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Mapa mental sobre la adopción internacional. Condigo Civil y Comercial de la Republica Argentina.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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No tengan filiación acreditada Proteccion del NNA ADOPCIÓN INTERNACIONA L Medida de proteccion Asia los niños/as cuando Progenitores fallecidos No puedan regresar Al ambito familiar De origen Suele ser trasladado De un pais distinto al De su residencia Subsidiaria a la adopción nacional Extranjeros no pueden Adoptar NNA Argentinos Opera cuando en el país de residencia habitual de los NNA declarados en situación de adoptabilidad no se encuentran pretensos adoptantes JUECES Brindan cooperación Jurisdiccional Actua como país de recepción De NNA extranjeros Prevención del delito De trafico Internacional De niño Obligación internacional De protección de la identidad Del NNA FUENTES Convención Interamericana Convención sobre Los derechos del Niño Codigo Civil y Comercial Declaran la situación De adoptabilidad Decisión de guarda con Fines adoptivos Otorgamiento de adopcion Asegurar el Interes Superior del NNA Tratado de Montevideo De Derecho Civil 1940 Anulacion o revocación
En primer lugar puedo decir que la sucesión internacional involucra aspectos generales del derecho privado, como ser el derecho de la persona, de la familia y de los bienes. Las causas de la sucesión internacional son el fallecimiento y la movilidad territorial de las personas, de su patrimonio e inversiones a las que un sistema económico globalizado permite acceder. En cuanto a los sistemas sucesorios nacionales e internacionales existen ciertas diferencias, ya que en el primero se clasifican según atributos que tienen en cuenta: a) libertad de testar o por medio de legítimas; b) testamento unilateral o pactado; c) testamento formal o informal; d) capacidad para testar; e) transmisión instantánea o intermedia; y f) personas que pueden heredar. En cuanto a los sistemas de derecho internacional privado tienen vigencia: a) sucesión germánica escisionista, donde lo importante son los bienes dejados por el causante y no la persona del causante; b) sucesión romana, como sustitución de la persona, ya que se concibe a la sucesión como una sustitución de la persona fallecida en otra o varias personas; y c) sistema de la professio juris, donde el causante puede elegir el derecho conf lictual de la sucesión; está facultado para adoptar la ley aplicable. Es decir, por ejercicio de su autonomía el causante dispone entre las leyes vinculadas a su patrimonio, cuál de ellas regulará la materia sucesoria. Respecto al CC y C se puede afirmar que sigue el segundo de los sistemas antes mencionados, regulando en el articulo 2643 las cuestiones sobre la jurisdicción, el cual establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. De acuerdo al articulo 2644 la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, y respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. El CCyC se enrola en el principio de unidad y universalidad de la sucesión, ya que se la regula por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, adopta una excepción por cuanto aplica a los inmuebles situados en el país la ley de su situación, mientras que la sucesión de los demás bienes se rige por la ley del último domicilio del causante al tiempo del fallecimiento. Hay que tener en cuenta que la expresión “por causa de muerte” incluye la muerte real o presunta de una persona. La ley de domicilio tendrá a su cargo determinar los herederos, el orden sucesorio, las legítimas, renuncia de la herencia, inventario y avalúo de bienes, deudas, legados, partición, colación, albaceas, así como las causales de desheredación o indignidad Por otra parte el CCyC regula dos especies de testamentos. El ológrafo que debe ser íntegramente escrito, con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador (art. 2477 CCyC) y el testamento por acto público, que se instrumenta en escritura pública ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyos nombres y domicilios se deben consignar en la escritura (art. 2479 CCyC) El CC y C tambien establece un testamento especial en el articulo 2646, el cual es otorgado en el extranjero antes las autoridades diplomáticas de la República Argentina. Esa actividad es parte de la asistencia consular que en materia notarial dispone el Reglamento Consular (decreto 8714/1963) en cuyo art. 248 consigna que el funcionario público instituido en el exterior (debe) recibir, redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes, a los actos y contratos que les fueran encomendados y autenticar los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se verificaren, formularen o expusieren cuando para ello fuera requerida su intervención. Entre esas funciones, el inc. i establece: