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Lección 1- Control de legalidad, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho administrativo II, Profesor: Navajas Navajas, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 18/09/2017

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LECCIÓN 1
EL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN EN LA VIA ADMINISTRATIVA.
1. LA REVISIÓN DE OFICIO.
Dentro de las potestades de autotutela de la Administración se incluye la de
revisar y revocar sus propios actos una vez dictados sin necesidad de acudir a
los tribunales. Los supuestos que se encuadran en estas categorías son muy
variados. En la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACA), dentro del Título V
dedicado a la revisión de actos en vía administrativa se incluyen tanto la
llamada revisión de oficio (Capítulo I), como los recursos administrativos
(Capítulo II).
La revisión de actos en vía administrativa se hace necesaria como
complemento a la garantía de legalidad en la actuación administrativa, aunque
en ocasiones también responde a razones de oportunidad.
A) Revisión de oficio de actos nulos. La acción de nulidad.
Se trata de un supuesto de revisión que tiene lugar exclusivamente por razones
de legalidad y que es aplicable tan sólo a los actos nulos de pleno derecho.
También se aplica a los reglamentos o disposiciones de carácter general
ilegales. Mediante este procedimiento la Administración puede anular por
misma tales actos nulos de pleno derecho, ya sea por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, si bien debe seguir un procedimiento ad hoc, con la
garantía esencial del dictamen preceptivo y vinculante del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (art 106.1 LPACA).
La revisión de oficio lo puede adoptarse respecto de actos que hayan
puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo,
es decir, respecto de actos firmes. Es lógico, puesto que si cabe interponer o
se ha interpuesto un recurso administrativo, la Administración podrá anular el
acto al resolverlo, de manera más sencilla y rápida. En consecuencia, se trata
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LECCIÓN 1

EL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE

LA ADMINISTRACIÓN EN LA VIA ADMINISTRATIVA.

1. LA REVISIÓN DE OFICIO.

Dentro de las potestades de autotutela de la Administración se incluye la de revisar y revocar sus propios actos una vez dictados sin necesidad de acudir a los tribunales. Los supuestos que se encuadran en estas categorías son muy variados. En la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACA), dentro del Título V dedicado a la revisión de actos en vía administrativa se incluyen tanto la llamada revisión de oficio (Capítulo I), como los recursos administrativos (Capítulo II).

La revisión de actos en vía administrativa se hace necesaria como complemento a la garantía de legalidad en la actuación administrativa, aunque en ocasiones también responde a razones de oportunidad.

A) Revisión de oficio de actos nulos. La acción de nulidad.

Se trata de un supuesto de revisión que tiene lugar exclusivamente por razones de legalidad y que es aplicable tan sólo a los actos nulos de pleno derecho. También se aplica a los reglamentos o disposiciones de carácter general ilegales. Mediante este procedimiento la Administración puede anular por sí misma tales actos nulos de pleno derecho, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de interesado, si bien debe seguir un procedimiento ad hoc, con la garantía esencial del dictamen preceptivo y vinculante del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (art 106.1 LPACA).

La revisión de oficio sólo puede adoptarse respecto de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, es decir, respecto de actos firmes. Es lógico, puesto que si cabe interponer o se ha interpuesto un recurso administrativo, la Administración podrá anular el acto al resolverlo, de manera más sencilla y rápida. En consecuencia, se trata

de un procedimiento dirigido a declarar la nulidad de pleno derecho de actos que ya no pueden ser anulados de otra forma.

La revisión de oficio se puede ejercer en cualquier momento (art. 106.1), es decir, sin límite de plazo alguno. Esta regla es consecuencia de la imprescriptibilidad de los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho (art. 47) Es más, dicha imprescriptibilidad no pasaría de ser una noción teórica si no existiera la posibilidad de revisión de oficio en cualquier momento, ya que una vez que el plazo para recurrir el acto ha caducado y aquél es firme, no existe otro remedio jurídico para conseguir la declaración de nulidad.

Por eso la LPACA admite que el procedimiento de revisión de oficio se ponga en marcha también a solicitud de cualquier interesado y no solo a iniciativa de la propia Administración. Es lo que nuestra doctrina viene denominando acción de nulidad. Esto es, al solicitar la revisión de oficio de un acto administrativo, el interesado ejercita una verdadera acción , que el ordenamiento le confiere para conseguir la anulación. En consecuencia, la revisión de oficio no es una facultad discrecional y menos aún graciable de la Administración. Si el acto es nulo de pleno derecho, ésta declarará, necesariamente, su nulidad con la única salvedad de que se aprecie la existencia de alguno de los límites previstos en el artículo 110 LPACA.

Volviendo al plazo , no obstante la expresión “en cualquier momento”, no significa tampoco que las facultades de revisión de oficio carezcan de todo límite en el tiempo. En nuestro Derecho, el artículo 110 de la LPACA dispone, no obstante, que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando, entre otras causas, por el tiempo transcurrido su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes, o a la confianza legítima. La interpretación y aplicación de este artículo 110 debe también llevar a limitar la posibilidad de ejercicio de la potestad de revisión de oficio a un plazo razonable que puede variar en función de las circunstancias. Así lo empieza a entender también nuestra jurisprudencia (véase la STS de 23 de octubre de 2000).

a solicitud de interesado, se podrá entender desestimada ésta – silencio negativo-, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta.

Efectos de la decisión administrativa.

Cuando la Administración declare la nulidad de pleno derecho, puede reconocer, si procede y en la misma resolución, las indemnizaciones que pudieran corresponder a los interesados como consecuencia de la aplicación del acto nulo de pleno derecho (art. 106.4).

Por otra parte, como es regla general en nuestro Derecho, la declaración de nulidad tiene efectos ex tunc , es decir, se retrotrae a la fecha del acto anulado, pues éste no puede tener ningún efecto, una vez se ha destruido su presunción de validez. Ahora bien, sobre todo tratándose de actos favorables y en función del tiempo transcurrido u otras circunstancias, esa consecuencia puede quedar modulada en virtud del principio de confianza legítima, e incluso ser excluida en el caso de actos de tracto sucesivo que no hayan agotado sus efectos. Esta posibilidad deriva de los criterios del artículo 110 LPACA: habrá que tener en cuenta para ello la actuación de los interesados en relación con la adopción del acto anulado —esto es, si conocían o no la ilegalidad y su eventual negligencia al respecto— y ponderar los intereses en presencia.

En fin, la resolución que ponga fin al procedimiento (o el silencio negativo) podrá ser impugnada por los interesados ante el órgano judicial competente.

B) El recurso de lesividad.

Tras la reforma que se produjo en la Ley 30/92 en 1999 – Ley 4/1999-, la Administración no puede ya revisar de oficio los actos favorables anulables. En esa misma línea se mantiene el artículo 107 LPACA, en virtud del cual, la regla general es que la Administración sólo puede impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables anulables previa declaración de lesividad para el interés público de los mismos. Esta declaración de lesividad es un acto administrativo que tiene ese sólo efecto, el

de permitir la impugnación de actos propios, y que debe ser motivado en un doble tipo de razones, las que sustenten la estimación de que el acto a impugnar es anulable y las que justifiquen el interés público (económico, social, político, ético, etc.) que se quiere tutelar.

La Ley establece en este caso un límite temporal para la declaración de lesividad, que no puede adoptarse si han transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto administrativo que se considere lesivo (art. 107.2). El dies a quo para el cómputo de este plazo es aquel en que se dictó el acto, no el de su notificación o publicación, y el dies ad quem , computado de fecha a fecha, aquel en que se adopta la declaración de lesividad, no cuando se acuerda iniciar el trámite para ello.

El procedimiento a seguir para adoptar este acto es el ordinario y, como la Ley subraya (art. 107.2 LPACA), exige la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo. Pero no requiere dictamen de ningún órgano consultivo. El plazo máximo para resolver es de seis meses desde la iniciación del procedimiento, que tiene lugar siempre de oficio. Transcurrido dicho plazo sin adoptar la declaración, se entenderá caducado el procedimiento (art. 107.3).

La declaración de lesividad legitima a la Administración para interponer recurso contencioso administrativo contra un acto propio (art. 19.2 LJCA), recurso que se inicia por demanda (art. 45.4 LJCA), que debe presentarse en el plazo de dos meses desde el día siguiente de la fecha de la declaración de lesividad (art. 46.5 LJCA). Se trata del único supuesto en el que la Administración actúa como demandante en el proceso contencioso- administrativo contra sus propios actos.

Como acto administrativo que es, la declaración de lesividad podría a su vez ser impugnada por cualquier interesado. Sin embargo, tal impugnación no suspendería de por sí los efectos de aquélla ni impediría a la Administración recurrir contra el acto lesivo. Por ello es más adecuado que los interesados se personen como parte demandada en este llamado recurso de lesividad y formulen en él su oposición a la propia declaración.

Como es natural en el procedimiento se debe dar audiencia a los interesados en los casos y términos del artículo 82 LPACA. Esta Ley no establece un plazo máximo para la tramitación del procedimiento, por lo que debe aplicarse el general de tres meses (art. 21 LPACA). Tampoco señala los efectos del transcurso del plazo, pero el mismo implicará la caducidad del procedimiento.

En cuanto a los efectos de la revocación nada se establece tampoco, por lo que podrán ser totales o parciales y ex tunc o ex nunc , según los casos siempre dentro de los límites del ordenamiento jurídico y de las exigencias del interés público que deben ponderarse en todo caso. Sin embargo, deben tenerse en cuenta los límites generales de las facultades de revisión previstos en el artículo110 LPACA.

D) La rectificación de errores materiales.

El artículo 109.2 LPACA permite también a las Administraciones públicas «rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

No se trata, en puridad, de un supuesto de revisión o de revocación, sino sólo de eliminar errores fácticos del contenido del acto. Sin embargo, es preciso evitar que, bajo una supuesta rectificación de errores materiales, se pretenda en realidad revisar de oficio el contenido del acto administrativo. De ahí que la jurisprudencia —muy copiosa en esta materia— venga adoptando una interpretación muy estricta del concepto de errores materiales, entendiendo por tales sólo los que son manifiestos, ostensibles e indiscutibles sin necesidad de mayores razonamientos, que se exteriorizan por su sola contemplación y se refieren a simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, cifras o transcripciones de documentos, y su rectificación no implica en ningún caso nuevas valoraciones o calificaciones jurídicas.

2. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Los recursos son un medio de impugnación de decisiones administrativas ya adoptadas y sometidas a Derecho administrativo, que los interesados pueden utilizar por motivos de legalidad y que se tramitan y resuelven por la propia Administración. Los recursos administrativos se singularizan, pues, por un conjunto de elementos característicos que los diferencian de otras figuras jurídicas.

La existencia de un medio de impugnación de los actos administrativos cuya resolución se atribuye a la propia Administración autora del acto impugnado supone que ésta al resolverlo se convierte en juez y parte. De hecho, el porcentaje de recursos administrativos que se estiman es, según las raras estadísticas conocidas y en la experiencia de cualquier profesional del Derecho, muy escaso, por lo que cabe preguntarse cuál es su razón de ser.

Es por ello por lo que la doctrina mayoritaria ha venido proponiendo el que se atribuya a los recursos de alzada y reposición un carácter meramente facultativo o potestativo, de forma que quien quisiera pudiera, en cambio, acceder de manera directa a la vía judicial. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 mantuvo el carácter preceptivo de los recursos de alzada y reposición, que debían interponerse además en plazos diferentes en cada caso y más breves que los del recurso contencioso-administrativo. La falta de interposición de tales recursos en tiempo y forma deparaba la imposibilidad de recurrir contra un acto ilegal. No sólo eso, sino que, según el sistema entonces en vigor, era necesario en ocasiones interponer sucesivos recursos de alzada, hasta agotar la vía jerárquica, y se mantenían algunos regímenes especiales (los recursos corporativos en el ámbito de los colegios profesionales, por ejemplo), que creaban mayor confusión.

La crítica doctrinal de este régimen de recursos, anclado en el pasado, se agudizó a partir de la aprobación de la Constitución, pues, calificado por algunos de privilegio intolerable, lo cierto es que obstaculiza y retarda el acceso a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 de la misma.

administrativo». Sin embargo, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas ha sido hasta ahora muy parca en la introducción de estas novedades.

No obstante las diferentes opciones y soluciones apuntadas, el legislador ha optado en la LPACA por mantener prácticamente inalterado el sistema de recursos de la regulación precedente.

El régimen general y común de los recursos administrativos se establece en el Capítulo II del Título V de la LPCA , que regula los recursos ordinarios de alzada y el potestativo de reposición, así como el recurso extraordinario de revisión. Los recursos ordinarios pueden interponerse contra cualquier acto administrativo, salvo excepción legal, y fundarse en cualquier motivo de ilegalidad.

a. Los recurrentes.

Pueden interponer recurso de alzada o reposición contra un acto administrativo los interesados (art. 4 LPACA), que son los titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. Pero debe tenerse en cuenta que, al tratarse de recursos previos al contencioso-administrativo, las reglas sobre la legitimación para interponerlos deben integrarse con las de la LJCA, algo más precisas.

b. Actos impugnables.

Los recursos de alzada y potestativo de reposición pueden interponerse contra las resoluciones , es decir, los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento, y contra los actos de trámite , si éstos deciden directa o indirectamente del fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho e intereses legítimos (art. 112 LPACA). Es decir, pueden interponerse contra actos definitivos o contra actos de trámite cualificados. La impugnación de los actos de trámite sólo puede ser directa y autónoma de la impugnación de la resolución definitiva en esos supuestos, esto es, cuando la ilegalidad en que pueda incurrir un acto de trámite no pueda ser adecuadamente cuestionada y solucionada a través del recurso contra el acto definitivo.

Los actos definitivos impugnables son también los que se producen por silencio administrativo o actos presuntos, incluida la ficción de acto en que consiste el silencio negativo. Por el contrario, no son susceptibles de recurso administrativo las disposiciones de carácter general (art. 112.3 LPACA), sin perjuicio de que lo sean los actos administrativos que las aplican. Si el recurso administrativo contra algunos de estos actos de aplicación se funda exclusivamente en la nulidad de una disposición general o reglamento, puede interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición (art. 112. LPACA).

Por último, es decisivo para determinar el tipo de recurso ordinario procedente, alzada o reposición, si el acto pone fin o no a la vía administrativa. Es precisamente el artículo 114 LPACA , el que regula qué actos ponen fin a la vía administrativa:

a) las resoluciones de los recursos de alzada. b) las de los demás recursos que pueden sustituir al recurso de alzada, según el art. 112.2. c) las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario d) los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento e) la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. f) la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. g) las demás resoluciones de los órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

c. Interposición del recurso.

El artículo 115 LPACA regula los requisitos de interposición del recurso, que debe expresar el nombre y apellidos del recurrente y su identificación personal,

b) que el recurso se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

A efectos de acordar la suspensión, dicho órgano debe ponderar, de forma suficientemente razonada, el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el que se causa al recurrente por la ejecución inmediata del acto recurrido (art. 117.2 LPACA). Cuando la suspensión haya sido solicitada por el recurrente, se entenderá acordada si no se ha resuelto de manera expresa sobre esta medida cautelar en un plazo de un mes desde que aquella solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma. Es decir, la solicitud de suspensión se entiende estimada por silencio administrativo en ese supuesto (art. 117.3).

En cualquier caso, cuando se adopta un acuerdo expreso de suspensión pueden imponerse condiciones necesarias para la protección del interés público o de terceros o en garantía de la eficacia definitiva del acto impugnado. Y si de la suspensión pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, puede imponerse al recurrente la prestación de una caución o garantía (art. 117.4 LPACA).

En principio, la medida de suspensión dura hasta que se resuelve el recurso, como es lógico. Pero, si éste es desestimado y el recurrente decide interponer un recurso contencioso-administrativo solicitando del Juez la suspensión del acto objeto del proceso, debe mantenerse la suspensión acordada de manera expresa o presunta en la vía administrativa hasta que el órgano judicial no se pronuncie sobre esa solicitud. Esta regla, introducida por la Ley 4/1999, es consecuencia de la doctrina establecida en STC 78/1996, según la cual ejecutar el acto recurrido mientras el Juez no ha resuelto sobre la medida cautelar que se le ha solicitado, infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende también el derecho a la justicia cautelar.

En fin, si el recurso administrativo se dirige contra un acto que tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia debe ser publicada en el mismo periódico oficial en que se publicó el acto suspendido (art. 117.5 LPACA).

d. Audiencia de los interesados.

Una vez interpuesto el recurso, el órgano encargado de tramitarlo realizará las actuaciones y solicitará, en su caso, los informes que considere oportunos. Además, debe practicarse un trámite de audiencia en dos supuestos.

El primero de ellos es aquel en que hayan de tenerse en cuenta para la resolución nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario (art. 118.1 LPACA), que se hayan conocido o incorporado al expediente con posterioridad, normalmente con ocasión del recurso. Entonces deben ponerse de manifiesto al recurrente para que, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formule alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime convenientes. Dicho plazo es preclusivo, de manera que los hechos, documentos y alegaciones que el recurrente presente después, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no se tendrán en cuenta para resolver. No tienen, sin embargo, la condición de documentos nuevos a estos efectos los informes y propuestas para la resolución del recurso ni los que los propios interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada (art. 118.3).

El segundo supuesto es aquel en que hubieran otros interesados en el asunto además de o los recurrentes, es decir, personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan quedar afectados por la resolución que se adopte y puedan ser conocidos por la Administración, en virtud del propio expediente o por otros medios. En tal caso debe dárseles traslado del recurso para que, en el mismo plazo antes mencionado, puedan alegar lo que estimen procedente (art. 118.2). Al igual que en el procedimiento general, el trámite de audiencia, cuando proceda, tiene carácter esencial, por lo que su ausencia vicia de ilegalidad la resolución del recurso.

e. Resolución y otras causas de finalización del procedimiento.

Normalmente, el recurso finaliza mediante resolución. Dicho sea en términos jurídicos, pues en la práctica de no pocas Administraciones o servicios es demasiado frecuente su desestimación por silencio. La resolución del recurso

LPACA y dentro de los límites que establece. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que un recurso administrativo debe fundarse y resolverse estrictamente en derecho, por lo que el margen para el acuerdo es escaso y sólo podría versar sobre cuestiones discutibles de interpretación y aplicación de las normas.

A) El Recurso de alzada.

Puede interponerse recurso de alzada contra aquellos actos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa (art. 121.1 LPACA).

Normalmente estos actos son dictados por órganos inferiores de una Administración organismo público o entidad determinada. Pero debe tenerse en cuenta que, en ciertos casos, los actos de los órganos superiores de organismos dependientes de una Administración territorial o algunos de esos actos no ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante otros órganos de la Administración matriz. Se suele hablar entonces de recurso de alzada impropia. La Ley 50/1998, de 30 de diciembre (art. 82), reguló estos supuestos en el ámbito del Estado. Pero también existen recursos de alzada impropios en la legislación de las Comunidades Autónomas. Por ejemplo, en la legislación urbanística, que permite impugnar en alzada ante el Ayuntamiento determinados actos de las entidades urbanísticas colaboradoras (Juntas de Compensación, Entidades de Conservación, etc.). También son recurribles en alzada ante la Administración delegante los actos dictados por las Administraciones locales en el ejercicio de funciones que les hayan sido delegadas por la del Estado o la Comunidad Autónoma (art. 27.2 LBRL).

El recurso se interpone, según el mismo artículo 121.2 LPACA, ante el órgano superior jerárquico del que lo dictó (o ante el específicamente designado por las normas en el caso de las alzadas impropias a que nos hemos referido). Esta regla no plantea especiales dificultades, pero algunas otras especiales contribuyen a precisarla. El citado artículo establece que, a estos efectos, « los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con independencia funcional, se considerarán dependientes del órgano

al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos». Pero esta regla es aplicable sólo si los actos de esos órganos con autonomía funcional no agotan la vía administrativa, pues en muchos casos sí la agotan (por ejemplo, las resoluciones sobre justiprecio de los Jurados de Expropiación Forzosa).

También debe tenerse en cuenta que las resoluciones administrativas que se dicten por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante, de manera que es ante el superior jerárquico de este último ante el que habrá que recurrir. Por cierto, no es posible delegar la resolución de los recursos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso (artículo 9. 2.c) Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues ello significaría convertir la alzada en reposición, eliminando la finalidad de control jerárquico que aquel recurso tiene.

En todo caso y a efectos prácticos, el recurso puede interponerse formalmente también ante el órgano que dictó el acto que se impugna (art. 121.2 LPACA), para que éste lo remita al órgano competente para resolverlo, lo que debe hacer en el plazo máximo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente (art. 121.2). Además debe recordarse que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no impide su tramitación, regla antiformalista que debe extenderse a aquellos supuestos en que se yerre sobre el órgano competente, siempre que del escrito de interposición se deduzca el verdadero carácter del recurso y, por tanto, cuál es el órgano llamado a resolverlo.

El plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes, si se dirige contra un acto expreso (art. 122.1 LPACA), plazo que debe computarse desde la notificación o, en su defecto, publicación de dicho acto. Si se impugna un acto no expreso, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento – esto es, no está sometido a plazo alguno de interposición dicho recurso-. Deben tenerse presentes al respecto las reglas generales sobre cómputo de los plazos del artículo 30 LPACA, en particular la que impone computar los plazos fijados en meses de fecha a fecha, y la que los prorroga al día hábil siguiente si el último día del plazo es inhábil.

la reclamación económico administrativa y no a la vía judicial (arts. 222 a 225 LGT). Si se trata de actos tributarios de la Administración local, el recurso de reposición es necesario para agotar la vía administrativa y su desestimación expresa o presunta da paso a la vía judicial (art 14 LHL).

C) El Recurso extraordinario de revisión.

Es éste un recurso extraordinario de orígenes remotos y utilidad dudosa, que la LPACA ha querido mantener sin ningún tipo de novedad en relación con el que en su día configuró por la Ley 4/1999. Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia en que haya podido incurrir un acto dictado por error o dolo.

El recurso es extraordinario por los motivos tasados en que puede fundarse y sólo puede dirigirse contra actos que son ya firmes. Dichos motivos son los siguientes:

1º Que al dictar el acto recurrido se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.° Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3º Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4º Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Al menos en los dos últimos supuestos el acto sería nulo de pleno derecho, por haberse dictado como consecuencia de una infracción penal [art. 47.1 .d), por lo que también puede utilizarse para reparar la ilegalidad la vía de la revisión de oficio, en su caso a instancia del interesado (art. 106 LPACA). El artículo 125. reconoce igualmente el derecho de los interesados a utilizar esta vía alternativa al recurso de revisión.

Este recurso puede interponerse en el plazo máximo de cuatro años desde la resolución impugnada cuando se trate de la causa primera y en el de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde la sentencia judicial firme a que se refieren las otras tres causas (art. 125. LPACA). La limitación temporal contrasta con la ausencia de los límites para ejercitar las facultades de revisión de oficio y rectificación de errores.

Corresponde resolver el recurso de revisión al mismo órgano que dictó el acto recurrido (art. 125.1). Dicho órgano puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite del recurso, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas o se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (art. 126.1). En el caso de que se admita el recurso y se estime su procedencia, debe también pronunciarse sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido (art. 126.1), sustituyendo en su caso el contenido de dicho acto.

El plazo para resolver el recurso es de tres meses , transcurridos los cuales ha de entenderse desestimado. Contra la desestimación expresa o presunta cabe interponer recurso contencioso-administrativo pero en él sólo puede plantearse la existencia o no de una causa legal de revisión y, por tanto, la legalidad de la resolución de este recurso. No es posible, en cambio, reabrir el plazo de impugnación del acto originario recurrido en revisión en base a cualquier otro motivo, ya que se trata de un acto que quedó firme.