



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: derecho obligaciones y contratos, Profesor: carmen villanueva lupión, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
1 / 5
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




1. Introducción: Sujetos del pago
(En el Tema 2, dentro del epígrafe: El pago o cumplimiento)
El sujeto obligado al pago es el solvens , que coincide con la persona del deudor; en el otro lado de la obligación el accipiens , es el acreedor, quien recibe el pago.
No obstante, vamos a estudiar qué ocurre cuando la persona legitimada para recibir el pago no es quien parece figurar cómo acreedor, o lo que sucede cuando quien recibe el pago no es plenamente capaz de obrar. Del mismo modo, el pago puede ser llevado a cabo por una persona distinta del deudor –siempre que no se trate de una obligación de hacer personalísima o intuitu personae-, lo que puede dar lugar a diversas situaciones.
2.- El destinatario del cumplimiento
2.1.- El pago a una persona distinta del acreedor El acreedor es el titular del derecho de crédito; por lo tanto, el destinatario del cumplimiento es la persona que en el momento del pago ostente la titularidad del crédito. Como la titularidad del crédito puede variar a lo largo de su existencia, es conveniente conocer cómo debe actuar el deudor para liberarse de la obligación con el cumplimiento. En los casos de transmisión inter vivos del crédito, como ya sabemos, conviene al cesionario comunicar la cesión del crédito al deudor, puesto que si éste, ignorando la cesión paga al cedente, queda liberado (art. 1.527 del Código Civil). Es entonces cuando el cesionario, titular del derecho de crédito, tendrá que instar una acción de cobro de lo indebido frente a aquel acreedor cedente, como “acreedor aparente” (art. 1.895 del Código Civil). En los supuestos de transmisión mortis causa , si la herencia está indivisa, el deudor cumple la obligación pagando a quien se encuentre
legitimado para recibir los créditos que aún no están adjudicados a los herederos. 2.2.- Pago a un incapacitado
Algunos autores plantean el pago o cumplimiento como un negocio jurídico; por ello se plantea la capacidad para poder recibir válidamente un pago o cumplimiento. En principio, pueden recibir válidamente un pago o cumplimiento quienes tienen plena capacidad para administrar sus bienes; por lo mismo, no es correcto hablar genéricamente de incapacidad, sino que habrá de examinarse la causa de la incapacitación y el régimen a que esta sometido el incapacitado, en su caso. La interpretación del artículo 1.163 del Código Civil establece en definitiva que quien paga a un incapaz lo hace a su propio riesgo y no queda liberado de la obligación más que probando que el pago fue útil al acreedor. De esta manera, si no consigue la prueba de la utilidad del pago, la obligación no se extingue y continúa obligado a pagar, esta vez a quien deba recibir el pago o cumplimiento.
2.3.- Disponibilidad del crédito También conviene tener en cuenta que para recibir válidamente el pago o cumplimiento, el acreedor no sólo debe ser el titular efectivo del derecho de crédito, sino tener la disponibilidad del mismo. En este sentido, el artículo 1.165 del Código Civil señala que no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la “retención de la deuda”. Más correctamente, el precepto debería decir “la retención del crédito”, que como patrimonio del acreedor queda afectado a las responsabilidades que este pueda tener frente a terceros. En otras circunstancias, la disponibilidad del crédito para su cobro puede corresponder a un representante o a alguna persona con autorización para recibir el cobro. Ambos supuestos se contemplan en el artículo 1.162 del Código civil, como el pago hecho a favor de la persona autorizada por aquella en cuyo favor estuviese constituida la obligación, es decir: autorizada por el acreedor. Si el poder no existe o no es suficiente se deberán aplicar las
En el resto de las situaciones, no se entiende que existe un interés en el pago, pues aunque pueda existir un interés o una razón en el tercero para hacer frente al cumplimiento de una obligación ajena, es extraño a la obligación y al cumplimiento mismo. Si bien la existencia o no de un interés del tercero es indiferente, no lo son en cambio las consecuencias o efectos del pago del tercero; para ello es necesario distinguir la actitud del deudor:
Cuando el deudor lo conoce y lo aprueba, el tercero se subroga en los derechos del acreedor, produciéndose una novación subjetiva. En este caso, el tercero puede ejercitar frente al deudor el reintegro de lo pagado y todos los anexos del derecho de crédito (artículos 1.158 párrafo 2º, 1.210 y 1.212 del Código Civil).
Si el deudor lo ignora (artículo 1.159) no hay subrogación en el derecho del acreedor, sino un derecho nuevo, el solvens (el tercero que ha pagado) solo puede dirigirse frente al deudor sobre la base de ese derecho nuevo, en una acción personal, como una acción de reembolso por lo pagado, no por el valor nominal del crédito satisfecho
Si el deudor lo desaprueba, se entiende que el tercero sólo podrá exigir al deudor aquello que le hubiera sido útil en el pago, pues de otro modo podría estimarse por parte del tercero un enriquecimiento sin causa (Imaginemos que el deudor podría haber pagado al acreedor una cantidad menor, por compensación
o condonación, en este caso, todo el exceso pagado por el tercero, aunque se corresponda con el valor nominal del crédito, no puede ser exigido al deudor, puesto que si pretendiera cobrar más de lo que realmente le correspondía pagar al deudor se provocaría un enriquecimiento sin causa por su parte)