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Lección 2, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: Pelaez Pelaez, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 21/10/2013

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Lección 2: Sistema de fuentes visigodas y medievales.
1-Concepto de fuente. Clases.
Las fuentes tienen que ver con el derecho, existen las jurídicas y las no jurídicas. El derecho es una
forma de vida social que se identifica con las conductas observadas en los miembros de una
determinada sociedad y es un criterio de valoración de la conducta del hombre que vive en
sociedad, no aislado. La fuente del derecho es de allí de donde emana el mismo. Hay dos tipos de
fuentes, que son:
Fuentes de creación; son aquellas normas y principios que en un momento histórico
alcanzan el rango de normas jurídicas vigentes que tienen carácter coactivo. En este
sentido se habla de fuente de creación de la ley a partir de la costumbre, de la constitución,
de un decreto o sentencia judicial.
La doctrina, lo elaborado por los tratadistas de derecho carece de valor vinculante, pero puede
ayudar a comprender el derecho
Las fuentes de conocimiento; son fenómenos que dan noticias sobre contenidos jurídicos.
El derecho lo crea la sociedad pero lo que es una costumbre que precede a la norma.
*La costumbre se suele considerar como fuente de creación del derecho. Es el derecho que
emana de la sociedad y se identifica con los usos sociales hasta que llega a incorporar un deberse
o una norma.
*La ley es la norma jurídica por antonomasia, establecida por el titular del poder. Precepto dictado
por la autoridad suprema a través de la cual se manda o prohíbe algo en consonancia con la
justicia y para el bien de los gobernadores.
*La sentencia es una declaración de voluntad del juez. Es el resultado de la actividad de los
tribunales de justicia traducido en decisiones judiciales.
*Pactos o tratados. Los tratados internacionales tuvieron gran proliferación a partir de la Edad
Media.
*La literatura jurídica es los libros que escriben los profesores de derecho que van sentando
doctrinas.
Para el conocimiento del derecho existen también los principios generales del derecho que se
aplica en defecto de la ley o costumbre. También existen fuentes no jurídicas que suelen ayudar a
conocer lo que es el derecho de una determinada época tales como los restos arqueológicos,
narraciones históricas u obras literarias entre las que destacan: “Los miserables” “El poema del
CID” “Los novios” de Manzoni, y como autor destaca Fauto de Guette.
*Formulario: es un texto donde se recogen fórmulas o modelos para la redacción de documentos
jurídicos. Históricamente existen formularios desde la época visigoda.
*Franquicia: es una carta que establece una situación jurídica de exención de cargos o
prestaciones a los habitantes de una villa o comarca.
*Fazaña: es una fuente imprecisa de la Edad Media española que son sentencia de juicios
pronunciados por los personajes que están basados en leyes o costumbres y que se han aplicado
en algunos momentos.
*Ordenanzas. Término variable. Puede ser una regulación sobre la organización, competencia o
funcionamiento de un órgano público, una disposición dictada por un gobernador, una regulación
administrativa local de un municipio y pueden tener el sentido de una disposición administrativa
sobre un cargo concreto y tiene un rango secundario.
*Recopilación: es la reunión o colección de materiales jurídicos sueltos a iniciativa privada o
pública. No tiene interés en innovar si no en conservar el derecho antiguo además de abarcar la
totalidad del ordenamiento jurídico. Agrupan las normas por vigencia, temas, fechas y por autoridad
promulgada.
*Códigos. Concepto del derecho que aspira a elaborar una nueva regulación de una parte del
derecho, no tiene sentido de totalidad, responde a una mentalidad racionalista aunque puede
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Lección 2: Sistema de fuentes visigodas y medievales.

1-Concepto de fuente. Clases.

Las fuentes tienen que ver con el derecho, existen las jurídicas y las no jurídicas. El derecho es una forma de vida social que se identifica con las conductas observadas en los miembros de una determinada sociedad y es un criterio de valoración de la conducta del hombre que vive en sociedad, no aislado. La fuente del derecho es de allí de donde emana el mismo. Hay dos tipos de fuentes, que son:

• Fuentes de creación ; son aquellas normas y principios que en un momento histórico

alcanzan el rango de normas jurídicas vigentes que tienen carácter coactivo. En este sentido se habla de fuente de creación de la ley a partir de la costumbre, de la constitución, de un decreto o sentencia judicial.

La doctrina, lo elaborado por los tratadistas de derecho carece de valor vinculante, pero puede ayudar a comprender el derecho

• Las fuentes de conocimiento; son fenómenos que dan noticias sobre contenidos jurídicos.

El derecho lo crea la sociedad pero lo que es una costumbre que precede a la norma.

*La costumbre se suele considerar como fuente de creación del derecho. Es el derecho que emana de la sociedad y se identifica con los usos sociales hasta que llega a incorporar un deberse o una norma.

*La ley es la norma jurídica por antonomasia, establecida por el titular del poder. Precepto dictado por la autoridad suprema a través de la cual se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernadores.

*La sentencia es una declaración de voluntad del juez. Es el resultado de la actividad de los tribunales de justicia traducido en decisiones judiciales.

*Pactos o tratados. Los tratados internacionales tuvieron gran proliferación a partir de la Edad Media.

*La literatura jurídica es los libros que escriben los profesores de derecho que van sentando doctrinas.

Para el conocimiento del derecho existen también los principios generales del derecho que se aplica en defecto de la ley o costumbre. También existen fuentes no jurídicas que suelen ayudar a conocer lo que es el derecho de una determinada época tales como los restos arqueológicos, narraciones históricas u obras literarias entre las que destacan: “ Los miserables ” “ El poema del CID ” “ Los novios ” de Manzoni, y como autor destaca Fauto de Guette.

*Formulario: es un texto donde se recogen fórmulas o modelos para la redacción de documentos jurídicos. Históricamente existen formularios desde la época visigoda.

*Franquicia : es una carta que establece una situación jurídica de exención de cargos o prestaciones a los habitantes de una villa o comarca.

*Fazaña: es una fuente imprecisa de la Edad Media española que son sentencia de juicios pronunciados por los personajes que están basados en leyes o costumbres y que se han aplicado en algunos momentos.

*Ordenanzas. Término variable. Puede ser una regulación sobre la organización, competencia o funcionamiento de un órgano público, una disposición dictada por un gobernador, una regulación administrativa local de un municipio y pueden tener el sentido de una disposición administrativa sobre un cargo concreto y tiene un rango secundario.

*Recopilación: es la reunión o colección de materiales jurídicos sueltos a iniciativa privada o pública. No tiene interés en innovar si no en conservar el derecho antiguo además de abarcar la totalidad del ordenamiento jurídico. Agrupan las normas por vigencia, temas, fechas y por autoridad promulgada.

*Códigos. Concepto del derecho que aspira a elaborar una nueva regulación de una parte del derecho, no tiene sentido de totalidad, responde a una mentalidad racionalista aunque puede

recoger contenidos jurídicos anteriores. Su criterio de agrupación es sistemático y dividido en artículos.

En la cúspide del sistema jurídico están las constituciones.

2-Fuentes visigodas.

Los visigodos son importantes y lo eran mucho más en su época ya que fueron los que crearon España. Los visigodos se establecen en España y al sur de Francia y crean un reino que toma carta de naturaleza con la caída del imperio Romano en el 476.

Las fuentes visigodas son jurídicas y no jurídicas. En el mundo visigodo hay toda una serie de obras literarias y otras fuentes de conocimiento como obras filosóficas, crónicas y algunos documentos visigodos en pizarra, conservados gracias a que fueron utilizadas en la construcción.

Hay escudos, símbolos, restos arqueológicos que tiene interés para el conocimiento del derecho visigodo. Las fuentes visigodas jurídicas son las “leyes de Belagines Jordanes”, antes del asentamiento de los visigodos en la Galia e Hispania, que recogían costumbres antiguas. Destacan:

1-Las leyes Teodoricianas , promulgadas por Teodorico I y Teodorico II, que habían invadido el imperio antes de la caída del mismo. Estos textos tenían un carácter territorial, eran normas que se aplicaban tanto a los habitantes de las Galia como a los propios visigodos que se asentaban allí.

2-El código de Eurico (475). Eurico era el rey visigodo que al ver la caída del impero romano sustituye el precepto de las Galias, que tenía autoridad en las Galias e Hispania y da un edicto que es el código de Eurico. De este código se desconocía su contenido real hasta que apareció en un pergamino en la biblioteca nacional de París. La edición de este texto la llevó a cabo Álvaro D´Ors, según él, este texto está muy romanizado y postulaba que uno de sus redactores podía ser León de Narbona (profundo conocedor del derecho romano).

Según la tesis de Álvaro D´Ors, este texto es germánico pero muy romanizado. La mayor parte de los autores consideran que es uno de los primero códigos de derecho germánico más importante.

Su contenido es de derecho civil, derecho penal y derecho procesal. Fue revisado por Leovigildo (uno de los reyes más importantes de España). El periodo de revisión fue del 568 al 586 y fue revisado en 3 direcciones:

1. Suprimir las leyes anticuadas.

2. Añadir leyes nuevas que eran necesarias.

3. Mejorar otras leyes en cuanto al texto, que eran insuficientes.

Karl Zeumer considera que este texto supuso un avance importante hacía la unificación de los derecho de los visigodos e hispanorromanos.

Previamente se había publicado un texto jurídico llamado el Breviciaro de Alarico (506) LEZ ROMANA VISIGOTORIA. Fue un texto romano aprobado por una asamblea visigoda y copia leyes del código teodosiano a la vez que reproduce referencias de juristas romanos como Gallo, Ulpiano, Papiniano, Este texto fue derogado a la publicación del Liber Iudiciorum (624). Sin embargo este texto del breviario de Alarico sobrevive al mundo visigodo y tiene gran influencia y difusión en Francia y norte de Italia.

3-Liber Iudiciorum (624), es un texto que fue fruto de una recopilación de leyes vigente y otras añadidas. Lo inició Chindasvinto pero lo terminó su hijo Recesvinto. Este texto fue aprobado por el aula regia y posteriormente se establece una ley única para todos los territorios de Hispania. Esta obra está dividida en doce libros, divididos a su vez en títulos y estos en capítulos.

• El primer libro reflexiona sobre la ley y el derecho natural.

• El 2º está dedicado a la organización judicial y al procedimiento.

Los fueros son el texto de derecho local por antonomasia que hay en España y es reconocido por el rey, un noble, un eclesiástico o por el consejo municipal. Se dieron miles de ellos, muchos se han perdido y otros que ni siquiera están editados.

Estos fueros son fuentes escritas que recogen el derecho de una localidad o población. Existen dos tipos:

• Los fuero breves , que tenían como máximo hasta 50 capítulos, escritos en lengua

romances y propios de la alta edad media, carecientes de tecnicismos jurídicos, reflejan asuntos relacionados con la población y recogen derecho penal.

• Los fueros extensos , podían tener hasta 600 capítulos, eran propio de la edad media,

escritos en romances y con contenidos de derecho privado, público, procesal, penal…

*Alta edad media, 476-1086, Centro edad media, 1086-1212, baja edad media, 1212-1492.

Los fueros a veces tienen otro significado como carta de población, son redactados por municipios y otorgados por un noble o el rey. Muchas poblaciones se hicieron reconocer los fueros por los reyes. Los distintos fueros son:

• Fuero de León , muy importante (1017), por Alfonso V, influyó en localidades vecinas.

• Fuero de Sahagún (1085), influyente el otros fueros y tiene el mismo influencias del

derecho francés a través de los monjes de la orden de Clumy.

• Fuero de Logroño (1095) donde aparecen instituciones propias del derecho Francés, como

son las troncalidades, la prescripción de año y día y el régimen de hospedaje. (Influye en Castilla, Vizcaya y Guipúzcoa)

• Fuero de Cuenca , es muy extenso, escrito en latín y traducido al castellano. Influyó en

Castilla, Aragón, Portugal, León...

• En Toledo hay unos fueros que son dados con la conquista y reafirmados por Alfonso VII y

Alfonso VIII, así como por Fernando III. El fuero de Toledo e la base de la organización jurídica de una de las ciudades más importantes históricamente.

Hay también otros textos que se corresponde con estos fueros llamadas cartas de población. En concreto se usa para referirnos a documentos por los que un señor de un territorio fijaba las condiciones en las que una persona se podía asentar en un lugar, repoblarlo y sembrar la tierra.

Cataluña tiene un número importante de cartas de población y de franquicias. Además Font i Rius establece varias categorías.

1. Son las donaciones o licencias para poblar un territorio, destinadas a una familia a las que

se le da tierra para poblar.

2. Establecimientos agrarios colectivos, son textos otorgados en un territorio determinado, de

carácter rural para el cultivo de las tierras por parte de una familia o serie de familias posteriores pobladoras de ese territorio.

3. Establecimientos aldeanos o vecinales de carácter más amplio del rural, propio de la

segunda mitad del S, XII, dados en la Cataluña nueva.

Carta de franquicia: privilegio que recoge libertades, exenciones, seguridades... Estatutos primarios de vida jurídica local que recogen derechos con sentido más amplio, además el concedente de estos textos jurídicos solía ser el rey del prínceps. Estos textos solían estar escritos al principio en latín y luego en catalán.

Los fueros extensos en Cataluña son la Consetudine o los Costums. En Lerida o Tortosa recogen costumbres importantes.

En Tortosa indirectamente en algunas de sus instituciones ha estado vigente en el territorio del delta del Ebro hasta los Albores del S. XXI

4-Recepción del derecho común.

La recepción del derecho común es elaborada en Italia que es objeto de exportación a países de Europa y América. El derecho común se elabora sobre la base del derecho romano justinianeo, el derecho canónico de la Iglesia Romana el derecho, Lombardo feudal y el derecho estatutario. El concepto de derecho común, Ius commune, significa desde el punto de vista formal que estas normas están bajo la misma institución o bajo instituciones diversas ligados entre sí por cierta relación. Desde el punto de vista sustancial significa que las normas de derecho común y derecho particular de toda territorio regula una idéntica materia pero con criterios diversos. El derecho común se elabora en Italia en la universidad partiendo de la recepción del derecho romano justinianeo y en particular de la denominada litera florentina (copia del Digesto) que aparece en tres partes: -Digestum Novum -Digestum Vetus -Digestum inforciatum El Codex se estudia en dos partes una tiene nueve libros y la otra tres.

El derecho común se elaboran las universidades italianas y se exportaron a países como:

Francia , país divido en:

  • Droit Ecrit , en la parte sur de Francia consistente en un derecho como elaborado por escuelas y universidades tales como Montpellier, Arles y Béziers. En París se prohíbe el estudio del derecho romano por parte de papa y no hay estudios más que del Derecho Canónico.

  • Droit countoumier , en la parte norte de Francia, es el derecho que se escribía como derecho de costumbre recogen sobre todo derecho germánico más elaborado que el de otros pueblos.

Inglaterra.

No hay recepción del derecho común propiamente dicho tiene el “common law" que es elaborado por los ingleses en contraposición al derecho común. Sin embargo hay quienes dicen como Glanvill y Bracton que el derecho común inglés tiene una sistemática que no excluye la doctrina romana.

En Inglaterra sólo aparece alguna influencia muy relativa en la universidad de Oxford y en algunos casos particulares de derecho común continental. En Escocia el derecho común continental si tiene influencia, hubo mucha recepción del derecho romano y canónico ya que muchos universitarios se formaron en universidades francesas italianas.

Portugal.

Cuenta con cierta influencia del derecho como sobre todo la Universidad de Caimbra. Los Reyes portugueses sí que laboraron textos influidos por el Derecho Romano y canónico los llamados Ordenações, que son de tres tipos los alfonsinos del rey Alfonso los manuelitos y filipinos.

Polonia y Lituania.

Tienen una introducción rápida del derecho común porque los polacos eran muy importantes en la Universidad de Bolonia y cuando se crea en 1364 la Universidad de Cracovia se recibe el derecho común y de hecho se crean 3 cátedras del Digesto, 2 de Codex y 1 de volumen.

En Checoslovaquia en 1348 se crea la Universidad de Praga.

Alemania.

El derecho como adquiere manifestaciones más dramáticas, la universidad más importante es la de Heidelberg.

y se publicó en 1917 el Código de Derecho Canónico. A la vez también se hizo referencia a que las 21 Iglesias Orientales tuviesen su propio código, pero no se logró en primer momento.

*En 1983 se publicó el segundo Código de Derecho Canónico. *En 1989 se publicó el Código de los cánones de la Iglesia canónicas orientales.

-El derecho Lombardo feudal , conjunto de instituciones feudales cuya primera relación escrita se debe a dos largas cartas: Oberto Dall'Orto envía estudiar a su hijo a la Universidad de Bolonia, éste le cuenta a su padre en carta el derecho que está estudiando y él se da cuenta que el derecho que se aplica en la Lombardía es distinto y le envía dos extensas cartas explicándole el derecho lombardos feudal dando lugar a la primera compilación del derecho Lombardo feudal. Luego otras complicaciones del derecho feudal como la de: Lacoppo D'Ardizzone.

-Derecho estatutario italiano , es el derecho que se aprobaba para aplicarse en algunas ciudades italianas que contiene mucho derecho privado, penal y procesal. Este derecho estatutario italiano es distinto al derecho inglés y se extiende a Europa, América, Asia...

5-.Fuentes medievales castellanas: Las siete partidas.

El rey más importante en la elaboración de fuentes jurídicas en Castilla Alfonso X el Sabio a quien se le atribuye “El Espéculo”, “Las partidas y el fuero real. Estos textos determinan la romanización del derecho castellano que es un punto de referencia muy importante.

El fuero real está redactado entre 1252 y 1255, consta de cuatro libros divididos en 72 títulos y 550 leyes y ellos recogen instituciones de derecho civil, penal y procesal de fueros castellanos, como el de Cuenca o Soria que tienen un 30% de derecho común. Se le considera un instrumento para la unificación del derecho por la vida local y fue otorgado a varias ciudades, muchas de ellas lo pidieron pero a otras les fueron impuestas.

Sobre este fuero real hay diversas teorías al respecto. Algunos historiadores dicen que se inspira en el fuero de Soria, otros que el fuero real influye en el de Soria y otra tercera teoría es la de Pérez Martín que postula que este fuero fue creado en el Castillo del monte en Murcia por un personaje llamado Jacobo de la Junta.

Alfonso X el Sabio lo otorgo a muchas ciudades. La nobleza castellana se opuso al fuero real porque consideraba que iba en contra de sus derechos y lograron que fueran derogados en muchos territorios.

“El espéculo” corresponde a una tradición germánica de redactar textos con este nombre. Los más importantes son los alemanes, destaca el de Sajonia y Suavia.

Una forma de aplicar el derecho en España fue una obra privada dirigida y coordinada por Alfonso X el Sabio. García Gallo considera que “El Espéculo” fue una iniciativa de Alfonso X, hijo de Beatriz de Suavia y daba la impresión de que lo concibió como una forma de aspirar al trono de Alemania.

El Siguiente texto, el más importante en el derecho español, son “Las Partidas”. Estos textos aunque son jurídicos tienen gran importancia desde el punto de vista político, filosófico y teleológico. Hay muchas teorías sobre la elaboración de las partidas. Es una fuente compuesta por 7 libros, constando de 7 grandes partes divididos en 182 títulos y 2479 leyes, todas aparecen precedidas de una rúbrica. El número 7 tiene mucha importancia dentro del mundo cristiano, por los 7 pecados capitales, el candelabro de los 7 brazos, las sumas del 3 y el 4... Es una obra compleja desde el punto de vista histórico, jurídico, científico…

• La1º partida está dedicada al derecho canónico, la fe católica, la teología y al fundamento

de la leyes.

• La 2º partida se ocupa de la constitución política del reino. Es el mejor texto elaborado

• La 3º partida se encarga de la administración de justicia y del procedimiento.

• La 4º partida se ocupa del derecho privado y de la institución matrimonial.

• La 5º partida: contratos.

• La 6 partida del derecho sucesorio.

• La 7º partida se ocupa del derecho penal, con abundantes reflexiones.

En su redacción intervienen: El glosador Azón, postulado por Martínez Marina, cura ilustrado del siglo XIX, Jacobo de las Leyes, Fernando Martínez de Zamora, así como algunos italianos. El padre Burriel postula que las partidas eran una obra de exclusiva redacción por parte de Alfonso X El Sabio, aunque esto es improbable. Otros autores dicen que Alfonso X estuvo pendiente de la realización de la obra, según Antonio García Solalinde, que postula que Alfonso X indicó el objeto del texto y encargo su redacción a otras personas y el reviso el texto. Jacobo de las Leyes parece que intervino bastante ''Las flores de las leyes'' , '' Doctrinal '', movido en el entorno intelectual de Alfonso X el Sabio. Se propugna que su redacción podría haber sido en Toledo, Murcia o en el Castillo de Monteagudo.

Las fuentes de las partidas son varias y de todo tipo:

• Fuentes romanas (diversos textos de la compilación justinianea), Accursio, Azón, Rotofredo.

• Fuentes canónicas (decretales de Gregorio IX, redactada por Ramón de Penyafort), el

decreto de Graciano, otra obra de Ramón de Penyafort ''La summa de poenitentia et matrimonio'' así como otra ''summa'' de Enrico da Sussa, conocido como el cardenal hostiense.

• Fuentes castellanas como el “ Fuero real ”, “ El especulo ”, costumbres castellanas, el derecho

lombardo-feudal o los “ libri feudorum ”, derecho marítimo basado en el texto ''Roles d'Oleron '', teoría la cual queda apartada tras decir que lo toman del digesto y el código de Justiniano, sobre todo aquellos pasajes donde se recogen la sazón y el contenido llamado lex rhodia de iacto ,

• Algún texto catalán, obras filosóficas de clásicos griegos y latinos (Séneca, Aristóteles,

Vegecio, santos padres, Tomas de Aquino…)

El carácter de este código de las 7 partidas es una enciclopedia jurídica con carácter doctrinal que plantea posiciones y pretende ser un instrumento para lograr la unidad legislativa del reino.

Hay diversas teorías sobre la elaboración de las partidas:

1. Es una obra del Alfonso X el Sabio.

2. De García Solalinde que indicó referencias a lugares para su elaboración.

3. Martínez Marina expone que la redacción de las partidas la concibió Fernando III el santo, y

ante la imposibilidad de llevarla a cabo se la encargo a su hijo, Alfonso X el Sabio.

4. Alfonso García-Gallo tiene varias teorías:

• No hay dos fases en la elaboración sino cuatro. La primera de 1258-1260, la segunda de

1263-1265, la tercera a finales S. XIII y la cuarta a principios S.XIV Según García-Gallo en la primera y segunda fase se elabora un proyecto de partidas y se elabora el “Espéculo” que guarda gran semejanza con las 3 primeras partidas, en la 3º y 4º fase se llevó a cabo una profunda modificación en e l texto: se reduce el especulo a 3partidas y se escriben 4 partidas más. Esto supone desplazar la figura de Alfonso X de la redacción de las partidas y situarlo en la elaboración del especulo. Esta teoría se publica en 1592.

• En 1976 la teoría anterior varía y dice que las partidas no se terminaron de escribir en

principios del S.XIV sino a finales de 1290. Estas teoría de García-gallo han sido criticadas por algunos autores como Galo Sánchez (que dice que la teoría de Gallo es una suposición), Iglesia Ferreirós y Jerry D.Craddock que dice que las teorías defendidas por García-gallo adolecen de inverosimilitud. Habla de unos genios jurídicos

de finales del S.XIII y comienzos del XIV totalmente desconocidos. Jerry D. Craddock

expone que:

El rey se propone acabar con la anarquía en la aplicación de las fuentes y establece un orden de aplicación de las mismas, en primer lugar se aplicarían las leyes del propio ordenamiento de los ordenamientos sucesivos y pragmáticas reales, en segundo lugar el derecho de los municipios sino eran contrarios a la razón o a Dios, la vigencia del fuero juzgo y el fuero real, en tercer lugar las partidas como derecho supletorio y en cuarto lugar en caso de duda contrariedad o suficiencia se aplica la declaración del rey, además con la capacidad de interpretar y enmendar las leyes y fueros. Hay otros ordenamientos como las cortes de Valladolid de 1351 que redactaron dos ordenamientos: uno judicial y otro de orden público y organización municipal y comercio y luego las cortes de Burgos confirmaron el ordenamiento de Alcalá y hubo otros de Alcalá sobre administración de justicia y beneficio eclesiástico.

7 –Fuentes de derecho marítimo.

Las fuentes de derecho marítimo son distintas según el mar que se trate, lo que no impide que algunas fuentes sean claves del derecho marítimo como es en los inicios del derecho marítimo en el mediterráneo, que serian unos textos ''las costumbres de los rodios'' que tienen una antigüedad desconocida, que se suponen que serían del S.V a.C. Se han conservado parte de su contenido al ser incorporado al Codex de Justiniano y al Digesto, se habla en ese sentido de la lex rhodia de iacto, sobre la echazón, ante un peligro derivado del mar, los pasajeros y tripulación del buque aligeran del mercancías para aumentar su flotabilidad. Este texto conservado en el digesto y en el Codex que se conformo luego como el nomos rhodio nauticos, este texto se debió de elaborar en el S.VIII en Bizancio, se basa en estas antiguas leyes de rodios y es la base del derecho marítimo histórico. Hay textos que recogen también un derecho marítimo, el texto más importante en el mediterráneo el libro de consulado de mar ( llibre del consolat de mar ), la autoría es muy debatida; no se sabe quien lo escribió. Se conforma con textos muy diferentes con un sustrato de textos del mediterráneo cuya redacción tuvo un itinerario: en Barcelona¸ después en valencia, en Mallorca y se termina en Barcelona y la redacción definitiva en 1348-1352. El núcleo primitivo seria las denominadas ''costumes de la mar'' , su redacción seria entre 1240-1260, según otros entre 1260-1270. Otro núcleo importante sería el ''orden judicial o modo de proceder de los cónsules de valencia'' que se elaboro entre 1336-1343, ligeramente retocado posteriormente en Mallorca y luego en Barcelona. Otro núcleo sería los capítulos del rey Pedro sobre hechos y actos marítimos, de unos 40 capítulos promulgados solemnemente por el rey Pedro el 22 de noviembre de 1340 para los súbditos de la corona de Aragón.

Otro núcleo son unas ordenanzas del cors, que no tienen fecha de datación, con 36 capítulos que revela una procedencia real y otros textos casuales. El consulado de mar con más de 300 capítulos que es la primera tentativa de un ordenamiento sistemático de derecho marítimo, manifestando un gran casuismo, justicia equitativa, al propietario de la nave. Este texto se tradujo al castellano en 1539, siendo traducido al italiano a finales del S.XV, se hizo una versión impresa en italiano en 1529, a través esta es como se difundió en buena parte del mediterráneo. En 1527 se tradujo al francés y en el S. XVIII se tradujo al holandés y al alemán. En el S.XIX se tradujo al inglés. Su vigencia práctica sería hasta el siglo XVIII en los territorios de la corona de Aragón. En 1829 que se publica el primer código de comercio español, sin embargo en algunos territorios de la corona de Aragón fueron desplazados por otros textos como las ordenanzas de Bilbao del año 1737, Existen varias ordenanzas distintas, las cuales se pueden clasificar en:

• Primitivas que son de 1447-1489-1490-1517.

• Ordenanzas antiguas 1560,1561,1588,1589,1591,1597,1622,1669,1674,1687,

• Ordenanzas nuevas 1731 y 1737 estas influyen en muchísimo lugares de la corona

española y también se mantuvo su vigencia en América estando derogadas en España. Las

de 1737 se dividen en 723 apartados, influyen en las ordenanzas del consulado de Málaga con más de 1000 artículos y un gran interés doctrinal.

En el atlántico y en el cantábrico en época medieval estuvieron vigentes los llamados ''Roles d'Oleron '' del S. XI, XII o XII , no se sabe realmente. Se sitúa actualmente entre 1260 y 1280. Este texto seria posterior en el tiempo por tanto pertenece al núcleo primitivo, A. García Sanz, M. Serna y Kruger tienen una teoría la cual postula que este texto pertenece al libro del consulado de mar. “Los roles d´Oleron ” tienen una traducción al castellano que es el fuero de layron de la que se conserva muchos manuscritos, un derecho aplicable en el cantábrico, la redacción en este periodo seria en la isla d´Oleron cerca de la costa de la rochela francesa, se ha de decir que es un texto muy corto 24 capítulos frente a los más de 300 que tiene el consulado de mar.