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matrimonial, Apuntes de Derecho Canónico

Asignatura: canonico matrimonial, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 11/01/2015

alexandrahezard
alexandrahezard 🇪🇸

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28 de septiembre de 2009
PARTE GENERAL.
PRINCIPIOS INFORMADORES DEL MATRIMONIO CANÓNICO.
TEMA 1. ESTRUCTURA CONSTITUTIVA DEL MATRIMONIO.
III. TUTELA JURÍDICA.
Derecho matrimonial: conjunto de normas jurídicas…
Pero qué tipo, aquellos promulgados por la autoridad divina o eclesiástica. Por tanto dos
tipos:
Divino o derecho natural: son inderogables e irreformables. El ordenamiento
canónico entiende que estas normas son aplicables a todo el mundo bautizados
o no.
Ej: - Impedimento de vínculo: caso personas ya casadas.
- Impedimento impotencia: incapacidad realización cópula conyugal.
- Impedimento consanguineidad en línea recta (descendencia) y en 2º grado
en línea colateral (hermanos).
Humano o derecho canónico: sí es reformable o derogable. Y sólo afecta a
personas bautizadas (sacramento Iglesia), c.11. Puede dar eficacia a normas otro
ordenamiento por ej. El civil.
Ej: - Impedimento adopción: regulación civil adopción.
Canon 11.
Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a
quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el
derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
IV. COMPETENCIA DEL ESTADO Y DE LA IGLESIA EN MATERIA
MATRIMONIAL.
Sujetos que se aplica: C.11 a bautizados católicos de rito latino. Por tanto no se aplica a
los bautizados acatólicos y a los no bautizados. Estos contraerán matrimonio con
arreglo ordenamiento civil o su propio derecho, que será reconopcido por la Iglesia
porque todo el mundo tiene derecho a casarse. Y se le aplica normas derecho divino o
natural.
C.1117 obliga a casarse en forma canónica cuando 1ó2 de los cónyuges sea católico y
no haya abandonado la Iglesia por acto formal.
Canon 1177.
1. Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia
parroquial.
2. Sin embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes compete disponer
acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral, con el
consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto.
3. Si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella el
cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se
celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que el
derecho particular designe otra.
Distinguimos:
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28 de septiembre de 2009

PARTE GENERAL.

PRINCIPIOS INFORMADORES DEL MATRIMONIO CANÓNICO.

TEMA 1. ESTRUCTURA CONSTITUTIVA DEL MATRIMONIO.

III. TUTELA JURÍDICA.

Derecho matrimonial: conjunto de normas jurídicas… Pero qué tipo, aquellos promulgados por la autoridad divina o eclesiástica. Por tanto dos tipos:

  • Divino o derecho natural : son inderogables e irreformables. El ordenamiento canónico entiende que estas normas son aplicables a todo el mundo bautizados o no. Ej: - Impedimento de vínculo: caso personas ya casadas. - Impedimento impotencia: incapacidad realización cópula conyugal. - Impedimento consanguineidad en línea recta (descendencia) y en 2º grado en línea colateral (hermanos).
  • Humano o derecho canónico : sí es reformable o derogable. Y sólo afecta a personas bautizadas (sacramento Iglesia), c.11. Puede dar eficacia a normas otro ordenamiento por ej. El civil. Ej: - Impedimento adopción: regulación civil adopción.

Canon 11. Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

IV. COMPETENCIA DEL ESTADO Y DE LA IGLESIA EN MATERIA

MATRIMONIAL.

Sujetos que se aplica: C.11 a bautizados católicos de rito latino. Por tanto no se aplica a los bautizados acatólicos y a los no bautizados. Estos contraerán matrimonio con arreglo ordenamiento civil o su propio derecho, que será reconopcido por la Iglesia porque todo el mundo tiene derecho a casarse. Y se le aplica normas derecho divino o natural. C.1117 obliga a casarse en forma canónica cuando 1ó2 de los cónyuges sea católico y no haya abandonado la Iglesia por acto formal. Canon 1177.

_1. Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial.

  1. Sin embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes compete disponer acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral, con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto.
  2. Si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que el derecho particular designe otra._

Distinguimos:

  • Bautizados o cristianos:
    • Católicos :
      • De rito latino : jerarquía máxima el Papa y el Vaticano. (Corpus iuris canonici)
      • De rito oriental : jerarquía máxima el Papa (Uniatas, son una minoría en oriente). (código ----, que es similar al CIC pero se distingue en el rito).
    • Acatólicos :
      • De rito latino : cristianos que rompen con la Iglesia.
      • De rito oriental.
  • No bautizados : judíos, musulmanes, budistas, ateos… Se rigen por derecho propio que se reconoce como verdadero matrimonio, y por derecho divino o natural.

Por tanto los caracteres son:

  • Bautizado : que es indelebe, es decir, no se pierde esa condición nunca, ni siquiera por excomulgación.
  • Católico.
  • Rito latino.
  • No abandonado la Iglesia por acto formal , El abandono consiste en rechazar la fe, la Iglesia o algún dogma. Efectos que supone rechazarlo: - Sigues bautizado (porque es indeleble) - Te riges por ordenamiento canónico a excepción: - Forma matrimonio que es libre (podría considerarse un matrimonio canónico porque están bautizados y se rigen por odenamiento canónico, pero en forma cvil) - Impedimento disparidad de cultos.

En qué casos el matrimonio civil es reconocido por la Iglesia, cuando los que contraen matrimonio civil no están obligados a contraer en forma canónica. En esos casos será reconocido y será indisoluble porque se aplica el derecho divino a todos. Supuestos:

  • 2 no bautizados F 0E 0 RECONOCIDO
  • 2 evangélicos (bautizados acatólicos) F 0E 0 RECONOCIDO
  • 1 católico abandonado Iglesia y 1 no bautizado F 0E 0RECONOCIDO
  • 2 católicos abandonado Iglesia F 0E 0 RECONOCIDO

Es bilateral siempre, es entre hombre y mujer, es indisoluble. Son notas que tienen en derecho canónico. Ya sabemos que es un contrato.

  • La polémica que surge a continuación respecto a su naturaleza jurídica es si es ¿real o consensual? Si el matrimonio nace con la emisión del consentimiento (Desde que consienten) [teoría consensual defendida por la escuela de París. Y la teoría del contrato matrimonial como real (defendida por la escuela de Bolonia). Estos defienden que el matrimonio nace con la consumación, es decir, la entrega del cuerpo del uno al otro.

Esto que parece sin importancia, la tuvo durante la edad media. Todo tenía su origen a raíz del matrimonio de José y María. En ese matrimonio no había habido consumación y entonces según la postura, había o no matrimonio. Al final, se llego a una solución ecléctica dada por Alejandro III e Inocencio III. El matrimonio es consensual que nace y se perfecciona con el consentimiento válido de los contrayentes.

La consumación tiene relevancia jurídica y teológica. Porque es la unión de los cuerpos de los cónyuges, simboliza la unión de Cristo con su iglesia. Su consecuencia jurídica, es que si el matrimonio que ha nacido con el consentimiento y no se consuma puede ser disuelto.

  • Es un contrato sacramental (1055.2) No todos los canónicos son sacramentales. Los dos requisitos para ser sacramentales es que sea válido para la iglesia y sea entre bautizados. Hay una identidad para el contrato válido y bautizados. La importancia de la sacramentalidad del matrimonio, tiene su vertiente teológico y su vertiente jurídica. ¿Qué importancia tiene? El matrimonio es considerado un sacramento por la Iglesia y supone que sea competente para regularlo. Otra de las consecuencias que tiene la sacramentalidad es que los matrimonios que son considerados sacramentales son más difíciles de disolver que los no sacramentales. Dicho de otra manera, la sacramentalidad refuerza la indisolubilidad del matrimonio. Cuando, es sacramental, solo hay una causa de disolución en el ordenamiento canónico que es la inconsumación. (DISOLUCIÓN RATO Y NO CONSUMADO)

Sino es sacramental si caben otras causas de disolución como son las disoluciones denominadas en favor de la fe, que ya estudiaremos.

Finalmente, no hay que identificar la forma en que se ha contraído el matrimonio, no es siempre un matrimonio canónico de contraer. Puede haber matrimonios canónicos, que on sean sacramentales y civiles que si lo sean. Por ejemplo: Matrimonio canónico, no sacramental: uno no bautizado. Matrimonio civil sacramental. Dos civiles, se bautizan luego. Cuando se trata de bautizados acatólicos. Caso de protestantes.

  • Contrato formal Formal significa que se requiere para la validez del matrimonio que el consentimiento se presente de forma predeterminada en el ordenamiento canónico. Antes del Concilio de Trento, no exigía la iglesia una forma específica, el matrimonio se podía contraer de forma secreta, con que los cónyuges se dieran el consentimiento, ya fuera públicamente o en secreto (clandestinamente).

Pero con el concilio, con el decreto Tametsi se regula por primera vez debido a la falta jurídica e inseguridad, se regula la forma y así que pueda ser reconocido por la iglesia, y tiene que ser ante el párroco. A partir de ese decreto, surgieron otros tipos de legislaciones, pero valga ahora para decir que es un contrato formal.

2. PROPIEDADES Y FINES.

Propiedades esenciales del matrimonio.

  • NO confundir las propiedades esenciales (c 1506) con la esencia (1096)
  • PROPIEDADES ESENCIALES INTRINSECAS DE DERECHO NATRUAL O DIVINO, comunes a todo matrimonio. - UNIDAD: monogamia y fidelidad - INDISUBLIDAD: vinculo perpetuo
  • PROPIEDADES ESENCIALES EXTRINSECAS, sólo aplicable a los matrimonios válidos entre bautizados. - (^) SACRAMENTALIDAD.

Son tres propiedades esenciales: unidad, indisolubilidad, sacramentalidad

La esencia es lo mínimo que define una cosa mínimamente. Los mínimos elementos que tiene que reunir para casarse válidamente. Nadie puede querer lo que no conoce.

El error sobre las propiedades, no hace nulo el matrimonio. El desconocimiento de la esencia o conocimiento mínimo de los elementos, sí lo hace nulo.

Tienen distinta naturaleza jurídica. Dos de derecho natural o divino: unidad e indisolubilidad. (Son comunes a todo matrimonio) Una de derecho matrimonial (es extrínseca porque no la tienen todos los matrimonios válidos, solo los matrimonios válidos y bautizados.

UNIDAD significa que no te puedes causar con varias personas a la vez, por tanto esto lleva a la MONOGAMIA y a la FIDELIDAD. Uniones contrarias son la poligamia. (Uniones de hombre con varias mujeres, y mujer con varios hombres). Protege la unidad a través de varios capítulos de unidad. Por ejemplo, la prohibición de que ya estés casado. También lo tutela a través del canon 1101 (la simulación parcial). Nadie puede excluir de su matrimonio, la unidad o fidelidad. Si uno contrae con el propósito de ser infiel. Sería un capitulo de nulidad. Si uno es incapaz de asumir, no que lo rechace, si uno es incapaz de asumir ser fidelidad por trastorno, también el matrimonio será nulo por el 1095 (ser incapaz de asumir derechos y obligaciones)

La INDOSUBILIDAD es la imposibilidad jurídica de romper el vínculo conyugal por voluntad de los propios contrayentes. INDOSUBILIDAD INTRINSECA. El matrimonio canónico, goza de esta indisolubilidad. El matrimonio canónico no reconocerá el divorcio (la ruptura del matrimonio por voluntad de los contrayentes).

Los fines son el bien de los cónyuges y la procreación de la prole. Los matrimonios instrumentales no son válidos. Tiene que querer al otro con todo lo que lleva con la intima comunidad de amor. Por tanto, los fines tienen relevancia e inciden así en las causas de nulidad del matrimonio. Quien rechace estos fines, estará contrayendo inválidamente.

Secundarios: ayuda mutua y remedio a la concupiscencia (no influía en la validez del matrimonio) (esto en 1917)

LOS BIENES DEL MATRIMONIO

No encontramos en el código, ningún canon que hable de los bienes del matrimonio. Los bienes son mas bien una creación de la doctrina canónica antigua que se generó por los canonista para justificar el matrimonio frente a otras uniones no matrimoniales. Era una institución por os bienes que tenia. Se hablaba de:

  • BONUM PROLIS: procreación y educación prole.
  • BONUM FIDEI (fe): unidad, monogamia y fidelidad.
  • (^) BONUM SACREMENTI: no significa sacramentalidad, sino que significa indisolubilidad. Sacramento era la promesa a su jefe, promesa hasta el fin.

3. TUTELA JURÍDICA DEL MATRIOMNIO, CANON 1060

En el canon 1060 se establece que el matrimonio goza del favor del derecho. Por lo que significa, que el OJ tutela la condición de casado. Protege la condición de casado. Significa que en caso de duda, hay que estar por la validez del vínculo y así es el principio que deben seguir los jueces eclesiásticos. En caso de duda, es VÁLIDO. Se trata no solo de una presunción, sino de un principio que informa todo el ordenamiento jurídico canónico. Canon 1060. El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.

Tiene ejemplos prácticos. Por ejemplo, para proteger la validez del matrimonio existe la figura del DEFENSOR del vínculo. Defiende a validez del vínculo matrimonial. Por otra parte, en derecho procesal canónico, se requiere 2 sentencias para que sea nulo, para poder volver a casarse.

Otro ejemplo, de este principio informador. Quien defiende la invalidez, goza del derecho.

Ahora bien, hay una excepción que es el FAVOR FIDEI. Esta excepción esta contemplada en el canon 1150. Canon 1150. En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho. De la separación permaneciendo el vínculo.

En caso de duda sobre la validez del matrimonio ENTRE NO BAUTIZADOS, hay que estar por la nulidad si uno de ellos se bautizó y desea contraer nuevas nupcias.

Si el vinculo, es entre no bautizados, se bautiza uno. El nuevo bautizado, se casa con otro. Se le da validez al segundo matrimonio. Se respeta a este.

CLASES DEL MATRIMONIO

Estas son los términos a utilizar en los casos prácticos.

POR RAZON DEL BAUTISMO

  • (^) Rato o sacramental. Es el matrimonio válido entre bautizados.
  • Mixto. Dos bautizados. Uno católico y otro acatólico.
  • Dispar. Un bautizado y un no bautizado
  • Legitimo. Dos no bautizados.

La diferencia entre mixto y dispar es importante tenerla en cuenta. En el matrimonio mixto podrá ser el matrimonio sacramental, pero el dispar nunca será sacramental. Otra cosa a tener en cuenta es que hay una prohibición de contraer matrimonio mixto (1125 que el bautizado católico tiene prohibido tener matrimonio con bautizados acatólicos) esta prohibición, es lo que se denomina en el ordenamiento canónico una simple prohibición. No afecta a la validez del matrimonio. Los matrimonios mixtos no afectan a la validez del vínculo. A pesar de la prohibición del vínculo, el matrimonio es válido pero ilícito. Los matrimonios mixtos no son impedimentos. En cambio, los dispares si son impedimentos. Esto refuerza a la validez del vínculo. Para contraer válidamente, requiere dispensa.

POR RAZÓN DE SU EFICACIA.

  • Válido: lícito o ilícito
    • Los válidos son los que cumplen con toda la normativa canónica. Pero los válidos pueden ser a su vez lícitos o ilícitos, dependiendo si incumplen o no requisitos de ilícito. La ilicitud es un término canónico que afecta a la moralidad del acto. Por tanto un matrimonio válido puede ser ilícito. Un matrimonio nulo, es cunado se contrae un matrimonio irritante o inhabilitantes que afectan al vinculo jurídico. Estas normas son normas especiales.
  • Inválido nulo: atentado y putativo
    • Son nulos, porque contraviene una ley irritante o inhabilitante donde se dice expresamente que es nulo. Estos nulos pueden ser atentados o putativos. - (^) Atentado es cuando se contrae matrimonio y ambos son conocedores que hay una causa de nulidad de matrimonio y aun así se casan. - Putativo es cuando el matrimonio es nulo pero al menos es contraído de buena fe por alguno de los contrayentes

POR RAZÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE

  • Canónico o eclesiástico
    • Uno de los supuestos es aquel que hemos dicho matrimonio canónico en forma civil. Dos que abandonan la iglesia y se casan de forma civil.
  • (^) Civil
    • El contraído por los que no están obligados a contraerlo canónicamente.
  • Religioso acatólico
    • Otras religiones y se casan por otras normativas religiosas.
  • Efectos de la ilicitud: respecto de la persona encargada de solicitar la licencia.

Son válidos pero ilícitos por no obtener la valida dispensa (permiso que establece la norma prohibitiva). Esto es típico del derecho canónico (lo de distinguir entre válido (lícito e ilícito)). Los efectos de la ilicitud pueden venir respecto de la persona que tiene que solicitar el permiso. El párroco tiene que ser de los casos que el código establece esa prohibición, para levantar esa prohibición debe levantar el permiso. Si reiteradamente incumple el deber de incumplir el permiso, podría ser sancionado, pero al matrimonio no le afecta nada. La diferencia de si el matrimonio es lícito o no, hay que saber que si el canon no dice que es nulo, no es impedimento, sino una mera prohibición.

TODAS LAS PROHIBICIONES MATRIMONIALES.

  1. Matrimonios mixtos c. 1125-26.
  2. Licencias en los casos del c. 1071. (supuestos a leer) .i (Especial referencia al abandono notorio de la fe católica y su diferencia con el abandono de la Iglesia por acto formal). No es lo mismo que el abandono por acto formal que el notorio. El acto formal es cuando hace apostasía, normalmente se apunta en el libro de bautismo de forma marginal. En cambio en abandono de fe católica. Una persona que no práctica la religión. La persona que no es practicante y quiere casarse canónicamente, tiene que pedir una licencia el párroco.
  3. Matrimonio secreto c. 1130.
  4. Matrimonio bajo condición c. 1102,2.
  5. Facultad general establecida en el c. 1077 respecto del ordinario del lugar.
  6. Prohibiciones judiciales incorporadas a las sentencias de nulidad o “ vetitum ” (estas prohibiciones pueden ser eliminadas). (Es un sistema de nulidad por incapacidad, el juez establece un vetitum que es la prohibición de que esa persona vuelva a contraer matrimonio porque volvería a ser nulo).

LOS IMPEDIMIENTOS TEORIA GENERAL

Concepto: prohibición legal de contraer matrimonio basada en una circunstancia objetiva existente en la persona.

Naturaleza jurídica:

  • (^) por incapacidad física : edad, impotencia
    • por incapacidad jurídica : vínculo (o ligamen), disparidad de cultos, orden sagrado, voto público y perpetuo de castidad emitido en un instituto religioso
    • por razón de delito: rapto y crimen.
  • por razón de parentesco : consanguinidad, afinidad, publica honestidad, adopción.

Todos esos son los impedimentos que se regulan en el Código Canónico.

CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS: Los impedimentos pueden clasificarse atendiendo a distintos criterios y razones.

  • Origen
  • Derecho divino o natural: impotencia. Ligamen… (se aplican a todos y no son dispensables)
  • Derecho humano: orden sagrados disparidad de cultos… (sólo se aplican a los bautizados católicos latinos y se pueden dispensar)
  • Eficacia
  • Dirimentes ( Todos los impedimentos son dirimentes )
  • Impedientes: hoy simple prohibiciones
  • Dispensa
  • (^) Dispensables (los de derecho humano)
  • No dispensables (los de derecho divino)
  • Ámbito
  • Absolutos: frente a todos: vinculo
  • Relativos: frente algunos (sólo respecto de algunas personas): consanguinidad
  • Duración
  • Perpetuos (están siempre): consanguinidad
  • Temporales (con el tiempo cambian): edad
  • Voluntariedad:
  • (^) Voluntarios: orden sagrado
  • Necesarios: consanguinidad
  • Certeza
  • Ciertos
  • Dudosos (pueden ser con duda de hecho o de derecho, no existen en derecho canónico ninguna duda de derecho, todo está claro. Dudas de hecho si puede haber: ejemplo no se sabe si son primos o no). ¿Si tenemos dudas de que existe o no un impedimento? Habrá que ver si es de derecho natural o no. Si es de derecho natural, el matrimonio no se puede permitir, salvo que el impedimento en duda sea sobre la impotencia. Si es de derecho eclesiástico, se debe permitir el matrimonio y pedir la dispensa por precaución.
  • Noticia (si son conocidos o no): Por razón de la prueba o de la divulgación
  • Públicos
  • Se puede probar
  • Está divulgado
  • Ocultos
  • No se puede probar
  • No esta divulgado. Hay dos criterios para saber si son ocultos o públicos y eso es por razón de la prueba o de la divulgación. Se utiliza el criterio para divulgación para luego ver quien dispensa de los impedimentos ocultos. No utilizamos el criterio de la prueba para la dispensa, sino la divulgación (canon 1074, es decir, que no sea conocido, no sea divulgado o sólo lo conozcan unas pocas personas y esas personas no lo van a divulgar).

ESTABLECIMIENTO: ¿Quién puede establecer los impedimentos?

  • c. 1075 sólo la suprema autoridad de la Iglesia : Romano Pontífice y Colegio Episcopal.
  • (^) C. 1076 nunca la costumbre
  • C. 1077 Los ordinarios (que son los obispos en cada diócesis) del lugar nunca impedimentos, pero sí prohibiciones que afectan a la licitud
  • El resto de los impedimentos de derecho eclesiástico pueden ser dispensados en circunstancias ordinarias por el ordinario del lugar. c. 1078

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS

Qué se entiende por peligro de muerte: Circunstancias Internas (se está muriendo una persona) o externas (socialmente haya disturbios que hagan pensar que en el caso de que llegue a la autoridad competente corramos peligro para la vida del párroco, testigo o de la persona).

Quién puede dispensar: el Ordinario del Lugar, el párroco, ministro sagrado debidamente delegado, el sacerdote o diacono que asiste al matrimonio y el confesor

El Ordinario del Lugar 1079,1. A quién: a sus propios súbditos (quien tiene domicilio en su diócesis) cualquiera que sea el lugar donde se encuentren; y a los que moren en su territorio. De qué puede dispensar:

  • De la obligación de contraer en forma canónica.
  • De todos los impedimentos de derecho eclesiástico, incluso de los reservados a la Santa Sede salvo el del orden sagrado del presbiterado y del episcopado (ni sacerdotes, ni obispos). (si podría del diaconado).

Los párroco ministro debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio, c. 1079, Pueden dispensar de los mismos impedimentos que el Ordinario en peligro de muerte. Requisitos : en peligro de muerte cuando no sea posible acudir al Ordinario (ni por teléfono o fax).

Confesor c. 1079, Pueden dispensar de los mismos impedimentos que el Ordinario en peligro de muerte Requisitos :

  • Que se trate de impedimentos ocultos (y aquí el criterio para saber si es oculto o no es la prueba).
  • Eficacia: sólo para el fuero interno ya sea sacramental o no. Si el impedimento se hiciera público se tendría que volver a dar la dispensa porque era sólo para la conciencia.

CASO PERPLEJO (1080)

Canon 1080.

_1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el canon 1078.2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el canon 1079.2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.

  1. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar._

¿Qué es el caso perplejo? El impedimento se descubre cuando todo está preparado para la boda y el matrimonio no puede retrasarse sin peligro grave. (Ya han hecho los cursillos, ya han hecho las proclamas)

¿Quién puede dispensar? El Ordinario del Lugar, el párroco, ministro sagrado debidamente delegado, el sacerdote o diacono que asiste al matrimonio y el confesor

El Ordinario del Lugar : De todos los impedimentos de derecho eclesiástico incluso de los reservados a la Santa Sede salvo el de orden sagrado (en su totalidad) y el voto público y perpetuo de castidad emitido en una institución relativa a Derecho pontificio.

El párroco ministro debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio

  • Pueden dispensar de los mismos impedimentos que el Ordinario
  • Requisitos: en caso perplejo, cuando no sea posible acudir al Ordinario

Confesor Pueden dispensar de los mismos impedimentos que el Ordinario en caso perplejo

Requisitos:

  • Que se trate de impedimentos ocultos (prueba).
  • Eficacia: sólo para el fuero interno ya sea sacramental o no.

26 de octubre de 2009

TEMA 3. IMPEDIMENTOS POR RAZÓN DE INCAPACIDAD FÍSICA.

Impedimento de edad. Impedimento de impotencia. IMPEDIMENTOS POR RAZÓN

de 18 años. Esta dispensa afectaría solo a la LICITUD, no a su validez. Dado que para contraer validamente es 14 y 16.

El cese de este impedimento: es un impedimento temporal porque cesa con el paso del tiempo. A diferencia que lo que ocurre en el matrimonio civil, en el matrimonio no civil, no se convalida por el paso del tiempo. En derecho civil, el matrimonio contraído por un menor de edad es nulo pero éste se convalida si alcanza la mayoría y no interpone acción de nulidad pasado un año. Esto no ocurrirá en el derecho canónico. En el canónico necesitas una dispensa (porque es un impedimento de derecho eclesiástico) posterior o si ha sido nulo por falta de consentimiento, una renovación del consentimiento.

El impedimento puede cesar por el tiempo pero también se puede dispensar si de demuestra validez. Si va a contraer matrimonio un menor con desconocimiento de los padres se tiene que pedir una licencia c.1071. Esto no es un impedimento, esta licencia es una prohibición.

Impedimento de impotencia. Canon 1084.

_1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

  1. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
  2. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 1098._

El código no ofrece un concepto de la impotencia PERO se puede extraer de diversos cánones 1055, 1061, 1084. Canon 1055.

_1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

  1. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento._

Canon 1061. 1 El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.

_2. Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario.

  1. El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad._

Es la incapacidad de realizar de modo humano el acto conyugal, al que se ordena el matrimonio por su misma naturaleza. (Incapacidad para consumar el matrimonio).

No hay que confundir impotencia con esterilidad, la impotencia es la imposibilidad de realizar el coito, sin embargo la esterilidad es incapacidad de tener hijos. Mientras que la impotencia constituye el impedimento, la esterilidad no es impedimento. No lo hace nulo, salvo el supuesto de error doloso. Podría hacerlo nulo, en el supuesto que uno sabe que es estéril, lo oculta a la otra parte dolosamente. Pero no es un impedimento, podría ser vicio en el consentimiento.

El impedimento de impotencia ha sufrido una evolución en cuanto a los requisitos que se le exigían. Ha sufrido una evolución histórica. El problema se plantea en el 1587 cuando el nuncio le plantea el papa, acerca de los eunucos y espadones. (PERSONAS que carecen de testículos) Asisto V resuelve “brevem un frecuentem” y le responde prohibiendo estos matrimonios. No se pueden casar al no poder consumar el matrimonio y exige para que una persona puede consumar el matrimonio, exige lo que se denominó “ verum semen ” (semen elaborado en los testículos). Quien no podía eyacular era impotente, da igual que pudiera consumar, era considerado impotentes. A partir de este momento esto dio lugar a dos praxis (interpretaciones) dentro de la iglesia, ya que la Sagrada Rota Romana consideró también impotentes además de los eunucos y espadones a los vasectomiados. Por otro lado, el Santo Oficio respondió que los vasectomiados podrían casarse válidamente y no les impedía. Todo esto se zanjó en 1977, el 13 de mayo cuando se publica un decreto para la doctrina de la fe, que dice que no es necesario el verum semen para la consumación del matrimonio.

Por tanto los vasectomiados, siempre que se pueda consumar el matrimonio, se permite.

Veamos el régimen legal. Se requiere tres requisitos:

  • Sea antecedente : Antecedente al matrimonio, si surge después del matrimonio la impotencia, el matrimonio es válido aunque no se haya consumado. El impedimento debe ser anterior al matrimonio. Lo que podrá es disolverse por inconsumación. (Distinguir disolución y nulidad). La nulidad (es que el matrimonio no ha convalidado) y la disolución (es que ha nacido valido pero se disuelve).
  • Sea perpetua La impotencia debe ser perpetua, es decir, no puede desparecer por si misma o fácilmente.
  • (^) Sea cierta Y cierta, en caso de duda de hecho o de derecho sobre la existencia del impedimento se debe permitir el matrimonio.

Finalmente, decir que la impotencia es un impedimento de derecho natural y no admite dispensa y es un impedimento que no cesa.

Por razón de incompatibilidad jurídica c.1085, 1086, 1087, 1088.

Impedimento de ligamen o VÍNCULO : Canon 1085.

Ojo si el matrimonio ha sido declarado nulo, no es que haya cesado el impedimento, es que el impedimento nunca existió porque la declaración de nulidad significa que ese matrimonio no llegó a existir nunca.

Impedimento por disparidad de cultos. Canon 1086.

_1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.

  1. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cánones 1125 y 1126.
  2. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al canon 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no._

Prohibición legal de contraer matrimonio de:

  • (^) Una persona católica por bautismo o conversión que no haya abandonado la Iglesia por acto formal
  • y una persona no bautizada Si el católico ha abandonado la iglesia por acto formal no tiene impedimento.

El fundamento de este impedimento son razones teológicas, porque se quiere proteger la fe. Y para evitar problemas relacionados con la educación religiosa de los hijos.

Es dispensable. Es impedimento de derecho eclesiástico. Es relativo porque solo afecta a determinadas personas.

Su régimen jurídico establece una serie de requisitos: c. 1086

  • Una de las partes tiene que ser bautizado católico (puede ser bautizado desde el principio o porque se convierte desde otra iglesia cristina que no haya abandonado la iglesia por acto formal).
  • Un no bautizado.

Cesa por:

  • Por dispensa. La dispensa la otorga el ordinario del lugar u obispo diocesano y en estos casos hay una serie de condiciones: c.1125 y 1126 - (^) Promesa de la parte católica de evitar peligro de la fe. - Promesa de educar religiosamente a sus hijos. - Informe a la parte no bautizada de esas promesas. - Instrucción en fines y propiedades del matrimonio canónico.
  • Por bautismo del no bautizado. Canon 1125. Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:
  1. Que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
  2. Que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
  1. Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.

Canon 1126. Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.

Impedimento de orden sagrado. Canon 1087. Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.

El orden sagrado consiste en la prohibición legal de contraer matrimonio a quienes hayan recibido las órdenes sagradas. El orden sagrado es un sacramento dentro de la iglesia en el cual el varón entra a formar parte de la estructura jerárquica dentro de la iglesia.

Los grados dentro del sacramento del orden son:

  • Diaconado
    • Permanentes.
    • Transitorios: son aquellos que quieren seguir la carrera del orden, quieren ser sacerdotes. Primero se ordenan diacono para luego ordenarse sacerdotes.
  • Presbiterado (sacerdotes)
  • Episcopado (Obispado)

Este impedimento ha evolucionado a través de la historia, solo constituye impedimento a partir del siglo XII con el 2º concilio de Letrán. Antes, el sacramento del orden no constituía impedimento y podían casarse. La iglesia de rito latino, dice que los ordenados no se pueden casar, no es un impedimento de derecho natural, sino impedimento de derecho eclesiástico. ¿Por qué? Porque pueden cumplir mejor con su misión. Es un tema polémico, porque en la iglesia católica oriental si pueden contraer matrimonio hasta el grado del sacerdote. A los casados se les puede ordenador diáconos y sacerdotes. Una vez casado no te puedes ordenar.

¿Qué significa perder el estado clerical? No comporta la dispensa del impedimento de orden sagrado. Se le quitan los derechos pero no las obligaciones. Una persona cuando es ordenada pasa a ser clérigo y conforma una serie de derechos y obligaciones. Puede decir misa, leer la palabra, puede dar sacramentos, etc.

Un ordenado, comete un delito del código canónico y este lleve aparejada el estado clerical. La pérdida del estado como sanción (no comporta la dispensa del impedimento de orden sagrado). Un sacerdote puede perder el estado clerical por un delito, una acción sancionado por el estado de orden. Se le quitan los derechos pero no las obligaciones.

Los requisitos para que se dé este impedimento son:

  • Ordenación sea válida.