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Auxiliares del empresario y Registro Mercantil en el Derecho Mercantil - Prof. González, Apuntes de Derecho Mercantil

Este documento aborda el tema de los auxiliares del empresario y su relación jurídica con este, incluyendo la interferencia con la legislación laboral y el papel del registro mercantil. Se explican las facultades de representación de los auxiliares y el concepto de factor o gerente. También se tratan los poderes generales otorgados por los empresarios individuales e institucionales, la figura del factor notorio y los dependientes y mancebos como colaboradores permanentes del empresario.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 30/10/2013

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TEMA 5: LOS AGENTES AUXILIARES DEL EMPRESARIO
MERCANTIL. LA REPRESENTACIÓN MERCANTIL.
INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD
EMPRESARIAL.
EP.1- Los auxiliares del empresario, en general. La relación
jurídica entre empresario y auxiliar: interferencias con la
legislación laboral. Tipos de auxiliares o colaboradores. La
representación mercantil típica.
Para el desarrollo de su actividad el empresario necesita de la ayuda de otras
personas que le auxilien y colaboren con él. Y pueden pertenecer a dos
categorías.
1. Colaboradores autónomos. Otros empresarios independientes,
profesionales, que se vinculan con el empresario en relaciones de
igualdad. Son a su vez empresario, son a su vez profesionales, que en
relaciones de igualdad y mutua independencia, prestan su colaboración al
empresario. Son colaboradores necesarios. Pero no hay relación de
subordinación.
2. Colaboradores subordinados del empresario. Tenemos que hablar de
los llamados el personal del establecimiento. Son personas subordinadas
por un contrato permanente de prestación de servicios. Son los
trabajadores de la empresa. Aquí la relación jurídica que liga a estas
personas con el empresario es la relación que proviene de un contrato de
trabajo. El estudio de los pormenores de esta relación, corresponde al
derecho laboral, pero históricamente esta materia vino contemplada por
los estatutos de los mercaderes que regulaban la relación del empresario
con estas terceras personas. Hoy, el código de comercio, sólo se ocupa de
la relación del empresario con aquellas personas que tienen poder de
representación. Hoy al CdC sólo le interesan las consecuencias de las
relaciones externas del personal del establecimiento. Sólo le interesan
aquellos colaboradores o subordinados del empresario que tienen poder
de representación, que con su actividad pueden obligar directamente al
empresario. Por tanto, lo que interesa son las relaciones externas de este
personal subordinado con terceras personas por el empresario.
LA REPRESENTACIÓN. En virtud de cuál sea la causa u origen de la
representación, podemos hablar de representación voluntaria, legal u orgánica:
La representación voluntaria es la que se constituye en virtud de la
voluntad del sujeto, por medio de un acuerdo –generalmente regulado a
través de un contrato de mandato- entre representante y representado.
La representación legal es la que se constituye obligatoriamente “en
lege”, a favor de otra persona –el representado-, cuando concurren los
sujetos contemplados en la norma: caso típico de la representación de
menores e incapaces.
La representación orgánica es la que se constituye y existe
necesariamente en el caso de las sociedades mercantiles; éstas son
ERECHO MERCANTIL I – Tema 5
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TEMA 5: LOS AGENTES AUXILIARES DEL EMPRESARIO

MERCANTIL. LA REPRESENTACIÓN MERCANTIL.

INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD

EMPRESARIAL.

EP.1- Los auxiliares del empresario, en general. La relación

jurídica entre empresario y auxiliar: interferencias con la

legislación laboral. Tipos de auxiliares o colaboradores. La

representación mercantil típica.

Para el desarrollo de su actividad el empresario necesita de la ayuda de otras personas que le auxilien y colaboren con él. Y pueden pertenecer a dos categorías.

  1. Colaboradores autónomos. Otros empresarios independientes, profesionales, que se vinculan con el empresario en relaciones de igualdad. Son a su vez empresario, son a su vez profesionales, que en relaciones de igualdad y mutua independencia, prestan su colaboración al empresario. Son colaboradores necesarios. Pero no hay relación de subordinación.
  2. Colaboradores subordinados del empresario. Tenemos que hablar de los llamados el personal del establecimiento. Son personas subordinadas por un contrato permanente de prestación de servicios. Son los trabajadores de la empresa. Aquí la relación jurídica que liga a estas personas con el empresario es la relación que proviene de un contrato de trabajo. El estudio de los pormenores de esta relación, corresponde al derecho laboral, pero históricamente esta materia vino contemplada por los estatutos de los mercaderes que regulaban la relación del empresario con estas terceras personas. Hoy, el código de comercio, sólo se ocupa de la relación del empresario con aquellas personas que tienen poder de representación. Hoy al CdC sólo le interesan las consecuencias de las relaciones externas del personal del establecimiento. Sólo le interesan aquellos colaboradores o subordinados del empresario que tienen poder de representación, que con su actividad pueden obligar directamente al empresario. Por tanto, lo que interesa son las relaciones externas de este personal subordinado con terceras personas por el empresario.

LA REPRESENTACIÓN. En virtud de cuál sea la causa u origen de la representación, podemos hablar de representación voluntaria, legal u orgánica:

  • La representación voluntaria es la que se constituye en virtud de la voluntad del sujeto, por medio de un acuerdo –generalmente regulado a través de un contrato de mandato- entre representante y representado.
  • La representación legal es la que se constituye obligatoriamente “en lege”, a favor de otra persona –el representado-, cuando concurren los sujetos contemplados en la norma: caso típico de la representación de menores e incapaces.
  • La representación orgánica es la que se constituye y existe necesariamente en el caso de las sociedades mercantiles; éstas son

personas jurídicas que han de actuar por medio de las personas físicas activas en su órgano de gestión y que, por tanto, son representadas por su unidad de control.

En virtud de la forma en que se desenvuelve la representación frente a los terceros, podemos distinguir entre representación directa o indirecta: El sujeto representante, en la realización de negocios de su representado, puede actuar frente a los terceros en nombre de su representado. De modo que, los terceros contratantes saben perfectamente que actúan con el representado y que el representante es un mero mandatario. En estos casos, los negocios concluidos surtirán efectos y serán de la responsabilidad del representado. En la representación indirecta, el sujeto representante realiza negocios con terceros para su representado; si bien, actúa en nombre propio. De modo que, los terceros contratantes no saben de la existencia del representado y contratan directamente con el representante o testaferro. En estos casos, los negocios concluidos surtirán efectos y serán de la responsabilidad del representante, con independencia de la relación que le une con el representado oculto.

EL APODERAMIENTO.

Por regla general, el empresario no actúa solo, sino que se sirve de una serie de auxiliares que actúan ante terceros en operaciones mercantiles, ostentando una serie de facultades de representación. Los auxiliares del empresario no necesitan de un acto de apoderamiento expreso, hasta con la apariencia de que tenga facultades de representación derivada del desempeño de su función. Si bien, cabe el otorgamiento de poder escrito e incluso su inscripción registral, lo que permite limitar sus facultades por el empresario. En el caso del factor o gerente, ese poder subsiste a la muerte del poderdante, para que conserve el funcionamiento de la empresa. El contenido de las facultades de representación dependerá de cuál sea el tráfico habitual de la empresa, y fuera de ese ámbito, la actuación de los auxiliares requiere de autorización del empresario. Así, si existe poder inscrito en el Registro Mercantil, el alcance de las facultades vendrá determinado por:

  1. Los poderes generales inscritos a favor de laos factores o gerentes.
  2. Los poderes singulares inscritos a favor de los dependientes y mancebos.

Si no existe poder inscrito, los auxiliares tendrán las facultades de representación necesarias según el tráfico de la empresa. En todo caso, las posibilidades de limitación de las facultades de los auxiliares y su revocación, exigen de publicidad para la protección de la buena fe de los terceros y la seguridad del tráfico.

REGULACION Y DEFINICIÓN.

Los arts. 281 a 302 del Código de Comercio bajo la sección “Del mandato mercantil, factores, dependientes y mancebos”, regula a los auxiliares del empresario.

Igualmente responderá por los perjuicios que cause por desempeñar sus funciones con negligencia o infracción de las normas recibidas. Los poderes conferidos al factor subsistirán mientras no se revoquen expresamente, aun cuando muera el poderdante o principal; a fin de que cuide la subsistencia del negocio. La revocación sólo surtirá efectos frente a terceros hasta que se haya inscrito la renovación en el Registro Mercantil. Cuando se trate de un factor notorio, sin poder inscrito, será preciso dar la misma notoriedad a la renovación mediante anuncios. Para terminar con la figura del factor tenemos que hablar de la duración del poder. El factor es un colaborador estable del empresario. El apoderamiento dice el art. 290 dura hasta que no sea revocado. Y la revocación del poder para que surta efecto tiene que ser expresa, y dura incluso después del fallecimiento del principal. El poder subsiste hasta que no sea expresamente revocado. Por tanto, aquí se aplica el principio de conservación de la empresa, aunque muera el empresario sigue la empresa en funcionamiento porque está al frente el factor que continua su actividad, hasta que le poder no sea expresamente revocado. Los herederos podrán revocar el poder y nombrar a otra persona o continuar los herederos. La revocación tiene que ser expresa y puesta en conocimiento de aquel.

DEPENDIENTES. Los dependientes son auxiliares del empresario a los que se les encomienda, por escrito o verbalmente, el desempeño de algunas gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del principal. Frente a los factores o gerentes que son apoderados generales, los dependientes son apoderados singulares.

MANCEBOS. Los mancebos son auxiliares del empresario a los que se les encomienda por escrito o verbalmente, regir una operación mercantil o alguna parte del tráfico del establecimiento. El legislador contempla expresamente algunos mancebos con encargos especiales como, por ejemplo, aquel al que se le encarga la venta al por menos autorizado para cobrar y expedir recibos si el pago se realiza en el mismo almacén. El mancebo no puede delegar el encargo recibido sin autorización del principal y, si lo hiciere, responderá solidariamente de las gestiones y obligaciones contraídas por los sustitutos. También, responderá por los perjuicios que ocasiones por desempeñar sus funciones con negligencia o infringiendo los instrucciones que hubiera recibido. Eso sí, si el mancebo incurre en algún gasto extraordinario o perdida en la prestación de sus servicios, deberá ser indemnizado por su principal aunque no lo hubiera pactado.

OTRAS FIGURAS AUXILIARES. El empresario también puede valerse de otros auxiliares, que no vienen regulados en el Código de Comercio, como es el caso de los “viajantes” o “representantes de comercio”. Estos son colaboradores permanentes del empresario en régimen de dependencia o subordinación al mismo, que desarrollan labores de promoción,

preparación y de estipulación de contratos en nombre de sus principal y fuera del establecimiento mercantil. La relación entre el empresario y estos auxiliares, como ocurre con los gerentes, dependientes y mancebos, es de tipo laboral regulado por el Estatuto de los Trabajadores.

Instituciones auxiliares de la actividad empresarial.

EP.3- El empresario y su actividad como objeto del Registro

Mercantil.

La publicidad legal tiene gran importancia toda la actividad del empresario, en el cuadro general de la economía la actividad de los empresarios exige ser rodeada de publicidad para que pueda ser conocida por el Estado y por los particulares. Se ocupa de esta actividad la publicidad legal que se practica en declaraciones hechas en boletines o periódicos oficiales y por inscripciones en los registros públicos. La publicidad registral es la más importante para el derecho mercantil.

CONCEPTO Y EFECTOS DEL REGISTRO MERCANTIL.

El Registro Mercantil (RM) es una oficina administrativa pública dependiente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los contenidos e informaciones que éste contiene en sus asientos tienen la finalidad de hacerse públicas en el tráfico mercantil, por lo que las inscripciones tienen una especial eficacia frente a terceros. El carácter público de RM queda patente cuando el Código de Comercio establece el principio de publicidad formal; es decir, el RM es público y está abierto a todos aquellos que deseen o estén interesados en conocer su contenido. La publicidad se hace efectiva por medio de certificaciones del contenido de los asientos expedida por los Registradores; de hecho las certificaciones son el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales. Por otra parte, cabe diferenciar una publicidad material, que sería la que se alcanza con la inscripción de las informaciones mercantiles y su posterior difusión en el BORME. La falta de inscripción de lo que sea inscribible permite distinguir un principio de publicidad material positivo y negativo.

  1. Publicidad material positiva. Según el art. 9 RRM y el art. 21 del Código de Comercio, se trata de la oponibilidad a los terceros del acto sujeto a inscripción y publicado en el BORME. Así, los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el BORME. Además, en caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuese favorable, quienes hayan ocasionado la discordancia están obligados a resarcir al perjudicado. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto
  • La Dirección General de Registros duda acerca de si es posible su inscripción.
  • El Reglamento Hipotecario abría la puerta a su inscripción.
  • Una Sentencia del TS oscurece la cuestión al anular los preceptos del RH que permitían su inscripción. STS 24 Febrero 00.

Funcionamiento del registro mercantil. El funcionamiento del registro mercantil se inspira en una serie de principios que la doctrina denomina, principios registrales.

PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD REGISTRAL. Los principios de publicidad registral son los fundamentos y guías de la labor del Registro Mercantil, que pretenden garantizar su carácter público.

  1. Principio de Rogación. Se refiere al hecho de que la inscripción en el registro solo se practica a instancia de parte interesada. Es decir es preciso que se solicite o que se pida la inscripción para que esta tenga lugar. El registrador no puede realizar la inscripción de oficio. Esto no significa que la inscripción sea voluntaria, la inscripción suele ser obligatoria. Sólo es voluntaria para el empresario individual, excepto para el naviero. Pero hemos dicho q es obligatoria para todas las sociedades mercantiles, no obstante en estos casos, de inscripción obligatoria, también se precisa la instancia de parte. El registrador no puede inscribir de oficio, aunque conozca los hechos, hasta que alguien se presente en su registro pidiendo la inscripción no puede realizar la misma.
  2. Principio de Titulación Pública. Según el art. 5 RRM, la inscripción en el RM se practicará en virtud de documento público. Sólo pondrá practicarse por documento privado en los casos expresamente prevenidos en las leyes y en el RRM.
  3. (^) Principio de Legalidad. Dice el art. 6 RRM, que los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción. También examinará la capacidad y legitimación de sus otorgantes o suscriptores y la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Son faltas de legalidad aquellos defectos que afecten a la validez del documento, según las leyes que determinan su forma y la omisión o la expresión sin claridad de cualquiera circunstancia que deba contener necesariamente la inscripción. Pasando ese examen y practicados los asientos en el RM, se comunicarán sus datos esenciales en el Registro Mercantil Central, en cuyo boletín oficial (BORME) serán objeto de publicación, tomándose razón en el Registro correspondiente. Esa publicación en el BORME permite hablar de “publicidad material positiva” o de la oponibilidad de los hechos inscritos frente a terceros.
  4. Principio de Fe Pública. El art. 8 RRM dice que la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de los terceros de buena

fe, adquiridos conforme a derecho. Se entienden adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud del acto o contrato que resulte con arreglo al contenido del Registro.

  1. Principio de Prioridad. Dice el art. 10 RRM que, inscrito o anotado preventivamente en el RM cualquier titulo, no podrá inscribirse o anotarse cualquier otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. En todo caso, el documento que acceda primeramente al Registro será el preferente sobre los que accedan con posterioridad.
  2. Principio de Tracto Sucesivo. El art. 11 RRM formula el principio de tracto sucesivo de diversos modos en función del tipo de documento que se pretenda inscribir; así, en modo de ejemplo: Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible, será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

*Tenemos dos sistemas en España para el registro de las inscripciones:

  1. Por un lado el sistema de folio real: propio del sistema registral inmobiliario. En el cual la primera inscripción, el registrador abre un folio para cada objeto. Abre un folio para cada finca, cada buque, cada aeronave, y en la primera inscripción anota las características del objeto, y en las demás inscripciones, se anotan los derechos reales, la supresión de los derechos reales, es decir, nos cuenta la vida del objeto.es un folio para cada cosa u objeto.
  2. Sistema de folio personal: sistema importante para el derecho registral mercantil, porque es el característico del registro mercantil, a él se refiere el art. 3 del reglamento del registro mercantil que dice claramente: el registro mercantil se llevará por el sistema de hoja personal., y a él se refiere también el art. 17 del código de comercio en su apartado 1. Se abre una hoja no para cada objeto, sino para cada persona, es decir, para cada empresario.

Ya hemos visto todos los principios antes de la inscripción.

Ahora vamos a ver, los principios que se aplican con posterioridad, al logro de la inscripción. Es decir, una vez que el registrador inscribe vamos a ver los principios aplicables. Son tres: principio de publicidad formal, el principio de oponibilidad o publicidad material, que tiene dos facetas una faceta positiva y otra faceta negativa, y el principio de legitimación.

  1. Principio de publicidad formal. Tal vez este principio sea el más importante de todos. Quiere expresar simplemente que el registro es público, en el sentido de que toda persona tiene acceso al registro para conocer todos los datos registrales y la publicidad formal se puede hacer efectiva a solicitud del interesado de tres maneras: De la publicidad formal nos hablan los arts. 23 del código de comercio y 12 del reglamento del registro mercantil, dicen más o menos lo mismo. El registro es público, todos cuando estamos interesados, podemos acudir al registro a enterarnos de lo que allí está inscrito. Y nos podemos enterar de tres maneras diferentes: - Pidiendo una certificación.

aeronaves. La inscripción se sigue realizando conforme a los arts.145 a 190 Del reglamento de 1956.

ORGANIZACIÓN Y ELEMENTOS INSCRIBIBLES EN EL RM.

Organización. El RM sigue la división provincial del Estado, tanto para la delimitación de sus competencias como para la ubicación de sus oficinas – en cada capital, además de en las ciudades de Ceuta y Melilla-. La organización de las oficinas del RM se rige por medio de libros independientes: Diario de presentación, de inscripciones, de legalizaciones, de depósito de cuentas, de nombramiento de expertos independientes y auditores, de entrada, índice e inventario. Además de los Registros Mercantiles de cada provincia, existen en Madrid el Registro Mercantil Central que toma las funciones del art. 379 RRM:

  1. La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles. 2. El archivo y publicidad de las denominaciones de Sociedades y Entidades jurídicas.
  2. La llevanza del Registro relativo a Sociedades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.
  3. La publicación del BORME en los términos del RRM.

ELEMENTOS INSCRIBIBLES EN EL RM (FUNCIONES)

  • Inscripción de Empresarios Individuales. El art. 19 del Código de Comercio establece que la inscripción en el RM de los empresarios individuales será potestativa, con excepción del empresario naviero. Eso sí, el empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro ni aprovecharse de sus efectos legales hasta que no se registre. Con todo esto se pretende estimular eficazmente la inscripción de los empresarios en el RM. Según el RRM, en la primera inscripción del empresario individual habrá de constar:
  • La identidad del empresario, nombre comercial.
  • Domicilio del establecimiento principal y de sus sucursales.
  • El objeto de la empresa y fecha de comienzo de operaciones.
  • Si está casado constará la fecha de matrimonio, la identidad del cónyuge y el régimen económico-matrimonial. En el Registro podrán constar los poderes generales otorgados por el empresario individual, no siendo obligatorio la inscripción de los poderes generales para pleitos. También pueden acceder al registro la apertura, cierre y además circunstancias relativas a las sucursales y las declaraciones judiciales que afecten a la capacidad del empresario.
  • Inscripción de Sociedades y Entidades Mercantiles. Según el art. 19 del Código de Comercio, la inscripción será obligatoria para todo tipo de Sociedades y Entidades mercantiles; incluyéndose aquí sociedades colectivas, comanditarias, anónimas y de responsabilidad limitada. También se incluyen entidades mercantiles como las cajas de Ahorro, cooperativas de crédito, mutuas y cooperativas de seguros.

A falta de inscripción, el art. 117 del Código dice que el contrato de compañía mercantil vincula, en todo caso, a los que lo celebren y es válido y obligatorio en su totalidad mientras no se oponga a lo establecido en el código. Ante la falta de inscripción, la LSA y LSRL establecen para las sociedades una consecuencia distinta que es la aplicación de las normas de la sociedad civil y de la colectiva en los supuestos de sociedad irregular. En cuanto a los actos y negocios inscribibles, el art. 22 del Código determina inscripción de:

  • El acto constitutivo y sus modificaciones.
  • La disolución, fusión, escisión o transformación de la sociedad.
  • La creación de sucursales.
  • Nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores.
  • Los poderes generales y la emisión de valores negociables.

OTRAS FUNCIONES DEL RM.

  • La legalización de los libros de contabilidad de los empresarios, el depósito y publicidad de las cuentas anuales para su publicación en el BORME.
  • La designación de auditores y de expertos independientes que han de intervenir en situaciones sobre valoración de aportaciones no dinerarias, valoraciones previas a liquidación de usufructos y para evaluar la cuota correspondiente al socio que hace uso del derecho de separación. En lo que respecta al depósito de las cuentas anuales, la función calificadora del registrador se ciñe exclusivamente a examinar si son presentados con documentos suficientes aprobados por junta y si constan las preceptivas firmas. En tal caso se procederá a su publicación en el BORME la lista alfabética de empresarios cumplidores y se remite al Ministerio de Economía las sociedades incumplidoras para que se proceda a su sanción. Junto a la sanción económica que corresponda el RRM prevé la sanción del “cierre del Registro Mercantil”, por la que el incumplidor no podrá inscribir nada hasta que deje de serlo; salvo el caso de administradores. La Ley Concursal ha influido en el RRM, de modo que el Registro Mercantil se convierte en el punto de centralización y publicación de la información de las resoluciones concursales.

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL.

Al registro mercantil central se refiere tanto el código de comercio, como el reglamento del registro mercantil. En el código de comercio, se dedican tres artículos, en el art. 17.3 se nos dice claramente que el registro mercantil central tiene solo carácter informativo, su estructura y funcionamiento se regularan reglamentariamente. Los registros mercantiles territoriales comunicaran al registro mercantil central los datos esenciales, es decir, los datos inscritos en los registros territoriales. Y el art 23 nos dice que el registro mercantil central no expedirá certificación excepto en lo que se refiere a la denominación de las sociedades y entidades inscribibles. En estos tres preceptos, nos hacemos una idea de lo que nos encontramos en el rm central. Es un registro meramente informativo, que recibe toda la información de los registros territoriales. Los registros territoriales, tienen que remitir toda la información al rm central para que este la ordene y la procese. Art. 384 del reglamento del registro mercantil.

Además del registro mercantil existen ciertos registros especiales con relevancia para todos o algunos empresarios:

  • Registro de la Banca Privada. Quedan registrados los bancos. Lo lleva el Banco de España.
  • Registro de Entidades Aseguradoras. Sociedades de seguros.
  • Oficina Española de Patentes y Marcas.
  • Registro de Bienes Muebles. Se inscriben los buques y aeronaves.
  • Registro de Sociedades Cooperativas.
  • Registro de Entidades de Financiación.
  • Registro de Sociedades de Crédito Hipotecario.
  • Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  • Registro de Auditores.
  • ….. Entre otros....

EP.4- La Contabilidad como Obligación Profesional del

Empresario.

El CdC en una de sus últimas modificaciones dedica al deber de contabilidad del empresario los arts. 25 a 50. En el art. 25 es tajante el legislador cuando dice todo empresario deberá llevar a cabo una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. Esta práctica de la llevanza de la contabilidad, históricamente comenzó como algo que nace espontáneamente, los comerciantes van anotando sus operaciones para llevar un control de su actividad de manera voluntaria. En un momento dado los libros de los comerciantes fueron utilizados como prueba en los procesos judiciales, se probaba aquí las relaciones que el comerciante tuviera con sus acreedores y deudores, y desde esto momento comenzó a considerarse obligatorio el llevar una contabilidad. Se impone a los empresarios el deber de la contabilidad como garantía de la exactitud y veracidad de los asientos contables. Hoy, el CdC impone el deber de contabilidad, el CP nos dice que será delito la falta de llevanza de la contabilidad, el llevar una contabilidad doble y la falta de veracidad en la contabilidad (art. 310 CP). En Europa hay dos sistemas:

  1. El sistema germánico que habla del deber de contabilidad en sentido abstracto, no concreta, exime de la llevanza de contabilidad al pequeño comerciante.
  2. El sistema latino, que seguimos en nuestro país, práctica francesa, que habla de la contabilidad expresando concretamente cuales son las obligaciones contables. No excluye de la llevanza de la contabilidad a ningún empresario. En nuestro país siguen la practica francesa, ya en el año 1973 sale a luz un plan general de contabilidad, sale como modelo al que se ha de adaptar la

contabilidad de las grandes empresas. Hoy el plan general de contabilidad no es meramente indicativo, si no que se impone obligatoriamente a las empresas para que los empresarios lleven a cabo una contabilidad uniforme.

Finalidad de la contabilidad. El art. 25 del código de comercio abre el título III relativo a la “Contabilidad de los Empresarios”, imponiéndoles el deber de ir asentando las operaciones realizadas de forma metódica, según lo exija su tarea profesional. El ordenamiento jurídico pretende que pueda realizarse un seguimiento adecuado y cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. La contabilidad ha de disponer la secuencia regular de la actividad profesional del empresario, de forma que sea un medio idóneo para averiguar la realidad de su estado patrimonial o lo que debe y lo que dispone para cumplir. Se trata de que los documentos contables muestren con claridad la imagen final del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Además, los libros de comercio constituyen uno de los principales medios de prueba en los asuntos mercantiles.

  • Contabilidad formal y material. En tomas contables se suele hablar de contabilidad formal, que se ocupa de la manifestación externa: cuáles han de ser y como se han de anotar los libros de la contabilidad. También se habla de contabilidad material, que comprende los medios para que lo inscrito en los libros de cuenta coincida con la realidad económica que a ellos se pretende trasladar.
  • Interesados en la Contabilidad. La contabilidad no sólo es indispensable para que el empresario esté al tanto de la marcha de su actividad, sino también para otros operadores del mercado donde opera. La contabilidad es el elemento esencial del empresario para su actividad ordinaria de endeudamiento; además, otros operadores del mercado exigen un riguroso cumplimiento del deber contable. Así, son interesados en la correcta llevanza de los libros de ventas de la sociedad tanto el empresario como los socios, los empleados, los acreedores, y la Hacienda Pública, respecto de los créditos que tienen contra el empresario.
  • Publicidad de la Contabilidad. Una de las vías para garantizar la accesibilidad a la información contable es tanto el depósito de las cuentas anuales en el RM, como el régimen sancionador o cierre registral derivado del incumplimiento de ese deber. La Ley Concursal incrementa el deber de información contable y refuerza el papel de la contabilidad que, llevada conforme a derecho, sirve para facilitar la prueba de la solvencia que incumbe al deudor. La citada ley impone a la administración que, en su preceptivo informe, haga referencia al estado de la contabilidad a efectos de la calificación del concurso como culpable o no culpable.

CONTABILIDAD FORMAL Y MATERIAL.

Los arts. 34 a 49 del código tratan de resolver los conflictos de intereses mediante unas reglas que se aplican a los documentos contables, llamados “principios contables”.

Tienen los principios de:

  • Principio de empresa en funcionamiento o de continuidad.
  • Principio de uniformidad.
  • Principio de prudencia.
  • Principio de devengo.
  • Principio de no compensación.
  • Principio de Equivalencia económica.
  • Criterio de reconocimiento contable.
  • Criterio de moneda funcional.
  • Principio de importancia relativa.
  • Criterio de valor razonable.
  • Principio de Fidelidad o imagen fiel.
  • Principio de claridad.
  • La consolidación contable

Dentro de la contabilidad material nos encontramos con disposiciones especiales, en concreto con la consolidación contable aplicable a los grupos de sociedades. En el caso de grupos de sociedades, la contabilidad que aspira a dar imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados del empresario ha de compaginarse con la realidad de la forma jurídica que aquellas reciban. El art. 42 del Código obliga a presentar cuentas consolidadas e informe de gestión a la sociedad dominante del grupo de sociedades; supuesto que se circunscriba a la nación de control. El control se presume cuando una sociedad (dominante) posee, directa o indirectamente por cualquier medio o negocio jurídico, la mayoría de los derechos de voto o la facultad de nombrar o destituir a la mayoría del órgano de administración. Es la obligatoriedad de redactar las cuentas anuales. Las cuentas anuales comprenden: balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria. Art. 34 CdC. Estos documentos deben mostrarse con claridad. Balance: Arts. 35 y ss CdC: representación gráfica de lo que en ese momento la empresa tiene y lo que debe. Las deudas van en el pasivo y las otras en el activo. El plan general de contabilidad en primer lugar el balance apareció de manera indicativo, posteriormente se hizo obligatorio para algunas clases de empresas. Hoy se entiende que es obligatorio en la medida que en el tamaño de cada empresa pueda permitirlo. Cuenta de pérdidas y ganancias. Art. 35.3, hay que poner los ingresos y los gastos distinguiendo los gastos resultado de la explotación de los gastos extraordinarios. Art. 35.3 → el empresario tiene que redactar tb la memoria: es un documento literario, completara y ampliara la información dada por los otros documentos y cuando la ley lo exija la memoria irá acompañada del cuadro de financiación, que se trata de un documento que describe los recursos obtenidos en el ejercicio sus diferentes orígenes y sus aplicaciones.

SECRETO DE LA CONTABILIDAD.

El secreto contable hace referencia a quiénes pueden tener acceso a los libros y documentos contables del empresario, así como a los deberes que por ello les afectan. La verificación de cuentas anuales, es una comprobación por experto contable de esos libros y documentos. La comunicación y exhibición, aluden a la puesta a disposición de un tercero de los libros y documentos del empresario con una finalidad de información. En estas materias se advierte un peculiar conflicto de intereses, donde los intereses extraños al propio empresario han sido gradualmente reconocido y titulados.

  • Secreto Contable. El art. 32 del Código establece que la contabilidad es secreta; si bien, aquí se usa el término contabilidad en un sentido amplio, incluyendo documentos a los que solo tienen acceso el empresario y autorizados por él. De modo que, como regla general sólo son secretos los documentos que vayan más allá de los meros libros legalizados y de llevanza obligatoria, sin perjuicio de lo que establezca la ley para el acceso a la verificación, comunicación y exhibición.
  • Verificación: Auditoria. El art. 40 del Código establece que, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoria las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria si se accede a la petición de un interesado. En otros casos, son las propias leyes las que obligan a la auditoria contable a determinados sujetos, llevada a cabo por personas que tengan la condición legal de auditor de cuentas. Así, la LSA obliga a la auditoria a determinadas sociedades que rebasen los criterios mínimos de su art. 175; ello en sus cuentas anuales y el informe de gestión. La Ley de Auditoria de Cuentas exige la auditoria a empresas y entidades que durante el ejercicio social hubieran recibido subvenciones o ayudas públicas.
  • Comunicación y exhibición de cuentas. El art. 32.2 del Código habla de la comunicación o reconocimiento general de libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, con un objeto general de reconocer toda la documentación contable. Resulta útil para los supuestos de suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones societarias, expedientes de regulación de empleo y cuando los socios tengan derecho a su examen directo. Sin embargo, el art. 32.3, recoge la exhibición exclusivamente a los puestos que tengan relación con la cuestión de que se trate.
  • Consolidación de cuentas.

Este tema le atañe a los grupos de sociedades, art. 42 CdC presentación de las cuentas de los grupos de sociedades, toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada.... La sociedad matriz deben presentar las cuentas consolidadas, deben representar las cuentas relacionadas, toda empresa con