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Libro derecho concursal ual, Apuntes de Derecho concursal

Este es el libro de concursal del turno de tarde de la asignatura derecho concursal en la ual

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 12/08/2019

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PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II
1
PRINCIPIOS DE
DERECHO
MERCANTIL
TOMO II
(Autores)
FERNANDO SÁNCHEZ CALERO
Catedrático de Derecho Mercantil. Abogado
JUAN SÁNCHEZ CALERO GUILARTE
Catedrático de Derecho Mercantil. Abogado
Vigésimo tercera edición (14ª en Aranzadi), 2018
PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II
2
Abreviaturas.
A.I.E.
Agrupaciones de Interés Económico
AA.VV. Autores varios
AA.M.N. Anales de la Academia Matritense del Notariado
A.D.C. Anuario de Derecho Civil
A.D.Con. Anuario de Derecho Concursal
AP Audiencia Provincial
B.C.R.E. Boletín del Colegio de Registradores de España
B.O.E. Boletín Oficial de Estado
BORME Boletín Oficial del Registro Mercantil
C.B.G. Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas
C. de c.
Código de Comercio
C.c.
Código Civil
C.E.
CEE
Comunid
ad Económica Europea
C.I.R.
Central de Información de Riesgos
C.N.C.
Comisión Nacional de Competencia
C.N.M.V. Comisión Nacional del Mercado de Valores
C.N.U.D.M.I.
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho del Comercio
Internacional
C.P.
Código
Penal
D.
Decreto
d.a. Disposición adicional
d.d. Disposición derogatoria
d.f. Disposición final
D.G.R.N. Dirección General de los Registros y del Notariado
D.O. Diario Oficial
d.t. Disposición transitoria
E.J.B. Enciclopedia Jurídica Básica
E.P.I. Estatuto de la Propiedad Industrial
G.Jur de U.E. Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la competencia
I.C.A.C.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
I.N.E.
Instituto Nacional de Estadística
JUR
Documento de Jurisprudencia disponible en
http://www.westlaw.es
y,
en su caso, en productos CD/DVD.
L.A.C. Ley de Auditoría de Cuentas
L.A.U.
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
L.c.
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y
del Cheque
L.C.A.
Ley de Contrato de Agencia
L.C.D.
Ley de Competencia Desleal
L.C.G.C.
Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la
Contratación
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PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

PRINCIPIOS DE

DERECHOMERCANTILTOMO II

(Autores)

FERNANDO SÁNCHEZ CALEROCatedrático de Derecho Mercantil. AbogadoJUAN SÁNCHEZ CALERO GUILARTECatedrático de Derecho Mercantil. Abogado

Vigésimo tercera edición (14ª en Aranzadi), 2018

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

Abreviaturas. A.I.E.^

Agrupaciones de Interés Económico AA.VV.

Autores varios AA.M.N.

Anales de la Academia Matritense del Notariado A.D.C.^

Anuario de Derecho Civil A.D.Con.

Anuario de Derecho Concursal AP^

Audiencia Provincial B.C.R.E.

Boletín del Colegio de Registradores de España B.O.E.^

Boletín Oficial de Estado BORME

Boletín Oficial del Registro Mercantil C.B.G.^

Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas C. de c.^

Código de Comercio C.c.^

Código Civil C.E.^

Constitución Española de 1978 CEE^

Comunid

ad Económica Europea

C.I.R.^

Central de Información de Riesgos C.N.C.^

Comisión Nacional de Competencia C.N.M.V.

Comisión Nacional del Mercado de Valores C.N.U.D.M.I.

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho del Comercio Internacional C.P.^

Código^ Penal D.^

Decreto d.a.^

Disposición adicional d.d.^

Disposición derogatoria d.f.^

Disposición final D.G.R.N.

Dirección General de los Registros y del Notariado D.O.^

Diario Oficial d.t.^

Disposición transitoria E.J.B.^

Enciclopedia Jurídica Básica E.P.I.^

Estatuto de la Propiedad Industrial G.Jur de U.E.

Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la competencia I.C.A.C.

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas I.N.E.^

Instituto Nacional de Estadística JUR^

Documento de Jurisprudencia disponible en

http://www.westlaw.es

y,

en su caso, en productos CD/DVD. L.A.C.^

Ley de Auditoría de Cuentas L.A.U.^

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos L.c.^

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y

del Cheque

L.C.A.^

Ley de Contrato de Agencia L.C.D.^

Ley de Competencia Desleal L.C.G.C.

Ley

de^13 de^ abril,

de^ Condiciones

Generales

de^ la

Contratación

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

L.C.S.^

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro L.C.T.T.M.

Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías L.Con.^

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal L.Consumidores

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. L.D.C.^

Ley de Defensa de la Competencia L. de H.M.

Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento L. de H.N.

Ley de Hipoteca Naval L.E.C.^

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil LECiv/

Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 L.E.G.^

Documento de Legislación disponible en

http://www.westlaw.es

y, en

su caso, en productos CD/DVD. L.E.S.^

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible L.E.Social

Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social L.G.P.^

Ley General de Publicidad L.J.V.^

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria L.M.^

Ley de Marcas L.M.E.^

Ley de Modificaciones Estructurales L.M.H.^

Ley del Mercado Hipotecario L.M.V.^

Real Decre

to Legislativo 4/2015, de 23 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores L.N.A.^

Ley núm. 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea. L.O.^

Ley Orgánica L.O.C.M.

Ley de Ordenación del Comercio Minorista L.O.P.J.^

Ley Orgán

ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

L.O.S.S.E.A.R.

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras L.O.S.S.E.C.

Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvenc

ia de

entidades de crédito L.O.S.S.P.

Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 octubre. Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados L.P.^

Ley de Patentes L.S.A.^

Ley de^

Sociedades

Anónimas, aprobado su

Texto^ Refundido por

R.D.Leg. 1564/1989, de 22 de diciembre L.S.C.^

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital L.S.R.L.

Ley 2/1995, de

23 de marzo, de

Sociedades

de^ Responsabilidad

Limitada L.T.M.

Ley de 22 de diciembre de 1949, de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque que introduce las normas del Convenio de Bruselas de 1924, modificada por los protocolos de 23 de febrero de 1968 y 21 de diciembre de 1979

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

O.^

Orden Ministerial O.I.C.V.M.

Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios. R.D.Leg.

Real Decreto Legislativo RJ^

Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi R.M.^

Registro Mercantil R.O.^

Real Orden R.R.M.^

Reglamento del Registro Mercantil

, aprobado por RD 1784/ 1996, de

19 de julio Regl.^

Reglamento S.E.^

Sociedad Europea S.G.R.^

Sociedades de garantía recíproca S.C.E.^

Sociedad Cooperativa Europea SNCE^

Sistema Nacional de Compensación Electrónica T.C.E.^

Tratado de la Comunidad Europea (

texto consolidado)

T.F.U.E^

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea T.J.U.E^

Tribunal de Justicia de la UE U.E.^

Unión Europea Parte Primera. Títulos y ValoresCapítulo 1. Los títulos-valores y valores anotados en cuentaCapítulo 2. La letra de cambioCapítulo 3. Aceptación, endoso y aval de la letraCapítulo 4. El cumplimiento de las obligaciones cambiariasCapítulo 5. El chequeParte Segunda. Los contratos mercantilesCapítulo 6. Normas generales sobre las obligaciones y los contratos mercantilesCapítulo 7. Los contratos de comisión, los publicitarios y los de distribuciónCapítulo 8. Compraventa mercantil y otros contratos de prestación de cosasCapítulo 9. Los contratos de depósito, afianzamiento y préstamoCapítulo 10. Régimen jurídico de los mercados de instrumentos financieros

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

Acontece con los valores un fenómeno similar a la circulación del dinero, en el que son másfrecuentes e importantes los pagos mediante la anotación de la transferencia en las cuentasabiertas en las entidades de crédito, que por medio de la entrega de billetes. II. EL DERECHO INCORPORADO AL TÍTULO A. CARACTERES DEL DERECHO INCORPORADOEn el título-valor aparece una conexión entre un documento y el derecho que en él se menciona.Utilizando una expresión metafórica, a la que hemos aludido en el número anterior, la doctrinadice comúnmente que el derecho aparece incorporado al título. Veamos, en síntesis, cuáles sonlos caracteres de este derecho:1. El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito que entraña lapretensión de una prestación dineraria. Pero esto no es necesario, pues el título puede incorporarun conjunto de derechos de distinta naturaleza (como sucede en el caso de las acciones) o underecho relativo a cosas individualizadas (mercancías, en el supuesto de conocimientos deembarque, resguardos de depósitos, etc.). Por esta razón resulta preferible el término título-valoral de título de crédito.2. El derecho incorporado tiene la nota de la literalidad, lo que quiere decir que cuantoconcierne al contenido de este derecho, sus límites y sus modalidades dependen de los términosen que está redactado el título. De aquí la importancia de la forma de la declaración contenidaen el título, la cual puede ser completada con otros documentos a los que puede remitirse (v. gr.,las acciones, que hacen referencia a su inscripción en el Registro Mercantil, art. 114 LSC).Estos títulos-valores que se remiten a otros documentos extraños suelen denominarse títulosliterales incompletos.3. El derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el títulocorresponde al nuevo adquirente un derecho que es independiente de las relaciones de carácterpersonal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que hayaexistido buena fe. A diferencia de lo que sucede en la cesión ordinaria de un crédito, en la quese transmite al adquirente (cesionario) el mismo derecho que tenía el cedente, en la transmisiónde un título-valor el derecho incorporado surge de nuevo con relación a cada uno de losadquirentes, que, como decimos, se ven liberados de las excepciones de carácter personal quepodían alegarse contra los anteriores titulares.B. EJERCICIO DEL DERECHO INCORPORADO

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

Está legitimada para el ejercicio del derecho incorporado al título-valor –según ha quedadoindicado– la persona que lo posee cumpliendo los requisitos que la naturaleza del título exige(según sea nominativo, a la orden o al portador). La persona legitimada tiene la facultad depretender la prestación que está indicada en el título y que puede variar según la clase delmismo. Esta facilidad que se otorga al poseedor del título –que le exonera de demostrar que esrealmente titular del derecho que está en él incorporado– constituye el lado activo de lalegitimación. Ésta tiene también su aspecto pasivo, que se corresponde con el anterior, ya que eldeudor que paga a la persona que según el título está legitimada queda liberado de suobligación, lo cual se basa en la apariencia que ofrece el título al deudor de que su poseedorpuede solicitar de él la prestación. Sin embargo, este efecto sólo se produce si el poseedor haobrado de buena fe (sin que exista culpa grave o dolo por su parte). III. LA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO Y LA RELACIÓNFUNDAMENTAL A. FORMA DE LA DECLARACIÓN Y OBLIGACIÓN DEL DEUDOREl título-valor incorpora un derecho –cuyos caracteres acabamos de enunciar– y que secorresponde con una obligación que se manifiesta también en el título. Quien lo emite hace unadeclaración, que se recoge en el propio documento, mediante la cual el que la ha hecho quedaobligado en los términos previstos por el mismo título y por la ley. Ciertamente, el título podrárecoger^ posteriormente

otras^ declaraciones

(v.^ gr.,

una^ letra

de^ cambio

es^ emitida

y

posteriormente se estampa en ella un aval, un endoso o la aceptación), pero ahora nos interesasimplemente hacer una referencia a la declaración primitiva.Esta declaración escrita recogida en el documento ha de tener una serie de requisitos quenormalmente son detallados en el régimen concreto de cada título-valor (v. gr., el art. 1 de laLey 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque –en adelante L.c.–, para la letra de cambio,el art. 106 L.c. para el cheque, etc.). Estos requisitos son considerados en algunos supuestoscomo esenciales para que el documento pueda adquirir la naturaleza de título-valor (v. gr., art. 2de la L.c. para la letra de cambio). Sin embargo, no es necesario que todos estos requisitos esténcontenidos en el título en el momento en que se emite la declaración, sino que algunos puedenser omitidos en el instante en que el título es entregado (se habla entonces de un título enblanco). La declaración puede ser considerada válida si se completa el título antes de supresentación al deudor para el ejercicio del derecho.

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

Los defectos de forma del título existentes en el momento de su vencimiento pueden seropuestos por el deudor a cualquier poseedor del mismo. También se le podrán oponer losdefectos que lesionen la propia declaración (como sucede cuando la firma es falsa, o cuando elque realizó la declaración no tenía la capacidad suficiente, etc.).B. EL TÍTULO Y LA RELACIÓN FUNDAMENTALLa emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa (llamadasubyacente o fundamental) (v. gr., un comprador, que debe el precio al vendedor, le entrega unpagaré). Se dice, en expresión equívoca, que la relación fundamental es causa de la emisión deltítulo.De entre las múltiples cuestiones a que da lugar la conexión entre la relación fundamental y eltítulo, vamos a hacer una referencia exclusivamente a la distinción entre títulos causales yabstractos, prestando atención a los efectos que la relación fundamental tiene sobre el título ytambién en los efectos que produce la emisión del título sobre la relación fundamental.1. Se dice que son títulos causales aquellos en los que existe una íntima conexión entre elderecho incorporado y el negocio subyacente. Así, por ejemplo, en el caso de una sociedadanónima en la que se emitan títulos, éstos son títulos de participación que incorporan elconjunto de derechos que vienen determinados por los estatutos

y la^ propia

Ley como

consecuencia del contrato de sociedad.Son títulos abstractos aquellos en los que el derecho que incorporan es independiente delcontrato causal. El poseedor del título tiene un derecho de crédito distinto del que nace de larelación causal o subyacente.2. Los efectos de la relación fundamental sobre el título son los siguientes: a) Si se trata detítulos causales se somete el derecho incorporado al título a la disciplina de la relaciónfundamental (así, en la carta de porte o el conocimiento de embarque los derechos que seincorporan al título están disciplinados por las normas del contrato de transporte); en los títulosabstractos esa disciplina no impera; b) En las relaciones entre el que emite el título y su primertenedor, aquél puede alegar ante éste las excepciones u obstáculos que deriven de la relaciónfundamental que le liberen del cumplimiento de la obligación incorporada al título (v. gr., elcomprador extiende una letra para el pago de las mercancías al vendedor, que luego éste noenvía; si el vendedor exige el pago de la letra, el comprador alegará el incumplimiento de la otraparte de la entrega de esas mercancías). Pero estas excepciones –que se consideran de carácterpersonal– no son oponibles al tercer poseedor de buena fe del título (en el ejemplo anterior, si laletra se transmite a un tercero –que al adquirirla no ha obrado en daño del deudor–, éste nopodrá oponer que no se entregaron las mercancías).3. En cuanto a los efectos que produce la emisión del título sobre la relación fundamental hemosde decir que, por regla general, esa emisión no significa una extinción (por novación) de la

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

relación fundamental y de los derechos que de ella derivan. Como dice el artículo 1170 del C.c.,«la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sóloproducirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedorse hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará ensuspenso». IV. CLASES DE TÍTULOS-VALORES Los^ títulos-valores

pueden^

ser^ clasificados

de^ acuerdo

con^ distintos

criterios.

Según^ la

naturaleza pública o privada del emisor (títulos-valores públicos y privados), de acuerdo con laaplicación del principio de la literalidad (completos e incompletos), en su conexión con larelación fundamental (causales y abstractos), etc. De los diversos criterios existentes vamos afijarnos únicamente en los más significativos.A. TÍTULOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOSEsta clasificación tiene en cuenta si la emisión del título produce el efecto de hacer nacer elderecho a él incorporado o no.Son títulos constitutivos aquellos cuya emisión hace nacer el derecho que se incorpora. Laemisión de un pagaré, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley (art. 94 L.c.), hace nacer underecho a favor del tenedor del pagaré contra el firmante del mismo.Son títulos declarativos aquellos que incorporan un derecho que ha nacido con anterioridad a laemisión del título. Así, los derechos que tiene el accionista en una sociedad anónima surgen unavez constituida la sociedad o con motivo de la ampliación del capital social. Pero sóloposteriormente, si se emiten los títulos -lo que en muchas sociedades no llega a producirsenunca, porque los socios no lo solicitan-, se incorporará la condición de socio al título. Es más,la LSC prevé de forma expresa que, aun cuando los estatutos hayan previsto expresamente quelas acciones serán nominativas, pueda resultar que tales títulos de hecho sean sustituidos por los«resguardos provisionales» (art. 115) o certificados de inscripción en el libro de accionesnominativas, cuando las acciones tengan este carácter (art. 116.5).B. TÍTULOS EMITIDOS INDIVIDUALMENTE Y EN SERIEEste criterio de distinción presta atención a la forma en que son emitidos los títulos. Distinciónque parece sencilla pero que en su normativa se complica.Existen títulos-valores que son emitidos en forma aislada o particular, de manera que elemitente hace una declaración con relación a cada título. Así sucede normalmente en los títulosregulados en la Ley cambiaria: letra de cambio, pagaré y cheque. El firmante del cheque lo

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

además, que éste colabore en cierta manera. Se habla en este caso de título nominativo«directo», para distinguirlo del título a la orden, que también es nominativo pero que tiene unrégimen diverso.La primera característica fundamental de los títulos nominativos es que designan como titular auna persona determinada. Para que el poseedor del título esté legitimado para solicitar laprestación que en él se indica, no sólo es necesaria la presentación del documento, sino laidentificación de la persona que lo presenta, que ha de demostrar que es la designada en el títuloo su cesionario.Una segunda característica de los títulos nominativos radica en el régimen de su transmisión. Sucirculación no es tan simple como en el caso de los títulos a la orden o al portador, pues estásometida a una disciplina más rigurosa, que no es común –en nuestro Derecho– para todos lostítulos-valores

nominativos,

sino^ que

es^ preciso

distinguir

entre^ los

títulos^

emitidos

individualmente y los emitidos en serie.b. Títulos a la ordenSe considera como título a la orden el que designa como titular a una persona determinada o aotra que aquélla o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propiotítulo.El título a la orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de endoso, que ha deestamparse como se ha dicho en el mismo título, puede ser sustituida la persona designada en él,sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, emitente del título.Los títulos a la orden tienen, por consiguiente, una circulación más sencilla que los nominativos,aunque no lleguen a la facilidad que representa el título al portador. La legitimación en lostítulos a la orden se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él sedesigna como titular, que puede ser la que primero se designó o la que ésta o las sucesivaspersonas poseedoras del título hayan indicado, debiendo existir en el título una cadena regularde endosos (cfr. art. 19 de la L.c.).Títulos a la orden por excelencia son la letra de cambio, el pagaré y el cheque, pues tienen esecarácter aun cuando en ellos nada se diga. Para perder esta condición es preciso que lleven laspalabras de «no a la orden» o una expresión equivalente (arts. 14, 96 y 120 de la L.c.). Por estose dice que son títulos a la orden natos. Otros muchos documentos pueden extenderse a la orden(carta de porte, póliza de seguro, acciones nominativas, etc.).c. Títulos al portadorSon^ títulos

al portador

aquellos

que^ legitiman

a^ su^ poseedor

como^ titular

del derecho

incorporado al documento. Estos documentos no designan a una persona determinada como sutitular, sino simplemente lo es la que los posee (se utiliza para ello normalmente la cláusula «alportador», si bien en algunos supuestos la falta de indicación del tenedor hace presumir que eltítulo es al portador; v. art. 111, ap. final L.c. donde se declara que el cheque que en el momentode su presentación al cobro carezca de indicación del tenedor, vale como cheque al portador).

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

La disciplina general de los títulos al portador puede resumirse en las siguientes notas:a) Dado que en esta clase de títulos se reconoce al poseedor del documento la titularidad delderecho al que se refiere, el ejercicio de ese derecho incorporado al título se ve facilitadoextraordinariamente, porque para ello basta con la presentación del documento. La aparienciajurídica adquiere aquí su mayor sentido, porque el deudor ha de cumplir su prestación cuando lesea presentado el documento, sin tener que examinar si corresponde a su poseedor el derechoincorporado o no.b) La posición del acreedor se ve reforzada en el aspecto procesal, ya que del título al portadorderiva una acción ejecutiva contra su emisor, que puede ejercitar desde el día de su vencimiento,sin que se puedan oponer a ella otras excepciones que las previstas en la LEC (art. 544 del C. dec., que ha de completarse con las disposiciones específicas relativas a cada clase de título).c) El tenedor del título tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo creaconveniente (art. 546 del C. de c.); norma que, como se ha dicho, está pensando en los títulosemitidos en serie o masa (cfr. arts. 114 y 412 de la LSC).d) Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento (art. 545 delC. de c., art. 120.2 LSC y art. 120, 1.º, de la L.c.), pero para que la tradición transfiera lapropiedad del título es preciso que previamente haya existido una causa adecuada (una venta,una transmisión mortis causa, etc.; art. 609 del C.c.). Esto no obstante, ha de tenerse en cuentaque la LMV, establece que para la validez de la transmisión de los títulos al portador (ha deentenderse que se trata de los emitidos en serie o masa) es precisa la intervención de fedatariopúblico o la participación de una sociedad o agencia de valores (disp. adicional 3.ª). Pero lajurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado sobre el alcance de la intervención delfedatario público, cuando es obligatoria en la transmisión de títulos de esta clase, que laausencia de tal intervención no afecta a la validez del contrato de transmisión, sino que incideen la validez de la ejecución de ese contrato y más precisamente en su transmisión, que no eseficaz en tanto no se cumpla tal formalidad.e) La posición jurídica del poseedor de buena fe del título al portador, que lo ha adquirido sinculpa grave, es en principio prácticamente inatacable, ya que el título es irreivindicable. Elartículo 545 en su párrafo segundo nos dice que «no estará sujeto a reivindicación el título (alportador) cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvolos derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que lehayan privado del dominio». La irreivindicabilidad exige en el adquirente, por tanto, no sólo labuena fe, sino que haya actuado sin culpa grave. V. LA CRISIS DE LA FUNCIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL TOMO II

Con independencia de la problemática que entraña el concepto de título-valor y de lo discutibleque resulta la inclusión dentro de él de ciertos títulos que circulan en el tráfico, es lo cierto queel número elevado de títulos-valores que venían emitiéndose planteaba en forma crecientegraves problemas a la hora de poderlos manejar. Dificultad que se ha venido manifestando tantocon relación a los títulos emitidos en serie (como pueden ser las acciones o las obligaciones; esdecir, los valores mobiliarios) como a los que no lo son (v. gr., la letra de cambio; esto es, losefectos de comercio). La masificación de los documentos hace que éstos, en diversos supuestos,no sean apropiados para cumplir la función que de ellos se espera, en particular la de facilitar latransmisión y el ejercicio de los derechos incorporados al título. De forma que los títulos-valores, en definitiva, han sido víctimas de su propio éxito.Estas dificultades tratan de superarse por los profesionales que han de manejarlos (en especiallas entidades de crédito y demás intermediarios financieros) con la ayuda de la contabilidad y dela informática. Éstas permiten sustituir la función tradicional de los títulos-valores haciendo queel derecho se transmita, aun cuando el título permanezca inmovilizado, si es que se ha emitido, eincluso que la transmisión del derecho se produzca aun en la hipótesis de que el título no sellegue a emitir.La unión entre el título, entendido como documento, y el derecho (la llamada incorporación deéste a aquél, que como hemos visto está presente del título-valor) deja de ser relevante, en elsentido de que se ha «desmaterializado» al omitirse el documento. En el título-valor en estoscasos se ve desplazado porque, con la ayuda de anotaciones contables y por medio de losordenadores, se

pueden conseguir de forma

más rápida

y sencilla

los fines que

venían

cumpliendo esos títulos. El ordenador puede hacer anotaciones contables, que sirven de mediode prueba de la existencia del derecho a favor de su titular, y también puede, mediante otraanotación, registrar la transmisión del derecho a otra persona. De esta forma, el sistemainformático recoge los elementos delimitadores del derecho (sujeto, contenido, identificación,mediante una referencia técnica de la operación de adquisición y de transmisión del derecho,etc.) y sirve de registro de esos datos, que puede reproducir en el momento preciso, tanto a losefectos de poder entregar al titular del derecho un documento que sirva para su legitimacióncomo para facilitar la circulación de ese derecho.La sustitución de los títulos-valores por las anotaciones en cuenta de los derechos que seincorporaban a esos títulos o documentos ha sido posible gracias a la potenciación, desde unaperspectiva jurídica, tanto de la transferencia contable como medio para la transmisión delderecho o conjunto de derechos y del valor probatorio de la anotación en cuenta.Desde un punto de vista funcional, la difusión de este procedimiento de formalización de losvalores ha sido posible mediante la existencia de entidades encargadas de llevar un registrocontable de esos valores y de gestionar los sistemas de transmisión de los mismos y de losinstrumentos de pagos de tales transferencias. Registros contables que dan lugar a sistemas decompensación, más o menos complejos. Ha de advertirse que sólo pueden ser participantes de

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los mismos las entidades de crédito y otras empresas de servicios de inversión (como lassociedades o agencias de valores).La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, de «sistemas de pagos y de liquidación de valores»(modificada por disposiciones posteriores) reconoce como sistemas españoles de pagos y decompensación

y liquidación de valores y productos financieros derivados a los distintos sistemas de pagos gestionados por el Banco de España o por el Sistema Europeo de BancosCentrales, al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, a los sistemas de compensación yliquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la «Sociedad deSistemas», a los Servicios de Compensación y Liquidación de las Bolsas de Valores deBarcelona,

Bilbao,^

Valencia,

al^ sistema

de^ compensación

y^ liquidación

relativo a^ las

operaciones realizadas en el «Mercado de deuda pública en anotaciones» gestionado por la«Sociedad de Sistemas», a los regímenes de compensación y liquidación de otros mercados, sinperjuicio^

de^ que^ puedan^ reconocerse

otros^ en

el^ futuro

si^ cumplen

con^ los

requisitos

establecidos por esa Ley. La LMV ha consagrado la libertad de los mercados secundariosoficiales para designar el sistema de liquidación de las operaciones que realicen en ese mercado(v. en especial el art. 111 de la LMV).Por influencia de la Directiva 2009/44/CE y su incorporación por medio la Ley 7/2011, de 11 deabril, se modificó la Ley 41/1999, con el propósito de establecer normas que faciliten lasconexiones entre sistemas de pago y liquidación de valores, el reforzamiento de las garantíasfinancieras y la inclusión de los derechos de crédito como parte de las garantías que puedenutilizarse en el ámbito de las operaciones financieras. VI. LOS VALORES MOBILIARIOS ANOTADOS EN CUENTA A. CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTASobre la base del régimen establecido en la LMV y en el R.D. 878/2015, de 2 de octubre, sobrecompensación,

liquidación

y^ registro

de^ valores

negociables

representados

mediante

anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de lasentidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valoresadmitidos a negociación en un mercado secundario oficial la regulación de las llamadas«anotaciones en cuenta» ha creado un sistema moderno para la representación de los valores.La LMV se decantó claramente en favor de la representación de los valores mobiliariosmediante anotaciones contables (también denominada representación «tabular») frente a lostítulos (representación «cartular»). Esta preferencia se observa en que, aun admitiendo quecualquiera de las formas de representación (títulos o anotaciones en cuenta) es reversible, lareversión de la emisión representada por medio de anotaciones en cuenta requerirá la previaautorización de la C.N.M.V. En lo que afecta al paso de títulos a anotaciones contables, éste

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La LMV, en su artículo 9, protege al adquirente registral de buena fe tanto frente a terceroscomo frente a la propia entidad emisora de los valores. En primer lugar, hay que recordar laprotección que otorga el párrafo 3 del artículo 11 de la LMV (cfr. art. 34.1 de la LeyHipotecaria, en adelante, LH) en el sentido de considerar irreivindicable la posición del terceradquirente a título oneroso de persona que aparezca legitimada para transmitir los valoresanotados según los asientos del registro contable, a no ser que en el momento de la adquisiciónhaya obrado de mala fe o con culpa grave (art. 13.3 RD 878/2015). En segundo lugar, el artículo13.1 declara que la persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable sepresumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice ensu favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones encuenta. 2.º La constitución de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores representadospor anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente, siendo equivalente lainscripción de la prenda al desplazamiento posesorio del título (art. 12 LMV y art. 14 RD878/2015).e. Legitimación del titular y ejercicio de los derechos inherentes a los valoresEl régimen legal y reglamentario parte de un principio de legitimación registral del titular de losvalores anotados (art. 13 LMV y art. 16 RD 878/2015) y desarrolla, en concreto, un medioespecífico de legitimación, cual es el de los certificados de legitimación. Veamos cada uno delos dos aspectos:1.º En cuanto al principio de legitimación registral, conviene puntualizar que si bien el artículo13.1 de la LMV parece haber recogido el principio clásico de legitimación registral (cfr. art. 48de la LH), existen importantes diferencias respecto a dicho principio hipotecario. En primerlugar, el propio artículo 14 de la LMV minimiza el principio de legitimación por la inscripciónpara dejar reducida su eficacia a las relaciones entre el titular del valor y la entidad emisora. Porello, la función legitimadora de la anotación del valor se asemeja más a la que realiza el libroregistro de acciones nominativas en una sociedad anónima(cfr. art. 116.2 LSC). En segundotérmino, porque la legitimación registral ha de restringirse fundamentalmente, en este caso, alreconocimiento a favor del sujeto en cuya cuenta aparecen determinados valores a partir de lafecha en que figure en el registro contable. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que laadquisición del valor es oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado lainscripción (art. 11.2 de la LMV).2.º La LMV estableció las líneas básicas del régimen de los certificados de legitimación comomedio para el ejercicio de los derechos derivados de los valores (art. 14).El RD 878/2015 desarrolla el contenido y las clases de los certificados, su

manera de

expedición, su alcance y la inmovilización registral de los valores respecto de los que esténexpedidos aquellos certificados (arts. 19-21). Debe destacarse la insistencia tanto de la LMV(art. 14) como del RD 878/2015 (art. 21) sobre la nulidad de los actos de disposición que tenganpor objeto los certificados, con el propósito de evitar que se produzca un fenómeno de

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«regresión» hacia la transmisión mediante documentos (esto es, al régimen de los títulos-valores). En cuanto al ejercicio de los derechos económicos inherentes a los valores, ha deindicarse que el valor de los certificados decrece, ya que tal ejercicio ha de efectuarse a travésde entidades adheridas o encargadas en cuyos registros estén inscritos los valores o con suasistencia (art. 26 RD 878/2015).Por otro lado, es preciso recordar que el artículo 517.7 de nuestra LEC enumera, entre los títulosejecutivos, «los certificados no calculados expedidos por las entidades encargadas de losregistros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a losque se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escriturapública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura seanecesaria, conforme a la legislación vigente».Por último, conviene indicar, en lo que a la legitimación del titular del valor anotado se refiere,que lo dispuesto en la LMV y en el RD 878/2015 debe completarse con el régimen específicodel valor de que se trate. Así, en el caso de las acciones debe recordarse que el accionista titularde las acciones anotadas estará legitimado para asistir a la Junta general sólo si está inscrito enel registro contable con una antelación de cinco días (art. 179.3 LSC) y que para el ejercicio detal derecho no es necesario el certificado de legitimación al que alude el artículo 14 de la LMV,siendo suficiente el certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada (art. 179.3LSC). 3º Con el ánimo de tutelar la posición de los titulares de los valores anotados, el artículo 15LMV adopta distintas previsiones para el supuesto de que se declare el concurso de una entidadencargada de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta ode una entidad participante en el sistema de registro. VII.^ LA

INCIDENCIA

DE^ LOS

SISTEMAS

DE^ REPRESENTACIÓN

INFORMÁTICA SOBRE LOS EFECTOS DEL COMERCIO El progreso de los sistemas electrónicos contables ha incidido también de forma considerable enlos llamados efectos de comercio (letras de cambio, pagarés y cheques), que como sabemos sonuna categoría o clase de los títulos-valores. Dejando al margen el hecho de que ese progresotécnico haya permitido desplazar el uso de los efectos de comercio por otros medios de pago(tarjetas^

de^ crédito

o^ transferencias

electrónicas

de^ fondos),

interesa advertir que^ tales

documentos, nacidos como títulos-valores para

la^ circulación

mediante

su^ transmisión

a

sucesivos titulares y de necesaria presentación para el ejercicio de los derechos en ellosincorporados, van perdiendo esas características y tienden a su inmovilización en manos de lasentidades de crédito. En efecto, con el fin de evitar el manejo de los efectos de comercio que seentregan por la clientela a las entidades de crédito, bien como medio de crédito o para queefectúen su cobro a terceros (lo que tradicionalmente obligaba a enviar los documentos a otrasplazas, con el consiguiente riesgo de pérdida y los gastos pertinentes), se creó un Sistema

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Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), regulado por el RD 1369/1987, de 18 deseptiembre y por las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan. Régimen parcialmenteafectado por la Ley 41/1999, de 12 noviembre, sobre «sistemas de pagos y de liquidación devalores». Este sistema –cuya implantación ha sido paulatina– consiente que las entidades de créditoposeedoras de los efectos de comercio, en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen en laagencia o sucursal que los haya recibido y remitan por el sistema electrónico los datoscontenidos en ellos a las entidades en las que está domiciliado su pago, de forma que estasentidades, a través de las anotaciones en las cuentas respectivas, liquiden por compensación loscréditos y las deudas existentes entre ellas derivados de esos efectos de comercio (v. art. 1 delRD 1369/1987, que se remite a la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque). EstaLey, en efecto, ha querido hacer posible el tratamiento informático de los títulos que regula(letra de cambio, pagaré y cheque), debilitándose en estos casos su consideración como títulos-valores, entendidos como títulos de presentación (en el sentido de que su presentación por elacreedor al deudor es necesaria para el ejercicio del derecho de crédito) y de rescate (en elsentido de que tal título se rescata o devuelve al emisor una vez pagado). El sistema decompensación hace inútiles en gran medida estas operaciones.Las^ órdenes

de^ transferencia

cursadas

al^ SNCE,

«cualesquiera

que^ sean

los^ tipos

de

documentos, instrumentos de pago y de transmisión de fondos que motiven las citadas órdenesde transferencia, serán firmes para las entidades de crédito participantes en el mismo, desde elmomento de su recepción y aceptación por el sistema, sin perjuicio de la devolución deoperaciones que puedan producirse con arreglo a las normas de funcionamiento del mismo»(d.a. octava, de la Ley 41/1999, añadida por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre).El SNCE ha facilitado de forma notable la utilización de los cheques, pagarés de cuentacorriente y en general de los efectos de comercio. El Reglamento del SNCE gestionado por laSociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. se ha publicado en el BOE de 21 de noviembre de2017 en cumplimiento de lo previsto en el art. 3.c de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobresistemas de pago y liquidación de valores. El artículo 2 de dicho Reglamento declara quecontiene las normas básicas de funcionamiento del SNCE, pero que también serán de aplicaciónlas restantes instrucciones técnicas y operativas que en ese artículo se mencionan.Por otro lado, se ha de destacar el desarrollo de la organización de un sistema de pagos en unazona única de pagos para el euro en Europa (Single Euro Payment Area, SEPA) que regula lospagos por transferencia dentro de un sistema de compensación y liquidación, y que equipara lospagos internos en un Estado miembro y los realizados entre los distintos Estados. Quedan almargen los pagos realizados mediante documentos (pagarés, cheques, etc.). El régimen de losservicios de pagos (que incluye el de los distintos sistemas) ha sido objeto de modificación porla Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

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Finalmente, no puede dejar de apuntarse la creciente importancia que en relación con lossistemas de pago cobran las tarjetas bancarias, cuya difusión no ha hecho sino crecer yconvertirlas en uno de los instrumentos de pago más destacados. El uso de estas tarjetas seinserta normalmente en la práctica de distintos contratos bancarios de los que nos ocuparemosposteriormente.

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garantía de que pagará el precio, puede comprometerse mediante una declaración de aceptaciónque hace en la misma letra, obligándose a pagarla a su vencimiento (con la que el librado seconvierte en aceptante, v. arts. 25 y ss.).El vendedor que ha concedido crédito a su comprador para el pago de las mercancías y haincorporado ese crédito a la letra haciéndolo más riguroso, en lugar de esperar al momento delvencimiento de la letra para recibir su importe, puede querer obtener inmediatamente dinerolíquido y a tal efecto, en virtud de un contrato de descuento, llega a un acuerdo con un bancopara que le entregue el valor del crédito (normalmente mediante el abono en la cuenta corrienteque tiene abierta en el banco), pero no obtendrá la totalidad del importe de ese crédito, sino unacantidad menor, en cuanto que de él se descontarán los intereses correspondientes al tiempo quemedia entre el abono de esa suma en la cuenta y el vencimiento del crédito (debiendo elcomerciante pagar al banco, además, una cantidad en concepto de comisión y gastos). El bancoserá normalmente el llamado tomador (o primer tenedor) de la letra, que figurará en ella como lapersona a la que ha de hacerse el pago por el sujeto al que va dirigida la orden contenida en laletra, que como sabemos es el librado.b) En segundo término, según ha quedado indicado, la letra se utiliza como instrumentofinanciero o de financiación. En efecto, junto a los «efectos comerciales» a los que nosreferíamos en el apartado anterior –llamados así porque la relación fundamental o la «causa» dela emisión de la letra ha sido una operación comercial (la compraventa, en el ejemploexpuesto)–, aparecen los «efectos financieros», en cuanto que la «causa» de la emisión de laletra normalmente es un crédito concedido por el banco a su cliente. En estos casos, el libradordel efecto puede ser el banco y el cliente se obliga al pago de la letra mediante su aceptación. Esposible que en estos supuestos el mismo banco figure en la letra al propio tiempo como sutenedor [se dice en tal caso que la letra está librada o «girada» a la orden del propio librador, v.letra a) del art. 4 de la L.c.]. Sin embargo, es también frecuente en las letras «financieras» que elbanco sólo aparezca como tenedor de ellas y que pida a su cliente que firme la letra comoaceptante y que otra persona (v. gr., su mujer) suscriba la letra como librador, para de esta formapoder proceder en caso de impago de la letra no sólo contra el aceptante, sino también contraella, ya que, como hemos de ver, el librador garantiza su pago (art. 11 L.c.), y tanto uno comootro responden solidariamente frente al tenedor (art. 57). Además, en estas letras el banco suelepedir que aparezcan otras personas que avalen al aceptante o al librador de la letra.El uso de la letra de cambio en nuestro país ha descendido en forma importante en los últimosaños, a pesar de que su manejo se ha facilitado de forma notable, ya que la Ley cambiaria -adiferencia de lo que acontecía bajo la vigencia del Código de comercio, que presuponía lapresentación material de la letra en el lugar en que se ha de efectuar el pago- ha consentido,según vimos en el capítulo anterior, el llamado tratamiento informatizado de la letra por mediodel^ S.N.C.E.,

que^ evita

el^ desplazamiento

material

de^ la^ letra,

que^ puede

permanecer

inmovilizada en la agencia o sucursal de la entidad de crédito que la recibe.

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A pesar del escaso uso que tiene en la actualidad la letra de cambio frente a otros títuloscambiarios, debemos estudiar con detalle su régimen. La razón es legislativa. La L.c. regula demanera exhaustiva este título-valor y a su tratamiento se remite al referirse al pagaré (v. art. 96L.c.).^ Por

tanto,^ para

un^ correcto

entendimiento

del^ pagaré

resulta^

necesario

estudiar

previamente la letra de cambio.c. Importancia del pagaré cambiarioLa L.c., junto a la regulación de la letra de cambio, contiene la del pagaré, cuyo régimen legal secaracteriza por una remisión sustancial a las disposiciones establecidas para la letra de cambio,según hemos de ver más adelante (v. apartado VII de este capítulo y la concreta remisión quedetalla el artículo 96 L.c.). La diferencia esencial entre un documento y otro se encuentra en quemientras la letra de cambio es una orden de pago que el librador da al librado, el pagaré contieneuna promesa de pago por su librador (denominado «firmante» del pagaré) al tenedor del título.La mayor simplicidad de este documento frente a la letra de cambio, aun cuando su régimenjurídico, como hemos dicho, es igual en diversos aspectos (lo que justifica la atención quemerece el estudio previo de la letra a cuyo régimen se remite el del pagaré), hace que en lapráctica el uso del pagaré como medio de pago se haya incrementado notablemente.C. EVOLUCIÓN DEL DERECHO CAMBIARIOLa L.c. ha significado, por un lado, la superación de un régimen arcaico del Derecho cambiariocontenido en el Código de comercio, inspirado en la normativa de las viejas Ordenanzas –enespecial la de Bilbao de 1737– y en el sistema francés. Por otro, ha sido decisivo que España sehaya incorporado al intento unificador en materia cambiaria, que cristalizó en los Conveniosaprobados en 1930 para la letra de cambio y el pagaré, y de 1931 para el cheque, comoconsecuencia de la Conferencia de Ginebra.Aun cuando nuestra nación formó parte de esa Conferencia y suscribió los seis Convenios queen ella se adoptaron, posteriormente no los ha ratificado, de manera que no se ha producido unaintegración formal en nuestro ordenamiento de los Convenios de Ginebra. Sin embargo, comoha dicho su Exposición de Motivos, la Ley cambiaria «recoge, sustancialmente, la regulaciónginebrina». Esto ha consentido algunas desviaciones de las Leyes uniformes de la letra y delcheque superiores a las admitidas por las reservas de los Convenios. Alteraciones que hanpretendido que la Ley cambiaria se adaptara mejor a las necesidades del tráfico actual. Contodo, resulta al menos discutible que el texto aprobado no sea compatible con el compromisointernacional que hubiera asumido España de haber ratificado los Convenios, dada la granflexibilidad con que varias naciones han cumplido dicho compromiso.En todo caso, resulta claro que la L.c. introdujo nuestro Derecho cambiario plenamente dentrodel sistema de Ginebra, que está en vigor en muchos países, entre los que se encuentran la

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mayoría de los países de la Unión Europea. Precisamente al haberse consolidado en este puntolos dos sistemas (el de Ginebra y el Anglosajón), era preciso que nuestro ordenamiento seinsertara en uno de ellos, dada la internacionalidad de estos títulos. Nuestro legislador ha optadopor la solución más lógica de seguir a los países de la Europa continental.La L.c. ha dedicado su título primero a la «letra de cambio y el pagaré» siguiendo, como se hadicho, bastante fielmente el texto de la Ley uniforme de Ginebra. El capítulo último de estetítulo ha recogido, quizá más fielmente aún, el Convenio que sobre este punto se suscribió –peroque, como los demás, no se ha ratificado– por España, el 7 de junio de 1930, sobre los llamados«conflictos de leyes» (arts. 98 a 105). El título segundo de la Ley está dedicado a la regulación«del cheque» y en él se sigue la Ley uniforme en materia de cheques aprobada en el Conveniosobre esta cuestión. El capítulo final de este título recoge las normas del conflicto de leyes delConvenio que se suscribió, como el anterior, el 19 de marzo 1931. Además, la Ley haintroducido unas innovaciones de carácter procesal, que afectan en parte al juicio ejecutivo yotras al procedimiento para el caso de extravío, sustracción o pérdida de estos títulos.Por último, ha de señalarse que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1988 laConvención sobre las Letras de cambio y pagarés internacionales, que fue abierta a la firmahasta el 30 de junio de 1990 y se encuentra abierta a la ratificación, aceptación o aprobación delos Estados signatarios, y entrará en vigor al año siguiente del depósito del décimo documentode ratificación o adhesión, lo que de momento no se ha producido. II. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA La letra de cambio recoge, como sabemos, una declaración original, la de su libramiento, y otrassucesivas (aceptación, endoso o aval). El artículo 1.º trata de la declaración cambiaria original,que puede calificarse como una declaración de voluntad unilateral, que da lugar al nacimientode una obligación que pesa sobre su autor, en este caso el librador. Tal obligación es relevantecuando el título sale de sus manos, o dicho en otros términos, se perfecciona cuando se emite.El artículo 1.º de la L.c. enuncia ocho requisitos formales de la declaración cambiaria original.Sin embargo, como nos aclara el artículo 2.º, no todos son esenciales, ya que la omisión dealguno de ellos se suple con criterios establecidos por la propia Ley. De manera que, junto a losrequisitos formales que se califican como esenciales, aparecen los llamados naturales, quepueden completarse con otras menciones facultativas.A. REQUISITOS FORMALES ESENCIALES DE LA LETRA

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1.º La denominación de «letra de cambio» inserta en el texto mismo del título expresada en elidioma empleado para su redacción.2.º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.La declaración cambiaria ha de contener una orden incondicionada de pago de una determinadasuma. La L.c., siguiendo el modelo de Ginebra, emplea una fórmula calificada como pleonásticapara indicar que el librador, al ordenar al librado que pague una determinada suma, no puedesometerla a condición de ningún tipo. Esta expresión de «mandato» puro y simple quiere ponerde manifiesto su incondicionalidad y, de manera especial, su abstracción con relación alcontrato^

subyacente.

Toda^ dependencia

de^ la^ orden

respecto

a^ las^ relaciones

jurídicas

extracambiarias haría nula dicha orden y, en consecuencia, la propia declaración cambiaria. Laorden se refiere al pago de una suma determinada.3.º El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.El nombre del librado es una mención necesaria, ya que determina la persona a la que se dirigela orden de pago. Aun cuando la L.c. habla de la «persona que ha de pagar», está claro que estapersona no está obligada cambiariamente en tanto en cuanto no acepta la letra. Junto al nombrefigurará normalmente su domicilio, como lugar de pago, pero sobre esta cuestión hemos devolver (v. núm. 5.º de este mismo artículo y arts. 2 y 5).4.º El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (art.1.6.º).La indicación del nombre del tomador o tenedor de la letra es otra de las nociones esenciales. Lapersona a la que se ha de hacer el pago de la letra estará legitimada con la posesión deldocumento y la indicación de su nombre en ella.5.º Fecha del libramiento de la letra.La Ley se refiere a la mención de «la fecha y el lugar en el que la letra se libra» (art. 1.7.º). Peroel artículo 2.º prevé la posibilidad de la falta del lugar de la emisión, cuando conste un lugarjunto al nombre del librador. La fecha del libramiento, por el contrario, se considera como undato esencial.6.º Firma del que emite la letra, denominado librador.El librador ha de firmar la letra y mediante ella hace suyo el texto de la declaración cambiariaoriginal. Es, por consiguiente, otra mención esencial.

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elementos esenciales, lo que concurre con la voluntad del emisor de que posteriormente seacompletada por el tenedor del documento. El artículo 12 se refiere precisamente a la existenciade unos «acuerdos celebrados» entre el emisor y el tenedor para la labor de completar eldocumento.El artículo 12 parte, por consiguiente, de la existencia de un título incompleto en el momento desu emisión. Ahora bien, cabe preguntarse cuáles han de ser los requisitos mínimos para que noshallemos ante la posibilidad de que la letra sea completada posteriormente. A tal efecto, seconsideran como requisitos mínimos la existencia de una firma en el documento (del librador odel aceptante) y la indicación de que este documento es una letra de cambio.Partiendo de la existencia de esos requisitos, el artículo 12 se refiere al supuesto en que la letra«se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados», es decir, al caso deincumplimiento de esos acuerdos o de uso abusivo del poder de completar la letra. En estoscasos, el deudor cambiario podrá alegar unas excepciones por ese incumplimiento. IV.^ REQUISITOS

MATERIALES

DE^

LAS^

DECLARACIONES

CAMBIARIAS La L.c. se ocupa, además de los requisitos formales de la letra, de algunos requisitos materialesde la declaración cambiaria. Éstos hacen referencia a las condiciones que debe tener ladeclaración cambiaria para que sea válida la obligación asumida por cada uno de los firmantesdel título.La L.c. no ha entrado en la regulación completa de los requisitos materiales, pero se ha ocupadoen los artículos 8 a 10 de las consecuencias de la falta de algunos de esos requisitos, con unasnormas que son válidas no simplemente para la obligación cambiaria del librador, sino para lade todos los que se obliguen cambiariamente.A. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIASLa letra de cambio, como ya se ha dicho, es capaz de recoger diversas obligaciones cambiariasmediante la firma de varias personas. Además de la obligación del librador, como emisor deltítulo, puede aparecer en la letra la obligación del aceptante, del avalista o de los endosantes.Pues bien, la L.c. establece la autonomía de los distintos obligados cambiarios al decir elartículo 8 que «cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, ofirmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedenobligar a las personas que hayan firmado la letra o aquellas en cuyo nombre aparezca firmada,las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas». Se produce, por

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tanto, una independencia de las distintas obligaciones cambiarias, de forma que aun cuandotodos los obligados cambiarios respondan solidariamente (art. 57), la obligación de cada uno deellos es independiente y los defectos que afectan a la validez de una obligación no lesionan a lasdemás, de manera que cada obligado cambiario sólo podrá oponer como excepciones relativaslas que afecten a su propia obligación (art. 67).B. PODER PARA OBLIGARSE CAMBIARIAMENTE EN NOMBRE DE OTROLa L.c. dedica a esta cuestión dos artículos. El primero de ellos, el artículo 9, procededirectamente del artículo 447 del C. de c., mientras que el artículo 10 corresponde al artículo 8de la Ley Uniforme, con ligeras modificaciones. Con relación al artículo 9, por tanto, es deaplicación la doctrina creada en torno a su precedente en el C. de c. sobre la necesidad de quequien^ suscriba

una^ letra

haciendo

cualquier

tipo^ de declaración

cambiaria

(libramiento,

aceptación, aval o endoso) en nombre de otro debe expresarlo claramente en la antefirma, paraque mediante la contemplatio domini quede obligado el representado.También el artículo 9 recoge la presunción de que los administradores de las compañías estánautorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para representarlas cambiariamente. Lo quese completa en la actualidad con la amplitud del ámbito del poder de representación que tienenlos administradores titulares de ese poder conforme a lo establecido en el artículo 234 LSC.Se ha discutido el valor de la firma de quien no hace constar su condición de administrador odel que no acompaña a la firma la estampilla o antefirma que señale que se actúa en esacondición. El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que la omisión por parte de quienfirma la aceptación de antefirma o de otra referencia a actuar por poder o representación o comoadministrador de la sociedad que aparece como librada no libera a ésta de responsabilidad,excepto cuando quien firma carece de poder o de esa representación; a su vez, quien acepta laletra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la sociedad siefectivamente ostenta poder o tiene su representación.Igual presunción puede ser válida –a pesar del silencio del artículo 9– con relación a losapoderados generales, o factores, de un comerciante o empresario (v. art. 286 del C. de c. ydoctrina jurisprudencial.La novedad de la L.c. se refiere, como he apuntado, a que el artículo 10 regula los supuestos dela firma de una declaración cambiaria por un falso representante y del que se ha excedido en lospoderes que le han sido conferidos.a) En el caso de que ponga la firma como representante una persona que no tiene poderes paraactuar en nombre de otra (falsus procurator), la L.c. establece que su declaración tiene plena

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eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado. En defensa delcrédito cambiario, la ley establece una responsabilidad de modo objetivo a cargo del falsorepresentante.

Se^ dice

que^ es^

objetiva,^

porque^ para

ella^ no es^ necesario

que^ el^

falso

representante haya actuado de forma culposa o dolosa, sino que es suficiente el hecho de la faltade poder. El presupuesto es, por tanto, que se pruebe que el representado no había conferido, enel momento de la firma de la declaración, esos poderes. La consecuencia es que el falsorepresentante asume una obligación cambiaria similar a la que hubiera asumido, de haberexistido los poderes, el representado.La L.c. indica, además, que si el falso representante paga la letra, «tendrá los mismos derechosque hubiera tenido el supuesto representado», o lo que es lo mismo, asumirá su posicióncambiaria (de avalista, endosante o librador) y podrá ejercitar los derechos cambiarios que lecorrespondan. El artículo 10 no afecta la posible acción de repetición entre el falso representantey el supuesto representado, ya que esta relación es extracambiaria, y se regirá por el posiblecontrato existente entre ellos (arrendamiento de servicios, comisión, etc.).b) El artículo 10 contempla también el supuesto del «representante que se hubiere excedido desus poderes». Se trata del caso en que exista poder de representación a favor del firmante peroen el que el representante se excede en el uso de su poder al suscribir la declaración cambiaria.Tal exceso puede hacer referencia a la entidad de la deuda (v. gr., su límite de firma era hasta unmillón y ha aceptado una letra de dos), a las personas con las que podía obligarse (v. gr., paraobtener créditos bancarios) o bien con relación a la naturaleza del contrato que ha dado lugar ala obligación (v. gr., compra de inmuebles). En estos supuestos el problema es más complejoque en el caso del falsus procurator. Pero la consecuencia, en lo que a la responsabilidad delrepresentante se refiere, es la misma: el representante se obliga personalmente de formacambiaria. Sin embargo, la L.c. ha añadido una norma interpretativa sobre la posición delrepresentado: éste responde también cambiariamente dentro de los límites del poder. V.^ EL

DOCUMENTO

EN^

QUE^ HAN^

DE^ REDACTARSE

LAS

DECLARACIONES CAMBIARIAS El artículo 2.º establece, como hemos visto, que el documento que carezca de alguno de losrequisitos formales esenciales no se considera como letra de cambio. El artículo 13 de la L.c.prevé que cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija,«podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplementopor medio de una hoja adherida y en la que podrán hacerse constar cualesquiera de lasmenciones previstas en la presente L.c., con excepción de las enumeradas en el artículo primero,que deberán figurar en el documento en que se creó la letra».

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Este artículo, por tanto, indica la posibilidad de incorporar las declaraciones cambiarias en elsuplemento y que la inclusión en él de esas declaraciones tiene igual valor que el de lasefectuadas en el cuerpo principal de la letra. Pero en el artículo 13 se precisa que si bien, engeneral, todas las declaraciones cambiarias pueden hacerse en el suplemento, como hojaadherida al título primitivo, no sucede lo mismo con la declaración cambiaria originaria suscritapor el librador, que ha de estar necesariamente en el documento en que se creó la letra.La L.c. –como el propio C. de c.– no exige que la letra se redacte en un modelo oficial, decarácter fiscal. El documento que reúna los requisitos exigidos por la L.c. tendrá el carácter deletra de cambio (art. 2.º). La exigencia de usar el modelo fiscal está en disposiciones ajenas a laL.c. (v. art. 37.1 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados, RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre), que mientras permanezcan en vigorllevarán consigo la sanción (aparte de las de carácter fiscal) de hacer perder a la letra su eficaciaejecutiva, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda (art. 37 delRDLeg 1/1993). Esta Ley y la introducción del euro, regulada por la Ley 46/1998, hanmotivado la aprobación por la Orden de 30 de junio de 1999 de un nuevo modelo de letra decambio (v. BOE de 16 de julio de 1999). El TS ha declarado la ineficacia ejecutiva de la letra decambio que no cumpla con el requisito del timbre. VI. EMISIÓN DE LA LETRA Y RELACIONES EXTRACAMBIARIAS La emisión de la letra tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas que lapreceden. Se califica a estas relaciones como subyacentes o fundamentales y se dice que sirvende «causa» de la emisión de la letra. La Ley cambiaria, como señala su Exposición de Motivos,responde a la tendencia a la abstracción del título, y por ello dentro de la clasificación de títulosvalores causales y abstractos, hemos puesto a la letra de cambio como ejemplo de estos últimos.Abstracción de diverso alcance que puede contemplarse desde una doble perspectiva: en primerlugar, de una manera que podríamos calificar como formal, en el sentido de que en el título nose refleja la relación fundamental que ha sido la causa de su emisión, y en segundo término, enun sentido sustancial, al centrar la atención en la independencia del derecho que se incorpora ala letra (del crédito cambiario) con relación al crédito que nace de la relación subyacente.a) La L.c. responde a una tendencia hacia la abstracción del título en sentido formal, ya que noafloran en la letra ni la relación sustancial existente entre el librador de la letra y el tenedor, quebajo la vigencia del C. de c. debía de manifestarse a través de la cláusula de valor (art. 444.1.º),ni la relación entre el librador y el librado (llamada de provisión de fondos), por la cual ésterecibe la orden de pago de la suma indicada en la letra; orden que presupone normalmente laexistencia de un derecho de crédito del librador frente al librado y que surge de una relaciónextracambiaria (v. gr., el crédito al pago del precio derivado de un contrato de compraventa).

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El pagaré cumple funciones importantes, tanto en el campo financiero como en el comercial.Porque los pagarés son usados para la obtención de créditos en general a corto plazo, tanto porintermediarios

financieros

como^ por^ empresas.

Igualmente

pueden^

ser^ empleados

en

operaciones comerciales (el comprador de la mercancía a plazos firmará varios pagarés a favordel comerciante vendedor). Por otro lado, se ha difundido con amplitud el uso del pagaré comofórmula orientada al pago de las deudas a corto plazo, en especial por parte de los empresarioscon relación a sus proveedores, los cuales disponen de una tutela judicial especial por medio deun procedimiento sumario, como es el juicio cambiario (válido igualmente para la letra decambio y el cheque).La expedición del pagaré no ha de realizarse en un formulario fiscal, a diferencia de la letra decambio, aun cuando, según hemos de ver, el documento ha de reunir necesariamente lasmenciones exigidas por la L.c. para tener la consideración legal de pagaré. Los bancos suelentener talonarios de pagarés a disposición de sus clientes, los cuales pueden dar la orden al bancode que a su vencimiento los pague con cargo a su cuenta corriente. El acreedor (tomador otenedor del pagaré) puede encargar a su banco el cobro del pagaré, e incluso puede realizar conél una operación de descuento, con el fin de que le abone anticipadamente en su propia cuenta elimporte del pagaré disminuido por los gastos e intereses del descuento.

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Capítulo 3. Aceptación, endoso y avalde la letra^ I.^

LA ACEPTACIÓN A. CONCEPTOLa aceptación es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la queasume la obligación de pagarla a su vencimiento (v. art. 33).El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal ydirecto. Puede que exista –y normalmente así sucederá– una relación extracambiaria entre ellibrador y el librado en virtud de la cual éste se ha obligado a pagar la letra (relación deprovisión de fondos: una compraventa, un depósito de dinero en manos del librado, etc.). Pero ellibrado, en tanto no acepta la letra, no está obligado cambiariamente a su pago, aun cuando hayarecibido la orden de pago del librador. La negativa del librado de aceptar la letra no producepara éste consecuencias cambiarias, de forma tal que el librado es libre para aceptar o no laletra. Los pactos extracambiarios que hubiera realizado prometiendo aceptar la letra no sonexigibles por su tenedor, en el sentido de que se le pueda condenar por el Juez a estampar laaceptación, sin perjuicio de la responsabilidad extracambiaria del librado frente a aquel conquien se obligó a la aceptación por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento (v.gr., en el caso de que el librado fuera un banco que había concedido a su cliente el llamado«crédito de aceptación»).En todo caso, como sabemos, el librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y elpago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago (art. 11). Lafalta de aceptación por parte del librado abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra ellibrador y los endosantes (art. 50). Esto no sucede ciertamente si el librador ha puesto en la letrauna cláusula por la que se exonera de la aceptación; cláusula que puede tener como fundamentoel interés del librador de excluir la posibilidad de que el tenedor de la letra pueda ejercitaracción de regreso ante la negativa del librado de aceptar la letra, ya que el librador se reserva,por ejemplo, el efectuar la provisión de fondos al librado hasta el momento del vencimiento dela letra. Con la aceptación el librado entra en el círculo de los obligados cambiarios y asume, comohemos dicho, la obligación del pago de la letra a su vencimiento como obligado principal.Precisamente por esto la acción que puede dirigir el tenedor de la letra contra él se califica comoacción directa, que puede ejercitar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en laejecutiva a través del proceso especial cambiario (arts. 49

y 66; proceso especial cuya

regulación, según establece el art. 68, está contenida en la LEC: arts. 819 y ss.). La obligación

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del aceptante, por lo demás, está regulada por los mismos principios que son comunes a lasobligaciones cambiarias.B. PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓNLa ley regula la presentación de la letra a la aceptación por su tenedor o por un simple portadorde la misma (arts. 25 a 28 L.c.). Esta normativa es inaplicable cuando la letra ha sido aceptadaantes de su entrega al tenedor.La presentación a la aceptación por el tenedor puede ser necesaria o voluntaria. También esposible que la presentación se haya prohibido.1.º La presentación a la aceptación es, en general, voluntaria, en el sentido de que es unafacultad del tenedor presentarla o no al librado para su aceptación (v. art. 25, que dice que eltenedor «podrá»).La aceptación es una institución creada esencialmente en favor del tenedor de la letra para quepueda asegurarse de que en el momento de la presentación al pago el librado va a cumplir laorden del librador. De manera que si el librado no acepta la letra pueda dirigirse, según hemosindicado, en vía de regreso contra el librador. Pero es libre de no presentar la letra a laaceptación porque supone que está suficientemente garantizado con la simple firma del librador.2.º En ciertos supuestos la presentación de la letra a la aceptación será necesaria bien porque asílo haya establecido el librador o bien porque tal necesidad derive de la ley: a) La presentaciónserá necesaria cuando así lo haya establecido el librador o un endosante, fijando o no un plazopara ello (art. 26); b) Igualmente, la presentación a la aceptación será necesaria en las letrasgiradas a un plazo desde la vista, que deberán presentarse a la aceptación en el término de unaño a partir de su fecha (art. 27.1.º). El librador podrá acortar ese plazo del año o fijar uno máslargo; plazos que pueden ser acortados por los endosantes (art. 27.2.º y 3.º).La consecuencia que deriva de la falta de presentación a la aceptación en los plazos señaladospor^ el^ librador

cuando^

ésta^ sea^

necesaria es^ la^ pérdida^ de^ las^ acciones

de^ regreso

correspondientes –incluso las referentes a la falta de pago– contra los obligados cambiarios. Sila presentación a la aceptación estuviera impuesta por un endosante, el tenedor pierde la acciónde regreso únicamente contra él (art. 63.2.º y 3.º).3.º El librador podrá prohibir que la letra se presente a la aceptación o que la presentación no sehaga antes de determinada fecha. La prohibición de la presentación a la aceptación no es posible

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si la letra se ha librado a un plazo desde la vista o es pagadera en el domicilio de un tercero o enuna localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 26.2.º). Si el tenedor infringe laprohibición presentando la letra a la aceptación y el librado la acepta, la aceptación tiene todo suvalor. El alcance de la prohibición se manifiesta en que si al presentarse se produce la negativade la aceptación, no cabe la acción de regreso por este concepto. Pero si llegado el momento delvencimiento el librado que ha rechazado la aceptación no paga, el tenedor podrá ejercitar laacción de regreso por falta de pago.C. REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓNLa aceptación, como toda declaración cambiaria, ha de cumplir determinados requisitos, enespecial que debe efectuarse por el librado o por su representante legal o voluntario. Ahora bien,por lo que se refiere a los llamados requisitos de fondo, son válidas las consideracionesexpuestas con relación a la declaración cambiaria primitiva o de emisión de la letra.En lo referente a la forma de la aceptación ha de indicarse que si bien es necesario que esadeclaración conste en el título, ya que no tiene ningún valor cambiario una aceptación fuera dela letra o de su suplemento, no es preciso que se efectúe mediante una forma especial, adiferencia de lo que sucedía en el Código de comercio, lo que planteó diversos problemas.Normalmente la aceptación se expresará mediante la palabra «acepto» u otra equivalente(«visto», «conforme», etc.), e irá firmada por el librado, de forma autógrafa (la firma impresa selimita al libramiento, v. disp. final L.c.). Pero la simple firma del librado puesta en el anverso dela letra equivale a la aceptación (art. 29.1.º).La fecha de aceptación, por regla general, no es necesaria. Sin embargo, debe ponerse la fechaen los casos de las letras pagaderas a un cierto plazo desde la vista o cuando deban presentarse ala aceptación en un plazo fijado por estipulación especial. Si en estos casos no se pone la fecha,el tenedor debe hacer constar esa falta mediante protesto para conservar las acciones de regreso(«protesto por falta de fecha»; art. 29.2.º). Pero no pierde la acción directa contra el aceptante.La aceptación puede ser parcial, esto es, por una parte del importe de la letra. El aceptante quedaobligado por esta parte y el tenedor puede iniciar la vía de regreso inmediatamente por la parteno aceptada. La L.c. prohíbe la aceptación condicionada, ya que ha de ser «pura y simple» (art.30.1.º), de forma que si se establece una condición, la aceptación ha de estimarse como inválida.También prohíbe la L.c. que se introduzca por el aceptante modificación alguna al texto de laletra, salvo, claro está, la indicada con relación a una parte de su importe.La aceptación se perfecciona cuando después de escrita en la letra ésta se devuelve por ellibrado. Antes de su devolución, el librado puede tachar o cancelar la aceptación.