Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Letra de cambio, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil 2, Profesor: padilla padilla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 17/02/2015

mario_martin_d
mario_martin_d 🇪🇸

4.4

(194)

10 documentos

1 / 64

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 2. LA LETRA DE CAMBIO (I)
A. CONCEPTO
La letra de cambio es el título valor por excelencia. Podemos denir la
letra de cambio como un título valor que incorpora una orden
incondicionada de pagar una suma de dinero a una persona
determinada o a la orden de ésta.
Se trata de un título valor nominativo a la orden porque puede
transmitirse a otro sujeto mediante la cláusula de endoso. Se paga al
titular o a quien éste ordene. Esto afecta a la circulación del título. La
letra de cambio es el título nominativo a la orden por excelencia.
B. ESQUEMA DE LOS ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE
CAMBIO
La letra de cambio incorpora una orden de pago a una persona
designada. En la letra encontramos, por tanto, a tres sujetos:
a) El librador: Es el que ordena al librado que pague al tomador.
b) El librado: Es el que va a pagar la suma de dinero.
c) El tomador: Es quien va a recibir la suma de dinero.
Estos tres sujetos se representan por el denominado triángulo
cambiario.
Librador
Librado Tomador
El librado debe dinero al librador. El librador debe dinero al tomador.
En virtud de la letra de cambio el librador le dice al librado que en vez
de pagarle a él pague al tomador, que es su acreedor. Entre el librado
y el tomador no tiene porqué existir ninguna obligación.
La letra de cambio es ante todo una forma de crédito. El librador
concede un crédito al librado al aplazarle el pago de la obligación,
pues la orden de pago que lleva aparejada la letra de cambio no se va
a ejecutar de manera inmediata, sino que el librado pagará cuando
llegue el vencimiento de la letra que será de “X” días o meses.
C. EL MECANISMO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA: NEGOCIO
FUNDAMENTAL, NEGOCIO CARTÁCEO Y CONVENIO EJECUTIVO
C.1. RELACIÓN CAUSAL
La letra de cambio tiene como presupuesto jurídico, económico y
nanciero la previa existencia de ciertas relaciones jurídicas. Estas
relaciones jurídicas vinculan de muy diversa forma a todos los sujetos
que aparecen nombrados en la letra.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Letra de cambio y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

TEMA 2. LA LETRA DE CAMBIO (I)

A. CONCEPTO

La letra de cambio es el título valor por excelencia. Podemos definir la letra de cambio como un título valor que incorpora una orden incondicionada de pagar una suma de dinero a una persona determinada o a la orden de ésta.

Se trata de un título valor nominativo a la orden porque puede transmitirse a otro sujeto mediante la cláusula de endoso. Se paga al titular o a quien éste ordene. Esto afecta a la circulación del título. La letra de cambio es el título nominativo a la orden por excelencia.

B. ESQUEMA DE LOS ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE

CAMBIO

La letra de cambio incorpora una orden de pago a una persona designada. En la letra encontramos, por tanto, a tres sujetos:

a) El librador: Es el que ordena al librado que pague al tomador.

b) El librado: Es el que va a pagar la suma de dinero. c) El tomador: Es quien va a recibir la suma de dinero.

Estos tres sujetos se representan por el denominado triángulo cambiario.

Librador

Librado Tomador

El librado debe dinero al librador. El librador debe dinero al tomador. En virtud de la letra de cambio el librador le dice al librado que en vez de pagarle a él pague al tomador, que es su acreedor. Entre el librado y el tomador no tiene porqué existir ninguna obligación.

La letra de cambio es ante todo una forma de crédito. El librador concede un crédito al librado al aplazarle el pago de la obligación, pues la orden de pago que lleva aparejada la letra de cambio no se va a ejecutar de manera inmediata, sino que el librado pagará cuando llegue el vencimiento de la letra que será de “X” días o meses.

C. EL MECANISMO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA: NEGOCIO

FUNDAMENTAL, NEGOCIO CARTÁCEO Y CONVENIO EJECUTIVO

C.1. RELACIÓN CAUSAL

La letra de cambio tiene como presupuesto jurídico, económico y financiero la previa existencia de ciertas relaciones jurídicas. Estas relaciones jurídicas vinculan de muy diversa forma a todos los sujetos que aparecen nombrados en la letra.

Estas relaciones jurídicas no afloran en el título; esto es, no hay espacio en la letra de cambio en la que se diga en qué concepto se debe el dinero o en qué concepto se ha de pagar al tomador.

Estas relaciones son previas a la emisión de la letra de cambio y están ocultas tras ésta, esto es, subyacen. Por eso se las denomina relaciones subyacentes o relaciones causales o relaciones fundamentales. Esta relación fundamental es la causa por la cual se emite la letra de cambio. Por Ej. Contrato de compraventa celebrado entre librador (vendedor) y librado (comprador).

En la letra de cambio no se recoge la relación causal por lo que ésta no integra la literalidad del título. Por ello la letra se desvincula de esta relación causal no viéndose afectada por ella. Esta es la razón por la que decimos que la letra de cambio es un título-valor abstracto que contiene una orden incondicionada de pago, pues el cumplimiento de la obligación no aparece sometido a ninguna condición.

La relación que existe entre el librador y librado se denomina provisión de fondos. Con este nombre se identifica toda relación jurídica subyacente en virtud de la cual el librado debe dinero al librador. Ej. Contrato de compraventa, contrato de depósito, contrato de préstamo, etc.

La relación que existe entre el librador y el tomador se denomina relación de valor. Con este nombre se identifica toda relación jurídica subyacente en virtud de la cual el librador debe dinero al tomador.

C.2. LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Con la letra de cambio el librador le dice al librado que en vez de pagarle a él (provisión de fondos) le pague al tomador (relación de valor). En la letra de cambio no se recoge la relación causal o subyacente (provisión de fondos y relación de valor); oculta la relación subyacente, con la emisión de la letra nace una nueva obligación, la obligación cambiaria. Esta obligación se beneficia del denominado rigor cambiario ; quien firme una letra de cambio sabe que va a pagarla pase lo que pase con la relación causal, pues el derecho ofrece medidas extraordinarias para garantizar el pago de la obligación cambiaria. Estas medidas extraordinarias consisten en un procedimiento ejecutivo cambiario que no pasa de 15 días (frente a los 6 meses que puede durar un procedimiento declarativo) y en el que basta con demostrar que la letra está protestada para poder ejecutar el pago. Con la letra de cambio tenemos por tanto, rapidez, seguridad y confianza.

Precisamente porque la letra es un título muy seguro permite la concesión de créditos mediante el aplazamiento del cumplimiento de la obligación. Durante ese plazo la letra de cambio circula tantas veces como queramos^1 , en virtud de relaciones causales o

(^1) La letra de cambio, cuanto más circula más segura se vuelve.

cambio; en el ejercicio de dicha función aplican el Art. 1170 Cc en el sentido expresado en el párrafo anterior, esto es, la relación causal se conserva pero no puede ejercitarse porque queda en suspenso con el nacimiento de la relación cambiaria 2.

C.4. FUNCIONALIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO

Ejemplo. Compramos un coche por 100, que vamos a financiar con una letra de cambio a pagar en 12 meses. El concesionario necesita el dinero de manera inmediata por lo que lleva la letra de cambio a una entidad financiera. Ésta le entrega en el momento 95 al concesionario y al transcurrir los 12 meses cobra los 100. El negocio sale redondo: El comprador se lleva el coche que necesita en el momento, el concesionario cobra el dinero al instante y la entidad financiera recibe un título seguro ahorrándose el estudio del deudor y hace negocio.

En este supuesto, el librado es el que ha comprado; el librador es el concesionario y ordena que en vez de entregársele a él los 100 se le entregue al tomador que sería el banco. La relación que existe entre librado y librador (provisión de fondos) es el contrato de compraventa. La relación que existe entre librador y tomador (relación de valor) es el contrato en virtud del cual éste anticipa el dinero. Por tanto, en el título figurará como: a) Librado: el comprador; b) Librador: el concesionario; c) Tomador: el Banco.

En la práctica esto no se hace así, sino que en el título constará como tomador el concesionario y luego éste, para obtener el importe anticipadamente, recurrirá al descuento de efectos.

Ejemplo. Dueño de un hotel que acude a una tienda de lámparas para comprar 4000 lámparas, pero no quiere adquirirlas de una vez, sino progresivamente. El Hotel no tiene dinero y acude al Banco para que le preste dinero, pero no quiere que se lo entregue todo a la vez, sino ir disponiendo del dinero a medida que lo vaya necesitando. Actualmente esto se realiza a través de la apertura de una línea de crédito, pero antes se hacía mediante la firma de letras de cambio por el Banco hasta el límite de lo prestado. En este caso el esquema es el siguiente: El tomador es la tienda de lámparas, el librador es el dueño del hotel que le dice al librado que es el banco, que pague al tomador. Por tanto, en el título figurará como: a) Tomador: la tienda de lámparas; b) Librador: el dueño del hotel; c) Librado: el banco.

Es un sistema parecido a la domiciliación 3 sólo que se lleva a cabo para grandes pagos que no son periódicos.

Las letras de cambio prácticamente no se utilizan en la actualidad. Sólo siguen empleándose en algunos sectores como la construcción y

(^2) Existe alguna relación causal que se puede ejercitar pero no como

acción sino como excepción. (^3) El que recibe el servicio ordena al Banco que pague a la compañía

de la luz.

para la adquisición de pisos. Pocas veces más se utilizan las letras de cambio. Se ha pasado a las tarjetas de crédito.

En cambio, hace unos 30 años se empleaban mucho. Era frecuente la compra de electrodomésticos empleando letras de cambio. Esto dio lugar a una gran cantidad de estos títulos que hacían prácticamente imposible su manipulación, lo que llevó a la electronificación de los títulos valor.

Hoy estudiamos la letra de cambio porque sirve de soporte para comprender el funcionamiento de otros títulos valores como el pagaré y el cheque.

Salvo algunas cuestiones procesales, la letra de cambio, el cheque y el pagaré son casi igual en todo el mundo porque responden al Convenio de Ginebra que fue ratificado por prácticamente todos los países de la UE e incorporado por otros a su ordenamiento jurídico interno.

D. CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

D.1. LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS

Todo el que desee participar en la vida de la letra de cambio tiene que realizar una declaración en tal sentido. Como esa declaración produce un efecto cambiario, se denomina declaración cambiaria.

Declaración cambiaria es la manifestación de voluntad de un sujeto por la cual manifiesta su disposición a formar parte del régimen cambiario en los términos de su declaración.

Las declaraciones cambiarias, como manifestaciones de voluntad que son, tienen que cumplir todo el régimen de derecho privado en relación con las declaraciones de voluntad. Se ha de aplicar todo lo relativo a la edad, dolo, error, intimidación o violencia, menor emancipado, etc.

La letra de cambio es muy rigurosa, no sólo a efectos ejecutivos, sino también en cuanto al régimen de participación en la letra.

  • Las declaraciones cambiarias son libres, en cuanto que el sujeto decide si manifestar o no la voluntad de participar de la vida de la letra de cambio; pero en el caso de llevar a cabo esa declaración, ésta no es libre en cuanto a su contenido. Por ejemplo, yo puedo aceptar ser o no librador, pero si acepto lo hago con todo el régimen cambiario que lleva aparejado sin poder realizar modificaciones en el negocio cambiario.
  • El rigor cambiario exige que estas declaraciones se manifiesten en la letra de cambio bajo unas fórmulas concretas y uniformes. No obstante, la ley tolera que en la práctica se hayan creado otras formas distintas.

La característica esencial de las declaraciones cambiarias es lo que se denomina principio de autonomía de las declaraciones cambiarias.

cierto poder, el Dº M protege la confianza que se crea en los demás. Para no frustrar la rapidez, la seguridad y las expectativas de terceros, se admite la validez de situaciones de apariencia. De este modo es muy frecuente que los administradores no pongan en la antefirma a nombre de quién firma ni el sello de la persona jurídica. Incluso personas sin ningún tipo de poder, siempre que actúe en la esfera de los negocios y con apariencia, pueden llegar a firmar obligando a la sociedad. La apariencia es la única excepción al rigor cambiario 4 .

  • Apartado 3. “Los tomadores o tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder”. En el caso de los administradores, aunque se presuma que tienen poder, se trata de una presunción iuris tanbum y pueden ser obligados a exhibirlo.

Artículo 10 LCCh: “El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder”. Este precepto habla del falsus procurator , esto es, del que actúa sin poder para representar a otro o excediéndose del que dispone. En el primer caso el que firma queda obligado en virtud de la letra (salvo en los supuestos en los que se admita la representación por apariencia), en el segundo sólo queda obligado en cuanto a lo que se ha excedido (por Ej. Está autorizado para firmar por 100 y firma por 120. El representado queda obligado por 100 y el falso representante queda obligado por 20).

E. LA FORMA EN LA LETRA DE CAMBIO

El capítulo I de la LCCh habla “De la emisión y de la forma de la letra de cambio”. Ahora nos centraremos en la emisión.

Los títulos valores se emiten. Emitir un título valor consiste en cumplir las formalidades y requisitos legales establecidos y ponerlo en circulación. La palabra emisión es común para todos los títulos valores; para la letra de cambio se denomina específicamente libramiento.

(^4) La representación por apariencia también se da en el ámbito civil: Se trata del supuesto de representación directa en el que el representante actúa sin poder conferido por el representado. Se da cuando un sujeto actúa con cosas que pertenecen de manera manifiesta al representado de modo que el tercero piensa que aquél actúa con un poder conferido por éste.

La emisión de la letra de cambio es una declaración cambiaria que realiza el librador. Éste es quien “crea” la letra porque es quien decide que el pago se aplace y que se pague a otra persona (tomador). Por tanto, la declaración del librador es la declaración constitutiva de la letra de cambio. Su declaración cambiaria tiene un contenido muy preciso: Ordenar a su deudor que pague a un tercero que es a la vez su acreedor.

Pero la simple declaración de voluntad por parte del librador no es suficiente. Esta declaración tiene que manifestarse pues tiene carácter recepticio, esto es, no obliga hasta que llegue al tomador. Ej. De nada sirve tener un cheque firmado si está en el cajón de quien lo emite; sólo tendrá eficacia cuando se lo entregue al tomador.

Sobre estas bases, el Art. 1 LCCh enumera 8 requisitos que deben reunir las letras de cambio. El Art. 2 de esta misma Ley permite que si falta alguno de los requisitos del Art. 1 se supla esta ausencia. De este modo podemos distinguir entre:

  1. Requisitos esenciales. Son algunos de los recogidos en el Art. 1 y cuya ausencia conlleva el efecto de que no estemos ante una letra de cambio. Así lo establece el Art. 2 cuando dice que “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio (…)”. Si falta alguno de estos requisitos no estaremos ante una letra, sino ante cualquier otra cosa (un documento, un papel mojado, etc.).
  2. Requisitos naturales. Son algunos de los exigidos en el Art. 1, pero cuya ausencia no invalida el título porque el Art. 2 permite suplirlos. Así el Art. 2 establece que “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes (…)”.
  3. Requisitos facultativos. Pueden estar o no en las letras según las necesidades económicas de los firmantes. Por ejemplo, la cláusula de intereses por el aplazamiento del pago.

En cuanto a la forma , en ningún sitio de la LCCh se exige una forma especial de letra de cambio. Esto es, la LCCh no exige una forma, de modo que cualquiera puede crear una letra de cambio en un papel siempre que reúna los requisitos del Art. 1 LCCh. El modelo oficial que hay es útil porque simplifica el que se rellene al contener los requisitos esenciales y naturales, simplifica el que se reconozca como letra de cambio así como que se paguen los impuestos correspondientes. Se trata de un modelo útil pero no obligatorio.

E.1. Requisitos esenciales

Son requisitos esenciales de la Letra de cambio los siguientes:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. La

identificar al librado por su nombre comercial o por cualquier referencia suficientemente distintiva tenga o no carácter oficial.

El Art. 4 b) LCCh establece lo que se denomina letras al propio cargo. Según este precepto “La letra también podrá girarse: (…) b) Contra el propio librador”. En este caso se trata de una obligación cambiaria normal, sometida al rigor cambiario. Con esto lo que se hace es documentar una promesa de pago; es prácticamente similar al pagaré (su régimen es casi idéntico).

El Art. 3 LCCh^5 admite la posibilidad de que la letra se gire contra más de una persona. En este caso hay más de un librado. Cuando esto ocurre el tomador puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos para que pague la letra; no es exactamente el régimen de la solidaridad.

  1. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Es la persona que recibe la letra directamente del librador y que se encuentra legitimado al cobro por el simple hecho de que su nombre aparezca en el título.

Al igual que al librado, al tomador se le puede designar a través de cualquier referencia distintiva que le identifique con precisión. No admite la Ley los giros al portador ni los giros en blanco (no obstante, al estar reconocida la posibilidad de endosar en blanco o al portador las letras, es posible hacer circular de hecho a la letra con consecuencias muy próximas a las que resultarían de aquellos giros).

Se puede designar a uno o varios tomadores. En este caso una cuestión que ha de expresarse en la letra es la solidaridad o la mancomunidad. Los Tribunales españoles establecen que el régimen general es la solidaridad, por lo que la mancomunidad sería la excepción.

Cuando el tomador transmite su posición jurídica a un tercero, éste no forma parte del triángulo original. El nuevo tomador recibirá el nombre de tenedor. Cuanto más circula la letra, más firmas la respaldan, por lo que más segura se vuelve. Cuando el último tenedor cobra la letra se extinguen todas las relaciones causales.

El Art. 4 LCCh regula el supuesto que se denomina letras a la propia orden. Según este precepto “La letra de cambio también podrá girarse: a) A la orden del propio librador (…)”. En este caso coinciden la persona del librador y tomador.

La letra de cambio es naturalmente un título a la orden (por ello el Art. 1.6 LCCh establece como requisito esencial el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar), pues así lo establece el Art. 14.1 LCCh según el cual “La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso”. Al tratarse de un título a la orden, se

(^5) Art. 3 LCCh: “Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se

entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma”.

puede cambiar a la persona acreedora a través del endoso, ordenándole al librado que pague al nuevo sujeto.

Hemos de hacer aquí una breve referencia al endoso en blanco o endoso al portador. La letra de cambio es un título a la orden, por lo que podemos cambiar al tomador del título mediante la cláusula de endoso. El endoso consiste en colocar el nombre del nuevo tenedor, con la fecha y firma del antiguo tomador (endosante). No obstante, puede ser que al nuevo tenedor no le interese que su nombre aparezca en el título (por ejemplo para no verse compelido al pago, pues a toda persona que figure en la letra de cambio bajo cualquier condición se le puede exigir el pago; o porque no quiera figurar en una línea de crédito en la que no conoce a los demás que aparecen en la letra; o por cualquier otra razón); esto puede conseguirse de dos maneras:

a) Poniendo en el endoso “al portador” (Art. 15.3 LCCh 6 ); es una ficción, pues la letra de cambio es un título a la orden

b) Hacer el endoso en blanco (Art. 16.2 LCCh) 7 ; el efecto es el mismo que si lo endosamos al portador. Consiste en que el endosante firma la letra pero no consigna el nombre del nuevo tenedor. En este caso, la letra podrá ir transfiriéndose de mano en mano hasta que el último tenedor, el que vaya a cobrar la letra, ponga su nombre en el espacio en blanco.

Pero aunque la letra de cambio sea naturalmente un título a la orden, cabe la posibilidad de alterar su régimen cambiario. Así, el Art. 14.2 LCCh establece que “Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”. Cualquiera que vea el título sabe que éste no es endosable. En este caso la letra no circula como tal; se altera expresamente el régimen cambiario para cuando se transfiera de manos. A pesar de la cláusula “no a la orden” la letra se puede transmitir; pero se hará de acuerdo a las reglas de la cesión de

(^6) Art. 15.3 LCCh: “El endoso al portador equivaldrá a un endoso en

blanco”. (^7) Art. 16.2 LCCh: “Será endoso en blanco el que no designe al

endosatario o consista simplemente en la firma del endosante”.

el librador y el librado por la cual éste debe dinero a aquél) el librado pagará. Del mismo modo, no se exige la firma del tomador porque éste confía en cobrar la letra, en virtud de la relación de valor que tiene con el librador (relación por la cual éste debe dinero a aquél).

Como el librador es quien emite la letra de cambio y pone en circulación el crédito^9 , la Ley le atribuye un régimen muy riguroso. Esa posición jurídica básicamente se encuentra contenida en el Art. 11 LCCh. Según este precepto “El librador garantiza la aceptación y el pago. 2. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita”. El librador siempre va a garantizar el pago de la letra, por ello, una letra inspirará confianza si el librador es solvente. Por esta razón suelen figurar como librador entidades financieras o grandes empresas. El librador no tiene forma de exonerarse de la obligación de pagar para el caso de que el librado o cualquiera de los tomadores/tenedores no paguen.

Del mismo modo que para la designación del librado y del tomador, la designación del librador puede realizarse por cualquier medio que le identifique de manera precisa (nombre y apellidos, razón social, nombre comercial, etc.)

La Ley Cambiaria ya previó en 1985 la posibilidad de que la firma del librador no fuese autógrafa. En esta época eran muchas las letras de cambio que se libraban; por ello apareció la firma estampillada. Esta posibilidad no se desarrolló en una norma reglamentaria; actualmente esto tiene poca importancia por dos razones: a) Hoy en día son pocas las letras de cambio que se emiten; b) Actualmente lo que se emplea es la firma electrónica que sí está regulada en una ley (Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica).

El hecho de que la letra de cambio no requiera de un modelo formal junto al el hecho de que la firma del librador no tiene por qué ser autógrafa, hacen que sea válida la letra de cambio que podamos sacar desde la impresora de casa, siempre que ese documento contenga las menciones establecidas en el Art. 1 LCCh.

E.2. Requisitos naturales

La diferencia entre los requisitos esenciales y los naturales la encontramos en el Art. 2 LCCh. Según este precepto “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes (…)”. De las menciones del Art. 1 LCCh algunas siempre tienen que estar en la letra de cambio (requisitos esenciales), mientras que otras pueden suplirse por las previsiones del Art. 2 en los casos de ausencia, error o incongruencia (requisitos naturales).

(^9) Recordar que la letra de cambio es un instrumento de crédito

(aplazamiento del pago de una obligación) y no un instrumento de pago.

Son requisitos naturales los siguientes:

  1. La indicación del vencimiento. El vencimiento es la fecha a partir de la cual la letra de cambio puede ser cobrada. Es un requisito esencial si consideramos la letra de cambio como un instrumento de crédito.

La experiencia nos dice que muchas veces las partes olvidan poner la fecha o ponen una fecha imposible. Para que en estos supuestos, en los que hay un acuerdo de las partes sobre el modo, cuantía y lugar de pago, la letra no quede sin valor, esto es, no pierda su rigor cambiario, la Ley admite que este dato pueda suplirse por la previsión contenida en el Art. 2 a). Según este precepto “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista”.

Según el Art. 38 LCCh, “La letra de cambio podrá librarse: a) A fecha fija 10. Consiste en establecer el día, mes y año en que la letra vence. Ej. Vencimiento: 22 de Octubre de 2008 b) A un plazo contado desde la fecha 11. Se establece un plazo que comenzará a contarse desde la fecha de libramiento. Ej. Fecha de libramiento: 22 de Octubre de 2007. Vencimiento: A un año desde la fecha: 22 de octubre de 2008. Aunque el día concreto de vencimiento no se indique en la letra, éste puede calcularse.

(^10) Art. 42 LCCh: “Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha

fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la echa del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago. 2. Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia. Las mismas reglas serán de aplicación para la presentación de las letras a su aceptación. 3. Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención del librador de adoptar otras diferentes”. (^11) Art. 41 LCCh: “En las letras de cambio libradas a uno o varios

meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes. Ej. Fecha libramiento: 31 Agosto; Vencimiento: a un mes desde la fecha: 31 Septiembre, como no existe, vence el 30 de septiembre. 2. En el cómputo no se excluyen los días inhábiles,pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente”.

  1. El lugar en que se ha de efectuar el pago. Según el Art. 92 LCCh “A los efectos de la presente Ley, en lo que haga referencia a la letra de cambio, se entenderá por lugar la localidad o población y por domicilio, la dirección o residencia”. Por tanto, lo que se ha de indicar en la letra de cambio es la localidad en la que ha de efectuarse el pago.

En el supuesto de que en la letra de cambio no se haga referencia al lugar del pago, el Art. 2 b) LCCh establece lo siguiente: “A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado”. Si el documento no indica un lugar de pago ni designa un lugar junto al nombre del librado, no es una letra de cambio por faltarle un requisito cuya presencia es necesaria.

En la práctica, se suele indicar un lugar para el pago distinto del domicilio del librado, pues a nadie le agrada solventar sus deudas en su casa, ni suele tener en ella el efectivo suficiente para hacer frente al pago. Por ello, el Art. 5 LCCh recoge la denominada domiciliación de la letra de cambio. Según este precepto “La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad. 2. En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado”.

En teoría, caben dos tipos de domiciliación: a) Domiciliación imperfecta. En la letra se indica el domicilio de un tercero para el pago y en éste paga el librado (Art. 5.2 in fine). En la práctica se utiliza muy poco; surgió como consecuencia de que en todos los pueblos no había entidades financieras, ni notarios ni corredores de comercio. Se puede establecer cualquier lugar y sirve para acreditar que se ha pagado la letra. b) Domiciliación perfecta. En la letra se designa el domicilio de un tercero para el pago. El tercero paga en nombre y por cuenta del librado, normalmente empleando los fondos de éste. Es lo más frecuente. Lo que suele hacerse en la práctica es establecer como lugar de pago a una entidad financiera que será quien pague por nombre y cuenta del librado, empleando los fondos que éste tiene en dicha entidad.

  1. El lugar en que la letra se libra. En el caso de que no se haga mención en la letra sobre el lugar de libramiento, el Art. 2 LCCh establece que “(…) se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador”.

E.3. Requisitos facultativos

El último párrafo del Art. 2 da pie a analizar las cláusulas facultativas de la letra. Según este precepto “Tendrán la consideración de

cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente”. Ni la presencia ni la ausencia de estas menciones afectan a la validez del título.

Las cláusulas facultativas tienen como finalidad adaptar la letra de cambio a las concretas necesidades que los sujetos cambiarios. Jurídicamente, lo que nos interesa de esas cláusulas, es que alteran, adecúan o modalizan las obligaciones cambiarias de los sujetos que intervienen en la letra de cambio.

El establecimiento de estas cláusulas tiene un límite; que no alteren la esencia de la letra de cambio.

La LCCh recoge en su articulado las cláusulas facultativas más frecuentes, pero en teoría cabe imaginar otras distintas a éstas, siempre que no alteren el régimen sustancial de la letra de cambio. Ej. No sería válida la cláusula facultativa que exonerara al librador de garantizar el pago; o por la que la letra se emita “al portador, pues la letra es un título a la orden; etc. Serían válidas las siguientes cláusulas facultativas: El establecimiento del domicilio de un tercero para el pago (Art. 5 LCCh); prohibición de presentación de la letra a la aceptación (el librador se exonera así de la obligación de garantizar la aceptación) (Art. 11.2 LCCh); cesión de la provisión de fondos; etc.

Las tres cláusulas facultativas más frecuentes en la práctica son:

  1. Cláusula de intereses. Según el Art. 6.1 LCCh “En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita”. Sobre este precepto tenemos que hacer referencia a dos cuestiones:

1)..a Sólo puede incorporarse una cláusula de intereses en las letras de cambio que se hayan emitido a la vista o a un plazo desde la vista. Esto es así porque si la letra se ha emitido de modo que su fecha de vencimiento pueda ser calculada (fecha fija o plazo desde la fecha), para evitar la depreciación del crédito bastaría con incrementar el importe de la letra en el interés correspondiente. Ej. Que en la letra figure como cuantía a pagar 120 en vez de 100; la depreciación puede calcularse porque se sabe cuánto tiempo se retrasa el pago.

La esencia de los intereses es resarcir al tomador/tenedor de la pérdida del valor del crédito cuando el plazo para cobrar la letra se amplía por un período de tiempo largo (nadie emite una letra a la vista para que se le presente al cobro al día siguiente). Como ya hemos comentado anteriormente, las letras emitidas a la vista o a un plazo desde la vista, suelen ser letras libradas en un ámbito de confianza en la que el tomador/tenedor tiene una cierta incertidumbre sobre cuando va a poder presentar la letra al cobro, de modo que no se puede determinar a priori la cuantía de los intereses.

necesariamente falta de pago sí puede exonerarse de la obligación de garantizar aquélla.

La Ley exige que en la letra figure el nombre del llamado al pago. Aunque el librado no acepte, nada impide que el librado decida pagar la letra. Incluso hay letras que no admiten la posibilidad de aceptación (como son las letras a la vista). La aceptación lo que hace es reforzar la confianza en el pago de la letra, pero no es necesariamente una evidencia de la voluntad del librado de pagar.

Como el librado puede pagar aunque no acepte la letra, el librador puede excluir la garantía de la aceptación.

  1. Cláusula sin gasto. Según el Art. 56.1 LCCh “Mediante la cláusula de “devolución sin gastos”, “sin protesto”, o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva”.

Librador

Librado Tomador T1 T2 T3 T4 T

T5 presenta la letra al cobro al librado. Éste dice que no paga. T5 tiene la letra porque se la dio T4 y a éste T3, etc. porque entre ellos existen relaciones causales (Ej. Contrato de compraventa). Todas esas relaciones causales han quedado en suspenso con la obligación cambiaria.

Si el librado no paga la letra, T5 podrá ejercitar las acciones cambiarias. Tiene dos posibilidades: a) Acción directa; ejercitar la acción cambiaria frente al librado para que éste pague; b) Acción de regreso; consiste en devolver la letra a T4 y que éste le pague lo que le debe en virtud del contrato de compraventa (T4 irá contra T3 a quien le devolverá la letra y le dirá que le pague lo que le debe; T devolverá la letra a T2 y así sucesivamente); también podrá interponerlo contra cualquiera de los endosantes (T3; T2; T1; etc.) o contra el librador quien tiene siempre la obligación de garantizar el pago.

Para poder hacer ejercitar la acción de regreso, el tomador tiene que informar previamente a todos los endosantes y al librador de que ha presentado la letra al cobro y no ha sido pagada. Esta comunicación es lo que se conoce como “protesto” y ha de hacerse ante notario. Realizar el protesto supone un coste. Hoy día el coste es reducido y apenas tiene importancia la cláusula sin gastos, pero

antes, el coste del protesto era muy elevado. Por Ej. La letra era de 100 y el protesto costaba 70; había que gastarse 70 para cobrar 100. Para evitar esto se creó la cláusula sin gastos, en virtud de la cual, el librador y los endosantes eximirán a T5 de tener que levantar el “protesto” admitiendo la devolución de la letra.

E.4. El requisito fiscal

La LCCh no incluye entre las exigencias formales para la creación de la letra ninguna de carácter fiscal. Pero el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD) sujeta a las letras de cambio al impuesto de actos jurídicos documentados. La única razón para ello es la mera recaudación.

En 1995 se aprobó someter a tributación la emisión de determinados documentos mercantiles (BOE Junio 1995). El régimen tributario de los documentos mercantiles lo encontramos en los Art. 33 a 44 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre (TRITPAJD).

  • Hecho Imponible. El hecho imponible es la emisión de una letra de cambio. Así lo establece el Art. 33 TRITPAJD, según el cual “Están sujetas las letras de cambio (…)”.
  • Sujeto Pasivo. Depende del lugar donde se haya emitido la letra de cambio:
  • Si se ha emitido en España. El sujeto pasivo es el librador (Art. 34.1 TRITPAJD^14 ).
  • Si se ha emitido en el extranjero. El sujeto pasivo es el primer tenedor en España (Art. 34.1 TRITPAJD). Pero por si acaso el sujeto pasivo no paga el Impuesto, el Art. 35 TRITPAJD^15 declara responsable solidario a toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos.
  • Base Imponible. Varía en función de la fecha de vencimiento de la letra de cambio.
  • Si vence en un plazo de 6 meses o menos desde la fecha de libramiento. La base imponible para el cálculo del Impuesto será el importe de la letra (Art. 36.1 TRITPAJD^16 ).
  • Si vence en un plazo superior a 6 meses desde la fecha de libramiento. La base imponible para el cálculo del

(^14) Art. 34.1 TRITPAJD: “Estará obligado al pago el librador, salvo que la

letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España”. (^15) Art. 35 TRITPAJD: “Será responsable solidario del pago del Impuesto

toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior”. (^16) Art. 36.1 TRITPAJD: “En la letra de cambio servirá de base la

cantidad girada (…)”.