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LEY 1496 MODIFICA UNIVERSITARIA, Transcripciones de Derecho Común

LEY 1496 MODIFICA UNIVERSITARIA

Tipo: Transcripciones

2019/2020

Subido el 30/09/2020

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32 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 /
El Peruano
recabar información y verificar el cumplimiento de todas
las condiciones básicas de calidad.
Dichos IESP o IEST mantienen su autorización
de funcionamiento vigente hasta la conclusión del
procedimiento de licenciamiento, debiendo ejecutar las
acciones necesarias a fin de garantizar la adecuada
prestación del servicio educativo.
La desestimación de la solicitud de licenciamiento,
origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio
educativo, procediéndose a la cancelación de los registros
correspondientes, así como el inicio del cese de las
actividades del IESP, IEST, programa de estudios o filial,
de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma
que emita el Minedu.
Los IESP, en tanto se encuentren en proceso de
adecuación, se rigen por las disposiciones establecidas
para las EESP en la presente Ley, con excepción de los
artículos 15 (Grados) y 16 (Títulos otorgados por IES y
EES) correspondientes al Capítulo III sobre régimen
académico y las disposiciones sobre licenciamiento
establecidas en el Capítulo IV de la presente Ley.
El Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico se rige
según lo establecido en la presente disposición para su
adecuación como EESP.
Si a la fecha de presentación de la solicitud de
licenciamiento, el IEST autorizado antes de la vigencia
de la presente Ley se encuentra inactivo, recesado
o no dispone de filiales, en los cuales desarrolle el
servicio educativo, no le son aplicables las disposiciones
vinculadas al plan de cumplimiento.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve
días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
1866211-2
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1496
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N°
008-2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a nivel
nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y
se dictan medidas de prevención y control del COVID-19.
En adelante, se aprobaron dispositivos disponiéndose el
aislamiento social obligatorio (cuarentena), limitándose
el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las
personas, así como estableciendo restricciones diversas
para reducir los niveles de contagio del COVID-19 en los
peruanos;
Que, a través del Decreto Supremo 044-2020-
PCM se declara el estado de emergencia nacional por
el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone
el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las
graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a
consecuencia del brote del COVID-19, a fin de proteger
eficientemente la vida y la salud de la población,
reduciendo la posibilidad del incremento del número de
afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de
servicios básicos, así como la salud y alimentación de la
población;
Que, mediante Decreto Supremo N° 075-2020-PCM,
se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado
mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado
temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-
2020-PCM y N° 064-2020-PCM; y precisado o modificado
por los Decretos Supremos 045-2020-PCM, 046-
2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM,
057-2020-PCM, 058-2020-PCM, 061-2020-PCM,
N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM
y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce (14) días
calendario, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 10 de
mayo de 2020;
Que, a través del Decreto Supremo 044-2020-
PCM se declara el estado de emergencia nacional por
el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone
el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las
graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a
consecuencia del brote del COVID-19, a fin de proteger
eficientemente la vida y la salud de la población,
reduciendo la posibilidad del incremento del número de
afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de
servicios básicos, así como la salud y alimentación de la
población;
El Congreso de la República, por Ley 31011,
ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de
cuarenta y cinco días calendario, la facultad de legislar
en diversas materias para la atención de la emergencia
sanitaria producida por el COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 075-2020-PCM,
se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado
mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado
temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-
2020-PCM y N° 064-2020-PCM; y precisado o modificado
por los Decretos Supremos 045-2020-PCM, 046-
2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM,
057-2020-PCM, 058-2020-PCM, 061-2020-PCM,
N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM
y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce (14) días
calendario, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 10 de
mayo de 2020;
Que, a través del numeral 6) del artículo 2 de la
precitada ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia de educación, a fin de
aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y
calidad de la prestación de los servicios de educación en
todos los niveles, en aspectos relacionados a educación
semipresencial o no presencial, en el marco de la
emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, el artículo 45 de la Ley 30220, Ley
Universitaria, establece que la obtención de grados y
títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas
que cada universidad establezca en sus respectivas
normas internas, con observancia de los requisitos
mínimos señalados en dicha Ley. Asimismo, el numeral
45.2 del citado artículo señala que el título profesional
sólo se puede obtener en la universidad en la cual se haya
obtenido el grado de bachiller;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la
Ley Universitaria, las universidades pueden desarrollar
programas de educación a distancia, basados en
entornos virtuales de aprendizaje, los cuales deben tener
los mismos estándares de calidad que las modalidades
presenciales de formación. Asimismo, el referido artículo
precisa que los estudios de pregrado de educación a
distancia no pueden superar el 50% de créditos del total
de la carrera bajo esta modalidad; y en el caso de los
estudios de maestría y doctorado, no podrán ser dictados
exclusivamente bajo esta modalidad;
Que, de acuerdo a lo señalado en la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria, los
docentes que no cumplan con los requisitos para ejercer
la docencia establecidos en la citada Ley, tienen hasta
cinco años para adecuarse a la misma; de lo contrario,
son considerados en la categoría que les corresponda o
concluye su vínculo contractual, según corresponda;
Que, las medidas de prevención y control adoptadas
para la atención de la emergencia sanitaria producida
por el COVID-19, han generado que las universidades
no puedan desarrollar sus actividades en condiciones
normales, por lo que algunas de ellas se han visto en
la necesidad de iniciar procesos de adaptación para la
prestación del servicio educativo a través de modalidades
no presenciales, mediante el uso de tecnologías de la
información y otras, requiriendo modificar sus instrumentos
normativos para tal efecto; y otras universidades, han
optado por la paralización y consecuente reprogramación
de sus actividades académicas y administrativas, entre
ellas, los procesos conducentes al otorgamiento de grados
y títulos. En tal sentido, resulta necesario adoptar medidas
Firmado Digitalmente por:
EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS
EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU
Fecha: 10/05/2020 06:46:25
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32 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020^ /^ El Peruano

recabar información y verificar el cumplimiento de todas las condiciones básicas de calidad. Dichos IESP o IEST mantienen su autorización de funcionamiento vigente hasta la conclusión del procedimiento de licenciamiento, debiendo ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo. La desestimación de la solicitud de licenciamiento, origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como el inicio del cese de las actividades del IESP, IEST, programa de estudios o filial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu. Los IESP, en tanto se encuentren en proceso de adecuación, se rigen por las disposiciones establecidas para las EESP en la presente Ley, con excepción de los artículos 15 (Grados) y 16 (Títulos otorgados por IES y EES) correspondientes al Capítulo III sobre régimen académico y las disposiciones sobre licenciamiento establecidas en el Capítulo IV de la presente Ley. El Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico se rige según lo establecido en la presente disposición para su adecuación como EESP. Si a la fecha de presentación de la solicitud de licenciamiento, el IEST autorizado antes de la vigencia de la presente Ley se encuentra inactivo, recesado o no dispone de filiales, en los cuales desarrolle el servicio educativo, no le son aplicables las disposiciones vinculadas al plan de cumplimiento.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO Ministro de Educación

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1496

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19. En adelante, se aprobaron dispositivos disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), limitándose el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, así como estableciendo restricciones diversas para reducir los niveles de contagio del COVID-19 en los peruanos; Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020- PCM se declara el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, a fin de proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población; Que, mediante Decreto Supremo N° 075-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051- 2020-PCM y N° 064-2020-PCM; y precisado o modificado

por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046- 2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020; Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020- PCM se declara el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, a fin de proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población; El Congreso de la República, por Ley N° 31011, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de cuarenta y cinco días calendario, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; Que, mediante Decreto Supremo N° 075-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051- 2020-PCM y N° 064-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046- 2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020; Que, a través del numeral 6) del artículo 2 de la precitada ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19; Que, el artículo 45 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establece que la obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas, con observancia de los requisitos mínimos señalados en dicha Ley. Asimismo, el numeral 45.2 del citado artículo señala que el título profesional sólo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Universitaria, las universidades pueden desarrollar programas de educación a distancia, basados en entornos virtuales de aprendizaje, los cuales deben tener los mismos estándares de calidad que las modalidades presenciales de formación. Asimismo, el referido artículo precisa que los estudios de pregrado de educación a distancia no pueden superar el 50% de créditos del total de la carrera bajo esta modalidad; y en el caso de los estudios de maestría y doctorado, no podrán ser dictados exclusivamente bajo esta modalidad; Que, de acuerdo a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria, los docentes que no cumplan con los requisitos para ejercer la docencia establecidos en la citada Ley, tienen hasta cinco años para adecuarse a la misma; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda; Que, las medidas de prevención y control adoptadas para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, han generado que las universidades no puedan desarrollar sus actividades en condiciones normales, por lo que algunas de ellas se han visto en la necesidad de iniciar procesos de adaptación para la prestación del servicio educativo a través de modalidades no presenciales, mediante el uso de tecnologías de la información y otras, requiriendo modificar sus instrumentos normativos para tal efecto; y otras universidades, han optado por la paralización y consecuente reprogramación de sus actividades académicas y administrativas, entre ellas, los procesos conducentes al otorgamiento de grados y títulos. En tal sentido, resulta necesario adoptar medidas

El Peruano / Domingo 10 de mayo de 2020 NORMAS LEGALES 33

legislativas para garantizar la calidad y continuidad de la prestación del servicio educativo superior universitario, salvaguardando el derecho de los estudiantes y docentes que pudieran verse afectados a consecuencia de la referida emergencia sanitaria; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 6) del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE

DISPOSICIONES EN MATERIA DE EDUCACIÓN

SUPERIOR UNIVERSITARIA EN EL MARCO DEL

ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL

NACIONAL

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación superior universitaria, en aspectos relacionados a la educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

Artículo 2.- Obtención del grado y/o título por estudiantes y bachilleres de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada Lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, respecto a que el título profesional solo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller, no es aplicable a los bachilleres de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada, que no hayan obtenido su título profesional. Los egresados de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada, podrán obtener el grado académico en otra universidad o escuela de posgrado, de acuerdo a los requisitos que establezca cada institución y a las disposiciones que apruebe la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria–SUNEDU, para la aplicación de la presente disposición.

Artículo 3.- Modificación del artículo 47 de la Ley Universitaria Modifícase el artículo 47 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:

“Artículo 47. Modalidades para la prestación del servicio educativo 47.1 Las modalidades para la prestación del servicio educativo universitario tienen por objeto ampliar el acceso a la educación de calidad y adecuar la oferta universitaria a las diversas necesidades educativas. 47.2 Las modalidades de estudio son las siguientes:

47.2.1 Presencial. 47.2.2 Semi-presencial. 47.2.3 A distancia o no presencial.

47.3 Las modalidades presencial y semipresencial se caracterizan por combinar procesos de interacción entre los estudiantes y los docentes, en el mismo espacio físico y en tiempo real. Admiten, sin desnaturalizar la modalidad, procesos de interacción facilitados por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo, en tiempo real o diferido, diferenciándose entre ellas, en cuanto al porcentaje máximo de créditos virtuales por programa académico, que es fijado por la SUNEDU en la regulación pertinente. 47.4 La modalidad a distancia o no presencial, se caracteriza por la interacción, simultánea o diferida, entre los estudiantes y los docentes, facilitada por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo.

Esta modalidad admite, sin desnaturalizarla, procesos de interacción en el mismo espacio físico y en tiempo real, en tanto el programa de estudios no supere el porcentaje máximo de créditos presenciales que fije la SUNEDU en la regulación pertinente. 47.5 Todas las modalidades deben cumplir condiciones básicas de calidad que aseguren la prestación de un servicio educativo de calidad. Para ello, la SUNEDU establece las condiciones básicas de calidad, comunes y específicas que deben cumplir los programas de estudios en todas sus modalidades y autoriza la oferta educativa para cada universidad cuando conduce a grado académico o título de segunda especialidad profesional. 47.6 La SUNEDU fija los criterios para la prestación excepcional del servicio educativo bajo estrategias y modelos no convencionales. Asimismo, evalúa y supervisa su calidad”.

Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación de los docentes de las universidades públicas y privadas Amplíese el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la referida Ley, hasta el 30 de noviembre de 2021; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda.

Artículo 5.- Convocatoria y desarrollo de sesiones virtuales por parte de los órganos de gobierno de universidades Facúltese a las Asambleas Universitarias, Consejos Universitarios, Consejos de Facultad y en general a cualquier órgano de gobierno de universidades públicas y privadas, para que realicen sesiones virtuales con la misma validez que una sesión presencial. Para ello, emplean medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la comunicación, participación y el ejercicio de los derechos de voz y voto de sus miembros. Los medios utilizados para la realización de las sesiones virtuales deben garantizar la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.

Artículo 6.- Prórroga del mandato de autoridades durante el estado de emergencia sanitaria La Asamblea Universitaria o el órgano que haga sus veces, como máximo órgano de gobierno de la universidad, adopta las acciones necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento de los órganos de gobierno, ante el vencimiento de su mandato, pudiendo optar entre:

a) Llevar a cabo los procesos electorales virtuales, a través del empleo de medios electrónicos u otros de similar naturaleza que garanticen transparencia e idoneidad. b) Prorrogar los mandatos de las autoridades e integrantes de los órganos de gobierno. c) Encargar las funciones de las autoridades e integrantes de los órganos de gobierno. d) Cualquier otro acto que permita dar continuidad a la gestión universitaria.

El órgano de gobierno competente puede suspender las elecciones de autoridades, debiendo reanudarse inmediatamente después de levantadas las restricciones vinculadas con la emergencia sanitaria, pudiendo emplear medios electrónicos para tales efectos.

Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Plazo de aprobación de disposiciones que regulan la prestación del servicio educativo La SUNEDU en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, emite las disposiciones que regulan la prestación del servicio educativo bajo las modalidades semipresencial y a distancia.