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material para parcial, Exámenes de Historia del Derecho

material para parcial de Introduccion al derecho

Tipo: Exámenes

2016/2017

Subido el 03/10/2017

beatriz-becerra
beatriz-becerra 🇦🇷

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Concepto de la Teoría de Imputación Objetiva:
a) Según Eugenio Raúl Zaffaroni: “Es el intento de
reemplazar el dogma causal por el aumento del riesgo”.
Solo se puede responsabilizar al autor si su
comportamiento provoca un aumento del riesgo más allá
del riesgo permitido.
Este criterio no solo prescinde del concepto ontológico
de la conducta valiéndose de uno normativo, sino que
prescinde de la causalidad misma.
El derecho penal ya no se apoya sobre la categoría del
ser, parece que el legislador ha logrado su máxima
omnipotencia” (Eugenio Raúl Zaffaroni, “Teoría del
delito”, Ed. Ediar, 1973).
b) Según Gladys Romero, “la relación de causalidad no es
sino el límite mínimo pero no suficiente para atribuir
un resultado. Comprobada la causalidad natural se
requiere además verificar: 1) Si la acción ha creado un
peligro (riesgo) jurídicamente desaprobado para la
producción del resultado y 2) si el resultado producido
es la realización del mismo peligro (riesgo)
jurídicamente desaprobado por la acción. Ambos puntos de
partida son deducidos del fin de protección de la norma
penal” (Gladys Romero, “Casos de derecho penal”).
c) Según Creus: “Este mecanismo de corregir la
causalidad natural para reducirla a una causalidad
jurídico-penalmente relevante recibe hoy la denominación
“teoría de imputación objetiva”, intentando purificar la
cuestión de la causalidad en la teoría del delito, de
peso demasiado grande procedente de criterios
naturalísticos para centrar la atención sobre su
verdadero sentido jurídico-penal de atribución de un
resultado, común factor de responsabilización”. Esta
teoría (Honig y Roxin) nada tiene de novedoso, trata de
exponer, quizá, con mayor precisión “la teoría de la
adecuación típica” (Carlos Creus, “Derecho penal, parte
general”, Ed. Astrea, 1988).
e) Enrique Bacigalupo afirma con relación a la Teoría de
la imputación objetiva: “Esta teoría que tiende a
imponerse ampliamente en la actualidad es consecuencia
de la teoría de relevancia. Su punto de partida es el
reemplazo de la relación de causalidad por una relación
elaborada sobre la base de consideraciones jurídicas y
no naturales” (“Manual de derecho penal”, Ed. Temis,
1996).
f) Günther Jakobs define la imputación objetiva diciendo
que es el reparto de responsabilidades para establecer
a quien pertenece el suceso lesivo, por haberlo creado
o haber permitido que tuviera lugar (María Gabriela
López Iñiguez, “Teoría de la Imputación Objetiva en el
derecho penal actual”, Orden Jurídico Penal, 1999).
La imputación objetiva y el delito imprudente:
La Teoría de la Imputación Objetiva se vincula en su
origen al delito imprudente (culposo).
Surgió precisamente pata limitar el ámbito de la
tipicidad en el delito culposo, excluyendo aquellas
conductas descuidadas en las que el resultado producido
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Concepto de la Teoría de Imputación Objetiva:

a) Según Eugenio Raúl Zaffaroni: “Es el intento de reemplazar el dogma causal por el aumento del riesgo”. Solo se puede responsabilizar al autor si su comportamiento provoca un aumento del riesgo más allá del riesgo permitido. Este criterio no solo prescinde del concepto ontológico de la conducta valiéndose de uno normativo, sino que prescinde de la causalidad misma. El derecho penal ya no se apoya sobre la categoría del ser, parece que el legislador ha logrado su máxima omnipotencia” (Eugenio Raúl Zaffaroni, “Teoría del delito”, Ed. Ediar, 1973). b) Según Gladys Romero, “la relación de causalidad no es sino el límite mínimo pero no suficiente para atribuir un resultado. Comprobada la causalidad natural se requiere además verificar: 1) Si la acción ha creado un peligro (riesgo) jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y 2) si el resultado producido es la realización del mismo peligro (riesgo) jurídicamente desaprobado por la acción. Ambos puntos de partida son deducidos del fin de protección de la norma penal” (Gladys Romero, “Casos de derecho penal”). c) Según Creus: “Este mecanismo de corregir la causalidad natural para reducirla a una causalidad jurídico-penalmente relevante recibe hoy la denominación “teoría de imputación objetiva”, intentando purificar la cuestión de la causalidad en la teoría del delito, de peso demasiado grande procedente de criterios naturalísticos para centrar la atención sobre su verdadero sentido jurídico-penal de atribución de un resultado, común factor de responsabilización”. Esta teoría (Honig y Roxin) nada tiene de novedoso, trata de exponer, quizá, con mayor precisión “la teoría de la adecuación típica” (Carlos Creus, “Derecho penal, parte general”, Ed. Astrea, 1988). e) Enrique Bacigalupo afirma con relación a la Teoría de la imputación objetiva: “Esta teoría que tiende a imponerse ampliamente en la actualidad es consecuencia de la teoría de relevancia. Su punto de partida es el reemplazo de la relación de causalidad por una relación elaborada sobre la base de consideraciones jurídicas y no naturales” (“Manual de derecho penal”, Ed. Temis, 1996). f) Günther Jakobs define la imputación objetiva diciendo que es el reparto de responsabilidades para establecer a quien pertenece el suceso lesivo, por haberlo creado o haber permitido que tuviera lugar (María Gabriela López Iñiguez, “Teoría de la Imputación Objetiva en el derecho penal actual”, Orden Jurídico Penal, 1999).

La imputación objetiva y el delito imprudente:

La Teoría de la Imputación Objetiva se vincula en su origen al delito imprudente (culposo). Surgió precisamente pata limitar el ámbito de la tipicidad en el delito culposo, excluyendo aquellas conductas descuidadas en las que el resultado producido

por aplicación de principios teleológicos de carácter normativo deben ser considerados un caso fortuito o consecuencia del azar. La relevancia práctica de la Teoría de la Imputación Objetiva del comportamiento se manifiesta más bien (aunque no siempre) en el delito imprudente (Jakobs, “La imputación objetiva en derecho penal”, Ed. Ad-Hoc, 2002). Sostiene Roxin, que la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad deben sistematizarse desde el punto de vista de sus funciones político-criminales. La función político-criminal del tipo consiste en la realización del principio de legalidad.

Recaudos de la imputación objetiva:

Según Roxin es necesario para la imputación objetiva, verificar tres recaudos: 1) Que la acción del sujeto haya creado un riesgo (peligro); 2)Que ese riesgo sea jurídicamente desaprobado; 3)Que se haya concretado en un resultado típico. Afirma Roxin que el derecho debe limitarse a la protección de los bienes jurídicos. La preservación de la norma moral como tal, no es misión del derecho penal siempre y cuando, mediante tales comportamientos nadie se vea perjudicado o importunado en su intimidad. La moral no es un bien jurídico. Con esta afirmación coincide Zaffaroni. Al respecto expone:”Desde ningún punto de vista puede ser la moral un bien jurídico. Distingue lo ético de lo moral. Lo ético está referido al comportamiento social y la moral hace referencia a la conciencia individual (“Teoría del Delito”).

Con la culpabilidad se trata de averiguar si el sujeto es responsable del hecho cometido y si existen razones de prevención que justifiquen la imposición de una pena.

Imputación objetiva, versión amplia de Günther Jakobs:

Las ideas funcionalistas de Günther Jakobs, según Paz M. De la Cuesta Aguado, tienen aceptación en la Argentina por parte de Sancinetti. La concepción de Jakobs se relaciona con una visión funcionalista del derecho penal. Va más allá del tipo objetivo y se manifiesta en todas las categorías del delito. Para Jakobs la Teoría de la Imputación Objetiva se divide en dos niveles: 1) Por una lado la imputación objetiva del comportamiento como típico y 2) por otro la constatación en el ámbito de los delitos de resultado de que el resultado producido queda explicado precisamente por el comportamiento objetivamente imputado (Imputación objetiva del resultado). En el primer nivel de la imputación objetiva (Imputación del comportamiento), Jakobs a través de cuatro instituciones dogmáticas concreta el juicio de tipicidad: 1) El riesgo permitido; 2) Principio de

un rayo y lo mate, para algunos es un caso de atipicidad por la aplicación de la teoría de la adecuación social de Welzel y para otros, como De la Cuesta Aguado es un caso de falta de acción por faltar la evitabilidad y la dominabilidad que es esencial en el concepto de acción.

Atribuilidad

Respecto de la Teoría de la Imputación Objetiva David Baigún dice: “La Teoría de la Imputación Objetiva puede ser utilizada como correctivo de la insuficiencia de la adecuación o de la relevancia con el objeto de decidir, en ciertos casos límite, la verificación de la tipicidad de los delitos de resultado, mediante ciertos parámetros de imputación extraídos de la propia norma”. “Debemos reconocer que la imputación objetiva, amén del papel correctivo del tipo, sirve de eje a la atribuilidad, presupuesto de la responsabilidad, categoría esta última, que en el sistema diseñado sustituye a la culpabilidad”. Sostiene Baigún, además, en el sistema que propone para las personas jurídicas: a) que el tipo debe prescindir del dolo tradicional; b) concibe a las causas de justificación, en la antijuridicidad, sin el elemento subjetivo; c) sostiene en su propuesta que: en las personas jurídicas el conocimiento institucional y la voluntad social solo pueden relacionarse con el resultado mediante la imputación objetiva; d) a la acción de la persona jurídica la denomina acción institucional. Concretamente propone un nuevo esquema con dos vías de imputación en el caso de delitos cometidos por personas jurídicas: a) una para las personas físicas que la integra; b) otra para la persona jurídica como unidad independiente. En la primera se aplicará el modelo de la teoría tradicional. En la segunda está la acción institucional dividida en tres ámbitos: normativo, organizativo y económico. Respetando la relación del mandato o prohibición con la naturaleza de la acción institucional se pueden mantener las categorías institucionales (de la imputación individual) en relación a los delitos de comisión, culposos y omisivos. En la acción institucional la toma de decisión integra el tipo. Aunque la ejecución sea llevada por terceros ajenos a la persona jurídica esta tiene el carácter de sujeto activo. En cuanto a la relación de causalidad no hay diferencia con el sistema tradicional. La imputación objetiva es la base sin la cual es imposible construir la responsabilidad social. El dolo se transforma en voluntad social dolosa. La voluntad social dolosa es propia de la decisión institucional no de los individuos que integran el órgano. La culpabilidad pierde su sentido pues está ausente el aparato psíquico de hombre y entonces habrá que recurrir a la responsabilidad como algo congruente con la estructura del tipo. En cuanto a la pena a imponer a la persona jurídica tenemos: la multa; cancelación de la personería; suspensión parcial o total de su actividad y difusión de

la sentencia. En lo relativo a las medidas de seguridad: autorización judicial para actos particulares, consejo de vigilancia especial y auditoría periódica entre otros medios (“La tipicidad en el sistema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas denominado doble Imputación”, Cuadernos del departamento de Derecho Penal y criminología, Nueva Serie, N°1, 1995, edición homenaje a Ricardo Núñez, de la Universidad Nacional de Córdoba y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Págs.56/91). A los fines de interpretar correctamente el pensamiento de Baigún vamos a exponer cómo conciben el concepto de atribuilidad, Luis Jiménez de Asúa y Parma. Jiménez de Asúa afirma: “La culpabilidad a partir de Roma ha afinado el elemento subjetivo. Es necesario ratificar ese concepto”. “La atribuilidad implica anteponer un grado preliminar de responsabilidad que no tiene carácter penal. El estado peligroso requiere protección, corrección para el propio agente y aseguramiento para los terceros. La culpabilidad acarrea la pena, que es ante todo retribución, aunque tenga fines resocializantes con relación al delincuente e intimidación en función de la prevención general, para los demás. La atribuilidad es la responsabilidad lato sensu de los inimputables a condición de que sean socialmente peligrosos, responsabilidad que se basa en la mera atribuilidad. Para ello es necesario partir de una determinada concepción jurídica y de una condición psicológica. Es necesario una infracción dañosa, que no es delito. El delito es un acto típico, antijurídico y culpable. El hecho que solo es típico y antijurídico es una infracción dañosa”. El estado peligroso no es una característica de acto sino del hombre. El acto típico, antijurídico y culpable acarrea la responsabilidad penal. El acto con la característica de tipicidad y antijuridicidad es una infracción dañosa que lleva asociada la mera responsabilidad por el acto que por recaer sobre persona inimputable peligrosa solo permite someterla a una medida de seguridad. En las causas de justificación no hay delito, en las causas de inimputabilidad no hay delincuente, en las excusas absolutorias no hay pena. Para que la infracción dañosa pueda atribuirse a un causante necesita ser de él, proceder de su mismidad. Pertenecen al agente no solo los actos típicos y antijurídicos realizados por el enfermo mental, por el niño, sino los casos en que se comete una infracción dañosa en situación crepuscular hípnica y en aquellos casos en que la conciencia se halla perturbada cualitativa y cuantitativamente. En estos casos el acto es inimputable pero atribuible al agente porque procede de su mismidad. Por el contrario no son suyas las acciones y omisiones aunque sean dañosas que se causen por fuerza irresistible de otro, por ajena sugestión o por mandato hípnico, los actos reflejos, los actos instintivos, los actos de absoluta falta de conciencia, el sueño, el sonambulismo. “Por ser suya por pertenecer a su psiquismo, por proceder de su mismidad son