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Tribunal Constitucional: Función, Naturaleza y Importancia en Derecho Constitucional - Pro, Apuntes de Derecho Constitucional

Una explicación detallada sobre el tribunal constitucional en derecho constitucional, su función clave en garantizar la supremacía constitucional, su naturaleza jurídica o política y su importancia histórica. El texto también incluye comparaciones con modelos de justicia constitucional diferentes.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 08/05/2014

alfonso_zeta
alfonso_zeta 🇪🇸

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9ª Magistral Derecho constitucional 21-10-2013
ppppp 10 minutos
Esta es la posibilidad más importante que tiene el estado central para intervenir una comunidad
autónoma.
Tema 7 – (Tema 11) Tribunal Constitucional
Vamos a entrar en el siguiente apartado que es la división funcional del poder.
El primer tema que vamos a explicar dentro de este conjunto de temas de órganos del estado
será el tema 11 que es el tribunal constitucional, sobre todo para conseguir de esta forma que si
en seminario vemos algún comentario de sentencia sepamos de qué va. Y después cuando
terminemos este tema comenzaremos con la corona.
Hablamos del tribunal constitucional como una de las piezas claves para garantizar la
supremacía constitucional, cuando hablamos de esta supremacía constitucional hay dos pilares
que sirven para garantizarla. Por un lado la rigidez que desembocaría en la reforma, los
procedimientos de reforma y por otro el tribunal constitucional que también sirve para que el
ordenamiento jurídico en general este de acuerdo con la constitución. Decíamos también que al
hablar de la constitución en el sentido de supremacía estos dos pilares en el fondo se excluyen
por que el tribunal constitucional lo que hará será interpretar la constitución y lo que hará será ir
adaptando el texto a las nuevas realidades a lo largo del tiempo y solo en caso de que no quepa
interpretación para adaptar el texto porque interpretar el texto significase ir en contra de la
constitución, si queremos adaptar el texto no nos cabe más que la reforma. Cuando sea posible
se usara la interpretación y cuando no haya espacio para la interpretación se recurrirá a la
reforma. Cuando se elaboró el texto constitucional nuestro constituyente no tuvo ninguna duda
en introducir esta institución de justicia constitucional y no tuvo ninguna duda en tomar como
modelo para ello las constituciones italiana y alemana y también la española del 31. No
podemos olvidar que los tribunales constitucionales aparecen en Europa después de la primera
guerra mundial pero se instaura en la mayoría de los países después de la segunda. El
constituyente no tuvo duda en instaurar un modelo de justicia constitucional como otros países
europeos del entorno, pero ante los distintos modelos de justicia constitucional existentes acogió
este modelo italiano y alemán que es un modelo de justicia constitucional concentrado,
concentrado en un solo órgano que llamamos tribunal constitucional y que a pesar de llamarle
tribunal no forma parte del poder judicial. Toma este modelo a diferencia del otro gran modelo
que sería el americano que es el modelo de justicia constitucional difusa, difusa porque quienes
van a realizar el control de constitucionalidad, quienes van a garantizar la supremacía
constitucional serán todos los jueces. En el modelo americano cuando un juez tiene que aplicar
una ley a un caso concreto debe interpretar si esta ley que va a aplicar al caso contradice o no a
la constitución. Si contradice a la constitución no puede aplicar la ley, la debe dejar de aplicar
para garantizar la garantía constitucional. Si la ley es contraria a la constitución y aplicasen la
ley estaría contradiciendo la constitución y no lo pueden hacer. Esto no estaba incluido en la
constitución americana, este modelo de control constitucional apareció en EEUU con el caso de
Marbury contra Madison. Sin embargo en el modelo de Europa el control de constitucionalidad
estuvo mucho años sin aplicarse, donde estaba el poder real era en el parlamento, donde estaban
los representantes que defendían la soberanía popular. La ley era una ley general que lo podía
regular todo. En Europa además desde el inicio de la división de poderes, desde la instauración
del estado de derecho se hablaba de que el poder judicial era un poder casi nulo, un poder en el
que los jueces se decía que no tenían capacidad para interpretar o bien que no tenían poder real,
se les quito este poder y lo que se decía era que ellos lo único que debían hacer era ceñirse a la
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9ª Magistral Derecho constitucional 21-10-

ppppp 10 minutos

Esta es la posibilidad más importante que tiene el estado central para intervenir una comunidad autónoma.

Tema 7 – (Tema 11) Tribunal Constitucional

Vamos a entrar en el siguiente apartado que es la división funcional del poder.

El primer tema que vamos a explicar dentro de este conjunto de temas de órganos del estado será el tema 11 que es el tribunal constitucional, sobre todo para conseguir de esta forma que si en seminario vemos algún comentario de sentencia sepamos de qué va. Y después cuando terminemos este tema comenzaremos con la corona.

Hablamos del tribunal constitucional como una de las piezas claves para garantizar la supremacía constitucional, cuando hablamos de esta supremacía constitucional hay dos pilares que sirven para garantizarla. Por un lado la rigidez que desembocaría en la reforma, los procedimientos de reforma y por otro el tribunal constitucional que también sirve para que el ordenamiento jurídico en general este de acuerdo con la constitución. Decíamos también que al hablar de la constitución en el sentido de supremacía estos dos pilares en el fondo se excluyen por que el tribunal constitucional lo que hará será interpretar la constitución y lo que hará será ir adaptando el texto a las nuevas realidades a lo largo del tiempo y solo en caso de que no quepa interpretación para adaptar el texto porque interpretar el texto significase ir en contra de la constitución, si queremos adaptar el texto no nos cabe más que la reforma. Cuando sea posible se usara la interpretación y cuando no haya espacio para la interpretación se recurrirá a la reforma. Cuando se elaboró el texto constitucional nuestro constituyente no tuvo ninguna duda en introducir esta institución de justicia constitucional y no tuvo ninguna duda en tomar como modelo para ello las constituciones italiana y alemana y también la española del 31. No podemos olvidar que los tribunales constitucionales aparecen en Europa después de la primera guerra mundial pero se instaura en la mayoría de los países después de la segunda. El constituyente no tuvo duda en instaurar un modelo de justicia constitucional como otros países europeos del entorno, pero ante los distintos modelos de justicia constitucional existentes acogió este modelo italiano y alemán que es un modelo de justicia constitucional concentrado, concentrado en un solo órgano que llamamos tribunal constitucional y que a pesar de llamarle tribunal no forma parte del poder judicial. Toma este modelo a diferencia del otro gran modelo que sería el americano que es el modelo de justicia constitucional difusa, difusa porque quienes van a realizar el control de constitucionalidad, quienes van a garantizar la supremacía constitucional serán todos los jueces. En el modelo americano cuando un juez tiene que aplicar una ley a un caso concreto debe interpretar si esta ley que va a aplicar al caso contradice o no a la constitución. Si contradice a la constitución no puede aplicar la ley, la debe dejar de aplicar para garantizar la garantía constitucional. Si la ley es contraria a la constitución y aplicasen la ley estaría contradiciendo la constitución y no lo pueden hacer. Esto no estaba incluido en la constitución americana, este modelo de control constitucional apareció en EEUU con el caso de Marbury contra Madison. Sin embargo en el modelo de Europa el control de constitucionalidad estuvo mucho años sin aplicarse, donde estaba el poder real era en el parlamento, donde estaban los representantes que defendían la soberanía popular. La ley era una ley general que lo podía regular todo. En Europa además desde el inicio de la división de poderes, desde la instauración del estado de derecho se hablaba de que el poder judicial era un poder casi nulo, un poder en el que los jueces se decía que no tenían capacidad para interpretar o bien que no tenían poder real, se les quito este poder y lo que se decía era que ellos lo único que debían hacer era ceñirse a la

norma de manera estricta, sin posibilidad de interpretar. Desde Europa se criticaba el sistema difuso americano por considerar que podía llevar al gobierno de los jueces. No obstante con la aplicación del estado social se consideró que la constitución debía dejar de ser una norma formal para ser una norma real, aplicable, para lo que se necesitaba un mecanismo de control para garantizar la soberanía constitucional. Este modelo de justicia constitucional lo va a idear Kelsen, deja claro que no va a formar parte del poder judicial del que se sigue recelando al menos tradicionalmente, y en el primer momento Kelsen cuando habla de este tribunal constitucional lo define como el legislador negativo en el sentido de que el parlamento va a ser el legislador positivo que elabora las leyes y el tribunal constitucional va a ser el legislador negativo porque va a interpretar si la ley en conflicto es o no conforme a la constitución y en caso de que no lo sea, la expulsa del ordenamiento jurídico, declara la nulidad de la ley y no se podría aplicar. De aquí que Kelsen nos hable del tribunal constitucional como un legislador negativo, pues la función que tendrá será garantizar la soberanía constitucional expulsando

aquellas normas legales contrarias a la constitución. ------ Establece un sistema en el que este

control va a ser un control objetivo, o sea un control sin caso. Este es el modelo que se va a adoptar en Europa sin embargo a lo largo de los años a estos tribunales constitucionales se les va a dar otro tipo de competencias, como por ejemplo la resolución de los conflictos que se produzcan en caso de descentralización. En nuestra constitución el tribunal está regulado en el titulo 9º debiendo definir al tribunal constitucional como un órgano constitucional. Los órganos constitucionales son aquellos esenciales para hablar de estado de derecho para establecer cuáles son los poderes más importantes. Estos órganos constitucionales son independientes de los demás órganos y en el caso del tribunal constitucional esto queda establecido porque tiene autonomía tanto organizativa como financiera. Definimos al tribunal constitucional como el intérprete supremo de la constitución, si le llamamos intérprete supremo es porque es el intérprete máximo, pero no es el único, si no le llamaríamos “el” interprete. Con esto decimos por un lado que el tribunal constitucional es el intérprete máximo de la constitución pero no está por encima de ella, está sometido a la constitución y está sometido a su ley orgánica. Es un órgano constituido, no constituyente. Al decir que es el intérprete máximo, por otro lado decimos que sus resoluciones van a tener efectos frente a todos, o sea que a todos poderes públicos y ciudadanos estaremos vinculados por las decisiones del tribunal constitucional, tanto el poder legislativo en el momento en que interpreta, como gobierno como jueces y en el caso de los jueces como por un lado tenemos un tribunal supremo dentro del poder judicial pero por otro hay un tribunal constitucional que está al margen del poder judicial, para evitar problemas en la ley orgánica de poder judicial se establece que los jueces y tribunales estarán sometidos a las decisiones del tribunal constitucional. Sin embargo esta jurisprudencia del tribunal constitucional que va a vincular a todos, poderes públicos y ciudadanos, a quien no vincula es al propio tribunal constitucional. Cuando decimos que sus sentencias vinculan a todos nos podríamos preguntar para que, lo que ocurre es que en sus decisiones deja margen a una cierta ambigüedad.

El tribunal constitucional tiene el problema de que no tiene capacidad de sanción, cuando decimos que sus decisiones tienen efecto para todos y que todos deben aplicar la ley según su interpretación es porque los poderes públicos deben hacerlo pero, y si no lo hacen? El tribunal constitucional no tiene la capacidad de obligar, se basa en su autoridad. Esta autoridad le obliga de alguna manera a tomar las decisiones con independencia y utilizando las competencias que le da la constitución, sin extralimitarse.

Punto 2º tema 7(11) – Naturaleza del Tribunal Constitucional

El segundo punto del tema es naturaleza del tribunal constitucional