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LIBERTAD RELIGIOSA, Apuntes de Derecho

Asignatura: DERECHO LIBERTAD RELIGIOSA, Profesor: mercedes fria, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015
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Subido el 16/06/2015

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Derecho Religioso
Texto de referencia con el que empieza el movimiento constitucionalista art. 16 de la DF de los
derechos del hombre y del ciudadano 1789
Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no este establecido ni determine la
separación de poderes carece de constitución
2 criterios fundamentales en toda constitución:
1 Garantías de derechos fundamentales: Lo importante es que se establezcan garantías
La protección ordinaria: los tribunales
Garantías de carácter normativo: la reserva de ley: mandato al legislador para que se establezca.
Garantía cuando se exige un debate parlamentario en el parlamento autonómico. Nos protege
para que el legislador nos respete
El contenido social es aquel en que un momento dado se hace reconocible el derecho
Garantías en la constitución española. Mandato legislado, el limite el contenido social.
Judiciales, la jurisdicción ordinaria
Derechos fundamentales artículos del 14 al 38, dos secciones en la primera 15 al 29(máximo
nivel de protección) 14 principio de igualdad y sección segunda desde el 29 al 38
Derechos susceptibles de amparo: artículo 14 al 30
Art 53 de derecho fundamentales y art 54 garantía de carácter institucional que se refiere al
defensor del pueblo,
2 Separación de poderes: Montesquieu es el que configura la separación de poderes, para él es
necesario que la función legislativa, ejecutiva y judicial estén separadas con el fin de garantizar
la libertad.
a) Separación de poderes de carácter horizontal:
Poder judicial debe contar con la independencia. Es el único poder que no se descentraliza
La relación entre poder ejecutivo y legislativo, no existe independencia o separación radical. El
gobierno es el órgano que ejerce el poder ejecutivo de forma exclusiva decretos leyes y de
forma compartida los decretos legislativos
b) Separación de poderes de carácter territorial:
-Comunidades autónomas
-El estado
Cuando hablamos de separación de poderes y garantías también está vinculado con el
movimiento constitucional
En este momento el estado asume como obligación los derechos fundamentales y también como
límite a los poderes públicos
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Derecho Religioso

Texto de referencia con el que empieza el movimiento constitucionalista art. 16 de la DF de los derechos del hombre y del ciudadano 1789

Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no este establecido ni determine la separación de poderes carece de constitución

2 criterios fundamentales en toda constitución:

1 Garantías de derechos fundamentales: Lo importante es que se establezcan garantías

La protección ordinaria: los tribunales

Garantías de carácter normativo: la reserva de ley: mandato al legislador para que se establezca. Garantía cuando se exige un debate parlamentario en el parlamento autonómico. Nos protege para que el legislador nos respete

El contenido social es aquel en que un momento dado se hace reconocible el derecho

Garantías en la constitución española. Mandato legislado, el limite el contenido social. Judiciales, la jurisdicción ordinaria

Derechos fundamentales artículos del 14 al 38, dos secciones en la primera 15 al 29(máximo nivel de protección) 14 principio de igualdad y sección segunda desde el 29 al 38

Derechos susceptibles de amparo: artículo 14 al 30

Art 53 de derecho fundamentales y art 54 garantía de carácter institucional que se refiere al defensor del pueblo,

2 Separación de poderes: Montesquieu es el que configura la separación de poderes, para él es necesario que la función legislativa, ejecutiva y judicial estén separadas con el fin de garantizar la libertad.

a) Separación de poderes de carácter horizontal:

Poder judicial debe contar con la independencia. Es el único poder que no se descentraliza

La relación entre poder ejecutivo y legislativo, no existe independencia o separación radical. El gobierno es el órgano que ejerce el poder ejecutivo de forma exclusiva decretos leyes y de forma compartida los decretos legislativos

b) Separación de poderes de carácter territorial:

-Comunidades autónomas

-El estado

Cuando hablamos de separación de poderes y garantías también está vinculado con el movimiento constitucional

En este momento el estado asume como obligación los derechos fundamentales y también como límite a los poderes públicos

Declaraciones Siglo 18 se produce la paulatina separación de derechos naturales (los que tiene cada persona con por ser persona dignidad libertad e igualdad) y en ese periodo el deseo de convertir el derecho positivo los derechos naturales condiciona la recepción en texto y documentos normativos del conjunto de las facultades de las libertades que determinan la posición jurídica del individuo esos documento recibirán el nombre de cartas o declaraciones

Cartas: recogen o enumeran los derechos existentes. Tiene rango constitucional.

Los derechos fundamentales son los derechos positivizados en un texto constitucional que gozan dentro de la constitución de una posición central en cuanto funda y fundamenta el estado constitucional democrático de derecho.

Son concepto indisociados constitución y derechos

Por medio de la constitución

Los derechos fundamentales pasan de naturales a positivizados con el más alto rango de protección

Por medio de la constitución adquiere su más profunda justificación democrática derivada de su contenido material

La vinculación de los derechos fundamentales con la vinculación del estado social y derecho es evidente ya que solo donde se reconoce y garantiza derechos fundamentales existe estado de derecho y solo donde está garantizado el estado de derecho puede hablarse de

Naturaleza subjetiva: naturaleza del derecho que determina la situación jurídica de las personas con las relaciones con el estado y los demás individuos

Naturaleza objetiva: en la medida que los derechos fundamentales expresa el conjunto de valores esenciales asumidos por una sociedad y recogidos en la constitución

Diferencia entre Derechos humanos y fundamentales (plano constitucional)

El distinto grado de protección en un texto positivo

Art 10. Ratificación de los derechos fundamentales

Grados de protección: multinivel de los derechos

  1. Protección interna (cttnal):

-art 53 y 54 CE

-jurisdicción ordinaria

-tribunal constitucional

  1. Protección europeo:

-carta de los derechos fundamentales de la unión europea (tiene en común con la constitución de los miembros), tribunal de justicia de la unión vela por esos derechos fundamentales

  1. Protección internacional 2

Derechos Fundamentales, tienes una doble naturaleza porque son Derechos Subjetivos y naturaleza objetiva porque los Derechos Fundamentales son un elemento esencial de cualquier Constitución. La historia del constitucionalismo no se entiende sin la evolución de los Derechos. Si pensamos en los Derechos Fundamentales como bloque en la Constitución son esenciales y actúan como límite para los poderes públicos. Los poderes públicos tienen que garantizar los Derechos Fundamentales.

El legislador actúa como garantía al constitucionalismo. Está en una posición central.

Las normas son válidas porque

La Constitución es norma general del ordenamiento jurídico, norma suprema. Debe ser respetada.

¿Qué expresa la Constitución?

Acuerdo de la sociedad española, articulada por partidos políticos, configuración del Estado español, social, democrático y de derecho. Se establecen unas instituciones.

Reformas: asegurar que la Constitución como norma refleja las necesidades de la sociedad.

Título X. Reformas

Acuerdos de todos sobre nuestras reglas de convivencia.

Constitución: sentido político. Obligación de respetarla.

Los Derechos aparecen como un límite a los poderes públicos.

Protección multinivel: de los Derechos es un contenido esencia, debe aparecer los Derechos naturales. Desde 1789 aparecen en los textos como contenidos esenciales de la Constitución.

Art. CE

INTERNA (Constitucional) – Art 16 CE Art. 54 CE

EUROPEA

INTERNACIONAL

Título I de la CE Declaración de Derechos. Tiene 5 capítulos. El I titulares (nacionalidad, mayoría de edad y Derecho de asilo), capítulo II declaración de Derechos que se divide en 2 secciones 1ª garantías de los Derechos

2ª Derechos Fundamentales (art. 53) Principios de normatividad, legislador desarrollar los Derechos Fundamentales. Todos los Derechos vincular a los poderes públicos.

4

PROTECCIÓN

MULTINIVEL

CE Derechos (Título I)

Poderes (Títulos II-IX)

Reformas (Título X)

LA CONSTITUCIÓN

Título Preliminar

Título I. De los derechos y deberes fundamentales. Capítulo I. De los españoles y extranjeros. Capítulo II. Derechos y libertades. ·Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. ·Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos. Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica. Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades.

Título II. De la Corona.

Título III. De las Cortes Generales. Capítulo I. De las Cámaras. Capítulo II. De la elaboración de las leyes. Capítulo III. De los Tratados Internacionales.

Título IV. Del Gobierno y de la Administración

Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

Título VI. Del Poder Judicial

Título VII. Economía y Hacienda

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado Capítulo I. Principios Generales Capítulo II. De la Administración Local Capítulo III. De las Comunidades Autónomas

Título IX. Del Tribunal Constitucional

Título X. De la Reforma de la Constitución Disposiciones adicionales Disposiciones transitorias Disposición derogatoria Disposición final

Ámbito constitucional interno. Art. 16 regular estas dos libertades, ideológica, religiosa y de culto. Comparten una doble naturaleza, interna y externa en su ejercicio y también los límites que se imponen al ejercicio de estas libertades para hacerse compatibles con el marco constitucional, titularidad individual y colectiva.

En el 2º apartado se establecen: Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Art. 14 CE Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Se conecta en la medida en que se incluye dentro de las nominadas categorías sospechosas de trato discriminatorio la opinión y creencias religiosas.

Ambas son garantizadas a todas las personas a las que se les reconocen y garantizan la libertad de las ideas de las convicciones y creencias religiosas que elijan y se garantizan también que puedan computarse conforme a esas ideas y creencias religiosas sin interferencias de terceras personas y del Estado.

Estas libertades se conectan con contenidos esenciales de Derechos Fundamentales y de forma especial con la dignidad de la persona y libre desarrollo de la persona.

También cuando hablamos de estas dos libertades podemos conectarlas con un valor esencial del sistema democrático y ordenamiento constitucional.

Por eso también se exige que el Estado en una sociedad democrática mantenga una posición de neutralidad ideológica y religiosa con el fin de garantizar el pleno disfrute y garantías de esas libertades.

El ejercicio de estas libertades deben ser garantizadas en todas sus manifestaciones, no basta con que el ordenamiento constitucional reconozca la idea de existencia de ideas distintas, de modo que una sociedad libre, democrática, la existencia de esas libertades conlleva la necesidad de manifestaciones públicas y privadas.

Con bastante frecuencia la manifestación de estas libertades se traduce en el ejercicio de otros Derechos o libertades.

Mecanismos de protección artículos 53 y 54.

Artículo 16, carácter general, 2 libertades que comparten la titularidad. Titularidad individual (persona) y colectiva (comunidad). También comparten las posibles manifestaciones, internas y externas.

El lenguaje es lo que distingue el tipo de libertades, las 2 libertades se distinguen a través de la manifestación verbal.

Externo: uso de símbolos ideológicos y religiosos.

El art. 16 protege en el apartado 2 establece una prohibición con el fin de garantizar ambas libertades. Podamos expresarlo o no hacerlo nadie nos puede obligar a manifestar nuestras ideas o creencias. El apartado 3: Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Relación de cooperación, hay una confesión que tiene un ámbito especial que es la confesión mayoritaria.

En el ámbito internacional nuestra CE en materia de Derechos Fundamentales, hay que tener en cuenta los convenios y los Tratados Internacionales ratificados por España. La Declaración Universales de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Protección de los Derechos Fundamentales que remite a Tratados Internacionales. Art. 10.2 Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Según el art. 18 en la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Se establece que la libertad de pensamiento, conciencia y religión implica la libertad de cambiar de religión por convicciones así como de manifestarlas, de forma individual o colectiva, en público o en privado, por medio de la enseñanza, de las prácticas y observación de los ritos.

Artículo 9

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Estamos ante libertades que se pueden restringir. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos va a conocer la protección y el ámbito de contenido, ha ido delimitando el contenido y las distintas manifestaciones internas y los límites para establecer el ejercicio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende art. 9 que compara a creyentes y a no creyentes tanto a su ámbito interno como en sus manifestaciones públicas. También dice que estas libertades implica la libertad de acudir o no a las manifestaciones religiosas y prohíbe cualquier

Según el tribunal supremo el crucifijo, es un símbolo cultural.

Ámbito europeo: texto de referencia es la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

En el art.10 se reconocen los mismos términos expuestos anteriormente, las libertades de pensamiento, conciencia y religión. Art. 10.2: Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Entra en vigor 2007 con el tratado de Lisboa anteriormente si existe reconocimiento de protección y libertades de pensamiento conciencia y religión existía sobre todo en el ámbito de los derechos de los trabajadores. La protección de estas libertades se autoproclama el Tribunal de la Unión como el garante de estos Derechos.

Tradiciones constitucionales comunes: elementos comunes en todos los estados miembros. Es lo que utiliza el Convenio de Derechos Humanos para muchas de sus sentencias. El contenido que se comparte en todos los estados miembros, garantiza los derechos conforme el Convenio de Derechos Humanos.

El Tribunal en el marco de Derecho de la Unión se autoproclama como el garante de los Derechos Fundamentales.

Tribunal ord. (Art. 10.2 CE)

INTERNA (Constitucional) –Art 16 CE Tribunal Constitucional

Lisboa 2007 EUROPEA –Carta de Derechos Fundamentales UE Tribunal de Justicia UE Declaración Universal de Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.18) INTERNACIONAL Convenio Europeo de Derechos Humanos Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Art. 9)

Las cartas han sistematizado u ordenado toda la regulación anterior en materia de derechos fundamentales encontrada en el derecho derivado.

Derecho derivado: normas de derecho europeo producidas por las instituciones europeas. Son los reglamentos, directivas y decisiones.

  • Directivas: normas del derecho europeo que obligan a los estados miembros en cuanto a los efectos que produce. Son de obligado cumplimiento
  • Reglamentos. Tiene efectos directos. Son de obligado cumplimiento.

Derecho originario son los tratados.

10

PROTECCIÓN

MULTINIVEL

Principio de supremacía de derecho europeo: se aplica primero las normas de derecho europeo.

Principio de supremacía constitucional:

Si el tratado está en contra de la constitución se modifica la constitución.

Se reconocía a través de la directiva europea los empresarios debían respectar las festividades y las prácticas religiosas de los trabajadores.

Nos encontramos con el derecho a la objeción de conciencia por motivos religiosos de los medios de comunicación de respetar las prácticas religiosas.

Recoge un estándar mínimo de protección, reconocido por los estados miembros y para terminar el alcance de esos derechos se rinde al Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

En el tribunal de derechos humanos hay una expresión que es la del diálogo entre jurisdicciones.

Reconocimiento de un derecho más allá en el ámbito europeo e internacional

Jueces y magistrados que deben tener en cuenta las normas del tribunal europeo cuando dicten normas.

No centrarse solo en el ámbito interno.

En la Carta de los derechos fundamentales de la unión nos encontramos con reconocimientos de la libertad religiosa en algunos términos muy similares a los que encontramos en el ámbito interno y en el ámbito del consejo de Europa. El artículo 10 de la carta de los derechos fundamentales reconoce la libertad religiosa en su doble dimensión, interna y externa y también la doble dimensión subjetiva (titularidad de ese derecho reconocido a personas y a las confesiones religiosas). La carta deriva la libertad religiosa de la libertad humana y también con esta libertad con los derechos muy vinculados como por ejemplo el derecho de los padres para garantizar la educación de sus hijos conforme a sus creencias religiosas. Como también en la carta nos encontramos prohibición expresa de cualquier forma de discriminación basada en motivos religiosos. (Esto es la descripción del artículo 10).

Individual art. 16 a todas las personas.

TITULARIDAD Colectiva (comunidades según el artículo 16 que son en realidad las confesiones religiosas.

¿Quiénes son los titulares de la libertad religiosa?

Todas las personas, creyentes y no creyentes, no se excluye a los no creyentes. Con independencia de su nacionalidad, sexo…

Respecto a la titularidad individual hay que partir, se trata de un derecho reconocido a todas las personas. Todas las personas son titulares de esta libertad, sin limitación respecto a la titularidad, limitaciones que no tienen nada que ver con la pertenencia a los Estado, no podemos hacer distinción. Dignidad: núcleo a partir del cual todo el reconocimiento de los derechos fundamentales se basa aquí. Y a partir de ahí se derivan un montón de libertades.

Por tanto se trata de una libertad derivada del concepto de dignidad.

Desde el punto de vista colectivo, la libertad religiosa también es reconocida en las comunidades. En este caso conlleva el derecho a crear lugares de culto o de reunión con fines religiosos también el derecho a formar y designar a los ministros de esa confesión religiosa, el derecho también a divulgar las creencias y a mantener relaciones con otras organizaciones o confesiones religiosas. Cuando hablamos de confesiones o comunidades religiosas nos estamos refiriendo a formaciones sociales de naturaleza extraestatal a comunidades estables y voluntarias de creyentes que se agrupan en torno a una misma creencias religiosas. La efectividad de este derecho reconocido a titulo colectivo implica una obligación para los poderes públicos en la medida en que para garantizar el ejercicio colectivo los poderes públicos, el Estado debe garantizar la asistencia religiosa en los centros públicos (centros educativos, centros hospitalarios, centros penitenciarios y en los centros militares). El Estado ante el ejercicio colectivo de la libertad religiosa debe limitarse a constatar la capacidad que tienen las confesiones religiosas para representar las creencias religiosas que une a ese grupo de personas y debe garantizar también, debe constatar que la confesión religiosa respeta el ordenamiento jurídico, actúa conforme al ordenamiento jurídico. La ley orgánica de libertad religiosa que es la ley que desarrolla el Art. 16 de la CE. Esta determina un régimen jurídico para las confesiones religiosas distinto al de las asociaciones creadas al amparo del artículo 22 CE. En el momento que aparecen inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que administra el Ministerio de Justicia, se les reconoce personalidad jurídica propia. Es decir es la inscripción registral la que otorga efectos constitutivos y no meramente declarativos como en el resto de las asociaciones y en el momento en el que se inscriben surgen una serie de derechos y de obligaciones para la confesión religiosa.

La Iglesia católica es la que selecciona a su profesorado y firma un contrato. Si se producen problemas entre el trabajador y el empresario (Estado español) la jurisdicción competente son los tribunales ordinarios. Y a quien se le exige responsabilidad es el estado español.

La explicación y justificación Acuerdos con la Santa Sede 3 de enero de 1979

LOS LÍMITES A LA LIBERTAD RELIGIOSA

La libertad religiosa no es una libertad ilimitada. Por tanto encontramos límites. Cuando hablamos de los límites recurrimos al artículo 16. 1 y 2 CE orden público.

Art. 9.2 Convenio Europeo de los Derechos Humanos

El artículo 16.1 de la CE garantiza la libertad religiosa y la libertad ideológica sin más limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley

Art. 16.2 nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia. Lo que implica la imposibilidad de sufrir coacciones o presiones para manifestar nuestras creencias religiosas y también expresa las creencias religiosas como categoría especialmente sospechosa de discriminación.

Para conocer los términos de estas limitaciones vamos al convenio europeo, el que dice que la libertad de manifestar la religión o las creencias no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la ley constituyan medidas necesarias de una sociedad democrática para la

seguridad pública, la protección del hombre, la salud o moral pública o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Cuando hablamos de estas limitaciones estamos ante límites que se pueden imponer a las manifestaciones externas de la libertad religiosa partiendo del concepto jurídico indeterminado que es el orden público protegido por la ley que aparece en el artículo 16 CE y art 9 del Convenio. En primer lugar tenemos que tener en cuenta que se trata de un concepto cuya precisión corresponde al legislador y además esa precisión debe realizarse en un sentido restrictivo y siempre su apreciación exige la ponderación las circunstancias que concurran en cada caso, es decir, el principio de proporcionalidad, junto al de legalidad serán criterios determinantes de tal manera que la legitimidad de la imposición de este límite (orden público), se garantiza si tiene cobertura legal, si existe en la ley que la ampare y si la circunstancia y las medidas adoptadas por la administración son adecuadas al fin que se pretende y necesarias para el mantenimiento del principio de los valores democráticos.

Límites de la libertad religiosa:

  • El respeto al derecho de los demás. Los derechos de los demás se imponen como un límite lógico a la libertad de creencias, a la libertad religiosa, y es un límite que está vinculado con la dignidad de la persona vinculada al desarrollo de la personalidad
  • La moralidad pública. El TC lo entiende como un mínimo ético, unas reglas de comportamiento que toda la sociedad entiende como justas y obligatorias para todos los individuos.
  • Seguridad. En sentido estricto, entendida como la protección que se debe otorgar a posibles ataques o lesiones contra bienes materiales o personas. En el marco de la seguridad pública se permite la práctica habitual de las manifestaciones. Siempre previa autorización de los cuerpos del estado.
  • Salud pública. No ampara la salud privada.

TEMA 2

  1. Principio de libertad religiosa.

Es un principio que nos sitúa de nuevo ante la doble dimensión de los derechos fundamentales. Naturaleza objetiva que conecta con los postulados básicos del sistema constitucional y la dimensión subjetiva de los derechos en la medida en que define la posición subjetiva en sus relaciones con el Estado y con los demás.

La libertad religiosa es el principio directriz de la actuación de los poderes públicos. Es el que define la posición que debe adoptar el poder público ante las distintas opciones públicas permitiendo el libre desarrollo del hecho religioso, del fenómeno religioso y del principio que determina la actitud de colaboración que deben prestar los poderes públicos ante las distintas creencias religiosas sin mostrar por ello una orientación u opción ante las creencias religiosas o el hecho religioso.

Cuando hablamos de libertad religiosa, como un derecho subjetivo que define una determinada posición en sus relaciones con el estado y con los demás. Podemos hablar también como principio que nos lleva a la idea de derechos fundamentales.

14

Ha sido muy difícil llegar a una situación de secularización. El movimiento constitucionalista ofrece una visión de esa evolución hacia a la sociedad secularizada de modo que frente a la situación de confesionalidad de estado, se produce a final del S.XIX y primer tercio del S.XX, movimientos sociales que propugnan claramente la separación entre el ámbito de las creencias y el ámbito de lo público. Hasta después de la 2ªGM con el modelo de estado social y democrático de derecho no se consolida la necesidad de separar de las creencias y defender la posición de neutralidad del Estado ante el fenómeno religioso. Se defiende la autonomía institucional recíproca por parte, tanto de estado como de las comunidades religiosas.

El poder público actúa dentro del poder público sin pasar al ámbito de las creencias religiosas, intereses neutrales. Las instituciones públicas no se van a pronunciar a favor ni en contra de la religión. Desde el ámbito de las creencias religiosas se desarrollan dentro, en un ámbito privado. Pero tampoco pueden pasar al otro ámbito.

Neutralidad entendida como respeto al pluralismo y a la igualdad en el trato de las distintas confesiones El principio de confesionalidad exige que todas las confesiones cuenten con el mismo derecho a obtener régimen jurídico propio

La conexión con los artículos 9.2 y 16.3 determina que los poderes públicos deben crear las condiciones necesarias para que la igualdad en el libre desarrollo de todas las creencias religiosas sean reales y efectivas. Y en el 9.2 CE es un artículo que desarrolla el contenido social del Estado y se establece la obligación de llevar a cabo las actuaciones necesarias por parte de los poderes públicos. Cualquier trato basado en diferencias subjetivas supone trato discriminatorio contrario al artículo 14 de la constitución. El estado debe garantizar la igualdad de trato con las confesiones dotadas de régimen jurídico, el estado debe por tanto debe actuar (sentido positivo) y garantizar objetivamente el desarrollo de todas las creencias religiosas. Por un lado no podrá admitir aquellas creencias que defiendan valores o principios, contrarios al sistema constitucional ni tampoco a aquellas que vayan en contra de la dignidad humana, en definitiva de los derechos de los individuos.

El estado no podrá asumir como propios, valores o principios vinculados por una determinada creencias religiosa. Deben mantenerse al margen, deben aceptar sin pronunciarse ni a favor ni en contra las distinta creencias religiosas existentes en nuestra sociedad. En definitiva el Estado en un estado social y democrático de derecho debe garantizar con imparcialidad o neutralidad la libertad de creencias sin asumir los valores sobre los que se fundamentan esas creencias religiosas.

Conceptos del principio de aconfesionalidad:

Derecho laico : presupone la separación entre estado y confesiones religiosas y garantiza por tanto el disfrute pleno de los derechos de educación y de libertad religiosa.

Derecho confesional : presupone la confusión entre el Estado y las confesiones religiosas de forma que los poderes públicos asumen una función de adoctrinamiento en la línea marcada por los dogmas de una determinada confesión.

Derecho laicista: que refleja una actitud contraria a las creencias religiosas fomentado la limitación de las manifestaciones de las creencias religiosas a la esfera privada del individuo.

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Derecho multicultural que promueve la garantía de las prácticas que se consideran inherentes a unas determinadas creencias religiosas, como rasgo que identifica una cultura propia. Se entiende que ese derecho de estas prácticas son un elemento de diversidad con riqueza cultural y en esa línea se entiende que los poderes públicos deben garantizarlo. Igualdad dar un trato igual a todos siempre utilizando factores objetivos. La cooperación no encontramos en un principio de régimen público. Podemos distinguir tres ámbitos distintos:

  • Una cooperación que seria de carácter obligatoria y necesaria para garantizar la realización plena y efectiva el derecho de la libertad religiosa, el articulo 16.3 vinculado con el articulo 9.2.
  • Una cooperación que entra dentro del concepto de nucleo o de contenido esencial del derecho a libertad religiosa. Ejemplos de la cooperación necesaria, cuando el estado facilita la existencia religiosa en los centros públicos como centros penintenciarios, centros docentes, centros militares y centros hospitalarios. El estado debe prestar para hacer posible el derecho a la libertad religiosa. Otro ejemplo los suspuestos de los reconomiento de la personalidad jurídica a aquellas confesiones religiosas que cumplan todos los requisitios establecidos por el ordenamiento y reconocerles a esas confesiones todos los efectos jurídicos derivados de su inscripción registral.
  • Cooperación voluntaria posible por tanto no obligada para el estado si bien los poderes públicos valoran la oportunidad o la conveniencia de prestar esa cooperación. Ejemplos: reconocer efectos civiles a actos realizados en el ámbito religioso. Reconocer un régimen fiscal distinto a las confesiones religiosas equiparándolas a entes sin animo de lucro. Reconocer el descanso semanal