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Este tema trata sobre la adquisición por parte de una sociedad de sus propias acciones o participaciones sociales y las implicaciones que ello puede tener en el capital social y la protección de terceros. Se analizan las regulaciones del trlsc sobre la adquisición de acciones o participaciones propias o de la sociedad dominante, las obligaciones de los administradores, el régimen especial para la adquisición y la posibilidad de garantías. Además, se discuten los derechos reales limitados sobre acciones y participaciones sociales, como el usufructo y la prenda.
Tipo: Apuntes
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La adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones o participaciones sociales, puede atentar contra la función de retención patrimonial, es decir, puede reducir el capital y disminuir por tanto la protección de los terceros. Además de ello, puede perjudicar a los socios minoritarios, frente al grupo de control, si los administradores actúan como representantes de la sociedad.
Es por ello, por lo que se prevé la posibilidad de prohibir o condicionar la adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones o participaciones sociales.
El TRLSC, en sus Arts., 138 a 154 se ocupa de esta cuestión y de otras similares que causan el mismo peligro sobre el capital social. Esta situación es lo que se conoce normalmente como “autocartera”.
En estos preceptos:
Acciones o participaciones sociales propias y acciones o participaciones sociales de la sociedad dominante.
El mismo peligro de atentar contra el capital social, se produce tanto en el caso de adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones sociales, como en el caso de que adquiera las participaciones sociales o las acciones de la sociedad dominante.
El TRLSC no contiene una regulación minuciosa de los grupos de sociedades; no obstante, el legislador sí ha tenido en cuenta la relación de dependencia existente entre ellas, a efectos de la adquisición originaria, de la adquisición derivativa, de su aceptación en garantía en caso de la sociedad anónima, así como de la asistencia financiera para su adquisición.
ADQUISICIÓN ORIGINARIA.
El Art. 134 TRLSC establece la prohibición de suscribir acciones o participaciones sociales propias o emitidas por la sociedad dominante.
A pesar de que la prohibición rige tanto para las SA como para las SRL, las consecuencias son distintas según el tipo social ante el que nos encontremos:
se trata de acciones o participaciones sociales de la sociedad dominante, quedarán obligados a liberarlas, los administradores tanto de la sociedad dominante como de la adquirente.
Siempre en el caso de las SA, si la adquisición de acciones o participaciones sociales propias o de la sociedad dominante, se ha producido contraviniendo lo previsto en el Art. 134, estarán obligadas a enajenarlas en el plazo de 1 año. Si transcurrido ese año no se ha producido la enajenación: En el caso de las acciones propias, deberán amortizarse; y en el caso de acciones de la sociedad dominante, serán enajenadas judicialmente a instancia de la parte interesada.
Como excepción a esta regla, y siempre para las SA, se establece la posibilidad de adquisición originaria de acciones o participaciones sociales propias o de la sociedad dominante, en el caso de que sea consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición gratuita de acciones o participaciones sociales. En este caso, la adquisición se somete a la regulación de la adquisición derivativa. Esta excepción no rige en el caso de las SRL.
ADQUISICIÓN DERIVATIVA.
La posibilidad de adquisición derivativa por la sociedad de acciones o participaciones sociales propias o emitidas por la sociedad dominante, depende de que se cumplan determinados requisitos o de que se den determinadas circunstancias. El TRLSC regula esta cuestión distinguiendo entre las SA y las SRL:
Pese a que en estos casos la autocartera es lícita, es temporal, ya que la sociedad deberá amortizar o enajenar las acciones o participaciones propias en el plazo de 3 años; o en el caso de que sean emitidas por la sociedad dominante, en el plazo de 1 año.
cualquier interesado podrá instar judicialmente la amortización y la reducción de capital. Todo ello sin perjuicio de las correspondientes acciones.
Régimen aplicable a las acciones o participaciones sociales adquiridas mediante autocartera.
La adquisición de acciones o participaciones sociales propias o emitidas por la sociedad dominante, dentro o fuera de los límites previstos, se cumplan o no los requisitos exigidos, y cualquiera que sea la modalidad de adquisición (originaria o derivativa), están sometidas a un régimen especial.
Garantía sobre acciones o participaciones sociales adquiridas de la propia sociedad o de la sociedad dominante.
El Art. 149 TRLSC, para la SA, establece la posibilidad de aceptar en prenda o en otra forma de garantía, acciones o participaciones propias o emitidas por la sociedad dominante, salvo que se trate de las actividades normales de los bancos o de otras entidades de crédito, y siempre y cuando se constituya la reserva que conocemos del Art. 148.c). En caso de incumplimiento:
En el caso de las SRL, aunque el razonamiento anterior parezca aplicable, se establece la prohibición de aceptar en prenda o en otra forma de garantía, acciones o participaciones sociales propias o emitidas por la sociedad dominante del grupo al que pertenezca.
En lo que se refiere a la asistencia financiera para la adquisición de acciones o participaciones propias o emitidas por la sociedad dominante, el Art. 143.2 y 150, referidos a la SRL y la SA respectivamente, prohíben conceder anticipos, conceder préstamos, prestar garantías o en definitiva ofrecer facilidades para adquirir acciones o participaciones propias o emitidas por la sociedad dominante.
En caso de incumplimiento, la sanción es la nulidad del negocio.
El Art. 150 TRLSC establece, para la SA, una serie de excepciones que permiten a la misma prestar asistencia financiera en dos casos:
Con el término “participaciones recíprocas”, hacemos referencia a aquella situación en la que dos sociedades, anónimas o limitadas, participan mutuamente en sus capitales sociales, de modo que cada sociedad es a su vez socia de la otra. El término también es aplicable a aquellas situaciones en las que una sociedad adquiere acciones o participaciones sociales a través de una sociedad interpuesta, es lo que se conoce como “participaciones circulares”.
La existencia de participaciones recíprocas puede ser útil en atención a la colaboración e integración entre las sociedades, pero también puede ser peligroso desde el punto de vista político y financiero, ya que puede poner en tela de juicio el poder decisorio de las mismas (es posible que lleven a cabo trueques de votos en la votación de las Juntas) y la integridad de su capital social (aparentan un capital superior al que realmente tienen).
No obstante, estos perjuicios solo tienen lugar en participaciones recíprocas elevadas, no en participaciones recíprocas de pequeño porcentaje. Por ejemplo, la sociedad A, tiene una participación del 5% en la sociedad B, y a su vez, B, tiene una participación en la sociedad A del 5%. En estos casos el poder de influir en las decisiones de las sociedades es del 5%, muy escaso; en cuanto a la capacidad patrimonial, el aguamiento en estos casos es escaso 5% x 5% = 25%.
Es por todo ello por lo que la TRLSC establece la prohibición de participaciones recíprocas que superen el 10%. Para que rija la prohibición ambas sociedades deben tener una participación recíproca superior al 10%. Por ejemplo, si una sociedad tiene una participación del 17% y otra del 8%, la segunda es admitida.
los casos en los que sobre ellas se constituyen derechos reales limitados, como el usufructo y la prenda. El régimen de esta última, es aplicable, en la medida de lo posible, al embargo.
Propiedad y copropiedad.
El Art. 91 TRLSC establece que la acción o participación confiere a su titular la condición de socio. Como sabemos, la acción o participación es indivisible, y en este sentido, el Art. 90 establece que las acciones o participaciones, son partes alícuotas del capital social.
Partiendo de esta idea, se establece la regulación de la copropiedad de acciones o participaciones sociales, y se extiende a la copropiedad de una pluralidad de acciones o participaciones sociales.
Hay que decir que el TRLSC regula otros derechos sobre acciones y participaciones distintos de la propiedad.
El Art. 126, en relación con la copropiedad, establece:
DERECHOS REALES LIMITADOS.
El Art. 121 TRLSC, para las SA , establece que la constitución de derechos reales limitados sobre acciones, se regirá por lo dispuesto en el Derecho común, y establece normas específicas en el caso de que se trate de acciones nominativas.
En el caso de acciones nominativas, la constitución se llevará a cabo mediante endoso, acompañado de la clausula “valor en garantía” o “valor en prenda” o cualquier otra equivalente, y será necesaria su inscripción en el Libro-Registro de acciones nominativas.
El acreedor pignoraticio y el usufructuario tienen derecho a obtener una certificación de la inscripción de su derecho si los títulos no se han impreso y entregado.
En el caso de las SRL , la constitución de derechos reales limitados sobre sus participaciones deberá hacerse constar en escritura pública, o documento público en caso de prenda. Deberá inscribirse además en el Libro- Registro de socios. Los acreedores pignoraticios y los usufructuarios, tienen derecho a recibir una certificación acreditativa del derecho constituido a su nombre.
Las acciones, en su condición de valores mobiliarios, son susceptibles de ser objeto de usufructo; las participaciones sociales, aunque no sean valores mobiliarios, también pueden ser objeto de usufructo.
El TRLSC, en relación con el usufructo de acciones y participaciones sociales, aclara una serie de cuestiones:
El Art. 128 TRLSC se ocupa de los derechos que corresponden al usufructuario en caso de liquidación de la sociedad. Como hemos dicho, al usufructuario le corresponden los dividendos acordados por la Junta, durante el tiempo del usufructo.
En caso de disolución de la sociedad, el usufructuario puede exigir:
En el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre la cantidad a abonar en estos casos, ésta será fijada por el auditor de cuentas, que es distinto del auditor de la sociedad.
El derecho de suscripción preferente de acciones y de asunción preferente de participaciones sociales, ha sido tradicionalmente problemático. Este derecho en principio, corresponde al nudo propietario, ahora bien en el caso de que éste no lo haya ejercitado 10 días antes de la extinción del derecho, podrá el usufructuario ejercitarlo.
Para evitar el perjuicio causado al usufructuario de la disminución del valor de las acciones o participaciones sociales, derivada de la ampliación, se dictan tres reglas: