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Régimen jurídico de las relaciones diplomáticas y consulares - Prof. Hernando Serra, Apuntes de Historia del Derecho

El régimen de las relaciones diplomáticas y consulares, incluyendo la competencia y protección de las autoridades estatales, la inviolabilidad e inmunidades del personal diplomático y consular, y las funciones de las misiones diplomáticas y oficinas consulares. También se menciona la diplomacia multilateral y la situación jurídica tripartita en las relaciones con organizaciones internacionales y conferencias internacionales.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 18/12/2017

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TEMA-6 RESUMEN LECCIÓN 9
LOS ÓRGANOS ESTATALES DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
I. ASPECTOS GENERALES
La vocación relacional (de relacionarse con otros Estados) de los Estados ha aumentado
con la globalización y la creciente interdependencia.
Las R.R.I.I están a cargo de los órganos a los que el D. interno les atribuye tales competencias
(representar al estado en el ámbito internacional, actuar en su nombre y por su cuenta). Estos
órganos poseen un estatuto de D. internacional, un régimen de inviolabilidad y privilegios e
inmunidades (estas 2 últimas de carácter funcional para garantizar el desempeño eficaz de las
funciones, no personal) reconocidas por este ordenamiento.
El régimen de las relaciones diplomáticas se basa en el consentimiento voluntario y en el
beneficio mutuo, así como en el respecto del equilibrio de posiciones entre el Estado que envía
y el Estado receptor. Ello explica no solamente la inviolabilidad, inmunidades y privilegios de
las misiones diplomáticas y de su personal, también el deber de protección especial que afecta al
Estado receptor sobre el principio ne impeditur legatio. El Estado receptor posee ciertas
prerrogativas. Cualquiera de los dos Estados puede poner fin a la situación mediante la ruptura
o suspensión de las relaciones diplomáticas.
Las normas consuetudinarias de esta materia fueran codificadas por la CDI, dando lugar a una
serie de convenios. Por lo que respecta al D. de España tener en cuenta: los preceptos relevantes
de la CE, el Real Decreto 632/1987 de 8 de mayo y la Ley 6/1997 de 14 de abril.
Los órganos estatales de las R.R.I.I son los del poder central dotados de competencia en ello
(Jefe de Estado, de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores) y los órganos especializados
de la Administración exterior del Estado (Misiones Diplomáticas, Especiales, Representaciones
o Delegaciones en Organizaciones y Conferencias Internacionales y Oficinas Consulares).
II. EL JEFE DE ESTADO, EL JEFE DE GOBIERNO Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
A) COMPTENCIA INTERNACIONAL
Los tres son autoridades internas dotados de la máxima competencia para la conducción de la
acción internacional del Estado. El D.I no define estar figuras, sino que se remite al D. interno.
Hay sentencias de tribunales internacionales que ratifican que poseen tal condición. Se les
reconoce esa capacidad de un modo pleno, no pudiéndose alegar las restricciones establecidas
por el D. interno a no ser que afecten a una norma fundamental del mismo y sean manifiestas.
Cada Estado se deberá preocupar de que estas personas se mantengan dentro de los límites
marcados por su legalidad, ya que los actos que realicen fuera de sus competencias (ultra vires)
pueden resultarle oponibles.
B) INVIOLABILIDAD, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Estos tres cargos cuando se encuentran en un Estado extranjero, gozan de inviolabilidad,
inmunidad y privilegios reconocidos por el D.I. Así lo afirma el art. 21 de la Convención sobre
las Misiones Especiales de 8 de diciembre de 1969. Gozan de inviolabilidad personal, no
pueden ser objeto de arresto o coerción ni en su persona, residencia, propiedades, equipaje o
correspondencia. Se sustraen a la jurisdicción penal del Estado territorial y gozan de inmunidad
de jurisdicción civil. Cuando se encuentran en Estado extranjero, son “personas
internacionalmente protegidas”, el Estado receptor debe asumir unas obligaciones especiales de
protección (prevención y castigo de los delitos contra estas personas).
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TEMA-6 RESUMEN LECCIÓN 9

LOS ÓRGANOS ESTATALES DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

I. ASPECTOS GENERALES

La vocación relacional (de relacionarse con otros Estados) de los Estados ha aumentado con la globalización y la creciente interdependencia.

Las R.R.I.I están a cargo de los órganos a los que el D. interno les atribuye tales competencias (representar al estado en el ámbito internacional, actuar en su nombre y por su cuenta). Estos órganos poseen un estatuto de D. internacional, un régimen de inviolabilidad y privilegios e inmunidades (estas 2 últimas de carácter funcional para garantizar el desempeño eficaz de las funciones, no personal) reconocidas por este ordenamiento.

El régimen de las relaciones diplomáticas se basa en el consentimiento voluntario y en el beneficio mutuo, así como en el respecto del equilibrio de posiciones entre el Estado que envía y el Estado receptor. Ello explica no solamente la inviolabilidad, inmunidades y privilegios de las misiones diplomáticas y de su personal, también el deber de protección especial que afecta al Estado receptor sobre el principio ne impeditur legatio. El Estado receptor posee ciertas prerrogativas. Cualquiera de los dos Estados puede poner fin a la situación mediante la ruptura o suspensión de las relaciones diplomáticas.

Las normas consuetudinarias de esta materia fueran codificadas por la CDI, dando lugar a una serie de convenios. Por lo que respecta al D. de España tener en cuenta: los preceptos relevantes de la CE, el Real Decreto 632/1987 de 8 de mayo y la Ley 6/1997 de 14 de abril.

Los órganos estatales de las R.R.I.I son los del poder central dotados de competencia en ello (Jefe de Estado, de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores) y los órganos especializados de la Administración exterior del Estado (Misiones Diplomáticas, Especiales, Representaciones o Delegaciones en Organizaciones y Conferencias Internacionales y Oficinas Consulares).

II. EL JEFE DE ESTADO, EL JEFE DE GOBIERNO Y EL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES

A) COMPTENCIA INTERNACIONAL

Los tres son autoridades internas dotados de la máxima competencia para la conducción de la acción internacional del Estado. El D.I no define estar figuras, sino que se remite al D. interno. Hay sentencias de tribunales internacionales que ratifican que poseen tal condición. Se les reconoce esa capacidad de un modo pleno, no pudiéndose alegar las restricciones establecidas por el D. interno a no ser que afecten a una norma fundamental del mismo y sean manifiestas. Cada Estado se deberá preocupar de que estas personas se mantengan dentro de los límites marcados por su legalidad, ya que los actos que realicen fuera de sus competencias (ultra vires) pueden resultarle oponibles.

B) INVIOLABILIDAD, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Estos tres cargos cuando se encuentran en un Estado extranjero, gozan de inviolabilidad, inmunidad y privilegios reconocidos por el D.I. Así lo afirma el art. 21 de la Convención sobre las Misiones Especiales de 8 de diciembre de 1969. Gozan de inviolabilidad personal, no pueden ser objeto de arresto o coerción ni en su persona, residencia, propiedades, equipaje o correspondencia. Se sustraen a la jurisdicción penal del Estado territorial y gozan de inmunidad de jurisdicción civil. Cuando se encuentran en Estado extranjero, son “personas internacionalmente protegidas”, el Estado receptor debe asumir unas obligaciones especiales de protección (prevención y castigo de los delitos contra estas personas).

Los privilegios e inmunidades no son absolutos ni vitalicios, cubren el tiempo que dura su mandato y por los actos realizados en su condición oficial.

Plantea situaciones complejas cuando son acusados de “crímenes internacionales”. La CIJ en su sentencia de 14 de febrero de 2002 afirma el carácter absoluto de la inmunidad penal de los Ministros de Asuntos Exteriores en activo y sólo reconoce que esta inmunidad pueda dejar de aplicarse en tres supuestos: cuando sea juzgado por los tribunales internos de su propio Estado según su D. interno; cuando su propio Estado haya decidido retirarle la inmunidad; y cuando sea imputado ante determinados Tribunales Penales Internacionales, cuando éstos sean competentes. Cuando se produzca el cese del ministro, éste dejará de tener inmunidad de jurisdicción en otros Estados. Cualquier Estado podrá juzgar a un Antiguo Ministro por actos cometidos antes, durante o después de su mandato, pero en su condición privada. Todo ello resulta aplicable a fortiori a los Jefes de Estado y de Gobierno.

C) DERECHO ESPAÑOL EN LA MATERIA.

La capacidad de acción exterior de estas autoridades está claramente definida en nuestro sistema constitucional y legislativo. Por lo que respecta al rey en el art 56.1 de la CE (Jefe de Estado con la más alta representación del Estado en las R.R.I.I). Pero los poderes del Rey en este ámbito no son substantivos sino representativos, debiendo limitarse a formalizar solemnemente los actos decididos por el Gobierno con autorización de las Cortes Generales en caso necesario (corresponde interpreta el art 63 de la CE).

El Jefe del Gobierno es el órgano de dirección de la política exterior del Estado (art. 97 de la CE).

Respecto al Ministro de Asuntos Exteriores se pronuncia el art 1 del Real Decreto 1485/1985 de 28 de agosto.

II. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Se han conducido tradicionalmente por la diplomacia bilateral (establecimiento de misiones diplomáticas estables que constituían embajadas de un Estado en otro -diplomacia clásica-). Con el tiempo han aparecido otras formas como las misiones especiales (diplomacia ad hoc), las misiones acreditadas ante organismos y conferencias internacionales (diplomacia multilateral).

A) LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS

Pueden definirse como órganos de representación de un Estado ante otro para realizar unas funciones que se conocen como relaciones diplomáticas. Tienen a su cargo la conducción ordinaria de la diplomacia. El estatuto de las misiones diplomáticas ha sido configurado por reglas del D.I consuetudinario posteriormente codificadas. Estas reglas que constituyen el Derecho diplomático, se plasman en la Convención sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961.

1. ESTABLECIMIENTO, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS MISIONES

DIPLOMÁTICAS.

El establecimiento, envío, suspensión, terminación o mantenimiento de las misiones diplomáticas se efectúa por consentimiento mutuo. Este principio rige también los demás aspectos vinculados al establecimiento de las relaciones diplomáticas como el rango de la misión o el número de personas que forman parte de ella. El Estado acreditante debe asegurarse

La prohibición de aplicar medidas de ejecución contra los locales y demás ha planteado problemas con respecto a la posibilidad de embargar las cuentas corrientes de la misma para cubrir indemnizaciones por despido improcedente. El TC español ha rechazado esta posibilidad en sus sentencias 107/1972 de 1 de julio y 292/1994.

La misión diplomática disfruta de exenciones fiscales y aduaneras, así como de inmunidad de jurisdicción y de ejecución.

b) INVIOLABILIDAD, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DE LA MISIÓN

Los miembros del personal de la misión son el personal diplomático, administrativo, técnico y de servicio de la misión.

Gozan de amplias inmunidades y privilegios que se consideran necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ante todo, su persona es inviolable (no se puede arrestar ni detener). Son “personas internacionalmente protegidas”, les son aplicables las disposiciones de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas especialmente protegidas de 14 de diciembre de 1973.

Las inmunidades y privilegios les cubren personalmente por actos oficiales o privados mientras dure su acreditación y son extensibles a los familiares que formen parte de su casa. Incluyen: inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa, así como la de ejecución, salvo determinadas excepciones y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o residencia. Otras exenciones como las relativas a las disposiciones de seguridad social o a los impuestos y gravámenes personales o reales. El agente diplomático no ejercerá ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

Los agentes diplomáticos siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él su residencia permanente, gozan de similar inviolabilidad, privilegios e inmunidades, aunque estas últimas no se extenderán a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones (gozan de ellos más reducidamente).

(respeto a las leyes, no inmiscuirse en asuntos internos, persona non grata)

El estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos, siempre que se renuncie de forma expresa.

B) LAS MISIONES ESPECIALES

Constituyen una de las formas de la llamada “diplomacia ad hoc”, ha surgido por las nuevas exigencias de las R.R.I.I, caracterizadas por una creciente necesidad de mantener contactos directos entre los Estados, así como de encontrar soluciones rápidas a los problemas de la política internacional.

Están reguladas por la Convención de 8 de diciembre de 1969.

Constituyen una forma distinta de diplomacia, sus características diferenciales son la temporalidad de su duración y la especificidad de sus cometidos. Constituyen un mecanismo alternativo o adicional a la diplomacia clásica.

  1. ESTABLECIMIENTO, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN.

El envío de una misión especial se basa en el acuerdo entre el Estado que envía y el receptor, sin que sea obstáculo la inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares. El principio de

consentimiento mutuo también rige para las cuestiones vinculadas al establecimiento de la misión, la suspensión y la terminación de la misma.

  1. FUNCIONES DE LAS MISIONES ESPECIALES.

Se determinan por consentimiento mutuo. Variarán según los casos dado el carácter ad hoc de los objetivos que han determinado su establecimiento.

  1. INVIOLABILIDAD, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.

Las inmunidades y privilegios de una misión especial se reconocen a los medios materiales de la misión especial (locales, archivos y documentos) y a los miembros de la misión especial. Son similares a los aplicables a las misiones diplomáticas y al personal diplomático, y se detallan en la Convención sobre Misiones Especiales.

*(Cosas relevantes y no repetidas que aparecen en el pie de página de la 212). Cuando la misión especial esté encabezada por el Jefe del Estado que envía, éste gozará de las facilidades, privilegios e inmunidades reconocidos por el D.I a los Jefes de Estado en visita oficial. Las personalidades de rango elevado (como el Ministro de Asuntos Exteriores y el Presidente), cuando participen en una misión especial del Estado que envía gozarán de las facilidades, privilegios e inmunidades reconocidos por el D.I

C) LA REPRESENTACIÓN ANTE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LAS

DELEGACIONES EN CONFERENCIAS INTERNACIONALES

Las relaciones internacionales de los Estados con las Organizaciones Internacionales y las que se producen en el seno de Conferencias internacionales se designan con el nombre de “Diplomacia multilateral”. Diferencia con las relaciones diplomáticas ordinarias, en las que se establece una relación bipartita (estado que envía y el receptor). En cambio, en la diplomacia multilateral, la relación o situación jurídica es tripartita (Estado territorial o huésped, la Organización internacional o Conferencia diplomática, y los Estados miembros de la Organización o participantes en la Conferencia). Esta relación trilateral implica conciliar intereses no siempre coincidentes que ponen en conexión órdenes jurídicos distintos, lo que en la práctica se ha venid haciendo por medio de los Acuerdos de sede, los Convenios sobre privilegios e inmunidades de la Organización y los acuerdos especiales celebrados con ocasión de conferencias diplomáticas.

Para tratar de establecer una regulación más general se elaboró la Convención sobre la representación de los Estados en sus relaciones con Organizaciones internacionales de carácter universal de 14 de marzo de 1975. Se aplica a la representación de los Estados ante las NNUU, sus Instituciones Especializadas y cualquier Organización similar de carácter universal, y a su representación en Conferencias convocadas por tal Organización o bajo sus auspicios. Esta Convención del 75 no ha entrado en vigor ni lo hará en el corto plazo dadas las severas condiciones establecidas al respecto (para que se aplique) y el rechazo que numerosas de sus disposiciones han suscitado por parte de los Estado sede.

  1. REPRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES (O.O.I.I)

Se realiza mediante el establecimiento de una Representación permanente, a la que generalmente se añaden delegaciones ocasionales que participan en las actividades de sus distintos órganos especializados. Las representaciones ante las O.O.I.I, que están acreditadas ante la Organización y no ante el Estado huésped, sirven de enlace entre el Estado miembro y los órganos de la Organización, así como con los demás Estados miembros respecto de los asuntos que son competencia de la Organización. El régimen de estas representaciones estatales

salvo indicación contraria, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares y que la ruptura de las relaciones diplomáticas no entrañará ipso facto la ruptura de relaciones consulares. No se podrá abrir una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento. La suspensión y terminación de estas relaciones se parece a las de las relaciones diplomáticas, estableciéndose deberes de protección en caso de ruptura.

B) FUNCIONES DE LAS OFICINAS CONSULARES

Estas funciones son ejercidas por las Oficinas consulares, pero también pueden las misiones diplomáticas. Son muy amplias y consisten esencialmente en la protección en el Estado receptor de los intereses del Estado que envía y de sus nacionales (personas físicas o jurídicas), así como de fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, culturales y científicas y promover relaciones amistosas entre ambos Estados.

Las funciones vinculadas a las actividades de los nacionales, que constituyen el elemento específico de la acción consular, pueden concretarse en los siguientes capítulos:

-Funciones de asistencia consular (prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía)

-Funciones administrativas y jurídicas (extender pasaportes, actuar en calidad de notario y similares)

-Funciones de cooperación judicial internacional (representar a los nacionales del Estado que envía ante los tribunales del Estado receptor y comunicar decisiones judiciales y diligenciar comisiones rogatorias)

-Funciones relativas a la navegación marítima y aérea.

C) INVIOLABILIDAD, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

Éstos dependen de la condición de los “funcionarios consulares” que dirigen la Oficina consular. Pueden ser de dos clases: de carrera ( missi ) y honorarios ( electi ).

Los funcionarios consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor tienen una situación particular.

La inviolabilidad, inmunidades y privilegios aplicables a las Oficinas consulares y a los funcionarios consulares de carrera (y otros) son similares a las examinadas en el caso de las misiones diplomáticas y se detallan en el Capítulo II de la Convención. Estos tres elementos aplicables a las Oficinas consulares y a los funcionarios consulares honorarios, tienen un alcance algo menor (Capítulo III).

Los funcionarios consulares sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Estado receptor conceda oras facilidades, privilegios e inmunidades.