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Capacidad Contractual del Empresario y del Trabajador en Derecho Laboral, Apuntes de Administración de Empresas

Sobre la capacidad contractual de un empresario y un trabajador en el marco del derecho laboral. El empresario, que puede ser física o jurídica, contrata servicios a personas y debe cumplir con las normas del derecho común para celebrar contratos. La persona jurídica necesita un representante legal para firmar contratos. El trabajador menor de edad tiene limitaciones en el trabajo, como horas laborales y actividades prohibidas. El documento también aborda la capacidad contractual del trabajador y las evaluaciones de riesgos laborales antes de su incorporación.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 23/01/2017

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ECONOMÍA LABORAL (UCM)
LIBRO DE ECONOMIA LABORAL
IRIONDO MÚGICA, IÑAKI 15-16
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ECONOMÍA LABORAL (UCM)

LIBRO DE ECONOMIA LABORAL

IRIONDO MÚGICA, IÑAKI 15-

SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.

Son el empresario o empleador y el trabajador.

Respecto al trabajador cabe decir muy poco, son aquellas personas que se prestan hacer un servicio a cambio de una retribución.

Sin embargo el empleador o empresario es más complejo y se necesita unas aclaraciones:

La primera de ellas es que el empleador no es lo mismo que empresario. Ej.: (cuando un cabeza de familia contrata a una persona el cabeza de familia no es un empresario, sino que es un empleador).

El empresario es aquel que recibe el trabajo de otra persona prestado por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de ese empresario, tiene que ser empresario y empleador, a los efectos del derecho del trabajo.

Artículo 1.2 ET: A los efectos de esta Ley, será el empresario todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior ( Art 1) , así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

Respecto con las personas menores de 18 años no está permitido que trabajen, salvo que entre los 16 y los 18 años hay dos supuestos, o bien que haya una autorización por parte de los padres o tutores o bien que sea menores emancipados.

Pueden ser los empresarios también personas jurídicas, las personas jurídicas lo que viene a decir que son sociedades anónimas, sociedades limitadas, fundaciones o asociaciones. En este caso es muy difícil saber quién es verdadero empleador. El empleador de las obligaciones las contra la persona jurídica, sin embargo la persona jurídica tienen que tener un representante que firme los contratos.

Por otro lado el Art. 1.2 del ET, no habla de comunidades de bien. La comunidad de bienes es un tipo de asociación en la cual varias entidades se unen sin formalizar una personalidad jurídica, es decir, al margen del ordenamiento y los requisitos de la personalidad jurídica.

(Cuando unas personas que tiene la propiedad indivisa de algo ejercen una actividad, por ejemplo se ponen en común unos bienes que son propiedad de todos y a partir de ahí realizan una actividad.)EJEMPLO DE EXPLICACIÓN: (Dos hermanas tiene en posesión y en propiedad un local en el que van hacer un supermercado, pues bien, ambas hermanas tienen en común esa instalación y se crea una comunidad de bienes).

Por último y menos importante ahora en la actualidad son las empresas de trabajo temporal. Las empresas de trabajo temporal dan trabajo a aquellas personas que no disponen una disponibilidad total.

CAPACIDAD CONTRACTURAL DEL EMPRESARIO.

El empresario puede celebrar contratos de trabajo de conformidad con lo previsto en las normas de Derecho Común.

emancipado y tiene capacidad de obrar o bien no está emancipando y tiene permiso de sus padres o tutores.

Por tanto capacidad de obrar dice que los menores de 18 años no pueden trabajar, que esa es la norma general.

Pero además el Art 6 nos dice que los menores de 16 años podrán participar a través de contratos públicos, como la televisión, estarían en estos supuestos. Necesitan permiso paterno como también el permiso de un juez.

Por tanto tenemos que tener en cuenta 3 ideas básicas:

  • No trabajo en menores de 18 años.
  • Trabajo entre los 16 y los 18 años con autorización o emancipación.
  • Trabajo en menores por su en resolución favorable por parte de un juez.

Respecto de los límites del trabajo de menores son evidentes los siguientes:

Artículo 34.3 del ET.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

(Un trabajador entre 16 y 18 años no puede hacer una jornada superior a 8 horas diarias).

Artículo 37. 1 ET.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Articulo 6.3 ET.

Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.

(Las horas extraordinarias es legal, pero años a tras estaban permitidas libremente y se pagaban pero hoy en día no se pagan la horas extras).

Artículo 6.2 ET.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.

Artículo 27 Ley prevención de Riesgos Laborarles.

Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.