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Reglamento del Registro Estatal de Franquiciadores en España - Prof. Saiz, Apuntes de Derecho

Este documento regula la comunicación de datos de personas físicas y jurídicas que desarrollan la actividad de cesión de franquicias en españa al registro estatal de franquiciadores. Se trata de una norma legal que establece las condiciones básicas para el desarrollo de la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro, según el artículo 62 de la ley 7/1996 de ordenación del comercio minorista.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 27/06/2013

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63 Sábado 13 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 25037
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
4175 Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la
actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al
registro de franquiciadores.
La actividad comercial en régimen de franquicia, desarrollada por medio de los
denominados acuerdos o contratos de franquicia, mejora normalmente la distribución de
productos y la prestación de servicios, puesto que da a los franquiciadores la posibilidad
de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la
entrada de nuevos competidores en el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas
y medianas empresas, con el consiguiente aumento de la competencia entre marcas. A la
vez, permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios más
rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin
la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de
forma más eficaz con otras empresas de distribución.
Asimismo, los acuerdos de franquicia también pueden beneficiar a los consumidores y
usuarios, puesto que combinan las ventajas de una red de distribución uniforme con la
existencia de comerciantes interesados en el funcionamiento eficaz de su negocio.
El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
regula el régimen de franquicia. El apartado 2 de este artículo preceptúa que las personas
físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores deben
comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad y a los solos
efectos informativos al Registro que puedan establecer las Administraciones competentes, y
que deberá estar coordinado con el Registro estatal. Por su parte, el apartado 3 de este
artículo, determina la información que el franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado
para que pueda decidir, libremente y con conocimiento de causa, su incorporación a la red
de franquicia. Asimismo, este apartado señala que reglamentariamente se establecerán las
demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.
En la actualidad, el Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, atribuye a la
Dirección General de Política Comercial el registro, control y seguimiento de aquellas
modalidades de comercialización de carácter especial de ámbito nacional y las competencias
derivadas de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
En el desarrollo de la citada Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, se ha tenido en cuenta el derecho comunitario, y en especial dos de sus
disposiciones. Por un lado, el Reglamento único de exención 2790/1999, de 22 de diciembre
(Reglamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la
aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de
acuerdos verticales y prácticas concertadas) que vino a derogar y a sustituir al anterior
reglamento de exención por categorías de acuerdos de franquicia (el Reglamento (CEE)
4087/88, de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del
apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia), y es de
aplicación directa a los acuerdos de franquicia que afectan al mercado comunitario y al
nacional. Por otro lado, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante,
Directiva de Servicios), se ha tenido en cuenta a efectos de racionalizar, simplificar y omitir
barreras innecesarias en el acceso y prestación de los servicios, coadyuvando a mejorar
la regulación del registro existente hasta el momento.
cve: BOE-A-2010-4175
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Núm. 63 Sábado 13 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 25037

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

4175 Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la

actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

La actividad comercial en régimen de franquicia, desarrollada por medio de los denominados acuerdos o contratos de franquicia, mejora normalmente la distribución de productos y la prestación de servicios, puesto que da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas, con el consiguiente aumento de la competencia entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios más rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de forma más eficaz con otras empresas de distribución. Asimismo, los acuerdos de franquicia también pueden beneficiar a los consumidores y usuarios, puesto que combinan las ventajas de una red de distribución uniforme con la existencia de comerciantes interesados en el funcionamiento eficaz de su negocio. El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, regula el régimen de franquicia. El apartado 2 de este artículo preceptúa que las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores deben comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad y a los solos efectos informativos al Registro que puedan establecer las Administraciones competentes, y que deberá estar coordinado con el Registro estatal. Por su parte, el apartado 3 de este artículo, determina la información que el franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado para que pueda decidir, libremente y con conocimiento de causa, su incorporación a la red de franquicia. Asimismo, este apartado señala que reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias. En la actualidad, el Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, atribuye a la Dirección General de Política Comercial el registro, control y seguimiento de aquellas modalidades de comercialización de carácter especial de ámbito nacional y las competencias derivadas de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. En el desarrollo de la citada Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se ha tenido en cuenta el derecho comunitario, y en especial dos de sus disposiciones. Por un lado, el Reglamento único de exención 2790/1999, de 22 de diciembre (Reglamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas) que vino a derogar y a sustituir al anterior reglamento de exención por categorías de acuerdos de franquicia (el Reglamento (CEE) nº 4087/88, de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia), y es de aplicación directa a los acuerdos de franquicia que afectan al mercado comunitario y al nacional. Por otro lado, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios), se ha tenido en cuenta a efectos de racionalizar, simplificar y omitir barreras innecesarias en el acceso y prestación de los servicios, coadyuvando a mejorar la regulación del registro existente hasta el momento.

cve: BOE-A-2010-

Núm. 63 Sábado 13 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 25038

Se mejora la regulación del registro estatal creado en 1998 que garantiza la centralización de los datos relativos a los franquiciadores, a los efectos de información y publicidad; y, a este fin, se fijan las directrices técnicas y de coordinación entre los registros similares que pueden establecer las comunidades autónomas, bajo el principio de interoperabilidad de registros y ventanilla única previstos en la Directiva de Servicios. En todo caso, la llevanza del registro corresponderá a las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptarán como vinculantes las propuestas de inscripción, cancelación y revocación que aquéllas efectúen. La necesidad del registro de franquiciadores viene dictada, entre otras razones, por la conveniencia de disponer de un censo actualizado de estas empresas, cuyo sector comercial está experimentando un fuerte desarrollo en España. La disposición final única de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, señala que el artículo 62 constituye legislación civil y mercantil, y será de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante del artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución. Asimismo, el apartado 2 del artículo 62 tiene la consideración de norma básica, dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores, previsto en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

CAPÍTULO II

Condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias

Artículo 2. Actividad comercial en régimen de franquicia.

  1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato. b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y cve: BOE-A-2010-

Núm. 63 Sábado 13 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 25040

f) Estructura y extensión de la red en España, que incluirá la forma de organización de la red de franquicia y el número de establecimientos implantados en España, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operen bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación de la población en que se encuentren ubicados y el número de franquiciados que hayan dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años, con expresión de si el cese se produjo por expiración del término contractual o por otras causas de extinción. g) Elementos esenciales del acuerdo de franquicia, que recogerá los derechos y obligaciones de las respectivas partes, duración del contrato, condiciones de resolución y, en su caso, de renovación del mismo, contraprestaciones económicas, pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado del negocio objeto de franquicia.

Artículo 4. Deber de confidencialidad del franquiciado.

El franquiciador podrá exigir al potencial franquiciado un deber de confidencialidad de toda la información precontractual que reciba o vaya a recibir del franquiciador.

CAPÍTULO III

Registro de franquiciadores

Artículo 5. Registro de franquiciadores.

  1. El registro de franquiciadores, previsto en el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se configura como un registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad.
  2. Este registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y se formará con los datos de los artículos 7 y 11 y las modificaciones a que se refiere el artículo 8 del presente real decreto, que obren en el propio registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los franquiciadores hayan comunicado sus datos.
  3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán comunicar sus datos, en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, o bien al registro de la comunidad autónoma donde prevean iniciar sus actividades, o cuando la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma, al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a efectos informativos. La comunicación al registro de franquiciadores no condiciona el inicio de la actividad. La falta de comunicación de datos transcurrido el citado plazo conllevará la correspondiente sanción, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y demás legislación aplicable.
  4. Quedan exentos de la obligación de comunicación de datos al Registro, los franquiciadores establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en España. En este caso, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro, a través de la comunidad autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación. En defecto de registro autonómico, la precitada comunicación de inicio de actividad deberá dirigirse al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 6. Funciones del registro de franquiciadores.

El registro de franquiciadores tendrá las siguientes funciones:

a) Inscribir a los franquiciadores en el registro a propuesta de las comunidades autónomas donde aquéllos tengan su domicilio o directamente a solicitud del interesado, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación de datos. cve: BOE-A-2010-

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b) La asignación de una clave individualizada de identificación registral, que se notificará a la empresa inscrita o a la comunidad autónoma correspondiente dependiendo del caso. Las empresas podrán solicitar dichas claves si así lo desean. c) Actualizar de forma periódica la relación de los franquiciadores inscritos en el registro y de los establecimientos franquiciados, con los datos aportados bien por las empresas al registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación de datos, o bien por las comunidades autónomas, y elaborar estadísticas por agregación y tratamiento de los datos que figuran en sus bases. d) Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores cuando hayan sido acordadas por el propio registro o a instancia de las comunidades autónomas, por solicitud de la empresa, por falta de actualización o por decisión judicial. e) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en el registro y de la correspondiente clave de identificación registral. f) Dar acceso a la información registral a los órganos administrativos de las comunidades autónomas que lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 en materia de coordinación con los registros autonómicos. g) Suministrar a los ciudadanos la información de carácter público que se solicite relativa a los franquiciadores inscritos. h) Inscribir a los franquiciadores que no tengan su establecimiento en España o en la Unión Europea, los cuales comunicarán sus datos directamente a este registro, así como las posteriores modificaciones de los datos a que se refieren los artículos 7, 8 y 11. i) Cualesquiera otras funciones compatibles con su actividad que le sean encomendadas por la autoridad competente.

Artículo 7. Procedimiento para efectuar la comunicación de datos.

  1. Las comunicaciones de datos o de inicio de actividad al registro de franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde el prestador tenga previsto el inicio de sus actividades, o bien directamente ante el registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación de datos, pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La comunicación de datos contendrá, al menos, los siguientes extremos: a) Datos referentes a los franquiciadores: nombre o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de identificación fiscal. b) Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos judiciales interpuestos por el titular o usuario de la marca, si los hubiere,. c) Descripción del negocio objeto de la franquicia, con expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación del municipio y provincia en que se hallan ubicados. Se indicará también la antigüedad con que la empresa lleva ejerciendo la actividad franquiciadora, con especificación de establecimientos propios y franquiciados, así como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años. d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, éste deberá acompañar la información relacionada con los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia principal; y manifestar que cuenta con el contrato que acredite la cesión por parte del franquiciador originario. e) Las empresas inscritas por medio de representante deberán manifestar que cuentan con el documento acreditativo de esta condición. cve: BOE-A-2010-

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c) La firma de códigos de buenas prácticas en el ámbito de la franquicia. d) La adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que planteen los consumidores. e) Otros datos que puedan ser considerados de interés público.

Artículo 12. Clasificación de las empresas.

Dentro del registro de franquiciadores se establecerá al menos un apartado específico para los franquiciadores consolidados. Se considerarán franquiciadores consolidados, aquellas empresas que cumplan al menos las dos condiciones siguientes:

a) Haber desarrollado la actividad franquiciadora durante al menos dos años en dos establecimientos franquiciados, y b) Disponer de un número mínimo de cuatro establecimientos, de los cuales dos al menos deberán ser establecimientos propios.

Disposición adicional primera. Comunicaciones de datos por parte de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas efectuarán las comunicaciones de datos al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se incorporarán al mismo de manera automática, de forma que se garantice que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas franquiciadoras. Las comunidades autónomas también comunicarán a este registro las modificaciones sobre estos datos. El registro asignará a la empresa un número de identificación de carácter nacional.

Disposición adicional segunda. Datos comunicados directamente al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Los datos comunicados directamente al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se incorporarán al mismo de manera automática, y se pondrán a disposición de las comunidades autónomas de forma que se garantice que puedan disponer de un censo actualizado de las mismas. Se procederá de igual manera con las modificaciones sobre los datos que se comuniquen directamente al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

Lo dispuesto en el presente real decreto no podrá originar aumento de gasto del Estado.

Disposición transitoria primera. Interoperabilidad de los registros de franquiciadores.

Las Administraciones competentes disponen del plazo de 1 año contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para garantizar la interoperabilidad de los registros a los que hacen referencia los artículos 6.g) y 10 de este mismo real decreto. Durante el citado plazo, serán de aplicación los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente norma.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la aplicación del procedimiento sancionador en defecto de comunicación de datos.

El segundo párrafo del apartado tercero del artículo 5, será de aplicación a todos los prestadores, incluidos aquellos cuyos datos aún no estuvieren comunicados en ningún registro en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, en cuyo caso, a efectos del régimen sancionador, el cómputo se iniciará desde la entrada en vigor de la misma.

cve: BOE-A-2010-

Núm. 63 Sábado 13 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 25044

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

a) Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia, y se crea el Registro de Franquiciadores. b) Real Decreto 419/2006, de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores. c) Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Carácter de la norma.

Los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en legislación mercantil y legislación civil. El artículo 7 se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común. Los restantes preceptos de este real decreto tendrán la consideración de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

cve: BOE-A-2010-

Núm. 63 Sábado 13 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 25046

Formulario de Modificación de datos en el Registro de Franquiciadores (^1) IDENTIFICACIÓN DEL FRANQUICIADOR O FRANQUICIADO PRINCIPAL CIF / NIF / Otro Razón Social / Nombre y Apellidos

Provincia Domicilio (calle, plaza…) Nº Piso C.P Ciudad Provincia País Teléfono Fax Correo Electrónico Nombre Dominio

2 TIPO (titular, principal ó extranjero) Titular Principal Extranjero Antigüedad Actividad Año: Franquiciadora (desde):

(^3) IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR DE LA FRANQUICIA CIF / NIF / Otro Razón Social / Nombre y Apellidos:

Provincia Domicilio (calle, plaza…) Nº Piso C.P Ciudad Provincia País Teléfono Fax (^4) PROPIEDAD INTELECTUAL Denominación del Derecho de Propiedad o marca Órgano que ha concedido Fecha de la concesión

Periodo de validez

Recursos

(^5) DESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA FRANQUICIA

NOMBRE COMERCIAL DE LA FRANQUICIA CONSIGNE A = Alta ó B = Baja A L T A B A J A A Ñ O 6 Nº de Establecimientos propios A L T A B A J A A Ñ O 7 Nº de Establecimientos franquiciados 8 Fecha de cese de actividad (^) - - 9 TOTAL ESTABLECIMIENTOS PROPIOS = 10 TOTAL ESTABLECIMIENTOS FRANQUICIADOS = 11 TOTAL GENERAL = CON CARÁCTER VOLUNTARIO: SI NO Se comunica que se dispone de algún certificado de calidad Empresa adherida sistema solución extrajudicial de conflictos entre franquiciadores y franquiciado Firma de códigos deontológicos en el ámbito de la franquicia Empresa adherida al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos Desea que se pueda acceder a su página web a través de un enlace en la página del Ministerio Presencia en el extranjero: Otros datos de interés público

El presente formulario queda sujeto a posible revisión y modificación posterior mediante orden

ministerial, una vez aprobado en Conferencia Sectorial.

cve: BOE-A-2010-

http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X