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Lo básico sobre la letra de cambio, su definición, consideraciones generales, requisitos formales y materiales, funcionamiento y diferencia con el pagaré. Además, se menciona la convención sobre letras de cambio y pagarés internacionales.
Tipo: Apuntes
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Consideraciones generales
La letra de cambio se puede definir como un título valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quién la emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero. Está regulada en la Ley 19/1985 de 16 de julio , cambiaria y de cheque.
Aparecen tres sujetos:
El endoso en cambio se produce cuando el tenedor transmite la letra a un tercero (art. 14), y el aval cuando una persona garantiza su pago (art. 35). Es importante saber que los que hubieren librado, aceptado, endosado, o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor (art. 57) y a su vez el tenedor podrá proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente. Se trata de una solidaridad especial porque el pago hecho por uno de los obligados no extingue la deuda de los demás, sólo el pago efectuado por el aceptante libera a los demás obligados.
Este título valor posee un frecuente uso en el tráfico económico. Tradicionalmente se difundió como instrumento del cambio trayecticio, en la actualidad cumple la función económica de ser instrumento del crédito a corto plazo. El comerciante emite o libra una letra de cambio por el importe del precio de la venta. Esta letra incorpora una orden de pago dada por el vendedor (expide el documento y se le llama librador), al comprador o librado. Este librado para mayor garantía se compromete mediante una declaración de aceptación. El banco será normalmente el llamado tomador de la letra que figurará en ella como la persona a la que ha de hacerse el pago por el sujeto al que va dirigida la orden contenida en la letra.
La letra se utiliza como instrumento financiero o de financiación porque aparecen los efectos financieros en cuanto que la causa de la emisión de la letra normalmente es un crédito concedido por el banco a su cliente. El librador del efecto puede ser el banco y el cliente se obliga al pago de la letra mediante su aceptación, cuando el banco figura en la letra como su tenedor está librada o girada. Es frecuente que el cliente firme la letra como aceptante y que otra persona suscriba la letra como librador para que de esta forma pueda proceder en caso de impago contra ambos y tanto uno como otro responden solidariamente frente al tenedor. El banco suele pedir que aparezcan otras personas que avalen al aceptante.
La ley distingue entre la letra de cambio que es una orden de pago que el librador da al librado y el pagaré que contiene una promesa de pago por su librador, este ha incrementado notablemente. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1988 la Convención sobre las Letras de cambio y pagarés internacionales.
Requisitos formales de la letra
La letra de cambio recoge una declaración original, de voluntad unilateral, de su libramiento y otras sucesivas (aceptación, endoso, aval) que da lugar al nacimiento de una obligación que pesa sobre su autor, el librador. En cuanto a requisitos esenciales de la letra:
Sin embargo, con respecto a los requisitos formales naturales de la declaración cambiaria original en los que la ley dicta normas para suplir su falta:
Eventuales cláusulas potestativas de la letra
La cláusula a la orden, a la no orden que produce ciertos efectos al ser la letra un título a la orden no nato, la cláusula del endosante que excluye su responsabilidad por la aceptación y pago, la de valor, sin gastos, o cesión de la provisión.
La ley especialmente alude en su capítulo primero a cuatro supuestos de estas cláusulas:
estén autorizados para representarlas cambiariamente. El artículo 10 regula los supuestos de la firma de una declaración cambiaria por un falso representante y del que se ha excedido en los poderes que le han sido conferidos. En este caso, no tendría plena eficacia frente al representado. El representado responde también cambiariamente dentro de los límites del poder.
El documento en que han de redactarse las declaraciones cambiarias
Ya hemos visto que si el documento carece de los requisitos formales esenciales no se considera letra de cambio. Ahora bien según el artículo 13 de la ley podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida y la inclusión de esas declaraciones en él tiene igual valor que las efectuadas en la letra. No sucede lo mismo en las declaración cambiaria originaria suscrita por el librador que ha de ser necesariamente en el documento en que se creó la letra. Además la ley no exige que la letra se redacte en un modelo oficial, de carácter fiscal.
Emisión de la letra y relaciones extracambiarias
La emisión de la letra tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas que la preceden. Se las califica como relaciones fundamentales que sirven de causa de la emisión de la letra. En la letra no afloran ni la relación existente entre el librador de la letra y el tenedor que debía manifestarse a través de la cláusula de valor, ni la relación entre el librado y el librador. La ley prevé excepcionalmente que pueda insertarse en la letra la cláusula de cesión de la provisión que es una cláusula en la que el librador declara que cede al tenedor sus derechos con relación a la provisión.
El tenedor legítimo de la letra es titular de un crédito cambiario y tal crédito es diverso del que deriva de la relación subyacente. Cuando el tenedor exige el cumplimiento del crédito cambiario a un deudor con el que está vinculado por una relación subyacente, está sometido a la oponibilidad de las excepciones y hace oscurecer la diferencia entre crédito cambiario y extracambiario hasta tal punto que una parte de la doctrina niega esa diferencia e indica que sólo existe un verdadero derecho cambiario cuando la letra está en manos de un tercer poseedor de buena fe. Las excepciones personales pueden ser oponibles por el deudor frente al tenedor que fue parte del negocio y también frente a tenedores posteriores que al adquirir el título hayan actuado de mala fe.
El pagaré
La ley regula el pagaré como un título que tiene un régimen extraordinariamente parecido a la letra de cambio. En muchos países de hecho es considerado como una modalidad de la letra. Mientras la letra de cambio contiene una orden incondicionada, el pagaré contiene una promesa incondicionada de un sujeto de pagar a otro una suma determinada.
En el caso del pagaré figura quién lo emite (firmante y no librador) y la persona que ha de hacer el pago (el tenedor). Cumple funciones importantes tanto en el campo financiero como en el comercial, porque son usados para la obtención de créditos en general a corto plazo tanto por intermediarios financieros como por empresas. Pueden ser empleados en operaciones comerciales y al pago de deudas a corto plazo. Ha de reunir las menciones exigidas por la ley y los bancos suelen tener talonarios de pagarés a disposición de sus clientes que pueden dar la orden de que a su vencimiento los pague con cargo a su cuenta corriente.
El pagaré habrá de presentarse al firmante que pondrá en el título la palabra “visto” u otra equivalente, con su suscripción. La fecha de esta nueva firma servirá para computar el plazo de vencimiento, y en caso de negativa del firmante de poner ese visto fechado, podrá sustituirse por el protesto que servirá para el cómputo de ese plazo.
Su difusión es mayor que la letra de cambio, su redacción es más sencilla y el hecho de que el firmante del pagaré se obligue como el aceptante han facilitado su empleo. Según una STC de 27 de julio de 2007 “el pagaré es un título en el que la circulación tiene una gran efectividad e importancia práctica en el mercado, lo que confiere mayor interés a la materia”. Los pagarés de empresa no hay que confundirlos tampoco con los pagarés cambiarios especialmente cuando están emitidos al portador.