores materiales o de hecho o los aritméticos pero no anular las actas o los votos que es competencia reservada a los Tribunales.
Las únicas causas que justifican una ampliación de la competencia son las siguientes:
En el caso de que hubiera actas dobles y diferentes, o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al delos electores que haya en la Mesa según las listas del Censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los interventores, la Junta tampoco hará computo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.
Con el Acta de escrutinio general pueden presentar reclamaciones los representantes y apoderados de las candidaturas y la resolución que sobre las mismas pronuncie la Junta Electoral Provincial, puede ser recurrida en alzada ante la Junta Central. Y agotada la
vía administrativa, las Juntas Provinciales deben proceder a la proclamación de electos y a expedir credenciales correspondientes.
Nuestro derecho electoral establece las siguientes garantías jurisdiccionales:
1º Revisión judicial de los actos Administrativos en relación con la formación del censo electoral: corresponde a los tribunales contencioso administrativos, instarse mediante el procedimiento judicial preferente y sumario. Para la rectificación del censo en periodo electoral, el art.40 de la LOREG, ha encomendado la competencia revisora a lo jueces Civiles de Primera Instancia. La primera vía puede ser utilizada por los partidos políticos; la segunda estará prevista como un cauce procesal que solo puede ser usado por las personas directamente afectadas.
2º Recurso contencioso administrativo: los restantes no están excluidos del control judicial, porque esa inmunidad seria en todo punto incompatible con el principio de universalidad de la jurisdicción contenciosa y con las normas constitucionales que configuran el sometimiento de la administración al control de los Tribunales.
3º Recurso especial contra la proclamación de candidatos: está regulado en el artículo 49 de la LOREG. Las características principales de este recurso son, que la legitimación activa para utilizarlo queda reservada a cualquier candidato excluido y a los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada; y que es un procedimiento especialmente sumario, es decir, hay dos días para interponerlo y para presentar simultáneamente las alegaciones y otros dos días para dictar sentencia.
4º Contencioso electoral: es la vía procesal principal para el control jurisdiccional de las elecciones. La C.E, en el art. 70.2, dice que la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometía al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
El contencioso electoral es también una variante especial del recurso contencioso administrativo y su resolución corresponde al TS, y esta competencia era de los TSJ de las CCAA y el cambio se justificó por la necesidad de asegurar la unidad de los criterios jurisprudenciales en esta materia. Las características principales son: la amplitud de su objeto, la plenitud de jurisdicción del órgano judicial y la tipificación de las Sentencias.
En cuanto a lo primero, se permite tomar en consideración cualquier irregularidad cometida durante el desarrollo del procedimiento electoral porque, al ser la proclamación de electos el resultado o acto final de este procedimiento, su validez puede venir afectada por los vicios de los actos previos. Estos deben poder ser revisados en el contencioso electoral.
La segunda, la argumentación judicial no está en modo alguno restringida por la necesidad de basarse en las incidencias recogidas en el expediente electoral, sino que el Tribunal debería intentar averiguar la verdad real de los hechos y como afirma el art. 112.5 de la LOREG. La plenitud jurisdiccional en el contenciosos electoral solo estará limitada por el principio dispositivo. Otro limite a su jurisdicción consiste en la doctrina de los actos propios o consentidos, en virtud de la cual el Tribula no puede entrar a examinar una pretensión basada en irregularidades que no se hubieran hecho valer previamente ante la Administración.
El requisito de agotar la vía administrativa previa al contencioso mediante las correspondientes reclamaciones ante las Juntas, no puede confundirse con un rígido principio de pre exclusividad
electorales, y con cargo a las cuales han de hacerse efectivos estos gastos y también prohibición de realizar aportaciones anónimas a dichas cuentas.
Las limitaciones cuantitativas de los gastos electorales se justifican por la necesidad de evitar la excesiva presión sobre los electores que puede derivar de la utilización abusiva de los medios publicitarios en las campañas y para interna prevenir el endeudamiento excesivo de los partidos políticos.
En cuanto a las subvenciones electorales, son independientes de las otras modalidades de financiación pública de las que son beneficiarios los partidos y que vienen reguladas en la LO3/87 de 2 de julio del 1987.
Las subvenciones a la LOREG están destinadas a cubrir gastos electorales exclusivamente. Además, posibilita que convocadas unas elecciones generales, los partidos representados en la legislatura recién terminada obtengan adelantos con cargo a las subvenciones percibida por cada uno en las últimas elecciones.
Los partidos políticos están reconocidos en el artículo 6 de la Constitución. Este reconocimiento expresa el deseo de la C.E de otorgar a estas entidades relevancia constitucional, en correspondencia con el hecho de que la democracia moderna se caracteriza, sobre todo, por ser una democracia de partidos. Como en la actividad misma de las Cámaras parlamentarias e incluso en el ámbito del Gobierno, no hay duda de que las funciones que el art. 6 de la C.E contempla son plenamente efectivas y no meramente teóricas. Hay que tener en cuenta que existen importantes áreas de la organización estatal, como la Corona, el Poder Judicial o las Fuerzas Armadas, que están excluidas de la actividad delos partidos y que no están llamados a condicionar el funcionamiento de toda la organización estatal, razón por la cual, desde el punto de vista de nuestro Derecho Constitucional, no está justificado definir al Estado como Estado de partidos.
La destacada posición constitucional de los partidos políticos no significa que estos sean órganos del Estado o que desde el punto de vista de su naturaleza jurídica presenten diferencias con las asociaciones reconocidas en el art. 22 de la C.E ni implica que su creación o constitución este despojada delas garantías que concurren en el art. 22 de la C.E. los partidos políticos son formas específicas de asociaciones a las que la C.E ha querido dotar de relevancia constitucional también específica, pero a las que es aplicable la protección genérica del derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la C.E
La legislación específica sobre los partidos políticos se contiene en la L.O 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos que vino a desarrollar las previsiones de su artículo 6 sustituyendo a la vieja Ley de Partidos de 4 de diciembre de 1978.
Las principales características de esta legislación son:
La LO exige en efecto que el órgano supremo del partido sea la Asamblea General (Congreso), que dicha Asamblea deba estar integrada por la totalidad de los miembros del partido, que los órganos directivos habrán de elegirse por sufragio libre y secreto; y que los afiliados, que deberán ser personas físicas mayores de edad y tendrán igualdad de derechos y deberes. Además, esta ley enuncia unos derechos de los afiliados:
a. Derecho a participar en las actividades del partido y a ejercer el voto
b. Ser informados acerca de la composición y decisiones de los órganos directivos
c. A disponer de las garantías de un procedimiento sancionador justo
d. Impugnar los acuerdos de los órganos del partido contrarios a la ley o a los estatutos.
Estas exigencias legales constituyen, hoy por hoy, la base mínima exigible para que la organización interna de un partido puede ser calificada de democrática, pero dejan sin previsión legal no pocos elementos que parecen también importantes.
El artículo 9.2 de la LO 6/2002 contempla que sea declarado ilegal un partido político que con su conducta, reiterada y grave, vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático.
a. Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales promoviendo o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo, u orientación sexual
b. Fomentar, propiciar, o legitimar la violencia como método para la consecución d objetivos políticos.
c. (^) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas.
Por último, en el artículo 9.3, la Ley establece algunas conductas concretas que no son causas añadidas: incluir regularmente en las listas electorales a personas que hayan sido condenadas por delitos de terrorismo; la utilización de símbolos o mensajes que representen o se identifiquen con el terrorismo; o la existencia de un amplio número de afiliados con doble militancia en organizaciones terroristas.
c. Las donaciones de una misma persona física o jurídica no pueden supera la cantidad de cien mil euros al año, frente al máximo de sesenta mil euros que establecía la LO 3/1987.
La valoración general del sistema de financiación de los partidos debe ser necesariamente critica porque hay que reconocer que el sistema de subvenciones ha beneficiado más que proporcionalmente a los partidos mayores frente a los menores; no ha sido capaz de asegurar la suficiencia financiera de los partidos y no ha evitado que estos hayan recurridos a prácticas de financiación irregulares.
El principio de legitimidad democrática es la base de toda la ordenación jurídico practica que establece la C.E, lo que implica que la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, además de ser reconocida como derecho fundamental ha de proyectarse en la organización del poder llamando a los ciudadanos a tomar decisiones directamente o a elegir representantes por sufragio universal.
Las dos formas en las que tradicionalmente se ha puesto en práctica el sistema democrática están por tanto recogidas en la C.E, si bien los instrumentos de democracia directa (función complementaria). El referéndum se prevé para ratificar la reforma de ciertas normas o para consultar el concejo abierto, pues se trata de una forma de gobierno en el ámbito municipal cuyo despliegue se remite a la ley.
Se prestara por tanto atención a la regulación de los procesos electorales sobre la que se proyectan varias prescripciones constitucionales, teniendo en cuenta que las normas sobre derecho de sufragio y ordenación del proceso electoral se aplican de manera uniforme en todo tipo de elecciones políticas, tanto por estar el régimen electoral general reservado a la ley orgánica como por tratarse de condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio de este derecho, contenidas en el título I de la LOREG, habrán de ser completadas en su caso con las previsiones del correspondiente título especifico.
en contra de una proposición. Se pronuncia sobre textos normativos en los que resulta de convocatorio obligatoria; sobre decisiones políticas de especial trascendencia; y en el ámbito local.
a. Textos normativos: hay una ratificación de una norma constitucional, que en todo caso si afecta a las materias sometidas al procedimiento mas agravado y en los restantes casos, si lo solicita la décima parte de los miembros e alguna de las cámaras; y una ratificación de la reforma de los estatutos de autonomía que fueron aprobados conforme al art. 151 para la reforma de los demás estatutos, solo en el caso de que el estatuto lo establezca.
b. Decisiones políticas de especial trascendencia: se trata de decisiones gubernamentales básicas. Se llevan a cabo por convocatoria facultativa, a iniciativa del presidente del Gobierno y con autorización previa por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados y tiene efectos de alcance consultivo.
c. Ámbito local: los alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del pleno y autorización del Gobierno central, podrán someter a consulta popular asuntos
de competencia municipal y carácter local de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.
El régimen jurídico del referéndum, es la LO 2/1980 sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.
29.1 de la LBRL. Se trata de una forma de gobierno asamblearia por la que se pueden regir algunos municipios en las condiciones previstas en la ley.
Su régimen jurídico se aplica en los municipios con esa tradición específica o en los que resulte aconsejable por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias. Además el gobierno corresponde a la asamblea de todos los vecinos y a un alcalde, elegido por estos, que dirige las deliberaciones de esa asamblea.