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La actual situación de la Ley del Suelo regional en relación a los actos sujetos a licencia urbanística y cómo se ha adaptado a la Directiva Europea mediante la Ley 17/2009 y el Real Decreto Legislativo 7/2015. Se detalla el proceso de actualización necesaria para afrontar los retos del siglo XXI y la nueva regulación establecida en el Anteproyecto de Ley para el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2001.
Tipo: Apuntes
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B.O.C.M. Núm. 251 JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020 Pág. 15
del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la ac- tividad urbanística.
La Presidenta de la Comunidad de Madrid. Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nom- bre del Rey, promulgo.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 148.1.3.a^ de la Constitución Española, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de “Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”. En ejercicio de esta atribución, la Comunidad de Madrid dio su primera respues- ta legislativa completa y propia a través de la actual Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo. Durante estos años de vigencia de la Ley se han producido numerosos cambios norma- tivos tanto en la legislación sectorial como en la normativa estatal, que han afectado a la re- gulación contenida en la referida Ley urbanística madrileña. Dichos cambios han supuesto afecciones a la Ley autonómica que, sin suponer variación real de la misma, la han altera- do y han provocado determinadas lagunas legislativas sobre cuestiones no previstas en la vigente Ley. Una de esas cuestiones que actualmente no se encuentra convenientemente adaptada en la actual Ley del suelo regional, es la relativa a los actos sujetos a licencia ur- banística. La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se dictó con la intención de facilitar el acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio en el ámbito de la Unión Europea. Para ello, consagró el principio de simplificación administrativa restringiendo el régimen de autorización a los casos previstos expresamente por norma legal con estricta observan- cia de los principios de necesidad, no discriminación y proporcionalidad. La transposición de esa Directiva a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, supuso la aceptación del principio general de no sujeción de la actividad de servi- cios y su ejercicio al régimen de autorización administrativa y que, de estarlo, habrá de ser previa justificación y proporcionalidad. De igual manera y en aras del principio de simpli- ficación administrativa aceptado, introdujo en nuestro ordenamiento la comunicación pre- via y la declaración responsable de la actividad como instrumentos de control. Estos principios fueron acogidos y aplicados por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, a través del reconocimiento del principio de libre ac- ceso a las actividades económicas, entre las que se incluyen las actividades de uso del sue- lo y edificación, de modo que los controles administrativos mediante licencias y declara- ciones responsables deberán justificarse en los correspondientes juicios previos de necesidad y proporcionalidad conforme se determina en dicha Ley. Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, estableció en su artículo 11, con el carácter de legislación básica, al menos, dos parámetros regulatorios a observar en el ámbito específico de las actividades de uso del suelo y edificación. De un lado, el apartado tercero dispone que todo acto de edificación requiere de “conformidad, aprobación o autorización administrativa”, lo que supone que la legislación autonómica puede determinar las técnicas de control administrativo que estimen adecuadas con funda- mento en el necesario juicio de necesidad y proporcionalidad; y de otro, el apartado cuarto expresa el resultado de ese juicio realizado por el Estado en el que se concluye el someti-
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miento a licencia urbanística de determinadas actuaciones, en particular, las “obras de edi- ficación, construcción e instalaciones de nueva planta”. A la vista de lo anterior, y observando la actual regulación que la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 2001 establece respecto de la intervención administrativa en el ámbito de las actividades de uso del suelo y edificación, resulta imprescindible acometer su actualización para afrontar con eficacia y eficiencia los nuevos retos del siglo XXI, adaptán- dolo a la senda marcada por la legislación estatal básica descrita, que reconduce la utiliza- ción de la técnica autorizatoria previa a los supuestos en los que así lo exijan los menciona- dos principios de necesidad y proporcionalidad, lo que supone la reducción de gran número de licencias urbanísticas existentes en la actualidad y su sustitución por un sistema de inter- vención administrativa posterior a través de las declaraciones responsables, con la consoli- dación de la colaboración pública-privada en este ámbito como garantía de su eficacia, par- ticularmente, en los municipios que han de gestionar un elevado número de solicitudes. Por otro lado, el pronóstico económico esperado para este año 2020 así como para los próximos ejercicios, señala un claro deterioro de los indicadores tanto macroeconómicos como sectoriales y de empleo, a raíz de la crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19. En este sentido, la expectativa de empeoramiento del ritmo de crecimiento de la economía española, así como de la economía mundial, auguran la concurrencia a corto plazo de una re- cesión, hecho éste que obliga a tomar decisiones de política económica y sectorial con el ob- jetivo de evitar una mayor desaceleración. Ante una coyuntura económica problemática, la administración autonómica madrile- ña ha de poner especial énfasis en aquellas reformas que mejoren la eficiencia y la compe- titividad del tejido productivo, contrarrestando con ello los envites de un ciclo económico adverso. En este sentido, cabe destacar que la actual regulación de la técnica autorizatoria previa, contemplada en la vigente Ley 9/2001, de 17 de julio, provoca unos plazos de espe- ra para la realización de actuaciones urbanísticas muy dilatados. Estos plazos tan extensos penalizan a nuestra Comunidad pues, o bien eleva de forma innecesaria el coste que soporta todo tipo de actividad económica para su desarrollo, o ahu- yenta la inversión que puede migrar hacia regiones o países con marcos normativos más fa- vorecedores. En definitiva, este tipo de cargas administrativas innecesarias dificultan la superviven- cia de las empresas promotoras y, con ello, elevan la intensidad de la destrucción de em- pleo. Por ello, la actuación de los poderes públicos ha de encaminarse a mejorar la regula- ción, generando normas eficientes, trámites simplificados e instituciones eficaces, que faciliten el buen funcionamiento de las actividades productivas y, por tanto, del crecimien- to y del desarrollo económico. Para ello, la regulación que mediante esta norma se acomete, modifica el actual mar- co jurídico del régimen autorizatorio urbanístico previo, recogido en la vigente Ley 9/ del suelo, revisando los procedimientos de intervención administrativa en los actos de cons- trucción, edificación y uso del suelo y manteniendo básicamente la necesidad de autoriza- ción administrativa previa para aquellos supuestos en los que así viene determinado por la normativa básica estatal. Se prioriza el mecanismo de declaración responsable en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, en la certeza de que con ello se produce una ganancia de competitividad y productividad que favorece la creación de empleo en los sectores implicados y una mejora de la eficiencia en la administración pública que interviene en estos procesos.
La Ley se estructura en un único artículo que determina la modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, una disposición transitoria, una derogatoria y tres finales. El contenido del Anteproyecto de Ley establece una nueva regulación para el Capítu- lo III del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, dedicado a la intervención municipal en actos de uso del suelo, construcción y edificación; y a la intervención de otras Adminis- traciones Públicas en actos de uso del suelo, construcción y edificación, respectivamente. De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este proyecto normativo se ade- cúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transpa- rencia y eficiencia.
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Cuatro. El artículo 152 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 152. Actos sometidos a licencia urbanística Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y edificación: a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cual- quier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edi- ficación o construcción autorizado. b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley. c) Cualquier actuación que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado. e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva. f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisiona- les o permanentes, en cualquier clase de suelo. g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley”. Cinco. El artículo 153 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 153. Régimen y alcance de las licencias urbanísticas
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rrespondiente en los casos pertinentes, conforme a lo establecido en la normativa estatal aplicable. b) El otorgamiento de la licencia urbanística irá precedido de los correspondientes informes técnico y jurídico, relativos a la conformidad de la solicitud con la lega- lidad urbanística, además de aquellos informes y autorizaciones que, de conformi- dad con otras normas aplicables, sean legalmente preceptivos. c) Cuando además de licencia urbanística la actuación propuesta se encuentre sujeta a control ambiental, será objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. La resolución que pon- ga fin al control ambiental tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará al interesado sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la actuación urbanística, notificándose en forma unitaria.
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“Artículo 158. Plazos y caducidad de las licencias y las declaraciones responsables urbanísticas.
Once. El artículo 159 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 159. Procedimiento de control posterior de las declaraciones responsa- bles urbanísticas
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BOCM-20201015-
http://www.bocm.es BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID D. L.: M. 19.462-1983 ISSN 1989-
Tendrán en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y extracciones de minerales”.
Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional tercera cuyo contenido queda redactado de la siguiente forma: “Disposición adicional tercera. Referencias a los medios de intervención Las referencias contenidas en esta Ley a licencias deberán entenderse referidas a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda de conformidad con la regulación contenida en el capítulo III del título IV de esta Ley”.
Régimen transitorio
Derogación por incompatibilidad.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo es- tablecido en esta Ley.
Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas regla- mentarias sean precisas para el desarrollo o la ejecución de la presente Ley.
Adaptación de las ordenanzas municipales
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOLETÍN O FI- CIAL DE LA C OMUNIDAD DE M ADRID. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar. Madrid, a 8 de octubre de 2020.
La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO (03/26.113/20)