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Obligaciones según pluralidad de sujetos: Solidarias y mancomunadas - Prof. Corona Quesada, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Las obligaciones solidarias y mancomunadas, caracterizadas por la pluralidad de sujetos en el lado pasivo. Se distinguen dos tipos de mancomunadas: de mano común o conjunta, y simples o parciarias. La regla de no solidaridad favorece al deudor, permitiéndole pagar a cualquier acreedor y dividir la deuda entre ellos. El texto también aborda el régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas y sus implicaciones en la insolvencia de algunos deudores.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 07/01/2024

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UB DRET – Derecho de obligaciones y contratos
LECCIÓN 2: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR
RAZÓN DE LOS SUJETOS
1. Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias
Los sujetos de la obligación (acreedor y deudor), puede haber varias personas. Cuando existe pluralidad de
personas, ya sea en la parte deudora o acreedor, según como estén organizadas, se pueden diferencia
entre:
Obligaciones mancomunadas
Obligaciones mancomunadas en mano común o conjuntas, comunes…
Obligaciones mancomunadas simples o parciarias.
Obligaciones solidarias
Obligaciones solidarias
Se caracteriza por el hecho de que cuando hay varios deudores (pluralidad de la parte pasiva), cada deudor
responde por todo lo que se le debe al acreedor. Y cuando hay varios acreedores, cada acreedor lo es por
el todo.
Obligaciones mancomunadas
Obligaciones mancomunadas de mano común o conjunta
Este tipo de obligaciones mancomunadas se puede encontrar varios términos para designarlas.
Son aquellas cuya titularidad y ejercicio corresponde a todas las personas en su conjunto, es decir, que si
hay varios deudores, hay varias personas en el lado pasivo de la obligación, el cumplimiento se ha de exigir
dirigido a todos los deudores (conjunto, grupo de deudores). Por otro lado, si la pluralidad de persones
corresponde a la persona activa, los acreedores deben exigir la obligación conjuntamente. Es decir, la
pluralidad de personas debe actuar conjuntamente (todos a la vez).
Obligaciones mancomunadas simples o parciarias
Son aquellas en las que se divide el crédito o la deuda en tantas partes como personas hay, en este caso
por ejemplo los acreedores no deben actuar conjuntamente, sino que pueden demandar al deudor que
pague su parte, y pasa lo mismo con los deudores, puede actuar de manera independiente a los otros
deudores.
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LECCIÓN 2: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR

RAZÓN DE LOS SUJETOS

1. Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias

Los sujetos de la obligación (acreedor y deudor), puede haber varias personas. Cuando existe pluralidad de personas, ya sea en la parte deudora o acreedor, según como estén organizadas, se pueden diferencia entre: ❖ Obligaciones mancomunadas

  • Obligaciones mancomunadas en mano común o conjuntas, comunes…
  • Obligaciones mancomunadas simples o parciarias. ❖ Obligaciones solidarias

Obligaciones solidarias

Se caracteriza por el hecho de que cuando hay varios deudores (pluralidad de la parte pasiva), cada deudor responde por todo lo que se le debe al acreedor. Y cuando hay varios acreedores, cada acreedor lo es por el todo.

Obligaciones mancomunadas

Obligaciones mancomunadas de mano común o conjunta

Este tipo de obligaciones mancomunadas se puede encontrar varios términos para designarlas. Son aquellas cuya titularidad y ejercicio corresponde a todas las personas en su conjunto, es decir, que si hay varios deudores, hay varias personas en el lado pasivo de la obligación, el cumplimiento se ha de exigir dirigido a todos los deudores (conjunto, grupo de deudores). Por otro lado, si la pluralidad de persones corresponde a la persona activa, los acreedores deben exigir la obligación conjuntamente. Es decir, la pluralidad de personas debe actuar conjuntamente (todos a la vez).

Obligaciones mancomunadas simples o parciarias

Son aquellas en las que se divide el crédito o la deuda en tantas partes como personas hay, en este caso por ejemplo los acreedores no deben actuar conjuntamente, sino que pueden demandar al deudor que pague su parte, y pasa lo mismo con los deudores, puede actuar de manera independiente a los otros deudores.

2. Régimen jurídico de la solidaridad La regla de no solidaridad El CEE, acoge en los artículos 1137 - 1138 el principio tradicional, de que la solidaridad no se presume, que en la relación pluripersonal la mancomunidad es la regla y la solidaridad es la excepción. El fundamento de esta regla de no solidaridad, se basa en el principio de favor debitoris , este consiste en que se parte con la idea de que el deudor es el sujeto más débil de la relación jurídica obligatoria, es el que tienen que cumplir la obligación, por lo que se tiene que favorecer (facilitar las cosas) al deudor siempre que se puede. La regla de no solidaridad también se encuentra la idea de que el deudor debe mantener el mayor ámbito posible de libertad, es decir quien se obliga se obliga lo menos.

Tres funciones

Operar como norma para la distribución de la carga de la prueba: La carga de la prueba significa que, en un procedimiento judicial, el demandante tiene la carga de probar los hechos, y el deudor tiene la carga de probar de que ha cumplido o podrá presentar la prescripción, en el caso se dice esta regla opera como distribución de la carga, porque el que pretenda que la acción es solidaria, este debe probarla. Sólo entra en juego si no se ha pactado la solidaridad en el negocio jurídico o si no se prevé en la ley: es decir únicamente entra en juego esta regla si no hay un pacto que dice la obligación es solidaria o si lo prevé en la ley. Función interpretativa en la medida en que ante la duda o ambigüedad de las relaciones contractuales o de lo que dice la ley, sobre si se ha pactado o si los deudores responderán solidariamente o no. Ante la duda, se ha de decir que no se ha pactado la solidaridad. Primera cuestión ¿Para pactar que se ha consolidado la solidaridad, se ha de emplear explícitamente el termino solidaridad? Según el artículo 1137 CCE “ La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”. Solo habrá lugar a considerar que la obligación es solidaria cuando expresamente se determine con el carácter de solidaridad, no obstante, no es necesario utilizar la palabra solidaria (o similares), sino que la doctrina y la jurisprudencia explica que no hace falta emplear los términos, mientras que este explicado bien y que quede claro. Art. 1137 CCE La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Art. 1138 CCE Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Se regula, establece la cobertura de la insolvencia de alguno de los deudores por parte de los demás, es decir la insolvencia de unos de los deudores debe ser suplida por los otros deudores, según el artículo 1145 (párrafo tercero) “ La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.” ❖ En la relación interna entre los deudores no hay solidaridad, sino mancomunidad , es decir cada deudor debe pagar al que cumplió únicamente y exclusivamente lo que debe en la relación interna. Especificado en el artículo 1145 (párrafo 2) “ El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.”

3. Régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas

Régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas de mano común o conjunta

Lo habitual es que se constituya el régimen jurídico de este tipo de obligaciones cuando el objeto es indivisible, pero no siempre pasa de esa manera. Pluralidad de personas en el lado activo de la obligación (acreedores) El problema que básico que se plantea en este tipo de mancomunidad, es si alguno de los acreedores por si solo puede realizar algún acto que afecte a los demás, en esta cuestión hay que tener en cuenta el articulo 1039 CCE (Primera parte) “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos”, es decir, que como regla general los acreedores, en este tipo de obligación, tienen que actuar conjuntamente (actuación colectiva). Un solo acreedor puede realizar actos que beneficien a todos, como por ejemplo interrumpir la prescripción, que es un acto que beneficia a todos los acreedores. ¿Qué pasa si se interrumpe la prescripción? Se reanuda el plazo del computo Pluralidad de personas en la parte pasiva de la obligación (deudores) Hay que tener presente los artículos 1139 y 1150 CCE, de estos artículos resulta que el régimen jurídico de las obligaciones mancomunades es el siguiente, en primer lugar, es necesario que el acreedor proceda contra todos los deudores, es decir para exigir y tener éxito al reclamar el cumplimiento, se tiene que dirigir contra todos los deudores, esto se recoge en la segunda parte del art. 1139 CCE “ sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Art. 1139 CCE “Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”, si alguno de los deudores es insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta de cumplimiento por insolvencia. Art. 1150 CCE “ La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no Art. 1144 CCE El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Art. 1145 CCE El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.”, es decir por ejemplo tenemos 3 señores que venden una camioneta a otro señor, el cual paga el precio y acuerdan que la camioneta se entregara un tiempo después, cuando el comprador para que le entreguen la camioneta los propietarios de la misma, que tiene la obligación de dar/entregar la camioneta, uno de ellos se niega, en este caso los otros deudores aunque estén dispuestos a cumplir no pueden entregar 2/3 partes de una camioneta, pues según el articulo mencionado anteriormente el acreedor (que debe recibir la camioneta), los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir sus compromisos no contribuirán a la indemnización con mas cantidad que la porción correspondiente al precio de la cosa, es decir simplemente le devolverán al comprador la parte del precio que recibieron, mientras que el otro propietario si ha habido daños y perjuicios debido a que no se ha cumplido la obligación, tendrá que pagar estos daños y perjuicios en su indemnización.

Régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas simples o parciarias

A este tipo de obligaciones se refiere el artículo 1 138 CCE Teniendo presente lo que dice este artículo, se puede decir que las características de las obligaciones mancomunadas simples son las siguientes: ❖ Se presume que el crédito o la deuda, según haya varias personas en el lado activo o pasivo de la obligación, el crédito o la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o deudores haya. Cada una de las deudas o créditos, aunque tengan fundamento u origen común en una misma relación jurídica obligatoria, se consideraran deudas o créditos distintos ❖ Si no se establece en qué medida es cada uno acreedor o deudor (porcentaje), se presume que todas las partes son iguales. Es decir, si hay tres acreedores se presume que dividen el crédito en el mismo valor. ❖ El objeto de estas obligaciones SIEMPRE ha de ser susceptible de división (divisible). Pluralidad de acreedores El pago que realice el deudor a un acreedor, produce su liberación frente al acreedor que lo recibe y solo ante ese acreedor. Cada acreedor solo puede pedir al deudor su parte del derecho de crédito, no puede demandar la totalidad del crédito. Art. 1139 CCE Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta. Art. 1150 CCE La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Art. 1138 CCE Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.