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Ley contra la corrupcion, Transcripciones de Derecho Penal Avanzado

ley contra la corrupcion en venezuela

Tipo: Transcripciones

2018/2019

Subido el 29/03/2019

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXLHI— MESH Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014 N* 6.155 Extraordinario SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N* 1.404, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Decreto N* 1.407, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Ran- go, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos. Decreto N* 1.410, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Decreto N* 1.412, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Decreto N* 1.414, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Decreto N* 1.416, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. Decreto N* 1.419, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela. AAA —— PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el espíritu de asegurar la protección de los derechos económicos y sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han emprendido una serie de acciones concretas que permitan mejorar las condiciones para enfrentar la guerra económica que se libra actualmente en territorio venezolano. Como vía para establecer a largo plazo el perfeccionamiento del escenario económico nacional, el 19 de noviembre de 2013, se decreta la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias relativas a la lucha contra la corrupción y la defensa de la economía. El flagelo de la corrupción, constituye una de las principales manifestaciones de los antivalores promovidos por el sistema capitalista mundial que se ha convertido en una de las premisas de lucha en esta nueva etapa de consolidación de la Revolución Bolivariana; por ello entre las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional se hizo especial referencia a la lucha contra la corrupción y dentro de éste ámbito se autoriza a dictar normas tendentes al fortalecimiento del sistema financiero nacional. En el contexto económico actual, las instituciones venezolanas requieren ser fortalecidas tanto en su estructura como en los instrumentos normativos que las regulan, para en conjunto desarrollar políticas que materialicen los grandes objetivos históricos del Plan de la Patria, en este caso, el Tercer Gran Objetivo Histórico, de convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y El Caribe, a través del desarrollo del poderío económico nacional, aprovechando de manera óptima las potencialidades ofrecidas por nuestros recursos. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) nace de un necesario proceso de transformación del sistema financiero, pasando de ser un ente privatizador a convertirse en la institución financiera que abrió camino a la consolidación de la plataforma actual con que cuenta la Banca pública, cuyo objetivo primordial es el apalancamiento de un aparato productivo que garantice una equitativa distribución de los recursos en apoyo de la expansión, diversificación y modernización de la estructura socioproductiva venezolana. En la nueva etapa de la Revolución Bolivariana, resulta necesario revisar la visión institucional de Bandes, los proyectos que financia, así como el rol que debe cumplir en este proceso de transformación histórica, en el que la cooperación financiera internacional es la punta de lanza para el desarrollo de los pueblos y la consecución de un mundo multipolar, que permita el desarrollo sostenible, la protección del medioambiente y el respeto a la soberanía de los pueblos. En este sentido, se han desarrollado mecanismos innovadores para establecer lazos de cooperación internacional que abarcan la industria, el desarrollo tecnológico, el desarrollo agrícola, el sector construcción, el sector financiero y de negocios, entre otros; situación que obliga a Bandes a ampliar sus operaciones, su visión institucional, sus capacidades, su perfil reputacional y sus límites, a fin de convertirse en el gran Banco de Desarrollo de la Nación. Por ello, resulta indispensable la adaptación de su estructura normativa, a través de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, a las nuevas realidades y retos que enfrenta, en aras de asegurar el logro efectivo de los objetivos planteados. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), se estructura en siete (07) capítulos, que desarrollan las disposiciones generales; las operaciones del Banco; la Organización Interna del Banco; la evaluación, inspección y control de las actividades del Banco; las prohibiciones; la Información, Seguridad y protección de la información; y la Notaria Interna, respectivamente. N” 6.155 Extraordinario GACETAOFICIALDE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 45 Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería A ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.) JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (LS.) . ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.) . . YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.) . REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (LS.) . ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.) % . ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (LS) . . ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (LS.) . JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (LS.) MARÍA IRIS VARELA RANGEL A Decreto N* 1.410 13 de noviembre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales " roya” del numeral 1 del artículo 1% de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros. DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZADE LEY DE REFORMA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Artículo 1. Se modifica el artículo 1%, en la forma siguiente: “Artículo 1%. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad consagrados en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra el patrimonio público y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones.” Artículo 2". Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente: "Artículo 2%. Están sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas y las organizaciones de base del poder popular así como cualquier otra forma de organización popular cuando manejen fondos públicos.” Artículo 3". Se incluye un único aparte en el artículo 10, de la forma siguiente: "Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4? y 5? de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. Los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones de base del poder popular cuando tengan conocimiento de la comisión de hechos sancionados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en donde se encuentren involucrados recursos públicos, deberán acudir a las autoridades competentes, a los fines de denunciarlos.” Artículo 4*. Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente: “Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior. £l Contralor o Contralora General de la República, podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones Juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus N*6.155 Extraordinario GACETAOFICIALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 47 Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo de la República (LS) JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (LS.) CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (LS. CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (15) RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificación (LS.) RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública (LS.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (LS) VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (15.) ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias (LS) . JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS) . ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L5.) JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ Refrendado EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (LS, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (LS,) HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (LS.) NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo LS. . . E JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas LS ES HAIMAN EL TROUDI DOUWARA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (LS) GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (15) - RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (LS. . o . ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS. JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (LS) y ; ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (Ls) e 'YVAN JOSÉ BELLO ROJAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS. . REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (LS. . ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ CISNEROS Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.) ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género LS) ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (LS, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (LS.) MARÍA IRIS VARELA RANGEL 48 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N* 6.155 Extraordinario NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a”,” b”, “c” y “q” del numeral 1 del artículo 1% de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros. DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1?. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra el patrimonio público y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones. Artículo 2?. Están sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos. Artículo 3". Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a: 1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes oO transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público. 2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4% de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, O cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y+lgs: directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio. 3. A cualquier otra persona en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A los.fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como: 1. Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras. 2. Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público. 3. Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo. 4. Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias. 5. Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad. 6. Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes. 7. Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 4%. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a: 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. 2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público estadal. 3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos. 4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en los demás entes locales previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales. 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela. 50 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N* 6.155 Extraordinario por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Artículo 15. Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en el ejercicio de la función pública. Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 17. Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos. Artículo 18. Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente. Artículo 19. Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal O reglamentaria deje a su juicio O discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. % Artículo 20. Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley. En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso cualquier ciudadano. Artículo 21. Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley. Artículo 22. Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público, sin perjuicio de las demás normativas aplicables. Capítulo II Declaración Jurada de Patrimonio Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral tercero, del artículo 3? de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor o Contralora General de la República, a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial. La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa. . Artículo 24. A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los funcionarios o empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3% de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de lo establecido en el artículo anterior y del registro correspondiente. Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo. Artículo 25. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapsos. Artículo 26. La declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor o Contralora General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley. Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere el artículo 4% de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa materia. Artículo 27. Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de la declaración. Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder, quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la República, N” 6.155 Extraordinario GACETA OFICIALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 51 dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en caso de incumplimiento de dicha obligación. La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la práctica de actuaciones especificas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio. Artículo 28. El Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el artículo 3% de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que el Ministerio Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva notificación, y una vez recibida será enviada copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República. Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior. El Contralor o Contralora General de la República, podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública. Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren. Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia. Artículo 31. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al solicitante. Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente: 1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente. 2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoria patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante. 3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público. TITULO 11 DE LAS SANCIONES Capítulo I De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50 U.T. ) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.): 1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello. 2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial. 3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren. 4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones. 5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio. 6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación. 7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. 8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial. 9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de N*6.155 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 53 TÍTULO HI DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción: 1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas. 2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley. 3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en los artículos 42 y 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito, Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. Artículo 43. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en los artículos 4% y 5% de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 44. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones correspondientes. Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor. 3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria. 4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes. 6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas. 7. Las demás que le señale la ley. Artículo 46. Cuando se hayan cometido delitos contra el patrimonio público, y resultaren afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la República. TÍTULO IV DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Capítulo 1 Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público Artículo 47. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la' adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años. Con la misma pena será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja. Adicionalmente, el órgano desconcentrado con competencia para la defensa de los derechos socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los 54 GACETA OFICIALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N* 6.155 Extraordinario términos previstos en la Ley que regula la materia de precios justos de bienes y servicios. Artículo 48. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito. Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se tomarán en cuenta: 1. La situación patrimonial del investigado. 2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios. 3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento. 4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4% de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 49. Además de las personas indicadas en el artículo 3% de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito: 1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4? de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 50. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional. Artículo 51. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía. Artículo 52. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 53. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente: 1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, intentará la acción penal correspondiente. qe Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público. 3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva. Capítulo 11 Otros Delitos Contra el Patrimonio Público Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3? de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. Artículo 55. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3% de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravien, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Artículo 56. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos. Artículo 57. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes. 56 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N* 6.155 Extraordinario Artículo 71. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido. Artículo 72. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo. Artículo 73. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo. Artículo 74. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada. Artículo 75. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con yelación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya Sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Artículo 76. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años. Artículo 77. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insingeros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años. Artículo 78. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo. Artículo 79. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigiedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla. Artículo 80. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) anos. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo. Artículo 81. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial. Artículo 82. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que: 1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados. 3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos. Artículo 83. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin N* 6.155 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 57 ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Artículo 84. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 85. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca u otorgue a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas, ventajas a cambio de que dicho funcionario realice úu omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica, comercial o de cualquier otra índole, será penado con prisión de seis (6) a doce (12) años. Capítulo III De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Artículo 86. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El Juez que viole este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley O abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo. Artículo 87. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía. Artículo 88. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Artículo 89. El funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y requisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación. TÍTULO V PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 90. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados. Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 91. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual. Artículo 92. En el. mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes. Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. N* 6.155 Extraordinario GACETA OFICIALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 59 Segunda. La comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se tendrá como de lesa patria. Tercera. Los funcionarios públicos no podrán abrir cuentas innominadas en el exterior. Cuarta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204% de la Independencia, 155% de la Federación y 150 de la Revolución Bolivariana. Cúmplase, (L.S.) Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo de la República (L.S.) JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno LS ES) CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz LS.) . ( CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS. . - RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificación (L.S.) RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública (LS.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (1.5) VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (LS) ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias (L.S.) 5 JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS.) ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.) JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ Refrendado EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (1.5) 7 . . MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (LS) . HECTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (LS. NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (LS, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (LS) HAIMAN EL TROUDI DOUWARA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (LS) GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (LS.) RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Mineria (LS.) g o ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.) ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.) YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ 60 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N* 6.155 Extraordinario Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (LS) . ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (Ls) Zo . ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (LS) . se á ANDREINA TARAZÓN BOLÍVAR Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energia Eléctrica (LS.) JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (LS, ; MARÍA IRIS VARELA RANGEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente, incorporando dentro de su elenco de artículos lo referente al derecho a la identidad, consagrado en su artículo 56, derecho de primera linea ya que de éste se desprende un conjunto superior de derechos y deberes, ello motivado a su inherencia en la persona humana y a su carácter imprescindible, generando esto paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual deberia coincidir con la identidad biológica: el Constituyente Patrio procuró otorgar a todo ciudadano y ciudadana un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Es importante destacar los avances en materia de identificación que se han logrado en el marco del proceso de transformación y cambios por el que atraviesa el Estado venezolano; sin embargo, el sistema de identificación que existe actualmente sigue presentando fallas, pero esta vez de carácter normativo ya que si bien es cierto que la legislación actual que rige la materia garantiza a las personas naturales que habitan en el territorio nacional la obtención de los documentos de identificación, no es menos cierto que seguimos arrastrando errores administrativos originados en la cuarta República; entre éstos se destacan los casos de doble y hasta triple cedulación, doble y hasta triple despacho, doble filiación y otras situaciones de gravedad, como simulación de identidad y usurpación de nacionalidad. Esto hace necesario el establecimiento de normas que permitan corregir de manera efectiva estas irregularidades. En razón de lo expuesto anteriormente, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta NO 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013, se propone el presente de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Identificación, en el ámbito de la lucha contra la corrupción, previsto en el literal “a” del numeral 1 del articulo 19 de la referida Ley Habilitante: "Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los Intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno” así como la prevista en el literal "b” del numeral 1 del articulo 10: “Dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción” y el literal 'd” del numeral 1 del articulo 19: "Establecer mecanismos estrategicos de lucha contra aquellas potencias extranjeras que pretendan destruir la Patria en lo económico, político y mediático; y dictar normas que sancionen las acciones que atentan contra la seguridad y defensa de la nación, las instituciones del Estado, los poderes públicos y'la prestación de los servicios públicos indispensables para el desarrollo y calidad de vida del pueblo”. En tal contexto, este nuevo instrumento jurídico permitirá profundizar la incorporación de nuevas tecnologías de avanzada con el objeto de continuar modernizando un sistema heredado que se encontraba desfasado en todos los aspectos, avanzando en el camino de la transformación y la sustitución de estos esquemas por una identificación más segura y eficiente, para lo cual el Estado se obliga como garante de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación ha modificado, entre otras, disposiciones sobre el pasaporte como medio de identificación, en el marco de una adecuación necesaria, producto del ingreso de Venezuela como miembro activo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), visto que todos los países partes, definen el pasaporte como uno de los documentos de viaje capaz de identificar a los ciudadanos y ciudadanas en el exterior; aunado a esto, se incluye el Número Único de Identidad (NUI), inserto en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil como mecanismo de identidad, esto por la marcada importancia que genera la construcción de un expediente único civil de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009. Por otra parte, se establece la coordinación entre el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones , Interiores, Justicia y Paz, en consonancia con todos los órganos del Ejecutivo Nacional, en relación a la promoción de campañas de cedulación, incorporando formalmente en el proceso a las organizaciones del Poder Popular. Dentro de las innovaciones jurídicas introducidas en este instrumento de rango legal, se establece el procedimiento breve a seguir por parte de los ciudadanos venezolanos en torno a su identidad, el cual brinda la oportunidad al interesado de ejercer derecho a la identidad desde el momento de su nacimiento, estableciéndose que tiene derecho a poseer un acta de nacimiento, como medio de identificación, con su respectivo Número Unico de Identidad (NUI), otorgada por el