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Este documento contiene la ley de cooperación internacional en materia penal argentina, con enfoque en las disposiciones relacionadas con la extradición y asistencia jurídica. La ley establece las condiciones para la extradición de una persona entre argentina y otro estado, incluyendo las circunstancias en las que no se concederá la extradición. Además, se detallan los requisitos para solicitar asistencia jurídica, como la presentación de la solicitud por vía diplomática y la descripción clara del hecho delictivo. El documento también incluye disposiciones sobre la ejecución de condenas, inhabilitaciones y multas o despojos de bienes.
Tipo: Apuntes
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Ley 24.
Disposiciones Generales. Extradición. Asistencia en la investigación y juzgamiento de delitos. Cumplimiento de condenas. Competencia. Disposiciones Transitorias y de Forma.
Sancionada: Diciembre 18 de 1996.
Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación ,el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél.
Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda.
ARTICULO 2°- Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda.
Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados.
En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicara la presente ley.
ARTICULO 3º- En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
ARTICULO 4°- Las solicitudes y demás documentos que con ella se envíen, se presentarán traducidas al español.
La documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización.
La presentación en forma de los documentos hará presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
( Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 420/2003 B.O. 28/7/2003 se dispone la obligatoriedad del trámite judicial a las solicitudes requeridas en marco de la presente Ley, y por art. 2° de la misma norma se deja establecido que, verificado el cumplimiento de los requisitos formales y las condiciones del presente artículo instará judicialmente el trámite a través del Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley citada.)
ARTICULO 5°- Para determinar la competencia del país requirente respecto del delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estará a su propia legislación.
No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina.
Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una extradición, la procedencia del pedido estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 23.
Extradición pasiva
Condiciones generales
ARTICULO 6°- para que proceda la extradición de una persona, el hecho materia del proceso deberá constituir un delito que tanto en la ley argentina cuanto en la del Estado requirente tenga prevista una pena privativa de libertad con mínimo y máximo tales que su semisuma sea al menos de un año.
Si un Estado requiriese una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esta condición para que la extradición pueda ser concedida respecto de los restantes.
En caso que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además. que la pena que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud.
ARTICULO 7°- Si el delito estuviese previsto en leyes penales en blanco, el requisito de doble incriminación se satisfará en relación con ellas, aun cuando fueren diferentes las normas extrapenales que completen la descripción de la acción punible.
ARTICULO 8°- La extradición no procederá cuando:
a) El delito que la motiva fuese un delito político;
b) El delito que motiva la extradición fuese un delito previsto exclusivamente por la ley penal militar;
c) El proceso que la motiva fuese tramitado por una comisión especial de las prohibidas por el articulo 18 de la Constitución Nacional:
d) El proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio:
La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción.
Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento.
Si fuere aplicable al caso un tratado que falta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.
ARTICULO 13.- La solicitud de extradición de un imputado debe contener:
a) Una descripción clara del hecho delictivo, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió y sobre la identificación de la víctima;
b) La tipificación legal que corresponde al hecho:
c) Una explicación acerca del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso, así como de las razones por las cuales la acción penal no se encuentra extinguida:
d) Testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que dispuso la detención del procesado, con explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición:
e) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores:
f) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio argentino.
ARTICULO 14.- La solicitud de extradición de un condenado se ajustará a lo dispuesto en el articulo anterior, con las siguientes particularidades:
a) Testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que impuso la condena:
b) Atestación de que dicha sentencia no se dictó en rebeldía y se encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en rebeldía deberán darse las seguridades previstas en el artículo 11, inciso d):
e) Información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida:
d) Explicación de las razones por las cuales la pena no se encuentra extinguida.
ARTICULO 15.- Si varios Estados requiriesen una extradición por el mismo delito, el gobierno establecerá la preferencia valorando, entre otras circunstancias pertinentes, las siguientes:
a) La existencia de relaciones regidas por tratados de extradición:
b) Las fechas de las respectivas solicitudes, y en especial el progreso que en el tramite hubiese logrado alguna de ellas:
c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes:
d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito:
e) La ubicación del domicilio o de los negocios de la persona requerida, que le permitiría ejercitar su derecho de defensa con mayor garantía:
f) La nacionalidad de la persona requerida:
g) El hecho de que en el territorio de alguno de los Estados requirentes se domicilie la víctima interesada en el proceso;
h) Las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la concesión de la extradición:
i) La circunstancia de que la clase y el monto de las penas sean coincidentes con la ley argentina, en especial que no se prevea la pena de muerte.
ARTICULO 16.- Si varios Estados reclamaren a la misma persona por distintos delitos, el gobierno determinara la preferencia valorando, además, Las siguientes circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos, según la ley argentina;
b) La posibilidad de que una vez concedida la extradición a uno de los Estados requirentes, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada hacia otro de tales Estados.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de la preferencia que el gobierno determine, podrá dar curso a más de un pedido.
En tal caso la concesión de una extradición preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.
ARTICULO 18.- La persona extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la Argentina, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito por el que se concedió la extradición.
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse sino cuando la nueva calificación hubiese permitido la extradición.
La persona extraditada tampoco podrá ser reextraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por la Argentina.
No será necesaria ninguna de estas autorizaciones si el extraditado renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio letrado.
En caso que le diera curso y la extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante la justicia argentina.
Si el Estado requirente lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente y las pruebas que se hubiesen colectado.
ARTICULO 24.- Las actuaciones del trámite administrativo reglamentado en este capitulo, tendrán carácter de reservadas.
ARTICULO 25.- El ministerio público fiscal representara en el trámite judicial el interés por la extradición.
Sin perjuicio de ello. el Estado requirente podrá Intervenir como parte en el trámite judicial por medio de apoderados.
El fiscal, cuando sea notificado de la concesión de un plazo otorgado por el juez para el cumplimiento de algún requisito a cargo del Estado requirente, deberá informarlo de inmediato a las autoridades diplomáticas o consulares de dicho Estado.
Sección 2
Trámite judicial
ARTICULO 26.- Recibido el pedido de extradición. el juez librará orden de detención de la persona requerida, si es que ya no se encontrare privada de su libertad.
En el tramite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley.
ARTICULO 27.- Dentro de las 24 horas de producida la detención, el Juez realizará una audiencia en la que:
a) Le informará al detenido sobre los nuevos de la detención y los detalles de la solicitud de extradición:
b) Invitaré al detenido a designar defensor entre los abogados de la matricula, y si no lo hiciere le designará de oficio a un defensor oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.
c) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de extradición:
d) Le preguntará si, previa consulta con su defensor, desea prestar conformidad a la extradición, informándole que de así hacerlo pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para más adelante.
Si el detenido no hablara el idioma nacional, el juez nombrará un interprete.
En caso que hubiera existido arresto provisorio previo al pedido de asistencia, el Juez deberá realizar esta audiencia dentro de las 24 horas de la recepción del pedido.
ARTICULO 28.- En cualquier estado del proceso el requerido podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El juez resolverá sin mas trámite.
La extradición, entonces, solo se concederá si el Estado requirente diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado exento de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le sufragará los gastos del inmediato viaje de regreso.
A ese fin el juez suspenderá el pronunciamiento y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente dé tales seguridades.
El requerido podrá renunciar a esta indemnización: en tal caso la extradición se concederá sin espera alguna.
ARTICULO 29.- Si el juez comprobase que la persona detenida no es la requerida, así lo declarará previa vista al fiscal. En tal caso ordenará la captura de la persona correcta, si tuviera datos que permitiesen la búsqueda.
Esta resolución será susceptible del recurso de apelación ante la cámara federal que corresponda.
El recurso tendrá efecto suspensivo, pero el detenido será excarcelado bajo canción, previa vista al fiscal, El juez ordenara entonces la prohibición de salida del país del reclamado.
ARTICULO 30.- Si no se dieran los casos previstos en los dos artículos anteriores, el juez dispondrá la citación a juicio.
El juicio de extradición se llevará a cabo conforme a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación. El intervalo previsto en el artículo 359 de ese Código, no podrá ser mayor de quince (15) días.
En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate a las condiciones exigidas por esta ley, con exclusión de las que surgen de los artículos 3°, 5° y 10.
ARTICULO 31.- Si, hasta el momento de dictar la sentencia, el juez advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el proceso y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente la subsane.
ARTICULO 32.- El Juez resolverá si la extradición es o no procedente. En su caso también resolverá si es procedente la remisión de los objetos que se hubiesen secuestrado conforme lo permite el articulo 46.
Si resolviera que la extradición es procedente, la sentencia se limitará a declarar dicha procedencia. Si resolviera que no es procedente, la sentencia definitivamente decidirá que no se concede la extradición.
ARTICULO 33.- La sentencia será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto por el artículo 24 inciso 6° b), del decreto ley 1285/58 ratificado por ley 14.467.
ARTICULO 39.- La entrega se postergar en las siguientes situaciones:
a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena.
No obstante, el Poder ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por que se concedió la extradición fuese de una entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad de reclamado en el Estado requirente:
b) Si el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o de terceros a causa de un enfermedad, hasta que se supere ese riesgo.
Entrega de objetos y documentos
ARTICULO 40.- La solicitud de extradición y, en su caso, de arresto provisorio, podrá extenderse al secuestro de objetos o documento que estén en poder de la persona requerida sean:
a) Elementos probatorios del delito;
b) Instrumentos del delito o efectos provenientes de él.
ARTICULO 41.- La entrega de estos objetos o documentos al Estado requirente, será ordenada por la resolución que conceda la extradición, en la medida que no afecte derechos de terceros.
ARTICULO 42.- La entrega se ordenara aun cuando la extradición no pudiera ser concedida a consecuencia de la muerte o la evasión de la persona reclamada.
Gastos
ARTICULO 43.- Los gastos ocasionados por el transporte internacional de la persona reclamada y de los documentos u objetos secuestrándose, serán a cargo del Estado requirente. Los restantes correrán por cuenta de la República Argentina.
Arresto provisorio
ARTICULO 44.- El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades de un Estado extranjero será procedente:
a) Cuando haya sido solicitado formalmente por una autoridad del país interesado:
b) Cuando la persona pretenda entrar al país mientras es perseguida por la autoridad de un país limítrofe: o
c) Cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un país extranjero mediante avisos insertos en los boletines de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol).
ARTICULO 45.- En el caso del inciso a) del articulo anterior, La solicitud formal de arresto provisorio deberá ser remitida por la vía diplomática o por conducto de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol), y consignará:
a) Nombre del sujeto requerido, con todas las circunstancias personales que lo identifiquen y permitan encontrarlo en el país:
b) Fecha, lugar de comisión y calificación legal del hecho:
c) Si el requerido fuese un imputado, pena conminada para el hecho que motiva el pedido. Si fuera un condenado, monto de la pena impuesta en la condena firme que faltare cumplir;
d) La existencia de la orden Judicial de prisión:
e) El compromiso de solicitar formalmente la extradición.
ARTICULO 46.- La solicitud será remitida le inmediato al Juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda.
El Juez librara la orden de captura a no ser que prima facie no se cumplan las condiciones del artículo 6°, e informará de todo lo actuado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 47.- En el caso del artículo 44, inciso b), la fuerza pública destacada en los lugares de frontera deberá de inmediato poner al arrestado a disposición del juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda.
El juez inmediatamente informará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto.
La persona arrestada recuperará su libertad si en el término de dos días hábiles un funcionario diplomático o consular del país extranjero no requiriese el mantenimiento del arresto. El pedido será presentado directamente al juez, y deberá cumplir las condiciones prescriptas por el artículo 45. La presentación surtirá los efectos de la comunicación del arresto provisorio a los fines de lo dispuesto por el artículo 50.
ARTICULO 48.- En el caso del artículo 44 inciso c), los avisos deberán cumplir los requisitos previstos en el articulo 45.
El arrestado deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda e información al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 49.- En todos los casos de arresto provisorio, el juez oirá a la persona arrestada dentro del término de 24 horas, y le designara defensor oficial si aquél no designara uno de confianza.
La solicitud deberá cumplir las condiciones establecidas en los artículos 13 o 14, y se tramitará conforme el procedimiento previsto para la extradición, con las particularidades que se establecen seguidamente.
ARTICULO 54.- La reextradición puede ser solicitada por cualquiera de los Estados interesados en ella.
Antes de darle al pedido curso judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto deberá diligenciar una audiencia realizada ante una autoridad diplomática o consular argentina, en la que:
a) Se informe al extraditado acerca del contenido de la autorización solicitada y de las consecuencias que le aparejará la concesión;
b) Se documenten las defensas que el extraditado, con asistencia letrada, opone a la concesión de la autorización solicitada, o su libre y expreso consentimiento a la autorización:
c) Se le haga saber al extraditado que tiene derecho a designar un defensor de confianza para que lo represente en el juicio, y que en caso de que no lo haga se le designará un defensor oficial.
ARTICULO 55.- El trámite judicial se iniciará directamente en la instancia a que se refiere el artículo 30.
El extraditado será representado en el juicio por su defensor de confianza o por el defensor oficial. La decisión definitiva le será notificada por medio de una autoridad diplomática o consular argentina, quien le entregará copia de la resolución.
ARTICULO 56. - Si la autorización de reextradición hubiera tramitado por la vía prevista en el artículo 17, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá revocarla, por las causas previstas en los artículos 3º y 10, mientras no se hubiese cumplido.
Extradición en tránsito
ARTICULO 57.- Deberá requerirse una autorización de extradición en transito, cuando en cumplimiento de una extradición concedida por otro país, La persona extraditada deba transitar por el territorio argentino.
ARTICULO 58.- Si el medio de transporte empleado fuere el aéreo. La autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en el territorio argentino.
ARTICULO 59.- Con la solicitud se acompañará:
a) Copia del requerimiento de la extradición que motiva el tránsito;
b) Copia de la comunicación mediante la cual se notifica la concesión de la extradición que motiva el tránsito.
ARTICULO 60.- La autorización será concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Sólo será denegada por las causas previstas en los artículos 3° y 10.
ARTICULO 61.- La custodia de la persona en tránsito, dentro del territorio argentino, estará a cargo de autoridades nacionales. El Estado requirente deberá reembolsar los gastos que dicha custodia demande a la Argentina.
Extradición activa
ARTICULO 62.- La Argentina requerirá la extradición de una persona cuando prima facie fuere procedente conforme la ley del país donde se encuentra el requerido.
Si el caso se rigiere por un traslado, se atenderá a las regias previstas en éste.
ARTICULO 63.- Para solicitar la extradición de un imputado, el juez de la causa deberá librar una orden de detención que contenga la relación precisa de los hechos, la calificación legal que correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito.
ARTICULO 64. - Cuando la extradición requerida fuese denegada por el país extranjero en virtud de una causa que hace procedente el juzgamiento del caso en aquel país, el Poder Ejecutivo resolverá si admite ese juzgamiento.
En caso afirmativo, si el país extranjero lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y las pruebas colectadas.
ARTICULO 65. - Los jueces remitirán los requerimientos de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que antes de darles curso dictaminará sobre su procedencia y solicitará que se satisfagan los requisitos pertinentes.
ARTICULO 66.- El tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, será computado en la forma prescripta por el artículo 24 del Código Penal.
ARTICULO 67.- La procedencia de requerimientos efectuados por una autoridad extranjera para que se la asista en la investigación y Juzgamiento de delitos, es regido por los artículos 3°, 5°, 8°, 9° y 10.
ARTICULO 68.- La asistencia será prestada aun cuando el hecho que la motiva no constituyese delito en la Argentina.
No obstante, se requerirá que dicho hecho constituya delito en la Argentina si la asistencia que se requiere consiste en una medida de secuestro de bienes, registro domiciliario, seguimiento de personas, interceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas.
ARTICULO 69.- La solicitud de asistencia será presentada por la vía diplomática, y deberá contener los siguientes datos:
En este ultimo caso, si el citado no cumpliere con la comparecencia, será sancionado en la Argentina tal como lo son los testigos que se abstienen de comparecer ante similar autoridad argentina.
ARTICULO 76.- Si el pedido consistiere en el traslado de una persona privada de su libertad en la Argentina para comparecer ante una autoridad del Estado requirente, sólo podrá autorizarse si el requerido prestare su libre y expreso consentimiento. con asistencia letrada.
El Estado requirente deberá mantener en custodia a la persona trasladada, y la devolverá inmediatamente después de haberse cumplido el acto que motivó la solicitud.
ARTICULO 77. - La persona que compareciere a la citación en el Estado requirente, no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la Argentina, por un delito cometido con anterioridad a la tramitación del pedido de asistencia, salvo que se dieren los casos previstos en los dos últimos párrafos del articulo 18.
La autorización se regirá por los artículos 53 a 55.
ARTICULO 78.- Si el pedido consistiese en que un imputado. testigo o perito preste declaración en la Argentina. La citación se efectuará bajo las cláusulas conminatorias y sancionatorias previstas en la legislación argentina.
ARTICULO 79. - Si el pedido tuviere por objeto la provisión de documentación o información oficial, se podrá cumplir en la misma medida en que tal documentación o información se brindaría a una similar autoridad argentina.
ARTICULO 80.- El envío de documentos originales u objetos, podrá condicionarse a la oportuna devolución.
ARTICULO 81.- Los gastos de depósito y envío de objetos. de traslado de personas y de honorarios de peritos, que sean consecuencia del cumplimiento del pedido, serán a cargo del Estado requirente.
Cumplimiento de condenas dictadas en el extranjero
Condenas privativas de libertad
ARTICULO 82.- Las penas privativas de libertad impuestas por un tribunal de un país extranjero a nacionales argentinos podrán ser cumplidas en la Argentina en las condiciones que prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 83.- La petición de traslado podrá ser presentada por el condenado, por terceros a su nombre o por el Estado que impuso la condena.
ARTICULO 84.- El Ministerio de Justicia decidirá acerca de la petición de traslado.
Para ello tendrá en cuenta todas las circunstancias que permitan suponer que el traslado contribuirá a cumplir los fines de la pena, especialmente los vínculos que por relaciones familiares o residencia pudiera tener el condenado en la Argentina.
Si denegara la petición, podrá reservar la expresión del motivo de tal decisión.
Si el traslado fuese autorizado, el Ministerio de Justicia le dará intervención al juez de ejecución competente, a quien le remitirá todos los antecedentes del caso.
ARTICULO 85. - Para que sea viable una petición de traslado, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el condenado sea argentino al momento en que se presenta la solicitud;
b) Que la sentencia de condena en el país extranjero sea definitiva y este firme:
c) Que el condenado haya dado ante una autoridad diplomática o consular argentina, y con asistencia letrada, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de las consecuencias;
d) Que la duración de la pena pendiente de cumplimiento sea de por lo menos dos años al momento de presentarse el pedido:
e) Que el condenado haya reparado los danos ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible.
No importará para la concesión del traslado que el hecho cometido no sea delito para la ley argentina.
ARTICULO 86.- Si la petición de traslado fuese presentada por el condenado, por sí o por terceros, el Ministerio de Justicia requerirá al Estado de la condena, por vía diplomática, los siguientes antecedentes:
a) Una copia de la sentencia:
b) Una descripción de las circunstancias del delito que motivo la condena, si es que no surgieran de la sentencia:
c) Una atestación acerca de que la sentencia es definitiva y está firme, del tiempo de pena que aún resta cumplir y de la fecha y hora exacta en que se cumplirá:
d) Una completa información acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible, y sobre el comportamiento que haya tenido el condenado en el establecimiento carcelario donde estuvo cumpliendo la pena:
e) Una declaración de que el Estado de la condena podría acceder al traslado en las condiciones establecidas por esta ley.
Al mismo tiempo instruirá un expediente con las pruebas aportadas por el solicitante del traslado que sean conducentes a los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 84.
ARTICULO 93.- El Ministerio de Justicia decidirá acerca de la solicitud.
No concederá la asistencia cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación argentina.
Si concediera la asistencia, le dará intervención al juez competente para que éste ordene, provea y fiscalice la ejecución de las medidas de control.
ARTICULO 94. - La Argentina informará periódicamente al Estado de la condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control.
Asimismo comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de la condena adopte las medidas que correspondan al caso.
ARTICULO 95.- Las condenas de multa o decomiso de bienes dictadas en un país extranjero, serán ejecutables en la República Argentina, a solicitud de un tribunal de aquel país, cuando:
a) La infracción fuese de competencia del Estado requirente, según su propia legislación;
b) La condena sea definitiva y esté firme:
c) El hecho que la motiva constituya infracción punible para la ley argentina, aun cuando no tuviera previstas las mismas penas:
d) No se dieren las circunstancias del artículo 8° párrafos a) y d):
e) La pena no se haya extinguido según la ley del Estado requirente:
f) El condenado no hubiese sido juzgado en la Argentina o en cualquier otro país por el hecho que motiva el pedido:
g) El condenado hubiese sido personalmente citado y se haya garantizado su defensa:
h) No existieren las razones especificadas en el artículo 10.
La ayuda no podrá consistir en la aplicación de una pena de prisión por conversión de la multa.
ARTICULO 96.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del trámite de ejecución, queden en poder de la República Argentina.
ARTICULO 97.- La solicitud deberá ser presentada por vía diplomática.
El procedimiento administrativo será similar al establecido para los pedidos de asistencia de la investigación y Juzgamiento de delitos.
El ministerio público fiscal representará en el tramite judicial el interés por la ejecución.
ARTICULO 98.- El procedimiento judicial se regirá por las normas de los incidentes previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Durante su tramitación podrán adoptarse medidas cautelares.
Si el Juez dispusiere la ejecución. se procederá según las normas con que ese Código regula la ejecución de sentencias argentinas.
ARTICULO 99.- La multa se ejecutara por el monto y las condiciones establecidas en la condena. El monto se convertirá a la moneda argentina según la ley y prácticas del país.
ARTICULO 100.- Los gastos extraordinarios que demande la ejecución serán a cargo del Estado requirente.
ARTICULO 101.- El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto, el que los transferirá o entregara a las autoridades del Estado requirente debidamente acreditadas.
Condenas de inhabilitación
ARTICULO 102.- Las condenas de inhabilitación dictadas en un país extranjero serán ejecutables en la República Argentina, a solicitud de un tribunal de aquel país, bajo las condiciones establecidas en el artículo 95.
ARTICULO 103.- La solicitud deberá ser presentada por vía diplomática.
El procedimiento administrativo será similar al establecido para los pedidos de ejecución de condenas de multa o de decomiso de bienes.
El ministerio público fiscal representará en el trámite judicial el interés por la ejecución.
ARTICULO 104.- El procedimiento judicial se regirá por las normas de los incidentes previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si las condiciones estuvieren cumplidas, el juez ordenará las medidas necesarias para hacer efectiva la inhabilitación en el territorio nacional.
Cumplimiento en el extranjero de condenas dictadas en la argentina
Condenas privativas de libertad