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Regulación de Contratos Mercantiles en Derecho Español - Prof. 3112, Apuntes de Derecho Mercantil

Este documento analiza la regulación parcial del contrato de compraventa mercantil en españa y la tendencia a la unificación de derecho civil y derecho mercantil. Se discuten conceptos relacionados, como el contrato mercantil, el papel de las juzgas de lo mercantil y las directivas europeas sobre comercio electrónico y contratos a distancia.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 13/05/2014

albaalbon9090
albaalbon9090 🇪🇸

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LECCIÓN 6 CUESTIONES GENERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN MERCANTIL
1.- Concepto y características de la contratación empresarial y de los contratos mercantiles.
Hay un topoco clásico q dice q la contratación civil es diferente de la mercantil en q la primera
es mas estatico y no requiere la la civil una gran celeridad porq las transacciones se dan entre
sujetos q no se dedican a hacer estos negocios. En cambio la contractacion mercantil
típicamente especulatica es mas rápida, no hemos de parar en ver y asegurarnos quien es el
propietario porq en esta contratación las cosas cambian de manera y de propietario. El ritmo
mercantil exige mas velocidad lo que lleva como consecuencia normas mas rigurosas y tajantes
q no se pueden aplicar a todas las personas pero si a los comerciantes.
Ej: q pasa si no presento una LC al cobro, se perjudica. . Ex, si jo no presente una lletra de canvi
al cobrament, aquesta es perjudica, si consultem el Codi de Comerç (art. 325 i ss). Açò proves
des de l’efdat mitjana i prove dels codis liberals del comer´on tenim una reguñació general dels
contractes present al CC de 1889 i en el codi de comerç de 1885 anterior al CC també tenim la
regulació d’alguns con5ractes la regulaciód el qual ofgereix aquestes característques (anar més
ràpid i accelerada la seua celebració).
Tenemos una Codificacion liberal, tenemos una regulación general de los contratos de 1889. El
código de comercio de 1885 q es anterior al CC tmb tnemos volcada la regulación de algunos
contratos, la regulación de los cuales nos ofreces estas características (qquerer acelerar las
cosas). Sin embargo no es una regulación integrada de los contratos, tenemos regulado el
contrato de compraventa mercantil en partes, pero no esta regulado totalmente. Solo regula
alguna especificidades cuando el contrato de venta, préstamo…etc cuando es mercantil, la
regulación continua estando en el CC.
Por eso, el art 50 del C de Comercio, establece una regla de remisión para integrar los contratos,
en todo lo que no se regule en el código de comercio, tiene q integrarse por el CC.
Tenemos una situacion peculiar, q es q el mismo contrato, en nuestro O esta regulado en 2 sitios:
-contrato de compraventa en el CC y en el CCo. Tmb el contrato de préstamo.
En lo q no contemple el CCo tenemos q acudir al CC. Esta duplicidad era algo normal en los
códigos del siglo 19. En nuestro CCo esto se acentua por el hecho en q se basa en un derecho
mercantil o dcho comercial no apoyado en la figura del empresario o comerciante sino en la
acto objetivo de comercio pero nada mas como proyección de pp. No puede haber una
regulación especial para un grupo de personas (se establece la igualdad, rev francesa).
Hay actos, q son actos de comercio independientemente de la persona q hace el acto, esto esta
reflejado en el art 2 del CCo. La doble regulación viene justificada por esta idea revolucionario.
Problema: el legis no es capaz de determinar cuando un acto es un acto de comercio sin acudir
al comerciante. Con la idea de objetivizar el acto de comercio, volvermos a subjetivizar
diciendo q es el acto del comerciante.
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¡Descarga Regulación de Contratos Mercantiles en Derecho Español - Prof. 3112 y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

LECCIÓN 6 CUESTIONES GENERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN MERCANTIL

1.- Concepto y características de la contratación empresarial y de los contratos mercantiles.

Hay un topoco clásico q dice q la contratación civil es diferente de la mercantil en q la primera es mas estatico y no requiere la la civil una gran celeridad porq las transacciones se dan entre sujetos q no se dedican a hacer estos negocios. En cambio la contractacion mercantil típicamente especulatica es mas rápida, no hemos de parar en ver y asegurarnos quien es el propietario porq en esta contratación las cosas cambian de manera y de propietario. El ritmo mercantil exige mas velocidad lo que lleva como consecuencia normas mas rigurosas y tajantes q no se pueden aplicar a todas las personas pero si a los comerciantes.

Ej: q pasa si no presento una LC al cobro, se perjudica.. Ex, si jo no presente una lletra de canvi al cobrament, aquesta es perjudica, si consultem el Codi de Comerç (art. 325 i ss). Açò proves des de l’efdat mitjana i prove dels codis liberals del comer´on tenim una reguñació general dels contractes present al CC de 1889 i en el codi de comerç de 1885 anterior al CC també tenim la regulació d’alguns con5ractes la regulaciód el qual ofgereix aquestes característques (anar més ràpid i accelerada la seua celebració).

Tenemos una Codificacion liberal, tenemos una regulación general de los contratos de 1889. El código de comercio de 1885 q es anterior al CC tmb tnemos volcada la regulación de algunos contratos, la regulación de los cuales nos ofreces estas características (qquerer acelerar las cosas). Sin embargo no es una regulación integrada de los contratos, tenemos regulado el contrato de compraventa mercantil en partes, pero no esta regulado totalmente. Solo regula alguna especificidades cuando el contrato de venta, préstamo…etc cuando es mercantil, la regulación continua estando en el CC.

Por eso, el art 50 del C de Comercio, establece una regla de remisión para integrar los contratos, en todo lo que no se regule en el código de comercio, tiene q integrarse por el CC.

Tenemos una situacion peculiar, q es q el mismo contrato, en nuestro O esta regulado en 2 sitios:

-contrato de compraventa en el CC y en el CCo. Tmb el contrato de préstamo.

En lo q no contemple el CCo tenemos q acudir al CC. Esta duplicidad era algo normal en los códigos del siglo 19. En nuestro CCo esto se acentua por el hecho en q se basa en un derecho mercantil o dcho comercial no apoyado en la figura del empresario o comerciante sino en la acto objetivo de comercio pero nada mas como proyección de pp. No puede haber una regulación especial para un grupo de personas (se establece la igualdad, rev francesa).

Hay actos, q son actos de comercio independientemente de la persona q hace el acto, esto esta reflejado en el art 2 del CCo. La doble regulación viene justificada por esta idea revolucionario. Problema: el legis no es capaz de determinar cuando un acto es un acto de comercio sin acudir al comerciante. Con la idea de objetivizar el acto de comercio, volvermos a subjetivizar diciendo q es el acto del comerciante.

CONSECUENCIA: el dcho en el resto del mundo evoluciona, en el siglo 20 en cuanto a los contratos, 2 tendencias normativas q hacen q cambie la perspectiva normativa:

  1. como esta idea de acto objetivo de comercio fracasa, la diferencia entre contrato civil y mercantil tiende a desaparecer. En muchos países se ha suprimido, en suiza se refunde todo en un texto. En Italia desaparece el CCo, no hay regulación mercantil, no hay autonomía, todo esta en el CC. En Alemania, mantienen un CC y un CCo, pero del CCo regula el empresario pero no los contratos. En España, esta tendencia de unificación, en España no se aborda de una forma general sino respecto algun contrato en particular, ej: antes el contrato de seguro estaba regulado en el CCo, porq las primeros seguros eran marítimos. Pero había tmb una regulación del contrato de seguros en el CC cuando no eran empresarios, esto en 1980 desaparece y aparece la Ley de Contrato de seguro. Por tanto esta ley unifica el régimen civil y mercantil. Es civil o mercantil? Siempre ha sido mercantil, pero si la justificación de lo mercantil es una rama del derecho privado cuando esta rama se convierte en el tronco es derecho civil.
  2. En el siglo 20, tendencia a la internacionalización de la regulación de los contratos. Si un empresario, esta en España, quiere vender mercancía a Italia, Francia…para averiguar q derecho aplica en cada caso, averiguar las normas de compraventa de Italia…etc las costas crean una paralización. Las normas de conflicto nos dicen q norma se aplica finalmente, la tendencia es conseguir un texto uniforme aplicable a nivel internacional F 0 E 0convención de Viena de 1980 regula la compra-venta cuando es internacional. Cuando la compraventa se plantee entre dos personas de estados diferentes q han ratificado el convenio se aplica estas normas internacionales. Estas reglas, ademas de regular estos contratos han tenido otro fenómeno, cada vez mas cogen como modelo cuando se regula o reforma la norma nacional. Ej: a la hora de regular algo en España por ejemplo, copiamos del convenio porq es mucho avanzado.

En la actualidad tenemos exactamente esto, una doble regulación civil y mercantil. Como podemos caracterizar la regulación mercantil de los contratos? Características:

F 0 A 7 Es de carácter fragmentario, por dos motivos:

  1. Hay algunos contratos regulados en el CCo pero no están todos los que deberían estar. No están los contratos de franquicia..de agencia..bancarios..etc. El contrato de préstamo mercantil, esta regulado en el art 111? Ó 11? y ss del CCo, se refutara mercantil el préstamo, concurriendo las cirucunstancias siguientes, si alguno prestatario o prestamista fuera comerciante o si lo q se presta se destina a algo mercantil, sino es asi, el contrato seria civil.
  2. Porq el contrato no esta completamente regulado en el CCo, sino algunas particularidades. Fijémonos q no incluye el contrato de préstamo, solo dice cuando el préstamo es mercantil, hay q ir al CC.

CONCEPTO DE CONTRATO MERCANTIL: hay teorías q se sujetan en la legislación y otras mas hetereas.

-concepto restringido: aquel q viene definido como tal en la ley. el resto son contratos civiles. Podemos completar la lista con el criterio de la analogía a través del art 2 (contratos análogos q puedan integrarse en el CCo).

De esta ley cabe destacar varias cosas:

  1. definición de condiciones generales de contratación F 0 E 0clausulas predispuestas y unilateralmente impuestas a la otra parte. Hay unas clausulas preredactadas con independencia de su autoria, es posible q las haya copiado de otro empresario o de la cámara del comercio internacional. En segundo lugar se impone por una de las partes a la otra, q es el adherente, si los dos pactan, no se somete a la ley, si los dos aceptan, el problema viene cuando una de las partes lo impone. Finalmente son utilizadas por una pluralidad de contratos.
  2. ámbito personal: la ley en el art 2 habla del ámbito subjetivo, nos dice q la misma ley se va a aplicar a las condiciones generales entre un empresario y un consumidor, q es el ámbito subjetivo q regulaba la directiva en 1993. Pero el art tmb dice q el adherente tmb puede ser una persona profesional.
  3. La ley establece 3 filtros de control:
  • Control de incorporación: cuando las condiciones generales se entiende q están dentro del contrato. Art 5 y 7. Pretende q el adherente pueda tener acceso a las condiciones, sepa q existen y las acepte, por lo menos formalmente. Estas condiciones ademas deben ser comprensibles, inteligibles. Las condiciones incomprensibles, ilegibles no se incorporan directamente. Puede q sean comprensibles pero q no sea claro su significado, es posible q en un momento no sepamos q sentido tiene una cosa, o q otra clausula diga lo contrario. Esta discordancia debe ser interpretada (siguiente punto)
  • Después hay unas reglas de interpretación, art 6 de la ley del 98. El CC nos da los art 1281 1288. El art 6 nos da reglas de interpretación:

-contradiccion entre la condición general y particular, deberá aplicarse preferiblemente la condición particular sobre la general. Esta regla de la prevalencia viene matizada por la regla de la condición mas beneficiosa.

-regla de la condición mas beneficiosa, cuando exista contradicción, prevalecerán estas sobre aquellas excepto q las condiciones generales sean mas beneficiosas para los particulares. Otra regla dice q, la contradicción ya no se plantea ante una condición q se ha negociado y una general, esto ocurre entre dos generales. Esta dice q se debe interpretar de manera q sea mas favorable para el adherente.

  • Control de contenido (las reglas anteriores garantizan la transparencia esta regla intenta q se cuelen clausulas abusivaaaas), art 8. El art 8, tiene 2 apartados. 8.1 F 0 E 0son nulas las clausulas abusivas. 8.2 F 0 E 0serán nulas las condiciones generales q sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. en 2007 refuncion del derecho de consumidores, TRLGDCV art 82 a 91 F 0 E 0definicion de clausula abusiva. Como lo define? Art 82, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y practicas no consentidas expresamente q en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En la ley hay una lista enorme de clausulas abusivas y que pasa entre la relacion entre empresarios?¿?¿ cuando es abusiva una clausula entre empresarios? La ley de condiciones generales de la contratación dice q serán nulas de pleno derecho las clausulas contrarias a la ley. Podremos aplicar las dos primeras reglas pro no podremos aplicar las reglas de contenido entre las clausulas entre empresarios.

*Para q una regla acabe aplicándose y afectando a las partes deben de darse las 3 reglas.

  1. registro de las acciones. La ley regula 2 instrumentos mas para la resolución de este conflicto:

-impugnacion de la validez de la condición ante el tribunal de primera instancia. Acción para proteger a los pequeños adeherentes.

-legitimacion antiva para acciones de cesación. Aquí no se acude al tribunal de primera instancia sino al juez de lo mercantil.

  • la ley articula un registro de condiciones generales de contratación para q se puedan conocer las condiciones q utilicen los empresarios, problema: q la inscripción en el registro no es obligatoriamente sino potestativa, es decir, se inscriben las condiciones generales q el el empresario quiera inscribir. Si q se inscriben en el registro las sentencias q condenan a los empresarios, sirven por tanto de precedente.

3.- Contratación a distancia y contratación electrónica.

Cuando hablamos de contratación a distancia, aboradamos 2 bloques de cuestiones:

  1. perfeccion del contrato celebrado a distacia. El problema q se planteaba era q cuando una empresa estaba en valencia y hong Kong. Aplicando el CC, antes de 2002, art 1262.2 q había contrato desde q la aceptación llegaba al conocimiento del oferente. La aceptación por canta no obliga al q hace la oferta hasta q llega a su conocimiento. Hay contrato desde, 4 posibilidades:

*desde q acepta

*desde q envía

*desde q llega

*desde q llega al conocimiento.

El legislador se decanta por el conocimiento de la aceptación, cuando llega al conocimiento del oferente.

El CComercio, por otro lado, toma como punto de partida la contestación. No solo la aceptación sino el envio, la contestación. TEORIA DE LA EMISION. El oferente podía retirar la oferta antes de q la aceptación le llegue, por lo q aceleraba la perfeccion respecto de la del CC.

Según el CC donde se realizaba el contrato? Hong Kong, o valencia? En valencia, es el lugar dond estaba el oferente, donde le llegaba la aceptación. Por el contrario, en el CCo, el lugar era hong Kong, donde se contestaba.

PROBLEMAS Q SE PLANTEABA HASTA 2002:

Habian 2 sistemas, en cada contrato, nos teníamos q plantear si era un contrato civil o mercantil, para saber q régimen se le aplicaba. Esto generaba inseguridad jurídica. Hay veces q esta

Art 54.2 F 0 E 0regla emisión

Parte de la contratación a distancia se hace a través de medios electrónicos. Es un sistema de contratación a distancia. Es la mas regulada. Capta la atención del legis porq se entiende q es una contratación q cumple unos procedimiento q no conoce bien la gente. La UE ha ido aprobando una serie de directivas q han tenido una incidencia mayor o menos en este campo.

Directivas dictadas por la UE sobre esta materia: Directiva sobre comercio electrónico, sobre firma electrónica avanzada, directivas sobre contratos a distancia y protección de consumidores.

Extraemos unas ideas:

F 0 A 7 Hay q conocer las normas nacionales q han traspuesto estas directivas:

-la directiva sobre comercio electrónico F 0 E 0ley 34/2002 de 11 de julio. Esta ley dedica a la contratación electrónica art 23 a 29.

-ley de firma electrónica 59/2003, regula los procedimientos a los q la ley reconoce eficacia superior de verificación de autenticidad de declaraciones emitidas por internet.

  • respecto a contratación a distancia y protección de consumidores tenemos los art 92 a 106 de la actual ley de consumidores.

-en el ámbito se servicios financieros hay una ley especial 22/2007 de 11 de julio q regula lo mismo pero cuando estoy contratando un servicio financiero (ej: préstamo bancario, seguro…x internet), la regulación de este tipo de contratatos esta en esta ley.

F 0 A 7 Reglas generales en estas normas:

  1. pp de equivalencia funcional. Q sig q tiene la misma validez un contrato q se celebra de forma presencial, q un contrato celebrado por medios electrónicos. La ley de comercio electrónico, art 23 preve esta cuesion. Este pp tiene otra derivación, y es q cuando una norma jurídica exige q un contrato se haga por escrito, se cumple la condición cuando el soporte es en papel o documento electrónico duradero (si me la puedo descargar por ejemplo).
  2. regla de la inalteracion del derecho preexistente de obligaciones y contratos. Las normas sobre contratación electrónica no derogan, no alteran lo q ya había antes. Por ejemplo la regulación clausulas abusivas y protección de consumidores se añadirán. Los contratos son como dicen las leyes.
  3. debe haber una prueba de las declaraciones de voluntad. Ej: si yo envio una carta, el otro tiene la carta y si yo firma el otro tendrá la prueba. Pero en el caso de internet, el medio de prueba se complica. SOLUCION: ley de firma electrónica. La ley le da la máxima calificación a lo q se denomina firma electrónica avanzada y reconocida. Si mi contrato, lo firmo utilizando un procedimiento dentro de esa definición de avanzada y reconocida es de verdad. Esto depende de q yo tnga un sistema informático de doble calve q encripta mi mensaje. Consta de una clave privada y una clave publica. Cuando yo envio un sms, yo encripto y cifro el mensaje mediante mi clave privada. El aceptante, en su ordenador, aplicándole a mi mensaje mi clave publica lo desencripta, si a partir de entonces el mensaje se lee, no ha sido manipulado y pertenece al q lo

envía. Por tanto es un sistema de encriptación q se apoya en un software. La segunda pata del sistema es q

¿Cómo sabe el destinatario del sms q he sido yo el q lo he enviado y no ha sido alguien q suplanta mi identidad?

Se apoya en un certificado y un tercero de confianza, hay una institución q certifica quien es el propietario y único poseedor de esa clave. Si se equivoca responde y paga por poner la pata.

X TANTO: se basa en el sistema de encriptación y en un 3º que certifica.

Es un sistema caro, los bancos lo gastan, algunos particulares pero no todos. La ley deja la puerta abierta a otros sistemas.

  1. pp de mantenimiento de la autonomía de la voluntad, hay q garantizar q el consentimiento es consciente y se preserva al máximo la autonomía contractual. Esto es especialmente necesario cunado hablamos de contratación con el consumidor, las normas tienden a protegerlo. Las reglas pretenden q la gente cuando hace clik, hay contrato.

Otras cuestiones:

F 0 D 8 La misma ley de comercio electrónico, exige q este muy claro antes de contratar cual es el procedimiento de contratación. Art 27. Esto es para consumidores y no consumidores

F 0 D 8 Segundo pilar, esto afecta solo a los consumidores, se refuerza extremadamente el deber de información precontractual.

F 0 D 8 Se suele conceder un derecho de desistimiento unilateral y ad nutun(es libre, no es necesario desistir por causa justificada). Puedo contratar y mas tarde leer el contrato.

4.- Especialidades de las obligaciones y los contratos mercantiles con respecto al régimen general.

No hay una teoría general de la contratación mercantil. Una de las especialidades, art 54 contratación a distancia. Este art 54 es igual q el art 1262.2 del CC, por tanto la especialidad se ha suprimido.

Ha aparecido normas especiales q han venido a completar esta regulación, además tenemos la jurisprudencia q se ha cargado alguna de las normas especiales del CComercio, y ha introducido otras reglas especiales nuevas.

Diferencias q tienen q ver en el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones:

F 0 7 6 Primera especialidad: cuando son exigibles las obligaciones puras (no sometidas a plazos). Art 62, las obligaciones q las partes no fijan plazo, este será de 1º días si no lleva aparejado la ejecución ordinaria o al dia siguiente inmediato si llevara la ejecución. La existencia de una ley especial q establece plazos de cumplimiento de obligaciones mercantiles, ley 3 /2004 de 29 de Dic. Conocida como la ley de morosidad.

  1. El Cco tmb contiene algunas normas dedicadas a la prescripción de las acciones. En el ámbito civil esta regulada en los art 1961 y ss del CC. 942 a 954 F 0 E 0las regula el Cco (reglas especiales mercantiles). 2 cosas respecto a la regulación, los plazops previstos en la regulación mercantil son mas breves q los plazos de prescripción en la regulación civil. Lo fundamental es la segunda cuestion: como se interrumpe el plazo de prescripción.

El CC, la regula (la interrupción) en el art 1973CC q dice q se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, y por la reclamación extrajudicial. En cambio, en el Cco, el art 944 dice q se interrumpirá por la demanda u cualquier genero de interpelación ante los tribunales. No se puede hacer a través de una reclamación extrajudicial. Esta diferencia entre el art 1973CC y 944Cco se la carga la jurisprudencia, el art 944 no se aplica. Debemos aplicar el régimen del art 1973CC, aunq se trate de una deuda mercantil. RAZONES: alude al art 14 CE, de igualdad de la ley. otro argumento es q el Cco es de 1885 y el CC 1889, ley posterior deroga la anterior. Al final se aplica el régimen mas generoso para el acreedor.

  1. Supuesto contrario. Donde no había especialidad, se inventa una. Respecto al régimen de solidaridad o subsidiariamente de las obligaciones. la pregunta es , un aval fuera de un titulo de cambio es solidario o no solidario? Solidario sig: q el acreedor una vez se ha dado el incumplimiento de la obligacion garantizada podría dirigirse frente al deudor principal o ante el subsidiario o los dos. El CC dice en art 1337CC que la solidaridad deberá de pactarse en los avales ocurre lo mismo, la fianza del CC se establece q es subsidiaria q pagaría en defecto del deudor principal. Si el Cco no dice nada tenemos q irnos al CC.

El TS dice q como las normas deben ser aplicadas en función de la realidad social del tiempo en q deben ser aplicadas, como dice el art 3CC. El TS en una serie de sentencias q arranca desde 1989 dice q las fianzas mercantiles y en general las obligaciones son solidarias por si mismas.

Respecto a los contratos tmb existen algunas especialidades, en materia de consentimiento contractual. De dond vienen las especialidades? Vienen de al ser contratos en masa, esto supone q el empresario no pueda celebrar personalmente todos los contratos y q muchas veces estos contratos se hagan a través de un intermediario. Estos intermediarios tienen varias formas de actuación, 3 ideas:

  1. Hay veces q un empresario principal (el q vende) a la hora de colocar el producto en el mercado lo haga mediante un comisionista (intermediario). Contrato de comisión mercantil. El comisionista se caracteriza porq hace contratos con terceros a cuenta del empresario principal. Lo peculiar es q el comisionista puede trabajar de 2 formas distintas:

-comision directa: lo único q hace es firmar el contrato, por ejemplo de venta, firma en nombre y representación del empresario principal, por lo q es frecuente q tenga poderes del empresario principal.

-comision indirecta: Actua por cuenta del principal, pero actua en nombre propio. Por tanto se responsabiliza de q el contrato se cumpla correctamente, después el

comisionista deber traspasar los efectos al empresario principal.

-muchas veces, los empresarios principales ponen los productos en el mercado atraves de agentes regulado en la ley del contrato de agencia de 1992. Estos agentes a veces no celebran contratos, únicamente buscan clientes, promueven la celebración de contratos no los celebran (por ej: van con catalogos y la gente hace pedidos). Quien es el oferente? El principal o agente? Ninguno, el oferente es el tercero q hace el pedido y el empresario principal es el aceptante.

Prueba de contratos y obligaciones: la nueva LEC reúne los instrumentos de prueba en la ley. tasa los instrumentos de prueba, deroga expresa o tácitamente los instrumentos de prueba dispersos en distintas leyes, pero aun queda alguna especialidad. El Cco en el art 32 dice q la contabilidad de los empresarios es secreta sin perjuicio de lo q se derive lo impuesto en las leyes. La comunicación o reconocimiento general de los libros solo podrá decretarse de oficio o a instancia de parte blablabla, el juez puede ejecutar la exhibición de los libros contables. Tmb se le da cierta relevancia a la factura comercial, regulada en la ley especial de ordenación del comercio minorista 7/1996, tmb puede ser un instrumento de prueba.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

Los criterios están en los art 1281 y ss CC q alterna los canones de interpretación objetivos y subjetivos. En el Cco en principio la interpretación debe hacerse de forma objetiva, art 57. Este art establece q se debe interpretar el contrato según lo q es usual, siempre de buena fe sin tergiversar el sentido de las palabras. Es decir, lo q expresamente contenga el contracte.

LECCIÓN 7

LA COMPRAVENTA MERCANTIL

1.- Concepto legal de compraventa mercantil y distinción de las compraventas civiles.

El Cco incluye la regulación de algunos contratos fragmentaria e incompleta, no regula todo el contrato, ni siquiera define contrato, esto esta en el CC. Esta regulación se superpone a la regulación mas general de los contratos q prevé el CC. El contrato de compraventa por ejemplo se regula en el art 1445, el Cco dice cuando se considera esta compra venta mercantil y en consecuencia se aplican los art ss.

Art 325 y 326, prevé la mercantilidad. Examen, art 325, será mercantil la compraventa de las cosas muebles para revenderlas en la forma en q se compraron bien en otra forma diferente con animop de lucro de la venta.

La compraventa mercantil tiene dos elementos caracterisitcos:

  1. compra para revenderla, la mercantilidad no es en la venta si no en la compra. El compra con intención de después revender. Es la perspectica del comprador el q nos permite calificar la venta como mercantil.

Se trata de bienes muebles, por tanto no se admiten los bienes inmuebles (civil).

encontraremos remisión a la autonomía de la voluntad o ya directamente a lo q se conoce como incoterms (es una foram de derogar el régimen legal mediante la autonomía de la voluntad).

Cuando en una compraventa hablamos de riesgos: hablamos de quien soporta el riesgo por la perdida accidental de la cosa. Si estuviéramos en derecho civil, se aplica el pp periculum est emptoris, el peligro lo asume el comprador. Si hay una cosa determinda, lo q se va a entregar, si se estropea la cosa, el comprador asumirá el riesgo, siempre q no sea culpa del vendedor. Art 1452CC q se remite al 1182 “la perdida de la cosa debida”.

En derecho mercantil, la situacion es completamente distinta, los art 331 o 335 F 0 E 0parece q el pp es el contrario, asunción de la perdida el vendedor. El comprador puede rescindir el contrato si se pierde la cosa por caso fortuito. El vendedor tiene q devolver las cantidades entregadas a cuenta por el comprador (art 335). Este criterio general, admite una EXCEPCION IMPORTANTE, art 333: los daños y menoscabos de las mercancías, siendo perfecto el contrato y teniendo el vendedor a disposición del comprador en el tiempo y lugar convenidos, no entrega efectiva sino poniendo a disposición para q la recoja el comprador, a partir de este momento el riesgo es ya del comprador ya que este tiene la obligacion de recoger la mercancía.

Esta tesis general, hay q tener en cuenta q se trata de normas dispositivas, q normalmente se aplica un régimen distinto, porq alomejor se dice específicamente en el contrato quien asume los riesgos. INCOTERMS termes comercials internacionals: son un texto q redacta la cámara de comercio internacional, el texto vigente es un texto de 2010, son unas condiciones generales. En vez de decir en un contrato particular tu vendrás a por la mercadería a mi establecimiento, el comprador debe buscar la mercancía, asegurarla si el quiere y tener él el transporte, en vez de eso se pacta el precio y la remisión a uno de esos INCOTERMS q pactan ese régimen (ej de incoterms: Ex Works). Hay otro tipos de incoterms donde el riesgo se regula de forma diferente (ej: Fas, Fob F 0 E 0indican un transporte marítimo). Fas: el vendedor asume el riesgo hasta q llegue la mercancía al lado del buque, es un pacto encontra del régimen del CCo. Fob F 0 E 0la mercancía debe superar la borda del buque, si ocurriera algo antes de superar la borda el riesgo seria del vendedor (antes las operaciones de carga y descarga se hacia con gruas).

3.- Contenido del contrato. Obligaciones y derechos de las partes.

Como criterios generales:

  1. el contenido del contrato en el CCo se regula mediante reglas dispositivas.
  2. Los contratos en España translativos de la propiedad, no tienen eficacia real, son lo q diría el art 609 se perfecciona la entrega de la cosa objeto de contrato
  3. Especial rigor en el régimen del incumplimiento, cualquier tipo de incumplimiento genera la posibilidad de resolver el contrato para la otra parte.

OBLIGACION DEL VENDEDOR:

F 0 D 8 entregar la merca: se plantean algunas reglas del CCo q no son las mismas q las del CC. 3 conceptos:

-momento q se entrega: si no se pacta nada, el vendedor debe tenerlas a disposición del comprador en las 24h siguientes al contrato.

-modo: la entrega no suele ser física, el CCo presenta muchas especialidades, no se cumple la entrega con la transmisión de la propiedad. entrega= cuando se pone en disposición del comprador. Los usos del comercio, hacen q muchas veces junto con la puesta a disposición se den otras cosas, en las ventas con expedición de la mercancía, siempre va a haber contrato de transporte, la puesta a disposición es cuando se entrega al porteador, al transportista. Hay otra modalidad en la q la venta es una venta sobre documentos, para acabar de completar la obligacion de entrega el vendedor debe complementar una documentación, no se cumple la puesta en disposición hasta q no se cumple toda esa documentación. POR TANTO pp general en cuanto a la entrega y puesta y disposición excepto cuando hay expedición de merca, y en si hay q entregar documentos hasta q no se entreguen no se entiende puesto en disposición.

-lugar: si no se dice nada en el contrato, es el establecimiento del vendedor coincide con lo q en los INCOTERMS es Ex Works. Si se quiere q la merca se entregue en el buque, estaríamos ante un incoterms Fas.

F 0 D 8 garantia de saneamiento: tanto en el CC como en el Cco en el contrato de Compra- Venta el vendedor asume la obligacion de saneamiento, q tiene 2 perspectivas distintas:

-evicción art 1475 y 345 CCo (por ejemplo: la mercancía vendida tiene un gravamen ). dice q aunq no se pacte el vendedor soporta la garantía de saneamiento. Es difícil q se de un supuesto de evicción en el ámbito mercantil porq hay un art del CCo q es el art 85 q dice q si alguien compra una cosa en una tienda, no puede venir el verdadero titular y exigir, ya q el 85 dice q la compra en almacenes o establecimiento abiertos al público dará lugar a prescripción adquisitiva automática a favor del comprador respecto de las mercancías obtenidas. Podremos aplicar la evicción siempre q no se puede aplicar el art 85, es decir, cuando no sea establecimiento abierto al publico osea por ejemplo ventas ambulantes.

-por vicios en la mercancía: es un régimen clásico. Clases de vicios:

  1. defecto de calidad.
  2. defecto de cantidad, q falta mercancía.
  3. cuando la mercancía siendo de la calidad pactada y en la cantidad correcta, defrauda las expectativas del comprador, no sirve para lo q quiere el comprador (hay q ponerla en marcha para darse en cuenta q no produce los efectos esperados o no se acopla a la finalidad).

Esto no es importante, sino como se puede descubrir el vicio, como saber q la merca no es la pactada, encontramos:

+vicios manifiestos: cuando se puede encontrar del examen visual de la mercancía. Deben ponerse de manifiesto inmediatamente, en el mismo momento de la entrega. El comprador pierde este derecho si no lo hace en ese momento. Esto esta regulado en el art 336 CCo, los vicios se deben de denunciar de inmediato! Si la mercancía esta embalada, el comprador tiene hasta 4 días. El CC, respecto el régimen de vicios deja un plazo de 6 meses. Aunq este enfardada o embalada, el vendedor podrá exigir q ante el se desembale la mercancía, por lo q ya no habría este derecho de 4 dias del comprador.

contrato en la lonja, por ejemplo. Se fija el dia de la entrega, no es determinado pero si determinable (publico y manifiesto en el mercado en cuestion).

-el efecto liberador del pago, se producirá en función del tipo de medio de pago q se pacte. Aplicamos el art 1170CC.

A cargo de quien corren los gastos de la entrega?

Art 338CCo, respecto a los gastos de entrega en el establecimiento del vendedor, serán de cargo del vendedor hasta ponerlos pesados o medidos a manos del comprador. Si hubiera pacto, en este caso, mas q pacto remisión a los incoterms, tienen una parte dedicada a ver quien paga el transporte o el seguro.

Obligacion de recibir la mercancía: tiene ese deber el comprador en el plazo pactado, transcurrido ese plazo, el comprador incurre en mora, no por falta de pago sino por falta de recepción, se denomina mora accipiendi. No es una obligacion absoluta, podría negarse a recibir la merca siempre q nos encontráramos en alguno de los supuestos del art 336 o 342 (si hubiere vicios). Esto dice el art 332, esta obligado si no tiene causa justificada para oponerse.

4.- El incumplimiento del contrato.

Respecto a la obligacion de la entrega de la merca, art 329 y 330 establece una consecuencia muy rigurosa: si no se cumple el contrato, automáticamente se da la opción de resolver el contrato. Si no se entrega en el plazo, el comprador puede escoger entre resolver el contrato o rescisión.

Que ocurre cuando la entrega se produce, pero es una entrega parcial, no total. Art 330, no esta obligado el comprador a recibir una parte, y puede resolver el contrato, pero si acepta la entrega parcial, quedara consumada la parte parcial, sin perjuicio de q pueda el comprador resolver el contrato respecto al resto de parte de mercancía.

Cuestiones sobre CONSECUENCIAS DE VICIOS MANIFIESTOS Y OCULTOS.

F 0 7 6 Si la merca esta viciada y detecto el vicio, se habla de sustitución o reparación y si no es posible, resolcuion del contrato, esto lo dice la ley del consumidor. El CCo te da directamente la opción de resolver, art 336. Dice q podrá optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento +indemnización de daños y perjuicios.

F 0 7 6 Cuando se trata de vicios ocultos, como en el CCo art 342 no dice nada, se acude al CC, art 1486, este articulo dice q el comprador podrá optar por rebajar el precio de la compra, o desistir. La indemnización cabe cuando el vendedor vende la merca sabiendo q esta es defectuosa (mala fe por parte del vendedor).

Brosseta decía q otro procedimiento para integrar la laguna del 342 en vez de aplicar el 1486 seria aplicar por analogía el art 336.3.

TEMA DE ESPECIAL DEBILIDAD PARA EL

PROFESOR!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

Problema: en muchas ocasiones, cuando se vende una merca a otro empresario, la examina, pero no la gasta hasta pasado un tiempo (defecto interno de mercancía genérica). Ej: harina adulterada para animales, se analiza la materia y no era 100% harina de pescado. Cuando se descubre esto, ha pasado mas de un mes, al ser una compraventa mercantil no podrías reclamar. TS: doctrina de la entrega de “aliud pro alio”(una cosa por otra) si lo q se entrega, es una mercancía q no se corresponde en nada a la mercancía q había comprado el comprador, q no cumple sus expectativas no es una mercancía viciada, sino una falta de entrega de mercancía. Por lo q no se aplican los plazos estipulados para los vicios. Admite algunas demandas contra el vendedor aunq hayan pasado los plazos breves establecidos por el CCo.

Finalmente, nos vamos al incumplimiento de las obligaciones del comprador.

F 0 A 7 si no paga F 0 E 0interes de demora. Con la ley 3/2004 hay un interés muy superior esablecido en el art 7, en el BOE se establece el interés para cada producto. No hace falta reclamación para declarar en mora al comprador. Si no hay interés pactado acudimos a ese articulo 7.

F 0 A 7 En cuanto a la obligacion de recibir la mercancía. Art 332, si el comprador no recibe la compra o se niega, podrá el vendedor deposito judicial, cumplimiento y resolución.

5.- Compraventas mercantiles especiales por razón del consentimiento y por el fraccionamiento o aplazamiento del precio.

2 criterios de clasificación:

-en función de cómo se presta el consentimiento entre las partes. Art 327 y 328 CCo, la doctrina lo descompone en 4 categorias:

  1. venta sobre muestras, no sobre una mercancía q existe ya y q se conoce y se ve sino un muestrario. El art 327 establece la posibilidad de q el contrato no será plenamente eficaz hasta q no entregue la mercancía y el comprador compruebe de q la mercancía se corresponda con la mercancía del muestratio. Si el comprador se niega a recibir, se designaran peritos por parte de las partes q determinaran si la merca se corresponde o no con el muestrario.
  2. venta en esnsayo o prueba: cuando se trate de mercancía no descrita en ningún muestrario en la q el comprador se reserve la posibilidad de probarla y ver si se adpata a sus necesidades, se deja pendiente la consumación del contrato. El comprador, la examina, y si no se adapta la puede devolver. La doctrina dice ¿q pasaría si el comprador dice q no es apta para sus necesidades pero el vendedor dice q si? se aplicaría otra vez el dictamen de peritos, para dirimir la diferencia. Esta venta se contempla en el art 328.
  3. la venta salvo aprobación: esta contemplada en el art 328. A dif de la anterior, el comprador se reserva la opción libre de aceptar o no la compra. No hay q justificar porq se deniega la compra. Unos dicen q es un contrato sometido a condición resolutoria y otros dicen q es un contrato sometido a condición suspensiva.
  4. venta salvada la confirmación de la casa: es un supuesto q no tienen nada q ver con esto y q no esta descrita en el CCo. Las otras 3 eran ventas especiales en función de la voluntad del

contrato. La ley es un poco exigente, por su plazo. Se somete este derecho de desistimiento a que se comunique de forma fehaciente. No cualquier forma es suficiente. Además se somete la devolución del bien a que el bien no haya sido usado durante el periodo q el comprador lo ha tenido y además debe devolverlo en el plazo de 7 dias. Por tanto, debe hacer la comunicación y devolverle el bien. FINALMENTE respeto al dcho de disistimiento, se convierte la norma en dispositiva cuando se trata de vehículos de motor susceptibles matriculación, art 9.4. es decir quien vende puede decidir q no se devuelva. Este plazo no es imperativo en el caso de vehículos de motor.

  1. Para mejorar la posición jurídica del vendedor: se regula detalladamente el régimen de incumplimiento por parte del comprador. El comprador debe cumplir el contrato y en caso de cumplimiento el vendedor tiene la facul de optar por el pago de todas las cuotas, o bien la resolución del contrato. Si se opta por resolver el contrato, puede recuperar la posesión del bien pero además puede retener una serie de cantidades relativas a la depreciación del bien, ya q ha sido un bien gastado por el comprador. Se puede quedar hasta un 30%. En estas compraventas, en segundo lugar, se suele pactar unos pactos de reserva de dominio (hasta q no se pague completamente, es del vendedor). Cuando pensamos en estos pactos, pensamos en ventas de inmuebles, porq se inscriben en el registo, por eso la ley, ha creado el registro de bienes muebles dond se inscriben las compravenas de bienes q no sean inmuebles. De esta forma el vendedor puede reservarse si quiere el dominio sobre la cosa.

Este registro, además de tener como objeto la inscripción de estas compraventas, tmb admite la inscriptacin de los contratos de leasing, q tmb hablan de bienes muebles y no están abarcados por la ley.

6.- La compraventa mercantil internacional. Los Incoterms

Cuando una compraventa es nacional, se le aplica las disposiciones del CCo (art 225 y ss). Lo q se plantea es el problema cuando se supera el ámbito nacional es el supuesto en q el comerciante este cada dia vendiendo en un país diferente, OSJREOBGS. La solución optima es q haya una norma de carácter internacional en cualquier contrato de compraventa sea cual sea el vendedor o donde este el comprador. Se aprueba en 1980 la convención de viena de compraventa internacional de mercaderías, q viene propiciada por la CNUDMI comisión de naciones unidas derecho mercantil internacional. Ha tenido éxito, ha tenido alrededor de 150 ratificaciones, para q se aplique la convención de viena, hace falta q los establecimientos de comprador y vendedor estén en estados q han ratificado la convención. Tmb se aplica si las normas de derecho internacional privado determinan q es aplicable la ley de un estado contratante. (ej: el vendedor esta en España y el comprador en un país q no ha ratificado, las normas de derecho internacional privado determinarían la legislación de que estado de los dos se aplicaría. Por lo que si estas determinan q se aplican las de España, se aplicaría la convención de viena, porq ha sido ratificada. Cuando esto sucede ya no se aplica el CCo, español o del país del q se trate, sino q se aplica la convención de viena.

RASGOS BASICOS DE LA CONVENCION DE VIENA:

  1. Es una norma dispositiva. En el contrato de compraventa cualquier norma de la convención puede pactarse en contrario, incluso se podría pactar la exclusión de toda la

convención (ej: si se quiere pactar el derecho español es posible hacerlo). Por tanto primero esta la autonomía de las partes. Lo mas normal no es q se pacte la exclusión de toda la convención, sino q se pacte un incoterm, entonces, la regulación del incoterm se aplicaría antes de la convención (por ej: la entrega de la cosa, si hay un incoterm se va a lo q dice el incoterm pero no se aplicaría el criterio dispositivo de la convención, en lo q no regule el incoterm se aplica la convencino, por ej para el incumplimiento del contrato)

  1. La convención dedica una amplia regulación al regim de formación del contrato. Regula muy bien lo q es la oferta contractual, la aceptación, reconoce la posibilidad de aceptar de forma tacita. En nuestra ley eso no se dice, no se dice q es la oferta o aceptación o la aceptación tacita. (ej: el pago del contrato se considera la aceptación tacita--) se regula la figura de la contraoferta.
  2. Respecto al régimen de contenido del contrato la convención se caracteriza por apostar por el pp de conservación del contrato, esto sig, q cuando una de las 2 partes incumple el contrato (no pagar el precio en el termino pactado, por ej) la convención opta por dar una segunda oportunidad ( a diferencia del CCo) si se agota el plazo q se da, hay q ver si se puede subsanar antes de resolución. si la subsanación no es posible ya se resuelve el contrato. Si hay posibilidad de cumplir el contrato de buena fe hay q acudir a ella antes q resolver. Por tanto es un régimen mas flexible q el español. Solo se puede resolver el contrato directamente si el incumplimiento es un incumplimiento esencial art 25 de la convención describe lo q es un incumplimiento esencial.

EN CUANTO A LOS INCORTEMS

Antes de llegar a esta ley, el comercio internacional había manejado unos textos llamados incoterms, eran una serie de costumbres q se habían ido formalizando. Pero hacia falta q se convirtiesen en algo estándar, es decir, q en todo el mundo se entendieran q es una compraventa CIF. Entonces la cámara de comercio internacional redacto los textos. Y han ido actualizándose. Actualmente están en vigor los de 2010.

2 CUESTIONES:

F 0 7 6 Naturaleza jurídica: es un texto redactado por cámara de comercio internacional. Se podría pensar q se tratan de condiciones generales de la contratación, pero en España tnemos una ley de condiciones generales de contratación q exige q sean impuestas por una parte a la otra, esta es nuestra definición. En los incoterms no hay esta imposición, las partes pactan q incoterm le conviene. Por tanto si no son condiciones generales, q son? Usos interpretativos de la declaración de la voluntad. Cuando pactamos un incoterm FOB implica q el vendedor debe llevar la mercancía hasta el barco y hasta q supere la borda los gastos y responsabilidades corren de cuenta del vendedor.

F 0 7 6

(otra clase)

USOS INTERPRETATIVOS EN LA DECLARACION DE VOLUNTAD.

Si tenemos un contrato de compraventa internacional de mercancías. Tanto el estado del comprador como el del vendedor ha ratificado la convención de viena. ¿Dónde se situan los INCOTERMS? Si ya tenemos una norma q integra un contrato, para lo q no establezcan las