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Asignatura: canonico matrimonial, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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28 de septiembre de 2009
Derecho matrimonial: conjunto de normas jurídicas… Pero qué tipo, aquellos promulgados por la autoridad divina o eclesiástica. Por tanto dos tipos:
Canon 11. Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
Sujetos que se aplica: C.11 a bautizados católicos de rito latino. Por tanto no se aplica a los bautizados acatólicos y a los no bautizados. Estos contraerán matrimonio con arreglo ordenamiento civil o su propio derecho, que será reconopcido por la Iglesia porque todo el mundo tiene derecho a casarse. Y se le aplica normas derecho divino o natural. C.1117 obliga a casarse en forma canónica cuando 1ó2 de los cónyuges sea católico y no haya abandonado la Iglesia por acto formal. Canon 1177.
_1. Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial.
Distinguimos:
Por tanto los caracteres son:
En qué casos el matrimonio civil es reconocido por la Iglesia, cuando los que contraen matrimonio civil no están obligados a contraer en forma canónica. En esos casos será reconocido y será indisoluble porque se aplica el derecho divino a todos. Supuestos:
Es bilateral siempre, es entre hombre y mujer, es indisoluble. Son notas que tienen en derecho canónico. Ya sabemos que es un contrato.
Esto que parece sin importancia, la tuvo durante la edad media. Todo tenía su origen a raíz del matrimonio de José y María. En ese matrimonio no había habido consumación y entonces según la postura, había o no matrimonio. Al final, se llego a una solución ecléctica dada por Alejandro III e Inocencio III. El matrimonio es consensual que nace y se perfecciona con el consentimiento válido de los contrayentes.
La consumación tiene relevancia jurídica y teológica. Porque es la unión de los cuerpos de los cónyuges, simboliza la unión de Cristo con su iglesia. Su consecuencia jurídica, es que si el matrimonio que ha nacido con el consentimiento y no se consuma puede ser disuelto.
Sino es sacramental si caben otras causas de disolución como son las disoluciones denominadas en favor de la fe, que ya estudiaremos.
Finalmente, no hay que identificar la forma en que se ha contraído el matrimonio, no es siempre un matrimonio canónico de contraer. Puede haber matrimonios canónicos, que on sean sacramentales y civiles que si lo sean. Por ejemplo: Matrimonio canónico, no sacramental: uno no bautizado. Matrimonio civil sacramental. Dos civiles, se bautizan luego. Cuando se trata de bautizados acatólicos. Caso de protestantes.
Pero con el concilio, con el decreto Tametsi se regula por primera vez debido a la falta jurídica e inseguridad, se regula la forma y así que pueda ser reconocido por la iglesia, y tiene que ser ante el párroco. A partir de ese decreto, surgieron otros tipos de legislaciones, pero valga ahora para decir que es un contrato formal.
Propiedades esenciales del matrimonio.
Son tres propiedades esenciales: unidad, indisolubilidad, sacramentalidad
La esencia es lo mínimo que define una cosa mínimamente. Los mínimos elementos que tiene que reunir para casarse válidamente. Nadie puede querer lo que no conoce.
El error sobre las propiedades, no hace nulo el matrimonio. El desconocimiento de la esencia o conocimiento mínimo de los elementos, sí lo hace nulo.
Tienen distinta naturaleza jurídica. Dos de derecho natural o divino: unidad e indisolubilidad. (Son comunes a todo matrimonio) Una de derecho matrimonial (es extrínseca porque no la tienen todos los matrimonios válidos, solo los matrimonios válidos y bautizados.
UNIDAD significa que no te puedes causar con varias personas a la vez, por tanto esto lleva a la MONOGAMIA y a la FIDELIDAD. Uniones contrarias son la poligamia. (Uniones de hombre con varias mujeres, y mujer con varios hombres). Protege la unidad a través de varios capítulos de unidad. Por ejemplo, la prohibición de que ya estés casado. También lo tutela a través del canon 1101 (la simulación parcial). Nadie puede excluir de su matrimonio, la unidad o fidelidad. Si uno contrae con el propósito de ser infiel. Sería un capitulo de nulidad. Si uno es incapaz de asumir, no que lo rechace, si uno es incapaz de asumir ser fidelidad por trastorno, también el matrimonio será nulo por el 1095 (ser incapaz de asumir derechos y obligaciones)
La INDOSUBILIDAD es la imposibilidad jurídica de romper el vínculo conyugal por voluntad de los propios contrayentes. INDOSUBILIDAD INTRINSECA. El matrimonio canónico, goza de esta indisolubilidad. El matrimonio canónico no reconocerá el divorcio (la ruptura del matrimonio por voluntad de los contrayentes).
Los fines son el bien de los cónyuges y la procreación de la prole. Los matrimonios instrumentales no son válidos. Tiene que querer al otro con todo lo que lleva con la intima comunidad de amor. Por tanto, los fines tienen relevancia e inciden así en las causas de nulidad del matrimonio. Quien rechace estos fines, estará contrayendo inválidamente.
Secundarios: ayuda mutua y remedio a la concupiscencia (no influía en la validez del matrimonio) (esto en 1917)
No encontramos en el código, ningún canon que hable de los bienes del matrimonio. Los bienes son mas bien una creación de la doctrina canónica antigua que se generó por los canonista para justificar el matrimonio frente a otras uniones no matrimoniales. Era una institución por os bienes que tenia. Se hablaba de:
En el canon 1060 se establece que el matrimonio goza del favor del derecho. Por lo que significa, que el OJ tutela la condición de casado. Protege la condición de casado. Significa que en caso de duda, hay que estar por la validez del vínculo y así es el principio que deben seguir los jueces eclesiásticos. En caso de duda, es VÁLIDO. Se trata no solo de una presunción, sino de un principio que informa todo el ordenamiento jurídico canónico. Canon 1060. El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.
Tiene ejemplos prácticos. Por ejemplo, para proteger la validez del matrimonio existe la figura del DEFENSOR del vínculo. Defiende a validez del vínculo matrimonial. Por otra parte, en derecho procesal canónico, se requiere 2 sentencias para que sea nulo, para poder volver a casarse.
Otro ejemplo, de este principio informador. Quien defiende la invalidez, goza del derecho.
Ahora bien, hay una excepción que es el FAVOR FIDEI. Esta excepción esta contemplada en el canon 1150. Canon 1150. En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho. De la separación permaneciendo el vínculo.
En caso de duda sobre la validez del matrimonio ENTRE NO BAUTIZADOS, hay que estar por la nulidad si uno de ellos se bautizó y desea contraer nuevas nupcias.
Si el vinculo, es entre no bautizados, se bautiza uno. El nuevo bautizado, se casa con otro. Se le da validez al segundo matrimonio. Se respeta a este.
Estas son los términos a utilizar en los casos prácticos.
POR RAZON DEL BAUTISMO
La diferencia entre mixto y dispar es importante tenerla en cuenta. En el matrimonio mixto podrá ser el matrimonio sacramental, pero el dispar nunca será sacramental. Otra cosa a tener en cuenta es que hay una prohibición de contraer matrimonio mixto (1125 que el bautizado católico tiene prohibido tener matrimonio con bautizados acatólicos) esta prohibición, es lo que se denomina en el ordenamiento canónico una simple prohibición. No afecta a la validez del matrimonio. Los matrimonios mixtos no afectan a la validez del vínculo. A pesar de la prohibición del vínculo, el matrimonio es válido pero ilícito. Los matrimonios mixtos no son impedimentos. En cambio, los dispares si son impedimentos. Esto refuerza a la validez del vínculo. Para contraer válidamente, requiere dispensa.
POR RAZÓN DE SU EFICACIA.
POR RAZÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE
Son válidos pero ilícitos por no obtener la valida dispensa (permiso que establece la norma prohibitiva). Esto es típico del derecho canónico (lo de distinguir entre válido (lícito e ilícito)). Los efectos de la ilicitud pueden venir respecto de la persona que tiene que solicitar el permiso. El párroco tiene que ser de los casos que el código establece esa prohibición, para levantar esa prohibición debe levantar el permiso. Si reiteradamente incumple el deber de incumplir el permiso, podría ser sancionado, pero al matrimonio no le afecta nada. La diferencia de si el matrimonio es lícito o no, hay que saber que si el canon no dice que es nulo, no es impedimento, sino una mera prohibición.
Concepto: prohibición legal de contraer matrimonio basada en una circunstancia objetiva existente en la persona.
Naturaleza jurídica:
Todos esos son los impedimentos que se regulan en el Código Canónico.
CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS: Los impedimentos pueden clasificarse atendiendo a distintos criterios y razones.
ESTABLECIMIENTO: ¿Quién puede establecer los impedimentos?
Qué se entiende por peligro de muerte: Circunstancias Internas (se está muriendo una persona) o externas (socialmente haya disturbios que hagan pensar que en el caso de que llegue a la autoridad competente corramos peligro para la vida del párroco, testigo o de la persona).
Quién puede dispensar: el Ordinario del Lugar, el párroco, ministro sagrado debidamente delegado, el sacerdote o diacono que asiste al matrimonio y el confesor
El Ordinario del Lugar 1079,1. A quién: a sus propios súbditos (quien tiene domicilio en su diócesis) cualquiera que sea el lugar donde se encuentren; y a los que moren en su territorio. De qué puede dispensar:
Los párroco ministro debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio, c. 1079, Pueden dispensar de los mismos impedimentos que el Ordinario en peligro de muerte. Requisitos : en peligro de muerte cuando no sea posible acudir al Ordinario (ni por teléfono o fax).
Confesor c. 1079, Pueden dispensar de los mismos impedimentos que el Ordinario en peligro de muerte Requisitos :
Canon 1080.
_1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el canon 1078.2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el canon 1079.2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.
¿Qué es el caso perplejo? El impedimento se descubre cuando todo está preparado para la boda y el matrimonio no puede retrasarse sin peligro grave. (Ya han hecho los cursillos, ya han hecho las proclamas)
¿Quién puede dispensar? El Ordinario del Lugar, el párroco, ministro sagrado debidamente delegado, el sacerdote o diacono que asiste al matrimonio y el confesor
El Ordinario del Lugar : De todos los impedimentos de derecho eclesiástico incluso de los reservados a la Santa Sede salvo el de orden sagrado (en su totalidad) y el voto público y perpetuo de castidad emitido en una institución relativa a Derecho pontificio.
El párroco ministro debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio
Confesor Pueden dispensar de los mismos impedimentos que el Ordinario en caso perplejo
Requisitos:
26 de octubre de 2009
Impedimento de edad. Impedimento de impotencia. IMPEDIMENTOS POR RAZÓN
de 18 años. Esta dispensa afectaría solo a la LICITUD, no a su validez. Dado que para contraer validamente es 14 y 16.
El cese de este impedimento: es un impedimento temporal porque cesa con el paso del tiempo. A diferencia que lo que ocurre en el matrimonio civil, en el matrimonio no civil, no se convalida por el paso del tiempo. En derecho civil, el matrimonio contraído por un menor de edad es nulo pero éste se convalida si alcanza la mayoría y no interpone acción de nulidad pasado un año. Esto no ocurrirá en el derecho canónico. En el canónico necesitas una dispensa (porque es un impedimento de derecho eclesiástico) posterior o si ha sido nulo por falta de consentimiento, una renovación del consentimiento.
El impedimento puede cesar por el tiempo pero también se puede dispensar si de demuestra validez. Si va a contraer matrimonio un menor con desconocimiento de los padres se tiene que pedir una licencia c.1071. Esto no es un impedimento, esta licencia es una prohibición.
Impedimento de impotencia. Canon 1084.
_1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
El código no ofrece un concepto de la impotencia PERO se puede extraer de diversos cánones 1055, 1061, 1084. Canon 1055.
_1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.
Canon 1061. 1 El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.
_2. Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario.
Es la incapacidad de realizar de modo humano el acto conyugal, al que se ordena el matrimonio por su misma naturaleza. (Incapacidad para consumar el matrimonio).
No hay que confundir impotencia con esterilidad, la impotencia es la imposibilidad de realizar el coito, sin embargo la esterilidad es incapacidad de tener hijos. Mientras que la impotencia constituye el impedimento, la esterilidad no es impedimento. No lo hace nulo, salvo el supuesto de error doloso. Podría hacerlo nulo, en el supuesto que uno sabe que es estéril, lo oculta a la otra parte dolosamente. Pero no es un impedimento, podría ser vicio en el consentimiento.
El impedimento de impotencia ha sufrido una evolución en cuanto a los requisitos que se le exigían. Ha sufrido una evolución histórica. El problema se plantea en el 1587 cuando el nuncio le plantea el papa, acerca de los eunucos y espadones. (PERSONAS que carecen de testículos) Asisto V resuelve “brevem un frecuentem” y le responde prohibiendo estos matrimonios. No se pueden casar al no poder consumar el matrimonio y exige para que una persona puede consumar el matrimonio, exige lo que se denominó “ verum semen ” (semen elaborado en los testículos). Quien no podía eyacular era impotente, da igual que pudiera consumar, era considerado impotentes. A partir de este momento esto dio lugar a dos praxis (interpretaciones) dentro de la iglesia, ya que la Sagrada Rota Romana consideró también impotentes además de los eunucos y espadones a los vasectomiados. Por otro lado, el Santo Oficio respondió que los vasectomiados podrían casarse válidamente y no les impedía. Todo esto se zanjó en 1977, el 13 de mayo cuando se publica un decreto para la doctrina de la fe, que dice que no es necesario el verum semen para la consumación del matrimonio.
Por tanto los vasectomiados, siempre que se pueda consumar el matrimonio, se permite.
Veamos el régimen legal. Se requiere tres requisitos:
Finalmente, decir que la impotencia es un impedimento de derecho natural y no admite dispensa y es un impedimento que no cesa.
Por razón de incompatibilidad jurídica c.1085, 1086, 1087, 1088.
Impedimento de ligamen o VÍNCULO : Canon 1085.
Ojo si el matrimonio ha sido declarado nulo, no es que haya cesado el impedimento, es que el impedimento nunca existió porque la declaración de nulidad significa que ese matrimonio no llegó a existir nunca.
Impedimento por disparidad de cultos. Canon 1086.
_1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
Prohibición legal de contraer matrimonio de:
El fundamento de este impedimento son razones teológicas, porque se quiere proteger la fe. Y para evitar problemas relacionados con la educación religiosa de los hijos.
Es dispensable. Es impedimento de derecho eclesiástico. Es relativo porque solo afecta a determinadas personas.
Su régimen jurídico establece una serie de requisitos: c. 1086
Cesa por:
Canon 1126. Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
Impedimento de orden sagrado. Canon 1087. Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.
El orden sagrado consiste en la prohibición legal de contraer matrimonio a quienes hayan recibido las órdenes sagradas. El orden sagrado es un sacramento dentro de la iglesia en el cual el varón entra a formar parte de la estructura jerárquica dentro de la iglesia.
Los grados dentro del sacramento del orden son:
Este impedimento ha evolucionado a través de la historia, solo constituye impedimento a partir del siglo XII con el 2º concilio de Letrán. Antes, el sacramento del orden no constituía impedimento y podían casarse. La iglesia de rito latino, dice que los ordenados no se pueden casar, no es un impedimento de derecho natural, sino impedimento de derecho eclesiástico. ¿Por qué? Porque pueden cumplir mejor con su misión. Es un tema polémico, porque en la iglesia católica oriental si pueden contraer matrimonio hasta el grado del sacerdote. A los casados se les puede ordenador diáconos y sacerdotes. Una vez casado no te puedes ordenar.
¿Qué significa perder el estado clerical? No comporta la dispensa del impedimento de orden sagrado. Se le quitan los derechos pero no las obligaciones. Una persona cuando es ordenada pasa a ser clérigo y conforma una serie de derechos y obligaciones. Puede decir misa, leer la palabra, puede dar sacramentos, etc.
Un ordenado, comete un delito del código canónico y este lleve aparejada el estado clerical. La pérdida del estado como sanción (no comporta la dispensa del impedimento de orden sagrado). Un sacerdote puede perder el estado clerical por un delito, una acción sancionado por el estado de orden. Se le quitan los derechos pero no las obligaciones.
Los requisitos para que se dé este impedimento son: