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Los Bienes Juridicos, Guías, Proyectos, Investigaciones de Gestión Inmobiliaria

Una introducción al estudio de los bienes en el ámbito del Derecho, abarcando conceptos fundamentales, clasificaciones de las cosas y distinciones entre ellas. Se discute la pertenencia de los bienes al ámbito de los derechos reales y se hace una distinción entre cosa y bien. El documento incluye un cuestionario con preguntas sobre los conceptos fundamentales.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

A la venta desde 14/12/2023

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Los Bienes Juan Andrés Orrego Acuña
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LOS BIENES1
Sumario:
1.- Conceptos fundamentales
a) Puntos de vista para estudiar los bienes
b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales
c) Distinción entre cosa y bien
2.- Clasificaciones de las cosas: razones prácticas y criterios
2.1. Cosas corporales e incorporales
a) Críticas a la clasificación
b) Los bienes incorporales
c) Los bienes corporales
2.2. Bienes muebles e inmuebles
a) Aspectos generales
b) Importancia práctica de la distinción entre bienes muebles e inmuebles
c) categorías de cosas corporales muebles e inmuebles
d) Cosas corporales muebles
e) Cosas corporales inmuebles
f) Derechos muebles e inmuebles
g) Acciones reales o personales, muebles e inmuebles
2.3. Cosas específicas y genéricas
a) Conceptos
b) Importancia de la clasificación
2.4. Cosas consumibles y no consumibles
a) Las cosas muebles se dividen en consumibles y no consumibles
b) Consumibilidad y no consumibilidad objetiva
c) Consumibilidad y no consumibilidad subjetiva
d) Bienes deteriorables y corruptibles
2.5. Cosas fungibles y no fungibles
a) Concepto
b) Fungibilidad objetiva
c) Relación entre las cosas genéricas y las cosas fungibles
d) Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad
e) Fungibilidad subjetiva o por voluntad de las partes
2.6. Cosas principales y accesorias
a) Concepto
b) Criterios para determinar la cosa principal y accesoria
c) Importancia de la clasificación
2.7. Cosas divisibles e indivisibles
a) Concepto
b) Divisibilidad del derecho de dominio
c) Importancia práctica de la clasificación
2.8. Cosas presentes y futuras
2.9. Cosas singulares y universales
a) Conceptos
b) Clases de cosas universales
2.10. Cosas comerciables e incomerciables
a) Conceptos
1 Fecha de la última modificación: 11 de enero de 2023.
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LOS BIENES^1

Sumario: 1.- Conceptos fundamentales a) Puntos de vista para estudiar los bienes b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales c) Distinción entre cosa y bien 2.- Clasificaciones de las cosas: razones prácticas y criterios 2.1. Cosas corporales e incorporales a) Críticas a la clasificación b) Los bienes incorporales c) Los bienes corporales 2.2. Bienes muebles e inmuebles a) Aspectos generales b) Importancia práctica de la distinción entre bienes muebles e inmuebles c) categorías de cosas corporales muebles e inmuebles d) Cosas corporales muebles e) Cosas corporales inmuebles f) Derechos muebles e inmuebles g) Acciones reales o personales, muebles e inmuebles 2.3. Cosas específicas y genéricas a) Conceptos b) Importancia de la clasificación 2.4. Cosas consumibles y no consumibles a) Las cosas muebles se dividen en consumibles y no consumibles b) Consumibilidad y no consumibilidad objetiva c) Consumibilidad y no consumibilidad subjetiva d) Bienes deteriorables y corruptibles 2.5. Cosas fungibles y no fungibles a) Concepto b) Fungibilidad objetiva c) Relación entre las cosas genéricas y las cosas fungibles d) Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad e) Fungibilidad subjetiva o por voluntad de las partes 2.6. Cosas principales y accesorias a) Concepto b) Criterios para determinar la cosa principal y accesoria c) Importancia de la clasificación 2.7. Cosas divisibles e indivisibles a) Concepto b) Divisibilidad del derecho de dominio c) Importancia práctica de la clasificación 2.8. Cosas presentes y futuras 2.9. Cosas singulares y universales a) Conceptos b) Clases de cosas universales 2.10. Cosas comerciables e incomerciables a) Conceptos

(^1) Fecha de la última modificación: 11 de enero de 2023.

b) Clases de cosas incomerciables c) Limitaciones a la facultad de disposición d) Las cosas consagradas al culto divino 2.11. Cosas apropiables e inapropiables 2.12. Cosas particulares y nacionales a) Conceptos b) Clases de bienes nacionales 2.13. Cosas registrables y no registrables a) Conceptos b) Clases de bienes registrales c) Razones por las que se exige el registro de ciertos bienes. Cuestionario.

1.- Conceptos fundamentales.

a) Puntos de vista para estudiar los bienes.

Desde cinco puntos de vista pueden estudiarse los bienes en el ámbito del Derecho: a) Concepto; b) Clasificación; c) Las facultades o el poder que sobre los bienes puede tener una persona; d) Los modos de adquirir tales facultades o potestad; y e) La protección que el ordenamiento jurídico confiere a las facultades adquiridas del modo que establece la ley. Los dos primeros puntos de vista, los estudiaremos en este apunte. El tercero, al tratar de La Propiedad y también cuando revisemos Los derechos reales limitados. El cuarto, cuando revisemos la introducción concerniente a los modos de adquirir y después cada modo en particular (ocupación, accesión, tradición y prescripción adquisitiva^2 ). El quinto punto de vista se analizará en el apartado de Las acciones protectoras.^3

b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales.

El estudio de los bienes supone analizar, de manera detallada, todo lo concerniente a los derechos reales, destacando sus características que los distinguen de los derechos personales. En este sentido, como dice Daniel Peñailillo, “Mientras el Derecho de obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia jurídica de los derechos reales: a) fija o radica los bienes en el patrimonio de cada individuo, y b) determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos”.^4

c) Distinción entre cosa y bien.

Los autores se han preocupado de distinguir entre “cosa” y “bien”. Puede afirmarse, siguiendo a nuestro Código Civil, que “cosa” es todo lo que ocupa un lugar en el espacio y podemos percibir por nuestros sentidos. Este concepto es aplicable a las cosas corporales , que nuestros sentidos pueden percibir. Más difícil resulta precisar en qué consisten las cosas incorporales , vale decir, las entidades que carecen de corporeidad material. Como veremos, el Código Civil, con un criterio muy discutible, asimila las cosas incorporales a los derechos. Pero ello deja

(^2) El modo sucesión por causa de muerte se estudiará en el último curso de Derecho Civil, pero iremos haciendo permanentes referencias a él. (^3) Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, Santiago de Chile, 2ª edición,

Thomson Reuters, año 2019, N° 1, p. 3. (^4) Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., N° 3, pp. 5 y 6.

1° El que atiende a las calidades físicas y jurídicas, es decir, las calidades materiales de la cosa y las calidades que el Derecho asigna a ciertos bienes. Aquí se comprenden las clasificaciones de cosas corporales e incorporales; muebles e inmuebles; fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles; específicas y genéricas; presentes y futuras; registrables y no registrables. 2° El que se refiere a la relación del bien con otros bienes. Corresponde este criterio al distingo entre cosas singulares y universales; principales y accesorias, divisibles e indivisibles. 3° En relación al sujeto al que pertenece.^5 Opera para distinguir entre cosas comerciables e incomerciables, cosas apropiables e inapropiables y cosas particulares y nacionales.

A continuación, desarrollaremos las clasificaciones más relevantes de las cosas.

2.1. Cosas corporales e incorporales.

a) Críticas a la clasificación.

Se desprende del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y de los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, que las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales. Para el Código Civil (artículo 565), cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real). Nótese que en este esquema, no están comprendidas las cosas “inmateriales”. El artículo 576 establece más adelante que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina denomina “cosificación de los derechos”, al considerar “cosas” o “bienes” a los derechos. Se objeta tal confusión, porque se asocian dos categorías fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos). En efecto, siendo toda clasificación la distinción entre dos o más partes de un solo todo, la que se refiere a las cosas corporales e incorporales, y a estas últimas como derechos, no sería tal, no sería una clasificación, sino una arbitraria agrupación. Además, se señala que adjuntar los derechos a las cosas materiales, induce a la pretensión de que aquellos que son meras abstracciones jurídicas, participen de las características y condición jurídica de las cosas materiales. Fue el jurista romano Gayo, quien formuló esta clasificación de cosas corporales e incorporales y luego se consagró en las Instituciones de Justiniano. Pero en Roma se excluía de los bienes incorporales al derecho real más importante: el dominio. Tal exclusión evita que se produzca la reiteración de propiedad (en el sentido que se tendría la propiedad sobre el derecho de propiedad, lo que resulta redundante); y se explica en la circunstancia de que, tratándose del dominio, se llega a identificar el derecho y el objeto sobre el cual recae (así, en lugar de decir “mi derecho de propiedad sobre este inmueble”, suele decirse simplemente “mi casa”). Esta identificación o confusión entre el dominio y la cosa sobre la que aquél se ejerce, se justifica también por el carácter totalizador del derecho de dominio, que se visualiza como abarcando o envolviendo toda la cosa, de tal modo que se termina considerando al derecho de propiedad como cosa corporal, equivalente al objeto al que se refiere. Pero tratándose de los demás derechos reales, que no abarcan toda la cosa, que no son totalizadores, sí distinguían los romanos entre el

(^5) Peña Quiñones, Ernesto y Peña Rodríguez, Gabriel Ernesto, El derecho de Bienes , Bogotá, Legis, 2ª edición 2006, 1ª reimpresión 2008, p. 73.

derecho y la cosa a la cual el derecho se refiere. Así, resulta admisible aludir a “mi derecho de usufructo sobre tal inmueble”. En el Código Civil chileno, sin embargo, se consideran cosas a los derechos, sin excluir expresamente al dominio (artículos 576 y 583). Alessandri y la mayoría de la doctrina critica la formulación tradicional que arranca del Derecho Romano. Destacan, citando a Planiol, que la distinción romana se reduce a una antítesis entre el derecho de propiedad confundido con las cosas, por una parte, y los otros derechos, por otra parte, lo que es criticable, puesto que el dominio, aunque más amplio, es también un derecho, como los demás. Se indica que la distinción tradicional entre cosas corporales e incorporales no tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de otro lado los derechos , es decir, dos categorías que ningún carácter común tienen, siendo de naturaleza profundamente diferente. La oposición que se hace entre los derechos y las cosas, dice Planiol, no es una clasificación, sino una comparación incoherente: implica oponer los derechos al objeto de los mismos. Atendido lo expuesto, la doctrina mayoritaria concluye que parece más aceptable que la posición tradicional del Derecho Romano de considerar los derechos como cosas incorporales, la moderna posición que admite la categoría de las cosas incorporales, pero sólo para designar los bienes inmateriales, como las obras del ingenio, científicas, literarias, invenciones industriales, etc., y separando a los derechos de la noción de “cosas”.

b) Los bienes incorporales.

Se desprende del artículo 576 que para el Código Civil, las cosas incorporales se dividen en derechos reales y personales. Los estudiaremos por separado, y luego haremos una comparación entre ambos.

b.1) Los derechos reales.

Se refieren a ellos los artículos 577 y 579 y algunas leyes especiales.

b.1.1) Concepto.

El art. 577 define al derecho real como aquél que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Se concibe como una relación persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa ( ius in re ). Puede entenderse como un “poder” o facultad que tiene un sujeto directamente sobre una cosa. Cuando este poder es completo, total, se está en presencia del derecho real máximo, el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como ocurre en los demás derechos reales (por ejemplo, en el usufructo, la hipoteca o la prenda), que no son, en el fondo, sino desmembraciones del primero.^6 El titular del derecho real puede ser una persona o varias, y en este último caso estaremos ante una comunidad (que se llamará copropiedad, si recae tal comunidad en el dominio). La cosa sobre la que recae el derecho real, ha de ser siempre, en todo caso, determinada. Pero esta concepción del derecho real como una relación persona-cosa ha sido sumamente discutida. Su principal crítico es Planiol. Se observa la impropiedad de concebir una relación entre una persona y una cosa, en circunstancias que en el Derecho las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos, sin perjuicio de que el

(^6) Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Parte General. II, 12ª edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2007, Nº 749, p. 22.

ii.- La cosa objeto del derecho debe ser siempre determinada individual o específicamente, porque como decía Planiol, el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir tratándose de una cosa determinada.

b.1.3) Clasificación de los derechos reales. Los derechos reales se clasifican o agrupan por la doctrina en derechos reales de goce y de garantía. i.- Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (su uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el de dominio; junto a él, están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas: usufructo, uso o habitación y servidumbre activa. A los anteriores cabe agregar, fuera del Código Civil, el derecho de conservación, el derecho de aprovechamiento de aguas y el derecho del concesionario de obras públicas. ii.- Los derechos reales de garantía permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener con el producto una prestación incumplida: son ellos el derecho de hipoteca, el de prenda y el de censo. Se les llama también derechos reales de realización de valor , y “Son aquellos que garantizan el pago de una obligación y otorgan la facultad de determinar la enajenación de una cosa para obtener el valor de ella y con él pagar dicha obligación”.^8

b.1.4) Taxatividad de los derechos reales. Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, están establecidos por la ley. Generalmente, los códigos civiles efectúan una enumeración de los que deben considerarse como derechos reales, como acontece con el nuestro, en el art. 577. Nada impide, sin embargo, que otros preceptos legales establezcan otros derechos reales, como ocurre en el art. 579, referido al derecho de censo, que tiene el carácter de derecho real cuando se persiga la finca acensuada y con la Ley N° 20.930, que consagra el derecho real de conservación. Parte de la doctrina alude, además, a los denominados “derechos reales administrativos”, como el derecho de aprovechamiento de aguas, el derecho del concesionario, etc. Se ha planteado en el derecho comparado el problema de si sólo son derechos reales los que la ley establece como tales o si es posible que los particulares puedan crear en sus convenciones otros derechos reales. Nuestra doctrina no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales. La razón más frecuentemente mencionada, siguiendo a Planiol, alude al carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a los derechos reales, lo que resta aplicación a la voluntad de los particulares. Naturalmente que es esta voluntad la que origina los derechos reales en concreto, pero ello supone que la figura jurídica esté diseñada por la ley. Lo que se excluye es que los particulares puedan elaborar, en sus pactos, un derecho real no contemplado en abstracto por los textos legales.

b.2) Los derechos personales.

b.2.1) Concepto. El art. 578 define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

(^8) Peña Quiñones, Ernesto y Peña Rodríguez, Gabriel Ernesto, ob. cit., p. 245.

El derecho personal es la contrapartida de la obligación del deudor. Tratándose de esta clase de derechos, el acreedor tiene la facultad para exigir del deudor el cumplimiento de una prestación, que podrá consistir en dar, hacer o no hacer.

b.2.2) Carácter ilimitado de los derechos personales. A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.

b.2.3) Elementos constitutivos del derecho personal. En todo derecho personal distinguimos tres elementos: i.- El sujeto activo del derecho, llamado acreedor. ii.- El sujeto pasivo del derecho, denominado deudor. iii.- El objeto del derecho, que puede consistir en una dación, la realización de un hecho positivo o una abstención.

b.3) Paralelo entre los derechos reales y personales.

Distinguimos las siguientes diferencias: b.3.1) En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica: i.- Tratándose de los derechos reales: hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legítimo ejercicio del derecho real por su titular (se observa, sin embargo, que hay derechos reales en que también hay un sujeto pasivo determinado, como acontece en las servidumbres activas y con el derecho de conservación). ii.- Tratándose de los derechos personales: los sujetos activo y pasivo están determinados (excepcionalmente, puede ocurrir que no lo estén, sino hasta que se haga efectivo el cobro o el pago de la obligación. Así, por ejemplo, el acreedor de un título de crédito al portador, estará indeterminado hasta el momento en que se presente un tenedor legítimo del mismo y lo cobre; o el deudor de una obligación consistente en gastos comunes o contribuciones de un inmueble, será aquél que detente el dominio del predio, cuando el acreedor exija el pago). b.3.2) En cuanto al objeto de la relación jurídica: Dos implicancias cabe mencionar: en cuanto al contenido del objeto, y en cuanto a la determinación de la cosa. En cuanto al contenido del objeto: i.- El objeto del derecho real es necesariamente una cosa. ii.- El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer. Si el contenido del objeto es una cosa, en cuanto a su determinación: i.- El derecho real supone una cosa determinada en especie. ii.- El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género. b.3.3) En cuanto a la eficacia de los derechos. i.- El derecho real es absoluto, porque puede oponerse a todos. ii.- El derecho personal es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada. b.3.4) En cuanto a su número: i.- No hay más derechos reales que aquellos previstos en la ley. ii.- Los derechos personales son ilimitados, naciendo de la autonomía de la voluntad. b.3.5) En cuanto a su fuente: i.- La fuente de los derechos reales son los modos de adquirir.

A su vez, esto implica que la prescripción extintiva, por regla general, sólo opera respecto de los derechos personales, o más precisamente, sobre las acciones que de ellos emanan, y no sobre los derechos reales, con excepción de las servidumbres, que sí pueden extinguirse por este modo, y de los derechos reales de garantía, los que si bien no se extinguen de manera directa por la prescripción extintiva, sí se extinguirán indirecta o consecuencialmente , es decir, a consecuencia de extinguirse la acción que emanaba del crédito por ellos caucionado. b.3.10) En cuanto a la naturaleza jurídica del acto de renuncia al derecho. El titular de un derecho real puede renunciar a él a través de un acto jurídico unilateral. Así, por ejemplo, el propietario puede abandonar la cosa mueble de que es dueño y transformarla en res derelictae ; o el titular del derecho real de usufructo, o de uso o de habitación o de prenda o de hipoteca, etc., puede renunciar al mismo. En cambio, la renuncia gratuita a un derecho personal o crédito constituye una remisión de la deuda, entendida como un acto jurídico bilateral, una convención. Expresa al efecto Luis Claro Solar, refiriéndose a las obligaciones y derechos personales correlativos cuya fuente es un contrato: “El propietario puede abandonar su derecho de propiedad, es cierto; más la propiedad y como ella los demás derechos reales, crean un vínculo directo entre la cosa y el propietario independiente de determinada persona; y el propietario puede romper este vínculo sin necesidad del consentimiento de nadie, porque nadie se halla ligado especialmente con él para el mantenimiento de la situación que abandona. Tratándose de un crédito, de un derecho personal, la situación cambia: su derecho deriva de una obligación personal que se ha formado por el consentimiento de las partes contratantes; no tiene una sola de las partes que han formado esta relación, de derecho, el poder de romper el vínculo creado entre ellas: todo contrato legalmente celebrado no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de las partes contratantes (arts. 1545 y 1567). El derecho personal o crédito es un vínculo jurídico que el concurso de las voluntades de las partes ha formado; y que sólo el consentimiento mutuo puede romper”.^12 En la misma línea, Díez-Picazo señala: “La renuncia del derecho real puede hacerse por acto unilateral del renunciante, pero la renuncia del derecho de crédito no es eficaz si no es aceptada por el deudor”.^13

c) Los bienes corporales.

Conforme a lo señalado por el art. 565 del Código Civil, son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. El artículo 566 establece que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Nos referiremos a ellos en el punto 2.2.

d) Importancia práctica de la distinción entre cosas corporales e incorporales.

Dos aspectos fundamentales debemos señalar:

d.1) La distinción ofrece un interés relevante en cuanto a los modos de adquirir, pues algunos de éstos sólo se aplican a los bienes corporales: la ocupación y la accesión.

d.2) Por otra parte, ciertos modos de adquirir están regulados por normas distintas, según se trate de cosas corporales o incorporales: la tradición y la prescripción.

(^12) Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado , Tomo 12°, Santiago de Chile, Imprenta Nascimento, 1939, p. 472, N° 1771. (^13) Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial , Volumen II, “Las Relaciones Obligatorias”, 6ª edición, p. 638.

2.2. Bienes muebles e inmuebles.

a) Aspectos generales.

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, según que ellas puedan o no transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza. En el derecho moderno, se considera como la clasificación más importante de las cosas la que distingue entre muebles e inmuebles. Por razones históricas, afincadas fundamentalmente en el derecho medieval, se tendió a dar mayor protección jurídica a los inmuebles. La tendencia se mantiene hasta nuestros días, no obstante que con la industrialización del Siglo XIX en adelante, aumentó considerablemente la manufactura de valiosos muebles.

b) Importancia práctica de la distinción entre bienes muebles e inmuebles.

El régimen jurídico de los muebles e inmuebles es diverso, cuestión que se aprecia en distintos aspectos:

b.1) La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual (artículos 1443 y 1801).

b.2) La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686). La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio.

b.3) En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años: art. 2508.

b.4) En materia de sucesión por causa de muerte, los herederos no pueden disponer de los inmuebles, mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el art. 688: la inscripción del decreto judicial (si la herencia fuere testada o intestada abierta en el extranjero) o resolución administrativa del Registro Civil (si la herencia fuere intestada abierta en Chile) que confiere la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y eventualmente de adjudicación en la partición. Tratándose de los bienes muebles, la ley, por regla general, no exige estas diligencias. Los herederos podrán enajenar los bienes muebles sin necesidad de haber tramitado la posesión efectiva de la herencia, aunque, si se trata de muebles valiosos, es probable que el adquirente exija al menos que se les haya conferido a los primeros la posesión efectiva de la herencia. Sin embargo, si se trata de bienes muebles sujetos a registro público, como un automóvil o acciones, por ejemplo, antes de que los herederos los enajenen, será imprescindible haber obtenido la posesión efectiva e inscribirla, así como también inscribir estos bienes en los registros correspondientes.

b.5) La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta, previo decreto judicial (artículos 393 y 394). Excepcionalmente, se sujetarán a las mismas exigencias, la enajenación de los muebles “preciosos” o de aquellos “que tengan valor de afección”.

vender o gravar los bienes inmuebles de la sociedad, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (art. 1749).

b.17) Existiendo sociedad conyugal, el marido puede arrendar sin restricciones los bienes muebles de la sociedad. En cambio, si se trata de bienes inmuebles urbanos o rústicos y el arrendamiento excede de 5 u 8 años, respectivamente, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (art. 1749).

b.18) En el régimen de participación en los gananciales, el cónyuge acreedor perseguirá el pago de su crédito primeramente en el dinero del deudor, después en sus muebles y finalmente en los inmuebles (art. 1792-24). Tratándose del régimen de sociedad conyugal, la mujer se pagará de las recompensas a que tenga lugar, primero sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma (art. 1773).

b.19) No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo sujeto a patria potestad, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del juez con conocimiento de causa (art. 254).

b.20) Jamás se podrán donar los bienes raíces del pupilo, ni siquiera con autorización judicial. En cambio, el guardador podrá hacer donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo, cumpliendo con lo preceptuado en la ley (art. 402).

b.21) Habiendo sociedad conyugal, las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad (art. 1738).

b.22) Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre será mueble.

b.23) La distinción entre cosas consumibles y no consumibles, sólo resulta aplicable a los bienes muebles (el Código Civil señala en su art. 575 que las cosas muebles “se dividen en fungibles y no fungibles”, pero el precepto confunde esa categoría de cosas, con la de consumibles y no consumibles, según veremos; por lo demás, nada impide visualizar bienes inmuebles fungibles, como serían 200 lotes de iguales características y superficie, originados en la subdivisión de un fundo).

b.24) Sólo cosas muebles integran las universalidades de hecho, mientras que las universalidades jurídicas pueden estar compuestas por muebles o inmuebles.

b.25) Si se constituye el usufructo por acto entre vivos, la formalidad depende de la naturaleza de la cosa fructuaria: si recae sobre muebles, es consensual; si recae sobre inmuebles, es necesario instrumento público inscrito (art. 767). Se ha discutido el rol de la inscripción en este caso. Se sostiene por algunos que desempeña el doble papel de solemnidad del acto constitutivo y de tradición del derecho real de usufructo; para otros, sólo desempeña esta última función, quedando perfecto el acto constitutivo, con el sólo perfeccionamiento del instrumento público y sin que haya un plazo para proceder a la inscripción. La inscripción, en todo caso, debe efectuarse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces donde esté ubicado el

inmueble (arts. 686 del Código Civil y 52 Nº 2 del Reglamento del Registro Conservatorio).

b.26) En la sociedad conyugal, el Código Civil sólo reglamentó la subrogación de inmueble a inmueble o de inmueble a valores, y nada dijo respecto a subrogar muebles por otros muebles (art. 1733). Arturo Alessandri Rodríguez, dado el silencio del legislador, niega tal posibilidad, mientras que Pablo Rodríguez Grez la admite, atendido lo dispuesto en el artículo 1727 Nº 2 del Código Civil.

b.27) En relación con la determinación del precio de la compraventa, se ha planteado si es posible vender dos o más cosas en un mismo precio, sin desglosarlo para cada una de las cosas objeto del contrato. Considerando que el art. 1808 exige que el precio sea determinado por los contratantes o por un tercero, debiéramos concluir que pactar un precio por dos o más cosas infringiría el precepto. Aún más, si se trata de la venta de dos o más inmuebles en un solo precio, no sería posible aplicar los arts. 1888 a 1896, relativos a la rescisión por lesión enorme. Lo anterior pareciera tornarse indiscutible, cuando los inmuebles se venden como especie o cuerpo cierto, y en especial, cuando son urbanos. En cambio, si los predios se venden en relación a la cabida y particularmente si son rústicos y contiguos, podría “deducirse” el precio de cada uno conforme a la respectiva superficie. Con todo, igual podría resultar dudoso el solo expediente de aplicar la superficie como factor de cálculo del precio, pues los terrenos de uno y otro predio pueden ser de disímil calidad. Incluso, si se venden derechos de aprovechamiento de agua, conjuntamente con un predio, resulta aconsejable desglosar el precio, asignando una suma para el terreno y otra para las aguas. Sin embargo, también es cierto que el art. 1864 admite la posibilidad de vender dos o más cosas ajustando un precio por el conjunto. Dado que los ejemplos que proporciona el precepto sólo aluden a cosas muebles, podría estimarse que sólo dichas cosas podrían venderse en un mismo precio. Con todo, no debemos olvidar que los ejemplos que proporciona la ley no suponen limitar el alcance del precepto respectivo, a dichos ejemplos. Un criterio práctico aconseja desglosar el precio en las hipótesis planteadas.

b.28) Tratándose de los bienes familiares, sólo puede afectarse en esa calidad un inmueble, aquél que sirva de residencia principal de la familia (art. 142). En cambio, pueden afectarse como bienes familiares una pluralidad de bienes muebles, específicamente todos aquellos que guarnecen la residencia principal de la familia.

b.29) El derecho de adjudicación preferente que la ley otorga al cónyuge sobreviviente en la partición de los bienes dejados por el causante, sólo puede invocarse sobre un inmueble, aquella en que resida el viudo o viuda y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia y haya formado parte del patrimonio del difunto (art. 1337, regla 10ª). En cambio, respecto de los bienes muebles, el cónyuge sobreviviente puede invocar su derecho de adjudicación preferente sobre todos los bienes muebles que conformen el “mobiliario” que guarnece la aludida vivienda, siempre que tales bienes hayan formado parte del patrimonio del difunto.

b.30) En la hipótesis anterior, y en el evento que el valor de las vivienda y del mobiliario que la guarnece exceda la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá solicitar que se constituya en su favor un derecho de habitación sólo sobre un inmueble, el referido; y podrá pedir que se le constituya un derecho de uso sobre diversos muebles, los que conforman el “mobiliario” que guarnece a la vivienda en cuestión. Estos derechos tendrán el carácter de gratuitos y de vitalicios.

c.2.3. Bienes inmuebles por destinación.

d) Cosas corporales muebles.

d.1) Concepto.

Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia (art. 567).

d.2) Bienes muebles por naturaleza.

Son las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma calzan con la definición legal. Se dividen en semovientes y cosas inanimadas. Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por si mismas, como los animales. Son cosas inanimadas las que sólo se mueven por una fuerza externa. Desde el punto de vista civil, el distingo anterior no tiene trascendencia jurídica. Otro distingo aplicable a los bienes muebles por naturaleza dice relación a si están o no incorporados en un registro público. Se distingue entonces entre muebles registrados y no registrados. La regla general es que los muebles no estén sujetos a registro público. Sin embargo, hay importantes bienes muebles que sí lo están, como los vehículos motorizados, las naves, las aeronaves, las armas, títulos accionarios, etc. El distingo tiene importancia, pues para que el contrato y la ulterior tradición de muebles registrados sean oponible a terceros, es indispensable que el contrato se inscriba en el respectivo registro. Asimismo, en algunos casos, se exige que el contrato se celebre a través de determinada solemnidad, para que sea válido (por ejemplo, el art. 1552 del Código Civil y Comercial argentino, dispone que “Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias”). Volveremos sobre estas ideas al revisar la última clasificación de los bienes, que distingue entre los registrables y no registrables.

d.3) Bienes muebles por anticipación.

Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (art. 571). Se consideran muebles anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles; se les mira no en su estado actual, unidos a un inmueble, sino en su estado futuro, como cosas ya separadas y distintas. En consecuencia, deben aplicarse las normas que rigen los bienes muebles a los actos en que se constituye un derecho en favor de persona distinta que el dueño. Por ello, el inc. 3º del art. 1801 deja en claro que la venta de esta clase de bienes, aún cuando todavía pertenezcan a un inmueble, se perfecciona por el sólo consentimiento, y no por escritura pública. Ejemplos de bienes muebles por anticipación: la venta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta, o la constitución de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos. En ambos casos, estamos ante bienes inmuebles por adherencia, que se reputan sin embargo muebles por anticipación, en la medida que sobre ellos se constituya un derecho personal (como ocurre con una compraventa “en verde” de la fruta) o real (como acontece con la prenda forestal o agraria) en favor de un tercero.

Debe quedar en claro que si los llamados muebles por anticipación son objetos de actos jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la misma condición inmueble de ésta, porque no se considera ninguna separación anticipada (art. 1830).

d.4) Reglas de interpretación legal en materia de bienes muebles.

Ante los diferentes sentidos que se atribuyen por las leyes o el lenguaje corriente a la expresión “mueble”, el Código Civil contempla algunas reglas encaminadas a fijar el alcance de esta palabra:

d.4.1) Art. 574, inc. 1º: “Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567”. En otras palabras, cuando por la ley o por el hombre se usa la expresión “bienes muebles” sin otra calificación, se entiende por cosas muebles sólo las que lo son por su naturaleza. Quedan pues excluidos los muebles por anticipación y los muebles incorporales.

d.4.2) Art. 574, inc. 2º: “En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas (...) ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa”. Dicho en otros términos, dentro de “los muebles de una casa”, sólo están los que conforman el ajuar de una casa. Precisemos que la expresión “ajuar” utilizada en el artículo, es el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa. Lo anterior se recoge también en el art. 141, a propósito de los bienes familiares. En este precepto, la expresión “muebles que la guarnecen” (a la residencia principal de la familia), se ha interpretado también como alusiva a los muebles que forman el ajuar de la casa. En cambio, en la regla décima del art. 1337, el Código alude al “mobiliario que lo guarnece”, expresión que se ha interpretado como más amplia, referida a todos los muebles que se encuentran dentro del inmueble a que se refiere el artículo.

d.4.3) Art. 1121, inc. 1º, primera parte: “Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inc. 2º del art. 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella”. Si se trata de cosas que no forman el ajuar de una casa ni se encuentran en ella, deben designarse expresamente en el legado.

d.4.4) Art. 1121, inc. 1º, segunda parte: “y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella”. El legado de una hacienda, sólo comprende, además del predio, los bienes inmuebles por destinación que se encuentren en aquél.

e) Cosas corporales inmuebles.

e.1) Inmuebles por naturaleza.

e.1.1) Concepto.

Son las cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia: art. 568. Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, árboles ni plantaciones. Constituyen un elemento natural fijo. Las minas son los depósitos de

hacerse cargo de la deuda ex-Cora subsistente, la que debe estar al día, e insertarse un certificado que detalle el monto de tal deuda emitido con una antelación no superior a 30 días contados desde la fecha de la escritura. iv.- En materia de sociedad conyugal, el arrendamiento de los predios urbanos y rústicos de la sociedad o de la mujer, requiere de autorización de ésta, si se exceden los plazos consignados en los arts. 1749, 1754 y 1756. v.- En materia de guardas, no podrá el tutor o curador “dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. / Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados”. vi.- Arrendamiento de los bienes del hijo sujeto a patria potestad. Está subordinado a las mismas normas que rigen para los guardadores (art. 255 en relación con el art. 407): los predios rústicos no pueden arrendarse por más de 8 años ni los urbanos por más de 5 años; y en ningún caso, por un plazo mayor que aquél que falte para que el hijo llegue a la mayor edad. La infracción de esta norma no origina la nulidad del contrato, sino la inoponibilidad ante el hijo.

e.2) Inmuebles por adherencia.

e.2.1) Concepto.

Son aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza (como un árbol que adhiere al suelo) o a otro inmueble por adherencia (como la manzana que pende de la rama de un árbol, o como los cultivos en general). Por esta adherencia o incorporación están inmovilizados y la ley los trata como inmuebles. El Código Civil menciona, a vía de ejemplo, los árboles y las plantas que adhieren al suelo por sus raíces, siempre que no se encuentren en macetas que puedan transportarse de un lugar a otro (arts. 568 y 569). Conviene precisar que los productos de la tierra y los frutos de los árboles pueden encontrarse en tres posibles estados: i.- Mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, por adherencia, pues forman con ella un solo todo; ii.- Se reputan muebles, aún antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de persona distinta que el dueño; y iii.- Separados permanentemente, son muebles. La jurisprudencia nacional ha declarado que deben reputarse inmuebles por adherencia los durmientes, rieles y en general todas las obras de un ferrocarril; los puentes, alcantarillados, terraplenes, etc., obras que se encuentran unidas al terreno formando con él un solo todo; también las líneas telegráficas, que por su propia naturaleza, deben considerarse permanentemente adheridas al suelo.

e.2.2.) Requisitos de los bienes inmuebles por adherencia.

Dos requisitos deben reunir los bienes por adherencia:

i.- Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o a otro bien inmueble por adherencia. ii.- La cosa debe adherir permanentemente a un bien raíz, esto es, debe haber una incorporación estable, íntima y fija y no una mera adherencia exterior. Si un edificio cumple esta condición, es inmueble, no siendo necesario que esté construido a perpetuidad. Por ello, son inmuebles las construcciones levantadas para una

exposición, aunque luego de cierto tiempo deban ser demolidas. Así por lo demás se desprende del art. 569, que declara inmuebles por adherencia a las plantas, aunque su incorporación al suelo, es por su naturaleza misma esencialmente temporal. Lo mismo se deduce del art. 571, que implícitamente califica de inmuebles a las yerbas de un campo mientras adhieren al suelo y a los frutos no separados de los árboles y sobre los cuales no se ha constituido un derecho a favor de persona distinta que el dueño (porque en este caso, pasarían a ser muebles por anticipación). Si se consideran inmuebles todas estas cosas que son por naturaleza de adherencia temporal a la tierra, ya que están destinadas a desaparecer en un tiempo más o menos corto, no existe razón en exigir que los edificios estén incorporados a perpetuidad al suelo para reputarlos inmuebles.

e.3) Inmuebles por destinación.

e.3.1) Concepto.

Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante, de que puedan separarse sin detrimento (art. 570). Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destinación son de orden práctico. Se persigue evitar que con la separación de esas cosas se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble principal. Por ello, en principio, se entienden comprendidos los inmuebles por destinación en la venta de una finca (art. 1830), en la hipoteca sobre bienes raíces (art. 2420), en la especie que se lega (art. 1121). Decimos “en principio”, porque la voluntad de las partes puede excluir los inmuebles por destinación de los actos jurídicos mencionados.

e.3.2) Diferencia entre los inmuebles por adherencia e inmuebles por destinación.

Se diferencian ambas categorías de inmuebles, en que los inmuebles por adherencia pierden su propia individualidad y se convierten en parte constitutiva del inmueble por naturaleza o por adherencia al cual adhieren, lo que no ocurre con los inmuebles por destinación, que simplemente se agregan o anexan a un inmueble y continúan conservando su propia individualidad. Dicho de otra forma: en el caso de los bienes inmuebles por adherencia, se produce una conexión física con el inmueble al cual adhieren, hecho que no se produce en el caso de los inmuebles por destinación. En estos últimos, podríamos afirmar que la conexión tiene índole jurídica cuyo fundamento es económico.

e.3.3) Requisitos de los inmuebles por destinación.

Tres requisitos deben reunir los bienes muebles para ser considerados como inmuebles por destinación: i.- La cosa mueble debe colocarse en un inmueble, comunicando éste último su naturaleza a la primera. ii.- La cosa mueble debe colocarse en interés del inmueble, es decir, debe destinarse al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Cabe señalar que a pesar de que el inc. 1º del art. 570 emplea la fórmula copulativa “ y ” (“uso, cultivo y beneficio”), debemos entender que para dar a las cosas muebles la calidad de inmuebles por destinación, basta que estén destinadas a una cualesquiera de las finalidades mencionadas (uso, cultivo o beneficio de un inmueble). Así lo ha resuelto la Corte Suprema y lo ha corroborado el Código de Aguas, en lo que podríamos calificar como una interpretación legal o auténtica del art. 570 del Código Civil, al disponer en su art. 3: “Atendida su