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Las diferentes leyes sobre las telecomunicaciones
Tipo: Ejercicios
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a) Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio; b) Administrar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico; c) Administrar el Registro de Telecomunicaciones; d) Dirimir las controversias entre los operadores surgidas por el acceso a recursos esenciales; e) Elaborar y administrar el Plan Nacional de Numeración; f) Aplicar, cuando sea procedente, las sanciones contempladas en la presente ley; g) Participar como el órgano técnico representativo del país, en coordinación con los órganos competentes, en las reuniones de los organismos internacionales de telecomunicaciones y en las negociaciones de tratados, acuerdos y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones; h) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. Todas las funciones descritas en este artículo se desarrollarán en estricto apego a lo que establece esta ley. ARTICULO 8. Atribuciones del Superintendente. Además de las atribuciones derivadas del Artículo 7, el Superintendente tendrá las atribuciones siguientes: a) Dirigir la Superintendencia y definir sus políticas, en coordinación con el Ministerio. b) Elaborar y emitir las disposiciones internas para establecer la estructura organizacional que permita a la Superintendencia alcanzar sus objetivos. c) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia. d) Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia. e) Informar al Ministerio, por lo menos dos (2) veces al año, sobre las principales actividades y los actos de la administración interna de la Superintendencia. La oportunidad para la presentación de dichos informes deberá ser coordinada con el Ministerio. f) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la ley. ARTICULO 9. Nombramiento. El Superintendente será nombrado por el Ministro de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, en adelante el Ministro. El Superintendente desempeñará sus funciones a tiempo completo, por lo que su cargo será incompatible con cualquier otro cargo remunerado, público o privado, excepto el de catedrático universitario. ARTICULO 10. Requisitos e impedimentos. Son requisitos para ser nombrado Superintendente: Ser profesional colegiado activo, guatemalteco, de reconocida capacidad, honorabilidad y experiencia profesional.
No podrá ser nombrado Superintendente quien: a) Tenga antecedentes penales o haya sido condenado en juicio de cuentas. b) Haya representado o defendido los intereses de empresas operadoras o comercializadoras de servicios de telecomunicaciones dentro del año anterior a la fecha del nombramiento. Si la persona nombrada como Superintendente ejerciera algún cargo público, deberá renunciar al mismo dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido nombrado. En caso contrario, no podrá tomar posesión y el Ministro deberá nombrar un nuevo Superintendente. ARTICULO 11. Responsabilidades. El Superintendente ejercerá sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su entera responsabilidad de conformidad con la ley. Sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes, el Superintendente es responsable de los daños y perjuicios que cause por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su cargo. ARTICULO 12. Ausencia del Superintendente. En el caso de ausencia temporal del Superintendente, asumirá el cargo el funcionario que la Superintendencia determine, de conformidad con sus disposiciones internas. Para el caso de ausencia definitiva del Superintendente, debida a renuncia, fallecimiento, negligencia, inhabilitación legalmente declarada, o cualquier otra circunstancia que lo incapacite para continuar en su cargo, el Ministro nombrará un nuevo Superintendente. ARTICULO 13. Fondo privativo. La Superintendencia tendrá un fondo privativo constituido por: a) Un Fondo de Capital, de acuerdo al artículo 14. b) El producto de las subastas de los rangos de numeración, cuando sean procedentes. c) Multas cobradas por infracciones cometidas, cuando las mismas se encuentren firmes luego de agotada cualquier impugnación, en su caso. d) Intereses que generen sus recursos financieros. e) Transferencias que el gobierno realice a su favor. f) Donaciones de otras entidades a su favor. g) Cualquier otro ingreso que le autorice recaudar la presente ley y sus disposiciones internas. Los recursos del Fondo Privativo de la Superintendencia sólo podrán ser usados para financiar sus operaciones, de acuerdo a lo determinado por esta ley. ARTICULO 14. Fondo de capital. La Superintendencia tendrá un fondo de capital privativo cuyos ingresos provendrán de: a) El treinta por ciento (30%) del producto de las subastas de títulos de usufructo del espectro radioeléctrico, hasta acumular un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILLONES DE QUETZALES. Este monto se ajustará en forma semestral a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al
circulación. Cuando se trate de concursos públicos para otorgar derechos de usufructo del espectro radioeléctrico, así como de los cambio sal Plan de Numeración, las publicaciones se deberán realizar además en un periódico financiero de amplia circulación internacional. TITULO III CONDICIONES DE OPERACION CAPÍTULO I RÉGIMEN DE OPERACIÓN ARTICULO 22. Libertad de competencia. Las condiciones contractuales, así como los precios, para la prestación de toda clase de servicios comerciales de telecomunicaciones, serán libremente estipulados entre las partes y no estarán sujetos a regulación ni aprobación por autoridad estatal, excepto por lo que se relaciona con el acceso a recursos esenciales lo cual queda sujeto a lo prescrito en esta ley. CAPÍTULO II REQUERIMIENTOS ARTICULO 23. Registro. Se establece el Registro de Telecomunicaciones, el cual será administrado por la Superintendencia. Todos los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones, titulares de derechos de usufructo del espectro radioeléctrico, usuarios de bandas de reserva estatal y radioaficionada deberán inscribirse en el mismo antes de iniciar operaciones o ejercer sus respectivos derechos. La información contenida en este Registro será pública y por ende toda persona tendrá libre acceso al mismo. Solamente surtirá efectos frente a terceros lo inscrito en el mismo, pero el Registro no tendrá carácter constitutivo de derecho. La Superintendencia deberá cancelar aquellos registros de radioaficionados cuyos certificados que los acreditan como tales hayan expirado o hayan sido revocados. Para efectos de aplicación de la presente ley, se entiende por red comercial de telecomunicaciones, toda red de telecomunicaciones que permite el libre acceso a sus servicios a cualquier persona individual o jurídica, a cambio del pago de una contraprestación. No será obligatorio que consten en escritura pública los actos o contratos que se inscriban en el Registro. ARTICULO 24. Información. Las personas que deban inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones de conformidad con esta ley, deberán proporcionar la siguiente información general: a) Si es persona individual, datos de identificación personal. Si es persona jurídica, el nombre de la entidad, los documentos legales que acreditan su constitución y los datos de inscripción registral. b) Lugar dentro del territorio nacional para recibir comunicaciones, citaciones y notificaciones. Además, las personas que se indican a continuación deberán proporcionar los siguientes datos para su registro:
b) Ubicación geográfica y características técnicas de los sistemas de transmisión utilizados. c) Números de orden y de registro del título. d) Fechas de emisión y vencimiento del título.
ARTICULO 33. Discordia. Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 o de su prórroga, no se llegase a un acuerdo, las partes podrán remitir cada uno de los puntos en discordia a la Superintendencia, para que ésta resuelva al respecto, de acuerdo al procedimiento especificado en esta ley. Las propuestas de cada una de las partes podrán ser presentadas en forma conjunta o por separado, debiendo adjuntar los argumentos en apoyo a las mismas. Si las propuestas se presentan por separado, la parte que desea remitir la disputa a la Superintendencia para su resolución, deberá otorgar a la otra parte, con cinco (5) días de anticipación a la presentación, copia certificada de la propuesta qu remitirá. El operador estará obligado a extender al operador solicitante una constancia de recepción de la propuesta recibida y a presentar a la Superintendencia en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior su propuesta con copia certificada de la misma al operador solicitante. Si una parte no presenta su propuesta en un punto en disputa, se resolverá a favor de la otra parte. La Superintendencia solamente conocerá los puntos en discordia una vez que haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 32 de esta ley o su prórroga. ARTICULO 34. Nombramiento del Perito. Siempre que la Superintendencia deba resolver una controversia, contratará los servicios de un Perito. Para tal efecto, la Superintendencia deberá mantener una lista de peritos acreditados. El Perito podrá ser persona individual o jurídica, nacional o extranjera. La parte a quien se solicite el recurso esencial seleccionará tres (3) peritos de la lista a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente de recibidas las propuestas de ambas partes. Un día después, el Superintendente deberá trasladar a la parte solicitante la nómina de los tres (3) peritos. Esta última deberá seleccionar al perito de dicha nómina en un plazo no mayor de tres (3) días. Son causales que impedirán la inclusión de un Perito en la nómina propuesta, las siguientes: a) Cuando alguno de los peritos o sus parientes sean parte del asunto. b) Cuando tenga parentesco legal con una de las partes. c) Cuando sea socio, accionista o de alguna manera participe con una de las partes. d) Cuando tenga o haya tenido un año antes de su inclusión en la lista, juicio pendiente con una de las partes. e) Cuando haya externado opinión sobre el asunto antes de haber sido propuesto. f) Cuando tenga enemistad conocida con alguna de las partes. Si alguna de las partes no cumpliera con los plazos y la forma prevista para la selección del perito, la Superintendencia tomará la decisión por la parte que incumpla.
ARTICULO 35. Pagos. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la selección del perito, la Superintendencia lo contratará y las partes deberán pagar a ésta por partes iguales, el costo de contratación del perito. Por cada día de atraso en el pago, la Superintendencia cobrará un interés moratorio equivalente a la tasa de interés promedio ponderado para operaciones activas que rija en el mercado bancario guatemalteco. ARTICULO 36. Plazo para emitir opinión. El perito tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su contratación, para emitir opinión sobre la manera más apropiada de resolver cada uno de los puntos en discordia. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días más a solicitud del perito y con anuencia de las partes. Esta prórroga se justificará únicamente cuando el análisis que se requiere por parte del perito imposibilita al mismo a cumplir con el plazo original. El perito no tendrá obligación de limitarse a las propuestas de las partes, sino que podrá formular una propuesta alternativa. Si el perito no emitiera opinión en el plazo estipulado, quedará sujeto a las responsabilidades contractuales previstas. ARTICULO 37. Criterios. Tanto la Superintendencia, en las resoluciones que dicte en cuanto a solicitudes de acceso a recursos esenciales, como el perito, en la preparación de su dictamen, deberán fundamentarse: I) En relación con los aspectos económicos de acceso a recursos esenciales, en que todos los costos fijos directamente relacionados con el acceso al recurso esencial, correrán por cuenta del demandante del acceso. Los cargos por acceder al recurso esencial deberán fundamentarse en el costo que la empresa que demande el acceso cause a la otra por utilizar sus redes. Para calcular dichos costos se estará a lo dispuesto por el Artículo 40 de esta ley. II) En relación con los aspectos técnicos de acceso a recursos esenciales, en su orden: a) En los estándares recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones; b) En los estándares aceptados por organismos regionales del sector de telecomunicaciones, de los que el Estado de Guatemala sea parte; y, c) En los estándares utilizados por las asociaciones profesionales regionales en materia de telecomunicaciones. III) En relación con el tráfico internacional, el 70% de los ingresos generados por la aplicación de la tasa de liquidación internacional, incluyendo el cargo por interconexión correspondiente, se cubrirá a la red de telecomunicaciones que le da servicio al usuario final que termine la comunicación, salvo que las partes acuerden un mecanismo distinto. IV) La tasa contable del tráfico internacional será determinada por la Superintendencia, en la forma que señale el Reglamento, en base a la tasa negociada por el operador de la red básica que inicie y termine el mayor volumen de tráfico internacional. El Reglamento también normará el funcionamiento del sistema de retorno proporcional.
pública reconocidos por la Superintendencia, haciendo uso del mismo número de identificación asignado a cada uno de dichos servicios. ARTICULO 44. Cambios en el plan de numeración. Los cambios en el plan de numeración se realizarán de la siguiente manera: a) La Superintendencia deberá publicar la propuesta de cambio en el plan de numeración y dejará abierto un período de cuarenta días para recibir observaciones de las partes interesadas. b) La Superintendencia deberá considerar las observaciones recibidas y decidir sobre el nuevo plan en un plazo de cuarenta (40) días, que comenzará a correr al finalizar el período indicado en el inciso anterior. Esta decisión deberá ser publicada y notificada a todos los operadores de redes comerciales. c) El nuevo plan de numeración deberá entrar en vigencia en un plazo no mayor de seis meses, después de su publicación. ARTICULO 45. Códigos de operador. Los códigos de selección de operador de red solicitados, serán otorgados por la Superintendencia mediante concurso público, el cual se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 47. ARTICULO 46. Números específicos. Cuando se soliciten números específicos, la Superintendencia los otorgará mediante concurso público, el cual se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 47. ARTICULO 47. Concurso público. Los concursos públicos para otorgar recursos de numeración se realizarán de acuerdo al procedimiento siguiente: a) En un plazo de dos (2) días de recibida cualquiera de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores, la Superintendencia deberá ordenar su publicación anunciando su propósito de realizar una subasta a los diez (10) días siguientes del vencimiento del período de publicaciones, detallando los recursos de numeración a ser subastados, el lugar, la hora y el procedimiento de la subasta. b) Los operadores interesados podrán inscribirse en la Superintendencia, hasta un (1) día hábil antes de la fecha de subasta. CAPÍTULO VII SELECCIÓN DE OPERADOR DE RED ARTICULO 48. Selección de operador de red. Los operadores de redes comerciales con más de 10, líneas de acceso, deberán permitir a los usuarios conectados a su red, utilizar los servicios de un operador de red diferente para comunicarse, mediante un código de selección definido de acuerdo al plan de numeración elaborado por la Superintendencia. El servicio de selección de operador de red no podrá cobrarse al usuario final. Las obligaciones derivadas del presente artículo serán exigibles a partir del 31 de diciembre de 1998, a menos que la Superintendencia determine e informe al Ejecutivo; llegada esa fecha, que, a pesar de los esfuerzos diligentes de los operadores de redes de telecomunicaciones, no existen las condiciones técnicas para ello, en cuyo caso dichas obligaciones serán exigibles a partir del 1 de julio de
ARTICULO 49. Presuscripción. Los operadores de redes comerciales con más de 10,000 líneas de acceso, deberán permitir a los usuarios conectados a su red acceder a servicios de telecomunicaciones, sin necesidad de marcar el código del operador seleccionado por el usuario. La presuscripción no podrá impedir la selección de otros operadores de redes diferentes al seleccionado por el usuario, mediante la marcación del código de operador correspondiente. Las obligaciones derivadas del presente artículo serán exigibles a partir del 31 de diciembre de 1998, a menos que la Superintendencia determine e informe al Ejecutivo; llegada esa fecha, que, a pesar de los esfuerzos diligentes de los operadores de redes de telecomunicaciones, no existen las condiciones técnicas para ello, en cuyo caso dichas obligaciones serán exigibles a partir del 1 de julio de 1999. TITULO IV ESPECTRO RADIOELECTRICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 50. Uso del Espectro Radioeléctrico. Al espectro radioeléctrico también se le conoce con los nombres de ondas electromagnéticas, ondas de radio o hertzianas y frecuencias radioeléctricas. Su uso, aprovechamiento y explotación únicamente podrá realizarse de acuerdo con lo prescrito en esta ley. ARTICULO 51. Clasificación. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican de la siguiente manera: a) Bandas de frecuencias para radioaficionados: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que pueden ser utilizadas por radioaficionados, sin necesidad de obtener derechos de usufructo. b) Bandas de frecuencias reservadas: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas para uso de los organismos y entidades estatales. c) Bandas de frecuencias reguladas: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no se contemplan en esta ley como bandas para radioaficionados o reservadas. Sólo podrán utilizarse adquiriendo previamente los derechos de usufructo. ARTICULO 52. Comunicaciones satelitales. Todos los operadores de sistemas satelitales que transmitan señales radioeléctricas hacia y desde el territorio nacional de Guatemala, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la UIT, para las frecuencias de uso satelital. b) Contar con los derechos de uso de posiciones orbitales, cuando el caso lo requiera. c) Registrar sus equipos transmisores de acuerdo a lo requerido en esta ley. d) Tener los derechos de uso los espectros claramente establecidos por acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia, ratificados por el Gobierno de Guatemala, mediante título de derecho de usufructo del espectro o a través de la licencia de operación de acuerdo al reglamento.
-Máxima intensidad de campo eléctrico o potencia máxima admisible en el contorno del área de cobertura. b) Número de orden y de registro del título; c) Fecha de emisión y vencimiento del título; d) Nombre del titular; e) Espacio en blanco para endosos o razones. La impresión de los títulos de usufructo de frecuencias estará a cargo de la Superintendencia. Estos deberán ser impresos en papel de seguridad de alta calidad. La enajenación parcial de los derechos de usufructo de un titular, requerirá la emisión del nuevo título, tanto para él como para el adquiriente, así como la cancelación del título anterior. ARTICULO 58. Plazo de usufructo. Los derechos de usufructo del espectro radioeléctrico serán otorgados de conformidad con esta ley por un plazo de quince (15) años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del titular por períodos iguales. ARTICULO 59. Prórroga del plazo del usufructo. La solicitud de prórroga del plazo del derecho de usufructo deberá ser presentada entre los doscientos (200) y ciento veinte (120) días anteriores al vencimiento del plazo que esté corriendo. La Superintendencia deberá prorrogar el plazo a menos que tenga evidencia proporcionada por una entidad acreditada para la supervisión del espectro, de que el mismo no fue utilizado en absoluto durante el período en que el titular ejerció el derecho de usufructo. ARTICULO 60. Otras disposiciones. En relación con los derechos de usufructo de las bandas del espectro radioeléctrico, serán aplicables también las siguientes normas: a) De acuerdo al registro, el titular de los derechos de usufructo será el único responsable por cualquier acto derivado del ejercicio de su derecho. b) El usufructuario no estará obligado a prestar garantía alguna por el ejercicio de sus derechos. ARTICULO 61. Concurso público. Para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal, presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57. La Superintendencia emitirá una resolución admitiendo o no para su trámite la solicitud. Dicha resolución deberá ser emitida y notificada en un plazo no mayor de tres (3) días, contados a partir del día en que la solicitud haya sido presentada. En caso se resuelva favorablemente, la Superintendencia deberá publicar la solicitud. La Superintendencia únicamente podrá denegar el trámite a las solicitudes de las bandas de frecuencias que, de conformidad con los avances tecnológicos del momento, sean imposibles de definir en las condiciones sugeridas por el solicitante, aquellas cuya admisión vulneraría los acuerdos, tratados y
convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala, o aquellas que se refieran a bandas de frecuencias que hayan sido previamente otorgadas a otros, bandas de frecuencias reservadas o bandas de frecuencias para radioaficionados. ARTICULO 62. Subasta pública. La Superintendencia determinará la forma en que se llevará a cabo cada subasta pública. Todas las ofertas deberán ser presentadas en plica cerrada, incluyendo una fianza de cumplimiento equivalente al monto ofertado o cualquier otra forma de garantía que la Superintendencia determine. Las subastas podrán tener una ovarias rondas, dependiendo de la modalidad que la Superintendencia emplee. En caso de que la Superintendencia haya decidido fraccionar una banda, la subasta de las fracciones será hecha en forma simultánea con rondas múltiples,debiendo especificar claramente los incrementos mínimos aceptables, así como la forma de finalización de la subasta. El desarrollo y adjudicación de la subasta serán supervisados por una firma de auditores externos de reconocida reputación. Labanda de frecuencias siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio. ARTICULO 63. Formularios. La Superintendencia proporcionará formularios a cualquier interesado en participar en la subasta pública. Dichos formularios contendrán los datos de identificación personal del solicitante, el lugar para recibir notificaciones y la banda de frecuencias en que está interesado con las características indicadas en la literal a) del artículo 57. CAPÍTULO III BANDAS DE FRECUENCIAS RESERVADAS ARTICULO 64. Bandas reservadas. Quedarán reservadas para uso exclusivo de los organismos y entidades estatales las siguientes bandas de frecuencias: 3.0 - 535.0 KHz. (Kilohertz) 1705.0 - 1800.0 KHz. 1900.0 - 3000.0 KHz. 3.0 - 3.5 MHz. (Megahertz) 4.063- 4.438 MHz. 4.995- 5.060 MHz. 5.450 - 5.730 MHz. 6.200 - 6.765 MHz. 7.300 - 9.500 MHz. 9.900 - 10.100 MHz. 10.150 - 11.650 MHz. 12.050 - 14.000 MHz. 14.350 - 18.070 MHz. 18.168 - 21.000 MHz. 21.450 - 24.890 MHz. 24.990 - 28.000 MHz. 29.700 - 42.000 MHz. 46.600 - 47.000 MHz. 49.600 - 50.000 MHz. 72.000 - 76.000 MHz. 108.0000 - 121.9375 MHz. 123.0875 - 128.8125 MHz.
ARTICULO 68. Bandas reservadas en bandas reguladas. Los organismos y entidades estatales, por conducto del Ministerio, podrán requerir a la Superintendencia que transforme bandas de frecuencias de uso estatal que tengan asignadas, en bandas de frecuencias reguladas. Una vez transformadas, la Superintendencia otorgará dichas bandas de frecuencias de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de este título. ARTICULO 69. Bandas de radioaficionados en bandas reguladas. La Superintendencia podrá transformar bandas de frecuencias para radioaficionados en bandas de frecuencias reguladas. Para ello deberá realizar un concurso público de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de este título. Para determinar si se realiza la transformación, la Superintendencia tomará en consideración las oposiciones presentadas durante el período fijado para el efecto. ARTICULO 70. Bandas reguladas en bandas de radioaficionados. El gobierno podrá solicitar a la Superintendencia la transformación de bandas de frecuencias reguladas en bandas de frecuencias para radioaficionados para cumplir los acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala. Para efectuar dicha solicitud, el Gobierno deberá haber obtenido previamente los derechos de usufructo bandas de frecuencias para radioaficionados para cumplir los acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala. Para efectuar dicha solicitud, el gobierno deberá haber obtenido previamente los derechos de usufructo. TITULO V FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEFONIA CAPÍTULO UNICO CAPITULO 71. Creación y objeto. Se crea el Fondo de Desarrollo de la Telefonía, en adelante el fondo, como un mecanismo financiero administrativo por el Ministerio para promover el desarrollo del servicio telefónico en áreas rurales y/o urbanas de bajos ingresos. ARTICULO 72. Ingresos. Los ingresos del Fondo provendrán de: a) El setenta por ciento (70%) del producto de las subastas de derechos de usufructo del espectro radioeléctrico, durante los primeros ocho (8) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Dicha suma no podrá exceder treinta (30) millones de quetzales por año. El saldo no invertido durante un año determinado deberá ser acumulado para invertirse en los años subsiguientes, inclusive al finalizar el octavo año de recaudación. El monto referido se ajustará en forma semestral a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al aumento en el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). b) Los intereses financieros que generen los recursos depositados en el fondo, c) Las transferencias que el Gobierno realice a su favor, d) Las donaciones de otras entidades a su favor,
ARTICULO 73. Funcionamiento. Los interesados en obtener subsidios del fondo deberán presentar al Ministerio proyectos específicos de telefonía, incluyendo un detalle técnico y económico y mostrando los beneficios sociales que hayan de generarse por la ejecución de tales proyectos. El Ministerio recibirá los proyectos de inversión que entidades privadas o públicas presenten solicitando subsidios del fondo, y evaluará la posibilidad de otorgar subsidios sobre la base de una evaluación económica y social de los mismos. Si fueren objeto de estudio varios proyectos, se priorizarán teniendo en cuenta la diferencia entre la tasa de retorno social y privada de cada uno. ARTICULO 74. Subasta pública. El Ministerio publicará la realización de subastas para adjudicar los proyectos calificados, en un plazo de cuarenta (40) días después de recibir las solicitudes. El anuncio especificará las características técnicas del proyecto, determinando la zona de servicio mínima, la capacidad y calidad del servicio, los plazos para ejecución de las obras y la iniciación del servicio. Cuando se subasten varios proyectos, las subastas se realizarán sucesivamente, comenzando con el proyecto de mayor prioridad social. Cualquier persona individual o jurídica podrá presentarse al concurso. El Ministerio anunciará el subsidio máximo una vez cerrado el período de entrega de las ofertas y antes de la apertura de las plicas. Cada proyecto se adjudicará al oferente que solicite el mínimo subsidio, siempre y cuando éste no exceda el subsidio máximo estipulado por el Ministerio. La realización de subastas estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el fondo. ARTICULO 75. Contrato y términos. El Ministerio suscribirá con el ganador de la subasta pública un contrato de acuerdo a las condiciones del proyecto detalladas en el anuncio. El ganador ejecutará la inversión de acuerdo con los términos del contrato. El subsidio será otorgado una vez que el Ministerio determine que el proyecto de inversión ha sido realizado de acuerdo a los términos del contrato. ARTICULO 76. Incumplimiento total. En el caso de incumplimiento total, el adjudicatario que hubiera incurrido en el mismo no podrá volver a solicitar en ningún caso recursos del fondo y contra el mismo podrán deducirse las responsabilidades que en su caso existan, ya sea por el Ministerio o por quienes hubieren sido beneficiados por el proyecto incumplido. ARTICULO 77. Destino de los recursos. De acuerdo con el objeto del fondo, sus recursos no podrán ser destinados para ningún otro fin. Para tales efectos, el Ministerio podrá utilizar los mecanismos financieros que estime pertinentes y que sean legalmente aplicables. El Ministerio deberá llevar contabilidad para la administración del fondo, debiendo cargarle todos los costos directos e indirectos de su administración. TITULO VI SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES CAPÍTULO UNICO ARTICULO 78. Procedimientos judiciales. Cualquier conflicto que surja entre particulares, ya sea entre operadores o entre operadores y usuarios, en materia de telecomunicaciones, deberá ser resuelto por las partes a través de los procedimientos judiciales previstos en las leyes respectivas.