




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Manual procedimiento ejecutivo Raul Espinosa Fuentes
Tipo: Apuntes
1 / 130
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Raúl Espinosa Fuentes.
Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad.
De la definición anterior se desprende que las características del procedimiento ejecutivo son las siguientes:
justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala (por ej., en una sentencia firme). Si se trata de un derecho dudoso o disputado, no establecido en forma fehaciente, es menester, como hemos dicho, que previamente se le establezca y determine en un juicio de lato conocimiento. En tal sentido, se ha declarado que el juicio ejecutivo no es declarativo de derechos, por lo cual no puede iniciarse con títulos que no lleven en sí mismos aparejada la ejecución y que necesiten de discusión previa entre los interesados o de fallos judiciales para fijar su verdadero valor y alcance jurídico, sin que sea suficiente para ello el hecho de reconocerse una firma puesta en el documento, ya que en esta situación corresponde verificar si la obligación efectivamente consta en el documento y si reúne las condiciones de líquida, actualmente exigible y no prescrita (SCS 19/01/1994, Rol N° 2.305, C. 5°).
Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial o extraordinario, se regirá:
(Arts. 434 y sigs.). Conjuntamente con esas disposiciones se aplicarán las contenidas en el Libro I del mismo Código, que son reglas comunes a todo procedimiento.
Obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona determinada. De esta definición se desprende una clasificación
de las obligaciones: obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
Generalmente, para los autores de Derecho Civil, obligación de dar es aquella en que la prestación del deudor consiste en la transferencia del dominio o de otro derecho real; obligación de hacer es la que pone al deudor en la necesidad de ejecutar un acto lícito que no sea de transferencia del dominio o de otro derecho real, y obligación de no hacer, la que consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un acto que, sin la obligación, le sería lícito efectuar. Pero no es éste el criterio que se desprende de nuestro
Código de Procedimiento Civil, sino otro más sencillo y conveniente: dentro de este cuerpo de leyes, obligación de dar es la que consiste en la entrega de una cosa; obligación de hacer, la que consiste en la prestación de un hecho, y obligación de no hacer, la que consiste en una abstención. Y así, por ej., la obligación que tiene el comodatario de devolver la cosa que obtuvo en préstamo de uso, es para el CPC una obligación de dar, aunque ella no tiene por objeto la transferencia del dominio ni de otro derecho real sobre la cosa, sino la simple entrega material de ella.
Así lo confirma la historia de la ley: en el proyecto primitivo del CPC, el Título I del Libro III se denominaba “Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar o de Entregar” , comprendiendo por tanto a todas las obligaciones de entregar, tuvieran o no por objeto la transferencia del dominio o de otro derecho real. La Comisión Revisora, en su sesión 25, acordó suprimir la frase “o de Entregar”, por estimarla redundante, ya que la obligación de entregar está sin duda comprendida en la de dar, y sin que ello importara introducir modificación alguna en el sistema del Código.
La clasificación que dejamos establecida tiene importancia para determinar las disposiciones aplicadas a cada caso; si el juicio ejecutivo es por obligación de dar, se aplicarán las reglas del Título I del Libro III del CPC; en cambio, si la obligación es de hacer o no hacer, se observarán las disposiciones del Título II del mismo Libro, y también, en forma supletoria, las disposiciones del Título 1 (Arts. 531 y del CPC).
Atendiendo a la cuantía y a la naturaleza de la ejecución, pueden distinguirse el juicio ejecutivo de mayor cuantía, el juicio ejecutivo de mínima cuantía y las ejecuciones especiales.
El juicio ejecutivo de mayor cuantía, reglamentado en los títulos I y II del Libro III del CPC (Arts. 434 y sigs.), se aplica tratándose de obligaciones cuya cuantía es superior a la indica da en el Art. 703 del CPC, esto es, la suma que exceda de 10 unidades tributarias mensuales.
Los títulos ejecutivos están enumerados taxativamente en el Art. 434 del CPC, y en las leyes especiales
a que se refiere el N° 7 de este mismo artículo. Sólo una ley puede crear títulos ejecutivos; los particulares no pueden, por tanto, crear títulos ejecutivos que no reúnan los requisitos que el legislador ha prescrito, ya que tales requisitos miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos casos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido o declarado por algún medio legal. En consecuencia, carece de todo valor la cláusula en que el deudor acepte anticipadamente como ejecutivo un documento a que la ley no confiere expresamente ese carácter.
No obstante, en contradicción con los principios expuestos, un fallo de nuestra Corte Suprema ha declarado que, si se estipula en escritura pública, entre las mismas partes que habían celebrado un contrato también por escritura pública, que la segunda copia de ésta que expida el notario tenga el carácter de primera copia, dicha segunda copia tiene fuerza ejecutiva, conforme al N° 2° del Art. 434 del CPC., ya que la ley no prohíbe semejante declaración. Por las razones expresadas no estamos de acuerdo con dicho fallo, sin perjuicio de no tener vigencia actualmente por no distinguirse entre las primeras y segundas copias de una escritura pública para los efectos de otorgarle fuerza ejecutiva a una copia de la escritura pública conforme a lo establecido en el N° 2° del Art. 434 del CPC, modificado por el Art. 2° de la Ley N° 18.181 de 26 de noviembre de 1982.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que la jurisprudencia ha aceptado la existencia de títulos complementarios, esto es, que la obligación que se pretende cobrar a un deudor pueda determinarse mediante la concurrencia de dos o más títulos ejecutivos. En tal sentido se ha declarado que «la complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohíbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deben constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica a instituciones reconocidas como las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros o las otorgadas antes de los contratos a que acceden” (SCS 27/12/2000, Gaceta Jurídica N° 246, p. 68, C. 7º y 8°).
Ello es evidente, ya que de lo contrario no existiría obligación o deuda cuyo cumplimiento pudiera exigirse por la vía ejecutiva. La obligación debe ser, además, líquida y actualmente exigible, como lo veremos más adelante.
Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y san- dones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplen con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos (Art. 26 del DL 3.475, de 29 de agosto de 1980, texto actualizado del impuesto de timbres y estampillas). Como puede verse, esta carencia de mérito ejecutivo no es definitiva; el defecto puede subsanarse pagando la multa que corresponde. Esta multa es equivalente al triple del valor de la contribución adeudada. La multa puede ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento, como a la persona que lo exhiba.
También los secretarios y relatores deben vigilar el pago de los impuestos y están obligados a dar cuenta al tribunal para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones que correspondan (Art. 79 del Código Tributario).
Todas estas multas son sin perjuicio de la obligación que tiene el infractor de pagar el impuesto adeudado, reajustes e intereses.
Cuando el impuesto se paga en estampillas, existe también la obligación establecida en el Art. 21 de la Ley de Timbres, que dice: “Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto, deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que los suscriba. La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas que se trate de inutilizar”. La infracción de esta obligación de inutilizar las estampillas de impuesto no está sancionada con la carencia de mérito ejecutivo del documento.
Si el título no ha pagado el impuesto debido, el juez debe denegar la ejecución al hacer el examen del título. Si no obstante, por error, el tribunal despacha el mandamiento de ejecución, el ejecutado puede reclamar en tres formas:
a) Apelando de la resolución que despachó el mandamiento.
b) Recurriendo de queja. La jurisprudencia ha determinado que procede el recurso de queja si el juez despacha el mandamiento de ejecución y embargo sin examinar con atención y cuidado el título que se presenta. Actualmente no sería posible recurrir de queja con motivo de haberse cometido una falta o abuso grave en la dictación de la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo, puesto que el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se corneta en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, conforme a lo prescrito en el inciso 1º del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por el N° 18 del artículo 1° de la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 1995.
c) Oponiendo a la ejecución la excepción del N° 7º del Art. 464 del CPC, o sea, la falta de alguno de los requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva. La jurisprudencia de nuestros tribunales es uniforme en el sentido de que tal excepción debe acogerse, negando mérito ejecutivo al documento en que no se ha pagado el impuesto correspondiente.
Si el ejecutado no reclama en ninguna de las formas indica das, ya no podrá con posterioridad hacer valer el defecto que nos preocupa; ni el juez podrá tampoco, una vez despachado el mandamiento, negar de oficio mérito ejecutivo al título en razón de no haberse pagado el impuesto (ver N° 120).
Los títulos ejecutivos contemplados en nuestras leyes son los siguientes:
a) Que la sentencia sea firme. Se entiende firme la sentencia que no puede ser atacada por ningún
recurso judicial, sea porque no procede recurso alguno en su contra, caso en que queda ejecutoriada desde que se notifica a las partes; o porque procediendo recursos en contra de la sentencia ellos no han sido interpuestos en los plazos legales, caso en el cual, si se trata de sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe certificar el hecho, considerándose ejecutoriado el fallo desde ese momento; o porque, habiéndose interpuesto los recursos que la ley concede, ellos ya han terminado, caso en el cual la sentencia queda ejecutoriada desde que se notifica el decreto que manda cumplirla (Art. 174 del CPC).
Es natural que la ley sólo conceda mérito ejecutivo a las sentencias firmes, ya que únicamente ellas tienen el carácter de verdad inamovible, la autoridad de cosa juzgada. Antes de que adquieran el carácter de firmes, las sentencias pueden ser modificadas mediante la interposición de algún recurso legal, y no sería lógico autorizar el cumplimiento de un fallo que posterior mente puede quedar sin valor.
No obstante lo anterior, hay sentencias que a pesar de no estar firmes en los términos expuestos, pueden cumplirse ejecutivamente: son las sentencias que causan ejecutoria, de las cuales nos ocuparemos en el N° 58.
b) Que la sentencia sea definitiva o interlocutoria. “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.
“Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria” (Art. 158 del CPC).
De acuerdo con el N° 1 del Art. 434 del CPC, ambas sentencias tienen mérito ejecutivo.
c) Que la sentencia contenga una obligación de dar, hacer o no hacer. Este requisito es común a todo título ejecutivo, ya que el procedimiento ejecutivo tiene por fin precisamente obtener el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Si en la sentencia no aparece establecida determinada mente una obligación de tal naturaleza, no podría iniciarse con su mérito un juicio ejecutivo: le faltaría al título uno de los requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva y sería procedente la
excepción del N° 7º del Art. 464 del CPC.
Antes de terminar este párrafo, debemos hacer presente que no siempre es el juicio ejecutivo la forma de llevar a efecto la ejecución de una sentencia. De acuerdo con el Art. 233 del CPC, cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla. En consecuencia, si el cumplimiento de la
sentencia es solicitado dentro del plazo aludido y ante el tribunal que la dictó, su ejecución no será objeto de un juicio ejecutivo, sino que se realizará en la forma incidental que determinan los Arts. 233 y sigs. del CPC. Por el contrario, si la ejecución de la sentencia se solicita ante tribunal distinto del que la dictó o pasado el plazo indicado, se observarán los trámites del juicio ejecutivo.
Es claro que todo lo anterior no tendrá lugar cuando la ley haya dispuesto una forma especial de cumplir la sentencia, como sucede, por ej., con las sentencias dictadas en los juicios especia les derivados del contrato de arrendamiento, las cuales se cumplen mediante el auxilio de la fuerza pública.
12. TRIBUNAL COMPETENTE PARA HACER EJECUTAR LA SENTENCIA.
Cuando el cumplimiento de una sentencia hace necesario iniciar un procedimiento ejecutivo, el tribunal competente para conocer de la ejecución se determina en conformidad al Art. 232 del CPC, que señala dos tribunales competentes ante los cuales puede ocurrir el ejecutante, a su elección:
a) El tribunal que dictó la sentencia en única o en primera instancia.
b) El tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales contenidas en los Arts. 108 y sgtes. del Código Orgánico de Tribunales.
Esta misma regla se encuentra consagrada en el artículo 114 del COT respecto de la ejecución de la sentencia definitiva.
13. SENTENCIAS DICTADAS POR JUECES ÁRBITROS.
No sólo las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios tienen mérito ejecutivo, sino también las dictadas por jueces árbitros, ya que las leyes conceden a sus fallos la misma fuerza obligatoria que a los emanados de los tribunales ordinarios. Por otra parte, el N° 1° del Art. 434 del CPC confiere mérito ejecutivo a la sentencia firme, sin distinguir si ella emana de un tribunal ordinario o de uno arbitral.
Pero es menester observar que si el cumplimiento de la sentencia arbitral exige la iniciación de un juicio ejecutivo, el árbitro carece de competencia para conocer de esa ejecución. Sólo la justicia ordinaria tiene competencia para conocer un juicio ejecutivo. Tal se desprende del Art. 635 del CPC, que dice: “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento.
Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución.
Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto”.
Del inciso final del artículo citado puede desprenderse con claridad que el juicio ejecutivo, que por su naturaleza exige procedimientos de apremio, sólo puede ser de la competencia de la justicia ordinaria. Esta conclusión ha sido aceptada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, la cual ha estimado que el compromisario no es competente para conocer de una ejecución, y que «es atentatorio de las disposiciones legales que gobiernan el juicio ejecutivo, porque quebranta la unidad del procedimiento, dividiendo su continencia, aquel según el cual se atribuye al árbitro el conocimiento y fallo de las excepciones opuestas y aun la suscripción del mandamiento ejecutivo, en cuanto manda requerir de pago, y deja a la justicia ordinaria lo relativo al embargo y realización de los bienes embargados, de todo lo cual resultaría que en un mismo juicio aparecerían conociendo simultáneamente dos tribunales diversos”.
La regla general es que las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros puedan cumplirse en Chile, y tengan mérito ejecutivo (Art. 245 del CPC).
nunca, ni antes ni después de expedido ese decreto. Los consideran dos pertinentes de este último fallo
exponen:
“Que el cumplimiento del fallo, o sea, la petición del querellante, hoy recurrente, ‘que se ejecute la sentencia restableciendo a la parte demandante en los terrenos salitrales o mineros o propiedades mineras indicados en la querella’, envuelve para el Fisco el cumplimiento de una prestación, y el vocablo ‘prestación’ es sinónimo de ‘pago’, y significa el cumplimiento o solución de todo género de obligaciones, sean pecuniarias o de cualquiera otra especie, inclusas las de hacer o no hacer, y el decreto
del Presidente de la República es la única forma en que puede llevarse a efecto la ejecución de toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación;
“Que habiendo expedido el Presidente de la República ese decreto, carece la justicia ordinaria de competencia para conocer de ese acto ejecutado en virtud de facultades constitucionales del Ejecutivo”. Es útil recordar aquí que también las sentencias que condenen a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de Obras Urbanas (fusionadas ahora en el Servicio de la Vivienda y Urbanización) y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, se llevan a efecto expidiendo el Presidente de la Re pública el respectivo decreto (Art. 186 de la Ley N° 16.840).
De acuerdo con el Art. 3° del CC, “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. En consecuencia, las sentencias judiciales sólo tienen mérito ejecutivo en contra de las personas que han intervenido en el pleito, como partes directas o coadyuvantes, y no lo tienen respecto de terceros extraños al pleito en que incide la sentencia.
“Consecuente con este principio, la jurisprudencia ha determinado que la sentencia obtenida en juicio contra el deudor directo, no tiene mérito ejecutivo contra el fiador de dicho deudor, si el fiador no ha sido parte ni ha intervenido en forma alguna en aquel juicio”.
Inspirada en la misma doctrina, otra sentencia sostiene que “la sentencia judicial sólo tiene fuerza obligatoria respecto de la persona contra la cual se ha pronunciado o sus herederos y no produce efectos respecto de quienes no hayan figurado en el pleito ni como parte directa ni coadyuvante ni como tercero reclamando derechos”.
Considera das materialmente, las sentencias judiciales pueden dividirse en tres categorías:
a) La sentencia original, que es escrita en el expediente mismo y firmada por el juez o jueces y autorizada por el ministro de fe. Ella tiene indiscutible mérito ejecutivo.
b) La copia de la sentencia anotada en el Libro Copiador de Sentencias que lleva el secretario del juzgado. Esta copia no puede considerarse para los efectos de iniciar una ejecución con su mérito, ya que ella debe permanecer en la oficina del secretario.
c) Las copias que pueden darse a los interesados por decreto judicial. Aunque algunos han pretendido negar mérito ejecutivo a estas copias, es de toda evidencia que ellas lo tienen, ya que el Art. 434 del
CPC, al dar mérito ejecutivo a la sentencia firme, no ha distinguido si ella se encuentra en el original o
en una copia autorizada. Así lo ha entendido siempre la jurisprudencia. Al respecto, podemos citar un fallo de acuerdo con el cual las copias de sentencias tienen mérito ejecutivo, sin necesidad de que hayan sido dadas con citación de la persona a quien afecta su cumplimiento.
El segundo de los títulos a que el Art. 434 del CPC da mérito ejecutivo es la copia autorizada de escritura pública.
Se entiende por escritura pública el instrumento público otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público. Y por instrumento público, el autorizado con las solemnidades legales por funcionario competente. El N° 2° del Art. 434 del CPC sólo da mérito ejecutivo a la copia autorizada de la escritura pública, modificando así la ley sobre el juicio ejecutivo de 1837, que rigió hasta la dictación del CPC, la cual daba fuerza ejecutiva en forma amplia a todos los instrumentos públicos. La Comisión Mixta de Diputados y Senadores encargada de la revisión del proyecto de Código de Procedimiento Civil estimó más conveniente referirse sólo a las escrituras públicas y no a los instrumentos públicos en general, en atención a que sería peligroso referirse en forma genérica a los instrumentos, pues podrían quedar comprendidos algunos que no se han tenido presentes y a los cuales no se hubiera dado tal vez mérito bastante para deducir ejecución.
Se limitó, pues, el N°2° del Art. 434, a las copias autorizadas de escrituras públicas, dejando entregada a otros números del mismo artículo y a leyes especiales la enumeración específica de otros instrumentos públicos con mérito ejecutivo.
En el otorgamiento de las escrituras públicas deben observarse los requisitos y solemnidades establecidos en los Arts. 403 y sigs. del COT, cuyo estudio particular no corresponde hacer aquí. Sólo haremos presente que existen algunos requisitos que la ley considera esenciales y cuya omisión acarrea la nulidad de la escritura pública; estos requisitos están indicados en el Art. 405 del COT. La escritura en que se viole alguno de los requisitos indicados en dicho Art. 405 es, pues, nula y sin valor de acuerdo a lo establecido en el N° 2 del artículo 412 del COT y carece, en consecuencia, de mérito ejecutivo. El ejecutado podría oponer a la ejecución iniciada con una escritura nula y sin valor de tal, la excepción de falsedad del título (N° 6° del Art. 464 del CPC), o la excepción de faltar al título alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva (N°7° del Art. 464 del CPC).
Finalmente, recordaremos que una escritura pública nula puede conservar valor como instrumento privado, siempre que haya sido firmada por las partes y que no se trate de aquellos actos para cuyo valor la ley exige escritura pública (Art. 1701 del CC).
20. LA MATRIZ Y LAS COPIAS.
El tercero de los títulos ejecutivos que enumera el Art. 434 del CPC es el “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”.
La ley no define expresamente lo que es el avenimiento. Por él debemos entender el acuerdo producido entre los litigantes y aprobado por el juez, sobre la forma de poner término al litigio. El avenimiento tiene gran semejanza con la transacción, que ambos suponen un acuerdo tendiente a poner fin a un litigio; pero existen entre ellos dos diferencias fundamentales que no permiten su confusión: a) la transacción es siempre extrajudicial, en tanto que el avenimiento se produce siempre ante el tribunal que conoce del juicio; y b) la transacción puede referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio y también a derechos que no tienen ese carácter, lo que sucede cuando la transacción tiene por objeto precaver un litigio eventual. En cambio, el avenimiento siempre versará sobre derechos controvertidos
ante la justicia.
23. REQUISITOS.
Los requisitos que debe reunir el acta de avenimiento para constituir un título ejecutivo se desprenden del propio N° 3º del Art. 434 del CPC, y son los siguientes:
a) Un requisito de fondo, que es el acuerdo de voluntades manifestado en el sentido de poner término al litigio en determinadas condiciones. Este acuerdo de voluntades es un verdadero acto o contrato y, como tal, debe reunir para su validez todos los requisitos que las leyes substantivas establecen para la validez de los actos y contratos.
Naturalmente que este acuerdo de voluntades debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer, ya que ésa es una condición general a todos los títulos ejecutivos (ver N° 8).
b) Que el avenimiento esté pasado ante el tribunal competente, O sea, que el avenimiento haya sido presentado ante el tribunal y éste lo haya aprobado. El tribunal competente es el que está conociendo del juicio al cual se pone fin mediante el avenimiento.
c) Que el acta de avenimiento esté autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. Ordinariamente será un ministro de fe —el secretario del tribunal— quien autorice el acta, ya que todo tribunal debe actuar asesorado por un ministro de fe. Por excepción los árbitros arbitradores están autorizados para actuar solos o con asistencia de un ministro de fe (Art. 639 del CPC); en caso de que actúen solos, el acta de avenimiento que se presente ante ellos deberá ser autorizada por un ministro de fe que se designe al efecto, o por dos testigos. Este sería el único caso en que el acta podría ser autorizada por dos testigos.
Respecto de este título ejecutivo se ha fallado que “el N°3° del Art. 434 del Código de Procedimiento Civil da mérito ejecutivo, no sólo al documento original en que se consigna el avenimiento, sino también a las copias del mismo dadas con arreglo a la ley”.
Nos preocuparemos aquí de los instrumentos privados, con excepción de la letra de cambio, pagaré y cheque, a los cuales, dada su importancia, nos referiremos más adelante en forma separada.
El N°4° del Art. 434 del CPC, que se refiere al mérito ejecutivo de los instrumentos privados, dice: “Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido”.
Generalmente se define el instrumento privado diciendo que lo es todo aquel instrumento que no es público. E instrumento público es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (Art. 1699 del CC); por lo cual podemos concluir que es privado el “instrumento hecho por los particulares sin intervención de persona legalmente autorizada; o por personas públicas en actos que no son de su oficio, para hacer constar un hecho”.
Como en el otorgamiento de los documentos privados no ha intervenido funcionario alguno que les
confiera una presunción de autenticidad, el CC les ha negado mérito probatorio en sí mismos, y el CPC., por la misma razón, les ha privado de mérito ejecutivo. Sin embargo, desde el momento en que el instrumento privado adquiere el sello de autenticidad de que carecía, pasa a tener valor probatorio y mérito ejecutivo.
El instrumento privado adquiere fuerza ejecutiva en dos casos: cuando ha sido reconocido judicialmente y cuan do ha sido mandado tener por reconocido.
Para obtener este reconocimiento es necesario efectuar gestiones previas, llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva, ya que ellas tienden a obtener el título con el cual ha de iniciarse la ejecución.
El reconocimiento que da mérito ejecutivo al instrumento privado es exclusivamente el que se obtiene en esta preparación de la vía ejecutiva; un reconocimiento hecho en otro juicio o en otra forma que la indicada, nunca conferirá ese mérito al instrumento privado. Así lo ha fallado la jurisprudencia en un fallo que se refiere a la confesión judicial, pero que puede aplicarse perfectamente al reconocimiento de la firma puesta en instrumento privado, ya que ambas situaciones son por entero semejantes. De acuerdo con la doctrina sustentada en este fallo, “para que la confesión judicial a que alude el Art. 434 del CPC tenga mérito ejecutivo, debe prestarse de acuerdo con lo que dispone el Art. 435 del mismo Código, citando previamente al deudor con ese objeto y una vez prestada, o teniéndolo por confeso en su rebeldía, se podrá decir que el acreedor tiene a su favor un título ejecutivo, sin que pueda decirse que aquel precepto no hace distinción y que se refiere a cualquiera confesión judicial, ya que una cosa es la confesión judicial especialmente regida para el juicio ejecutivo por el Art. 435 y otra muy distinta es la confesión como medio de prueba en los juicios, que se regla en el título respectivo y que debe ser apreciada y estudiada en la sentencia definitiva, a la luz de los demás antecedentes del proceso”.
El Art. 435 del CPC se refiere a esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva y dice: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quisiera preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.
su representado, le incumbe el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de la herencia yacente, y
contra él pueden hacerse valer los créditos que se tengan en contra de la sucesión”.
C) Por la razón ya anotada —ser el reconocimiento de firma un acto personal del deudor— creemos que no podría citarse al mandatario a practicar esa diligencia, a menos que el mandatario estuviese expresamente facultado para reconocer la firma.
Podría, sí, citarse al mandatario a confesar la deuda, siempre que la deuda se encuentre dentro del giro de los negocios del mandato.
D) Tampoco podría citarse al deudor a reconocer la firma de un documento firmado a ruego, ya que no podría reconocer una firma que no es suya, sino que sólo procedería citar al deudor a confesar la deuda.
28. SI EL DEUDOR ES UN INCAPAZ, SE CITARÁ A SU REPRESENTANTE LEGAL.
Si el deudor es un incapaz (menor, demente, etc.), podrá pedirse, de acuerdo con las reglas generales del CC, la citación de su representante legal. Así lo ha fallado también la Corte Suprema en una sentencia que establece la siguiente doctrina “El Art. 435 del CPC confiere al acreedor el derecho de pedir, cuando no tiene título ejecutivo, que se cite ‘al deudor’ a confesar la deuda o a reconocer la firma, en su caso, y esta citación debe hacerse conforme a las reglas generales, al personalmente obligado, si es capaz de comparecer en juicio o a su representante, en caso contrario; ya que la ley no limita el derecho de pedir esa comparecencia a las personas capaces de comparecer en juicio únicamente, pues las que no lo son deben hacerlo por medio de su representante”.
El reconocimiento de firma prestado por el incapaz por sí solo, sin la intervención o autorización de su representante legal, es nulo. La vía ejecutiva no quedaría preparada, ya que le faltaría al título un requisito para que tuviese fuerza ejecutiva, y podría oponerse la excepción del N° 7º del Art. 464 del CPC.
La gestión preparatoria de la vía ejecutiva que nos preocupa tiene por exclusivo objeto que el deudor reconozca o niegue su firma puesta en el instrumento privado. En consecuencia, no podría el deudor citado hacer alegaciones de fondo ni oponer excepciones, lo cual debe hacerse en otra oportunidad, sino que debe limitarse a reconocer o desconocer el instrumento privado que le es exhibido.
No obstante lo anterior, el deudor citado a reconocer la firma podría promover un incidente dilatorio que no afecte al fondo del asunto, ya que, de acuerdo con el Art. 30 del CPC, tales incidentes tienen cabida
en cualquier gestión judicial. Consecuente con este principio, la jurisprudencia ha determinado de manera uniforme que procede la excepción dilatoria de in competencia del tribunal tratándose de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.
También podría el deudor formular incidente para abstener se de concurrir a la citación, cuando se trata de alguna de las personas que de acuerdo con el Art. 389 del CPC están exentas de la obligación de comparecer ante el tribunal, caso en el cual el juez deberá trasladarse al domicilio del citado a recibir su declaración; o cuando el deudor se encuentre físicamente imposibilitado para comparecer, como por ej., si se encuentra enfermo.
Todos estos incidentes dilatorios a que acabamos de referirnos, deberán promoverse necesariamente con
anterioridad al día seña lado para la diligencia del reconocimiento de firma (ver N° 33).
Haciendo abstracción de estos incidentes dilatorios que excepcionalmente puede formular el deudor, tenemos que las actitudes que este último puede adoptar son fundamentalmente cuatro:
Estudiaremos separadamente cada una de estas situaciones.
En ese caso, la ejecución queda preparada, conforme a lo dispuesto en el Art. 436 del CPC, que dice: “Reconocida la firma, queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda”.
El acreedor podrá presentar su demanda ejecutiva de inmediato, sin que sea necesaria ninguna resolución judicial que dé por reconocido el instrumento. La resolución judicial ejecutoria da que la ley exige para que el título tenga fuerza ejecutiva, se refiere al caso de rebeldía del deudor por no comparecer o dar respuestas evasivas, pero no tiene cabida cuando el deudor reconoce expresamente su firma, ya que en tal caso el Art. 436 dispone que queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.
Debe tenerse presente que el reconocimiento que presta el deudor se refiere a la autenticidad de la firma puesta en el instrumento privado; de manera que si éste no está firmado, no tiene cabida la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que estamos analizando, sino que procedería únicamente la confesión judicial de la deuda a que nos referiremos más adelante.
Normalmente, el deudor comparecerá en persona ante el juez respectivo a reconocer el instrumento privado. Pero también podría hacerlo por escrito, presentando ante el tribunal una solicitud en que reconozca o niegue su firma. Así lo ha estimado la jurisprudencia en un fallo que sustenta la doctrina de que “el escrito presentado por el aceptante de una letra de cambio citado a reconocer su firma para preparar la vía ejecutiva, importa el reconocimiento judicial establecido por el N° 4° del Art. 434, ya que este reconocimiento no necesita formalidad alguna, y puede ser prestado ya en esta forma, o ante juez y secretario con las solemnidades legales.
32. OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE COMPARECER EL DEUDOR.
En caso de que el instrumento esté suscrito por una razón social, bastará para darle mérito ejecutivo el reconocimiento que preste el socio que tenga actualmente la administración de la sociedad.
Si la administración está a cargo indistintamente de varios socios que han suscrito el instrumento, bastará el reconocimiento de firma que preste cualquiera de ellos, aunque otro socio haya negado su firma.
Pero si la administración está a cargo de varios socios con juntamente, todos ellos deberán concurrir al reconocimiento de firma para que quede preparada la ejecución.
Una vez reconocida la deuda por el o los socios que tengan la administración de la sociedad, quedará preparada la vía ejecutiva. Y si la responsabilidad de los socios es solidaria, el acreedor podrá ejecutar indistintamente a la sociedad o a cualquiera de los socios.
37. RECONOCIMIENTO PRESTADO POR EL TESORERO MUNICIPAL.
El tesorero es el representante de la municipalidad en juicios, según lo dispone el Art. 97, letra a), de la Ley N° 11.860, Orgánica de las Municipalidades. No obstante, ningún texto legal lo auto riza para reconocer firmas o confesar deudas, a fin de preparar ejecuciones en contra de las municipalidades. Si un tesorero se arrogara la facultad de confesar una deuda de la corporación, se estaría extralimitando en sus atribuciones, y comprometiendo el patrimonio de su representada al margen de las normas que la propia Ley Orgánica de Municipalidades señala para la administración de bienes y rentas municipales.
No estando facultado el tesorero municipal para reconocer firma o confesar deuda con el objeto de preparar ejecuciones en contra de la municipalidad, no puede citársele con ese objeto; y si de hecho prestare ese reconocimiento o confesión, tal acto adolecería de nulidad). En la actualidad, la representación judicial y extrajudicial de la municipalidad corresponde al alcalde conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley N° 18.695, cuyo texto refundido se fijó por el Decreto Supremo N° 662 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1992).
Si el deudor citado a reconocer su firma comparece y da respuestas evasivas, esto es, no niega directamente la autenticidad de su firma, sino que contesta con vaguedad, eludiendo responder en forma categórica, como si dice que no puede precisar o que no se acuerda, se tendrá por reconocida la firma.
Este caso está asimilado a aquel en que el deudor no comparece, como veremos luego. Será necesario que una resolución judicial dé al deudor por incurso en el apercibimiento legal y mande tener por reconocida la firma, del mismo modo que cuando el deudor no comparece (ver N° 41).
Se ha fallado que es respuesta evasiva la que da el citado expresando que no debe la cantidad que se indica por el acreedor, sino otra menor que no puede precisar, y que es igualmente evasiva la respuesta que da el deudor diciendo que no puede reconocer deuda determinada por no tener los antecedentes a la vista.
La jurisprudencia ha fallado también que es un hecho de la causa que no está sujeto a revisión por el
tribunal de casación la estimación que hacen los jueces del fondo de ser evasiva la respuesta dada por el absolvente.
En caso de que el deudor comparezca a la citación y desconozca la firma puesta en el instrumento privado, termina la preparación de la vía ejecutiva y el acreedor carecerá de título suficiente para iniciar
ejecución. El acreedor no tendrá otro camino que la vía ordinaria para resguardar sus derechos. No sería posible discutir, en la preparación de la vía ejecutiva, la autenticidad de la firma desconocida por el deudor.
Si el deudor citado no comparece, incurre en el apercibimiento señalado en el artículo 435 del CPC y se dará por reconocida la firma en su rebeldía.
Por supuesto que el deudor no incurre en el apercibimiento indicado si su no comparecencia se debe a caso fortuito o fuerza mayor, ya que en tal caso podría, de acuerdo con el artículo 79 del CPC, “pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio” (artículo 79 del CPC).
El indicado artículo 79 del CPC se refiere al caso de fuerza mayor, es decir, de imposibilidad absoluta del deudor para ocurrir ante el tribunal. Ahora si el deudor no puede concurrir personalmente, pero puede hacerlo por escrito o por mandatario, deberá presentarse en esta última forma, haciendo presente la imposibilidad en que se encuentra para comparecer en persona a la diligencia de reconocimiento de firma y solicitando que se practique esa diligencia en su domicilio o que se suspenda hasta que cese el impedimento. Si el deudor no obra en esta forma, se dará por reconocida la firma o por confesa la deuda en su rebeldía.
De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia ha determinado que debe darse por reconocida la firma en rebeldía del deudor, si éste no hizo petición alguna a fin de que, en razón de su enfermedad, se postergara la diligencia de reconocimiento de firma, o se realizara dicha diligencia en su domicilio.
Se ha fallado también que si el deudor citado no compare ce, no es necesario dejar constancia de ese hecho, el cual puede certificarse posteriormente.
No obsta que el deudor no comparezca a la audiencia que se le señaló para que la vía ejecutiva quede preparada. Es menester, como se desprende del propio artículo 434, N° 4º, del CPC, que el instrumento