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Medio ambiente
Tipo: Apuntes
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Artículo 20.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
ley ambiental significa una ley o reglamento de una Parte, o disposiciones de los mismos, incluyendo cualquiera que implemente las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo multilateral de medio ambiente, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana, a través de:
(a) la prevención, la reducción o control de: una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
(b) el control de productos químicos, sustancias, materiales o desechos peligrosos o tóxicos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ello; o
(c) la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluso especies en peligro de extinción, su hábitat, y las áreas naturales bajo protección especial1, 2
pero no incluye una ley o reglamento, o disposiciones de los mismos, relacionados directamente con la seguridad e higiene del trabajador, ni una ley o reglamento, o disposiciones de los mismos, cuyo propósito principal sea el manejo de recursos naturales con propósitos de subsistencia o recolección aborigen; y
ley o reglamento significa:
(a) para Australia, una Ley del Parlamento de la Mancomunidad, o un reglamento hecho por el Gobernador General en Consejo bajo autoridad delegada conforme a una Ley del Parlamento de la Mancomunidad, que es aplicable por el nivel central de gobierno;
(b) para Brunei Darussalam, una Ley, Orden o un Reglamento promulgado conforme a la Constitución de Brunei Darussalam,
(^1) Para los efectos de este Capítulo, el término “áreas naturales bajo protección especial” significa aquellas áreas definidas por la Parte en su legislación. (^2) Las Partes reconocen que dicha protección o conservación podrá incluir la protección o conservación de la diversidad biológica.
aplicable por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di- Pertuan de Brunei Darussalam;
(c) para Canadá, una Ley del Parlamento de Canadá o reglamento hecho por virtud de una Ley del Parlamento de Canadá que es aplicable por acción del nivel central de gobierno;
(d) para Chile, una ley del Congreso Nacional o decreto del Presidente de la República, promulgado como se indica por la Constitución Política de la República de Chile;
(e) para Japón, una Ley de la Dieta, una Orden del Gabinete, o una Ordenanza Ministerial y otras Órdenes establecidas conforme a una Ley de la Dieta, que es aplicable por acción del nivel central de gobierno;
(f) para Malasia, una Ley del Parlamento o reglamento promulgado conforme a una Ley del Parlamento que es aplicable por acción del gobierno federal;
(g) para México, una Ley del Congreso o reglamento promulgado conforme a una Ley del Congreso que es aplicable por acción del nivel federal de gobierno;
(h) para Nueva Zelanda, una Ley del Parlamento de Nueva Zelanda o un reglamento hecho por virtud de una Ley del Parlamento de Nueva Zelanda por el Gobernador General en Consejo, que es aplicable por acción del nivel central de gobierno;
(i) para el Perú, una Ley del Congreso, Decreto o Resolución promulgada por el nivel central de gobierno para implementar una Ley del Congreso que es aplicable por acción del nivel central de gobierno;
(j) para Singapur, una Ley del Parlamento de Singapur, o un Reglamento promulgado conforme a una Ley del Parlamento de Singapur, que es aplicable por acción del Gobierno de Singapur;
(k) para los Estados Unidos, una Ley del Congreso o regulación promulgada conforme a una ley del Congreso que es aplicable por acción del nivel central de gobierno; y
(l) para Vietnam, una Ley de la Asamblea Nacional, una ordenanza del Comité Permanente de la Asamblea Nacional, o un reglamento promulgado por el nivel central de gobierno para implementar una ley de la Asamblea Nacional o una ordenanza del Comité
asignado una mayor prioridad. Por consiguiente, las Partes entienden que con respecto al cumplimiento de leyes ambientales, una Parte está cumpliendo con el párrafo 4 si un curso de acción o inacción refleja el ejercicio razonable de esa discrecionalidad, o resulta de decisiones de buena fe respecto a la asignación de esos recursos de conformidad con las prioridades para la aplicación de sus leyes ambientales.
Artículo 20.4: Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente
Artículo 20.5: Protección de la Capa de Ozono
Parte tomará medidas para controlar la producción y consumo de, y el comercio en, dichas sustancias .3, 4, 5
(a) las alternativas ambientalmente amigables a las sustancias que agotan el ozono;
(b) las prácticas, políticas y programas para la gestión de refrigerantes;
(c) las metodologías para la medición del ozono estratosférico; y
(d) el combate del comercio ilegal de sustancias que agotan el ozono.
Artículo 20.6: Protección del Medio Marino de la Contaminación por Buques
(^3) Para mayor certeza, para cada Parte, esta disposición se refiere a las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono , hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987 (Protocolo de Montreal), incluyendo cualesquiera futuras enmiendas, según apliquen a cada Parte. (^4) Se considerará que una Parte cumple con esta disposición si mantiene la medida o medidas listadas en el Anexo 20-A para implementar sus obligaciones conforme al Protocolo de Montreal o cualquier medida o medidas subsecuentes que otorguen un nivel equivalente o más alto de protección ambiental que la medida o medidas listadas. (^5) Si el cumplimiento con esta disposición no está establecido conforme a la nota al pie 4, para establecer una violación a esta disposición, una Parte debe demostrar que la otra Parte no ha tomado medidas para controlar la producción y consumo de, y el comercio de ciertas sustancias que pueden agotar considerablemente y modificar la capa de ozono en una forma que podría tener efectos nocivos sobre la salud humana y el medio ambiente, en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.
(h) medidas de aplicación, incluyendo notificaciones a los Estados de pabellón y, según sea apropiado, por los Estados de puerto.
Artículo 20.7: Asuntos Procesales
Artículo 20.8: Oportunidades para la Participación Pública
opiniones sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo. Estos mecanismos podrán incluir personas con experiencia relevante, según corresponda, incluyendo experiencia en negocios, conservación y manejo de recursos naturales, u otros asuntos ambientales.
Artículo 20.9: Comunicaciones Públicas
(a) estar por escrito en uno de los idiomas oficiales de la Parte que recibe la comunicación;
(b) identificar claramente a la persona que presenta la comunicación;
(c) proporcionar suficiente información para permitir la revisión de la comunicación, incluyendo cualquier evidencia documental sobre la cual la comunicación pueda estar basada;
(d) explicar cómo, y en qué medida, la cuestión planteada afecta al comercio o a la inversión entre las Partes;
(e) no plantear cuestiones que son objeto de procedimientos judiciales o administrativos en curso; y
(f) indicar si el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la Parte y la respuesta de la Parte, si la hubiere.
(^9) Si está disponible y es apropiado, una Parte podrá usar un órgano institucional o mecanismo existente para este propósito.
(b) a sus autoridades pertinentes, empresas y organizaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales y otras personas interesadas involucradas en el desarrollo de criterios usados para evaluar el desempeño ambiental, con respecto a esos mecanismos voluntarios, a continuar el desarrollo y la mejora de dichos criterios.
(a) sean veraces, no induzcan a confusión y tomen en cuenta información científica y técnica;
(b) si son aplicables y están disponibles, estén basados en normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes, y mejores prácticas;
(c) promuevan la competencia y la innovación; y
(d) no traten a un producto de manera menos favorable sobre la base de su origen.
Artículo 20.12: Marcos de Cooperación
(a) compartir sus prioridades de cooperación con las otras Partes, incluyendo los objetivos de esa cooperación; y
(b) proponer actividades de cooperación relacionadas con la implementación de este Capítulo a otra Parte o Partes.
pero no está limitada a, el intercambio de información y experiencias en áreas relacionadas con:
(a) la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;
(b) la protección y preservación de los ecosistemas y los servicios del ecosistema; y
(c) el acceso a los recursos genéticos y la distribución de beneficios derivados de su utilización.
Artículo 20.14: Especies Exóticas Invasoras
Artículo 20.15: Transición a una Economía Resiliente y Baja en Emisiones
corresponda, en actividades de cooperación y creación de capacidades relacionadas con la transición a una economía baja en emisiones.
Artículo 20.16: Pesca de Captura Marina^10
(a) prevenir la sobrepesca y la sobrecapacidad;
(b) reducir la captura incidental de especies no objetivo y juveniles, incluyendo a través de la regulación de artes de pesca que resulten en captura incidental y de la regulación de la pesca en áreas en las que sea probable que se produzca la captura incidental; y
(c) promover la recuperación de poblaciones en sobrepesca para todas las pesquerías marinas en las cuales las personas de la Parte realizan actividades de pesca.
Dicho sistema de manejo se basará en la mejor evidencia científica disponible y en las mejores prácticas reconocidas internacionalmente para el manejo y la conservación pesqueras , tal como se refleja en las disposiciones pertinentes de los
(^10) Para mayor certeza, este Artículo no se aplica con respecto a acuicultura.
(^11) El término “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” se entenderá que tiene el mismo significado que el párrafo 3 del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (Plan de Acción para Pesca INDNR de 2001) de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), adoptado en Roma, en 2001.
(b) subvenciones otorgadas a un buque pesquero 17 mientras se encuentre listado por el Estado de pabellón o por una Organización o Arreglo Regional de Ordenación Pesquera pertinente por pesca INDNR, de conformidad con las reglas y procedimientos de esa organización o arreglo y conforme con el derecho internacional.
permitir el restablecimiento de la población a un nivel que produzca el rendimiento máximo sostenible o puntos de referencia alternativos basados en la mejor evidencia científica disponible. Las poblaciones de peces que sean reconocidas en condición de sobrepesca por la jurisdicción nacional donde la pesca tenga lugar o por una Organización Regional de Ordenación Pesquera pertinente también se considerarán en condición de sobrepesca para los efectos de este párrafo. (^17) El término “buque pesquero” se refiere a cualquier buque, barco u otro tipo de embarcación utilizado para, equipado con el fin de ser usado para, o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la pesca. (^18) No obstante lo dispuesto en este párrafo, y únicamente con el propósito de completar la evaluación de población que ya ha iniciado, Vietnam podrá solicitar una extensión por dos años adicionales para poner todos los programas de subvenciones en conformidad con el Artículo 20.16.5(a) (Pesca de Captura Marina) presentando una solicitud por escrito al Comité a más tardar seis meses antes de la expiración del periodo de tres años previsto en este párrafo. La solicitud de Vietnam incluirá el motivo de la prórroga solicitada y la información sobre sus programas de subvenciones prevista en el Artículo 20.16.10. Vietnam podrá recurrir a esta prórroga, válida solamente por una ocasión, tras presentar una solicitud de acuerdo con esta nota al pie, a menos que el Comité decida algo diferente dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud. A más tardar en la fecha en que el periodo adicional de dos años expire, Vietnam presentará al Comité un reporte escrito con las medidas que ha tomado para cumplir sus obligaciones conforme al Artículo 20.16.5(a).
Parte otorgue o mantenga para personas involucradas en la pesca o en actividades relacionadas con la pesca.
(a) nombre del programa;
(b) autoridad legal para el programa;
(c) datos de captura por especie en la pesquería a la cual se otorga la subvención;
(d) estado de las poblaciones de peces en la pesquería a la cual se otorga la subvención (por ejemplo, sobreexplotada, agotada, plenamente explotada, en recuperación o sub-explotada);
(e) capacidad de la flota en la pesquería a la cual se otorga la subvención;
(f) medidas de conservación y manejo en vigor para la población de peces pertinente; y
(g) importaciones y exportaciones totales por especie.
12.| Una Parte podrá solicitar información adicional de la Parte que notifica respecto a las notificaciones conforme a los párrafos 9 y 10. La Parte que notifica responderá a esa solicitud tan pronto como sea posible y de una manera comprensiva.
(^19) El intercambio de información y datos sobre los programas de subvenciones a la pesca existentes no prejuzga su condición, efectos o naturaleza jurídica conforme al GATT 1994 o el Acuerdo SMC y busca complementar los requisitos de reporte de información de la OMC. (^20) Los instrumentos regionales e internacionales incluyen, entre otros y según sean aplicables, el Plan de Acción para Pesca INDNR de 2001; la Declaración de Roma de 2005 sobre Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada , adoptada en Roma el 12 de marzo de 2005; el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada , hecho en Roma el 22 de noviembre de 2009, así como los instrumentos establecidos y adoptados por Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera, las
(a) intercambiarán información y experiencias sobre asuntos de interés mutuo relacionados con el combate a la toma y el comercio ilegales de fauna y flora silvestres, incluyendo el combate a la tala ilegal y el comercio ilegal asociados, y la promoción del comercio legal de productos asociados;
(b) realizarán, según sea apropiado, actividades conjuntas sobre asuntos de conservación de interés mutuo, incluso mediante foros regionales e internacionales relevantes; y
(c) procurarán implementar, según sea apropiado, las resoluciones CITES que tengan como objetivo proteger y conservar especies cuya supervivencia esté amenazada por el comercio internacional.
(a) tomar medidas apropiadas para proteger y conservar la fauna y flora silvestres que ha identificado en riesgo dentro de su territorio, incluyendo medidas para conservar la integridad ecológica de áreas naturales bajo protección especial, por ejemplo, los humedales;
(^21) El término “toma” significa capturado, muerto o recolectado y con respecto a una planta, significa también cosechado, cortado, talado o removido. (^22) Para los efectos de este Artículo, las obligaciones de una Parte conforme a la CITES incluyen las enmiendas existentes y futuras de las cuales es Parte y cualquier reserva, exención y excepción existente y futura que le sea aplicable. (^23) Para establecer una violación de este párrafo, una Parte debe demostrar que la otra Parte no ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir sus obligaciones conforme a la CITES de una manera que afecte al comercio o a la inversión entre las Partes. (^24) Si una Parte considera que otra Parte no ha cumplido con sus obligaciones conforme a este párrafo, procurará, en primera instancia, abordar el asunto a través de un procedimiento consultivo o de otra naturaleza conforme a la CITES.
(b) mantener o fortalecer la capacidad gubernamental y los marcos institucionales para promover el manejo forestal sostenible y la conservación de fauna y flora silvestres, y procurar mejorar la participación pública y la transparencia en estos marcos institucionales; y
(c) procurar desarrollar y fortalecer la cooperación y consultas con entidades no gubernamentales interesadas con el objetivo de fomentar la implementación de medidas para combatir la toma y el comercio ilegales de fauna y flora silvestres.
(^25) Para mayor certeza, para los efectos de este párrafo, cada Parte mantiene el derecho a determinar lo que constituye “evidencia creíble”.
(^26) Para mayor certeza, “otro ordenamiento jurídico aplicable” significa el ordenamiento jurídico de la jurisdicción donde ocurrió la toma o el comercio y solo es relevante para la cuestión de si la fauna y flora silvestres han sido tomadas o comercializadas en violación a ese ordenamiento jurídico.