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Este documento aborda temas relacionados con el derecho industrial, específicamente la protección de diseños y el secreto industrial. Se incluyen textos legales relevantes, como la ley 20/2003 de protección jurídica del diseño industrial y la normativa comunitaria. Se explican los requisitos para obtener protección, la duración y el contenido del derecho, y las transferencias, licencias y gravámenes. Además, se menciona la protección de marcas y el concepto y protección del secreto industrial.
Tipo: Apuntes
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El DM nació como derecho especial frente al Derecho común o civil. Se afirma que constituye una categoría histórica por varias razones:
aparición se produce en un momento histórico determinado.
de una serie de factores (económicos, y político-sociales) de gran relevancia.
El derecho mercantil surge en la edad media como derecho especial de los comerciantes. En los OJ de los pueblos se encuentran manifestaciones de instituciones jurídico-mercantiles, pero ni en roma, donde el derecho privado llego a una perfección admirable, existió un verdadero derecho mercantil. Fue a partir del siglo X y XI cuando bajo la presión de los mercaderes, que asociados en corporaciones, dictaron las normas que creyeron convenientes para ejercer el comercio. Se dotaron de tribunales que fueron los primeros en crear colecciones de normas de DM.
En España existió un tráfico mercantil comercial a través del Cantábrico y del mediterráneo. Fueron las ciudades de Barcelona y valencia las que gozaron de una jurisdicción consular, cuya competencia se fue ampliando con el tiempo, ya que en un principio se ocupaba de las causas marítimas y posteriormente se extendieron a las mercantiles. El libro del consulado del mar recoge las costumbres del derecho marítimo del mediterráneo.
El siglo XIX es el siglo de los códigos. El Código es, ante todo, una nueva técnica legislativa que venía casi exigida por los nuevos acontecimientos. Constituyeron un “instrumento esencial de la revolución política del siglo pasado”. Así, el Código frente a las recopilaciones anteriores aparecerá como un cuerpo trabado de normas, como un sistema, con pretensiones de atemporalidad y perpetuidad. Merece atención especial el Código de Comercio francés de 1807 (objeto de una importante reforma en el 2000). Se afirma por la doctrina que con este Código se inicia una nueva etapa en la concepción del Derecho mercantil porque con él nuestra disciplina se convierte en el Derecho regulador de determinados actos (“actos objetivos”) que a él se someten, cualquiera que sea la condición personal del sujeto que los realiza. En definitiva, de un derecho que se aplica y delimita subjetivamente se ha pasado a otro donde la delimitación y aplicación se realiza objetivamente. Como consecuencia de esta interpretación “objetivadora”, los códigos europeos posteriores van a asumir tales ideas. Ello es así en el Código de comercio alemán de 1861, el Codice di comercio italiano de 1882 y sobre todo el Código de comercio español de 1885 (obra de Pedro Sainz de Andino), parte vigente. Dichos textos acentúan la tendencia objetiva del DM. Así, irrumpe en los códigos decimonónicos el “acto objetivo de comercio”. Se trata de actos que habrían pasado a ser de uso general. La generalización del DM se convirtió en “objetivación” legislativa del mismo.
Si la codificación fue una forma de legislar que respondía al cumplimiento de los ideales que inspiraron la ilustración. La descodificación es simplemente la descripción de un fenómeno que se produce en la realidad de nuestro siglo ante la dificultad de poder alcanzar, dada la creciente complejidad de la realidad social y su mutación.
La descodificación no responde a un ideal de política legislativa, si no al hecho de que la nueva realidad se afronta de forma ocasional y aislada, seguramente porque no puede afrontarse de otra forma sin un extraordinario esfuerzo legislativo.
A este conjunto de principios y normas de origen básicamente constitucional que delimitan el marco o modelo económico de una nación se le conoce como Constitución Económica. La Constitución de 1978 establece el conjunto de derechos y principios sobre los que debe desarrollarse la vida económica y la actividad empresarial en España. (art.38CE) En este sentido se afirma que la Constitución española no es “neutral” ante la Economía, y que además dibuja un “modelo económico” (y no un “sistema económico”), concretamente un modelo de economía social de mercado. Este se caracteriza por respetar la propiedad y la iniciativa privadas y sometidas a las exigencias implícitas en la cláusula de “Estado social y democrático de Derecho”. La Constitución consagra los siguientes principios fundamentales en materia económica:
También existen principios y normas que actúan como límite de los principios citados:
las empresas privadas
Derecho mercantil: la parte del derecho privado que comprende un conjunto de normas jurídicas relativas a los empresarios y a los actos que surgen del ejercicio de su actividad profesional en el mercado. Derecho mercantil: es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de sus estatutos, así como de la actividad externa que estos realizan por medio de una empresa.
Su contenido se estructura, grosso modo , en torno tres elementos:
La UE ha dado lugar a la creación de un nuevo y autónomo ordenamiento jurídico comunitario, cuyas fuentes son por un lado, los Tratados constitutivos de la CE (derecho originario) y, por otro, los diversos actos jurídicos de sus instituciones (derecho derivado). El ordenamiento se caracteriza por los siguientes principios fundamentales:
de medios para lograr el objetivo y aplicar la norma)
En virtud de la adhesión de España se han convertido en parte integrante y, en ocasiones, preeminente de nuestro ordenamiento jurídico. Por este motivo se habla a nivel doctrinal de la aparición de un “DM comunitario” que afecta especialmente al derecho de competencia y al derecho de sociedades. Por el contrario, la incidencia del derecho comunitario en materia de contratos no ha sido tan
Al intensificarse las relaciones económicas internacionales, ha renacido la tendencia unificadora del derecho mercantil, tanto en la UE como en una proyección más amplia. Se habla de una nueva lex mercatoria. Características:
formas estandarizadas de la contratación internacional, o por los “formulados” de práctica internacional) como en el de la jurisdicción (Cortes o Cámaras arbitrales de carácter privado).
Desde un punto de vista jurídico, el empresario es la “persona física o jurídica que en nombre propio por sí o por medio de otro y ejerce organizada y profesionalmente una actividad comercial, industrial o de servicios”. (El código de comercio sigue denominando a este sujeto “comerciante” y no “empresario” por mero arrastre histórico). El empresario se caracteriza por corresponderle:
porque asume su organización y su dirección.
imputables todas las relaciones establecidas en su nombre con terceros para la adecuada explotación de su empresa, sino porque es él quien patrimonialmente soporta el riesgo, favorable o desfavorable, que puede surgir del ejercicio de su actividad económica.
La especial posición que dentro del Derecho privado adopta el empresario mercantil le es atribuida por realizar para el mercado una actividad económica por medio de una empresa y, por tanto, una actividad en masa y racionalmente organizada.
En el Derecho positivo español se echa en falta:
considerados comerciantes (o empresarios) van a ser los destinatarios ordinarios de los preceptos mercantiles;
mercantil. Cabe afirmar la existencia de empresarios mercantiles en sentido estricto, al lado de otros empresarios de los que no puede predicarse su mercantilidad.
Persona física o jurídica de naturaleza privada que actúa en nombre propio por sí o por medio de otros y realiza para el mercado una actividad comercial, industrial o de servicios. Queda sometido a un estatuto jurídico especial por poseer las dos circunstancias señaladas. Dicho estatuto implica la facultad o el deber de inscribirse en el Registro Mercantil; la obligación de llevanza de una contabilidad ordenada; y
Empresarios no mercantiles, aun cuando realicen en nombre propio una actividad económica para el mercado. Estos empresarios son civiles no mercantiles. son: -Algunos pequeños empresarios. Son quienes realizan en nombre propio una actividad económica para el mercado sin disponer de una verdadera empresa. Artesanos, agricultores…etc. -Empresarios civiles por la naturaleza civil y no mercantil de la actividad económica que realizan. Es el caso de los empresarios agrícolas…etc.
Art. 1 CDC Son comerciantes para los efectos de este Código:
Es la empresa un elemento indispensable para llevar a cabo actividades mercantiles e industriales en masa.
Para el Derecho mercantil la empresa resulta de interés, básicamente porque su explotación confiere a su titular la condición de empresario mercantil; porque su relación económica de relación con el mercado está sometida a nuestra disciplina; porque en la empresa existen elementos regulados por el Derecho mercantil y, finalmente, porque la empresa es objeto frecuente de tráfico o de negocio jurídico.
El Código de comercio no la define, pero la empresa se encuentra mencionada en varios preceptos legales, incluso por el artículo 38 de la Constitución.
Por ello es necesario definirla. Desde un punto de vista económico, la empresa es un conjunto organizado de capital y de trabajo destinado a la producción o a la mediación de bienes o de servicios para el mercado. Este es el concepto que en líneas generales siguen la mayoría de los economistas. Siguiendo el mismo sentido, un jurista la describe como “organismo económico formado por la aportación de capital y de trabajo”.
La empresa es un conjunto de elementos de variada condición y naturaleza que, debidamente organizados, posee como finalidad la explotación de una determinada actividad económica.
se lleva a cabo el trabajo.
objetivo), cuyo régimen corresponde al Derecho civil. En ella existen ciertos derechos de propiedad industrial como las patentes, marcas y secretos industriales protegidos por el Derecho Mercantil, pero también forman parte de la empresa ciertas relaciones jurídicas de origen contractual que permiten al empresario la disponibilidad de elementos esenciales para la empresa (arrendamiento de los locales de negocio).
Esta organización es la que explica, de la relación de la empresa en funcionamiento con el mercado, surjan dos concretas relaciones o situaciones de hecho: la clientela y las expectativas de ganancias o de beneficios. La clientela es el conjunto de las personas que en forma estable demandan los servicios o productos de la empresa; Las expectativas, por su parte, no solo dependen de la organización del empresario, sino a menudo de variables externas.
La condición de empresario mercantil se adquiere por: el ejercicio profesional por sí o por medio de otro, pero en nombre propio, de una actividad económica mercantil o industrial.
comercio (capacidad jurídica) art. 1 CDC. Art. 3 CDC
ningún dato formal (al menos en el caso de los empresarios individuales). La
inscripción en el Registro Mercantil o la certificación de contribuir o tributar por licencia fiscal, son medios de prueba que establecen una presunción iuris tantum de mercantilidad sobre un sujeto.
explotación de estas actividades económicas. Tratándose de una persona jurídica, la pérdida de la condición de empresario se produce con su extinción, tras la oportuna cancelación registral.
son las siguientes:
El principio de libertad de competencia vigente en nuestro ordenamiento positivo permite afirmar que cualquier persona mayor de edad que no haya sido incapacitada, puede iniciar el ejercicio profesional de las actividades económicas mercantiles o industriales. No obstante, existen supuestos establecidos por la Ley, en virtud de los cuales personas físicas en pleno disfrute de su capacidad de obrar no pueden dedicarse al ejercicio profesional del comercio o de la industria. Por regla general, estas prohibiciones lo son, tanto para dedicarse en nombre propio al ejercicio del comercio, como para el desempeño del cargo de administrador de una sociedad, y abarcan tanto el ejercicio de esas actividades de forma directa, como de forma indirecta. Estos supuestos son:
económica, en atención a la ilícita competencia que ello produciría a otros empresarios mercantiles. Art. 136/137/288 CDC.
cargo, la función o la condición de determinadas personas. A ellas aluden los artículos 13 y 14 del Código de comercio.
mencionadas los empresarios declarados en quiebra mientras no hayan sido rehabilitados o autorizados en virtud de convenio de sus acreedores. Sus actos jurídicos, serán nulas.
Durante largo tiempo la mujer casa no podía iniciar el comercio, durante el matrimonio, ni continuar el ejercicio del que desarrollaba soltera, sin la autorización marital o, en defecto de ésta si le era abusivamente denegada, sin la autorización judicial. Dichas restricciones quedaron eliminadas por la Ley de 2 de mayo de 1975 y la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Para el ejercicio del comercio por persona casada. (Art. 66 del Código civil y 6- 11 del Código de comercio)
Artículo 66 del Código civil: “el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes”. De los artículos 6-11CDC y del art. 4 CDC se desprenden:
de iniciar el ejercicio de comercio y para proseguir su actividad durante el matrimonio, sin que para ello ninguno necesite la autorización del otro;
Son, en general, los que de modo permanente, desde dentro de la empresa, en régimen de dependencia y subordinación realizan o ayudan a realizar la actividad económica de la empresa.
a) El gerente o factor mercantil (apoderado general)
ser suficientes para administrar, dirigir y contratar. Éstas son las facultades mínimas de todo apoderado general, de modo que al privarle de alguna, podría llegar a perder tal condición. Art. 281 y 283 CDC. Del mismo modo que pueden ser introducidas algunas limitaciones, nada impide tampoco que el empresario confiera al factor poderes más amplios que los indispensables.
general o gerente, lo cual significa que ha de contratar en nombre de éste, de modo que, actuando de esta forma el factor, los resultados de sus actos y contratos realizados en nombre del empresario recaerán sobre él, asumiendo así todas las responsabilidades. art. 284/285 CDC.
puede realizarse de una doble manera: de manera escrita o tácita. En forma escrita sería mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil en los casos en que, por estar previamente inscrito el empresario, puedan tener acceso al Registro documentos relativos al mismo. En forma tácita , permite presumir a los terceros que lo ven actuar como tal, que lo realizado por el factor notorio aun en su propio nombre, siempre que recaiga dentro del giro o tráfico de la empresa a la que sirve, lo ha sido por cuneta y en nombre del empresario principal, al cual podrán dirigirse para exigir su cumplimiento.
de su principal: no podrá realizar para sí ni para otras actividades económicas del mismo género que las que deba realizar por cuenta e interés de aquel. Art. 288 CDC
poderdante, sino que subsistirán hasta que le sean expresamente revocados. Art. 290CDC
b) Los apoderados singulares
algunas gestiones propias del mismo.
cuenta del empresario que los nombró y en virtud de un poder que se les otorga por pacto escrito o verbal. Art. 292 CDC
Podemos distinguir varias figuras: -Dependientes de comercio. El Código les denomina “mancebos”. En todo caso, son dependientes auxiliares representantes del empresario con limitadas facultades representativas. Están ligados al empresario por un contrato de trabajo de carácter ordinario. Art. 294/295 CDC.
-Los representantes de comercio. Esta actividad suele ser llevada a cabo por colaboradores denominados “comerciales”. Sin embargo, esta actividad es susceptible de llevarse a cabo mediante dos figuras distintas: los agentes comerciales (auxiliares e
independientes, PJ y no ligados por contrato) y los viajantes o representantes de comercio (auxiliares dependientes del empresario y ligados por relación laboral especial).
Son una categoría de sujetos que sin pertenecer a una empresa mercantil, sin subordinación ni dependencia jerárquica del empresario, colaboran con él para fomentar su actividad externa de relación con la clientela. Son pues, verdaderos empresarios mercantiles, cuya actividad consiste en poner su organización y sus servicios a disposición del empresario representado. Ambos empresarios no están ligados por ningún contrato de trabajo, sino por un contrato de agencia , de comisión o de corretaje.
a) Los agentes comerciales Su misión consiste, en función de cómo se haya redactado el contrato, o bien en captar clientes para que el empresario contrate directamente con ellos, o bien en buscar clientes para contratar con ellos en nombre del empresario representado, en virtud del poder de representación que a tal efecto le haya sido en su caso concedido. Su actividad es normalmente retribuida.
b) Los agentes mediadores colegiados En el primer caso, actuaban como simples corredores o mediadores, mientras que lo hacían como verdaderos comisionistas en el segundo. Más tarde, apareció la figura de quienes a la función de mediador o de comisionista añadían la de fedatario público. Así, el Código mismo recogía la existencia de tres figuras: agentes de cambio y Bolsa, corredores colegiados de comercio y corredores intérpretes de buques. Más tarde añadieron sus funciones la de fedatarios públicos.
Por razón de su actividad, al empresario mercantil, formando parte de su singular status, se le imponen las siguientes obligaciones:
Todo empresario mercantil está obligado a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones mercantiles o industriales, a la elaboración periódica de sus balances e inventarios y, especialmente, a que ello permita conocer con claridad la imagen fiel de su patrimonio, de su situación financiera y de los resultados de la explotación. Se le exige dicha obligación en interés propio, en el de los terceros y, además, en la del propio Estado. Por su parte, el Código Penal sanciona a los empresarios que incumplen las obligaciones contables.
Regulación art.25-49 CDC.
a) Enumeración de los libros de contabilidad: Son comunes y obligatorios para todos los empresarios: libro de inventarios, cuentas anuales y libro diario art. 28 CDC. La ley exige, tan solo a determinados empresarios, la llevanza de libros adicionales: el libro de actas art. 26 CDC, el libro registro de acciones nominativas y el libro registro de socios art. 27 CDC, exigidos a sociedades.
b) Formalidades y requisitos de la llevanza de libros: El Código de comercio se preocupa por que el contenido de los libros contables no sea fácilmente falseado ni falseable. Establece para ello dos mandatos imperativos:
del domicilio, libros de sociedad y EM sociales, para la legalidad.
Registro público bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, concretamente de la Dirección General de los Registros y del Notario. Formado por RM territoriales y un RM central. Regulación: art. 16-24 CDC y Reglamento del registro mercantil
La función fundamental del Registro Mercantil consiste en dotar de publicidad legal a determinadas situaciones y actos que afectan a los empresarios en él inscrito. La publicidad legal constituye una obligación que se impone al empresario mercantil y cuya finalidad es la de dotar de seguridad al tráfico y proteger a quienes se relacionan o puedan relacionarse con aquel sujeto de la actividad económica. Se establece así, una presunción legal de conocimiento de los hechos inscritos, por cuya virtud los actos sujetos a inscripción se consideran conocidos por todos desde la publicación del acto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Los actos inscribibles y no inscritos no producirán efectos respecto a terceros.
El empresario mercantil responde, como cualquier persona, del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros art. 1911 CC. Este régimen se aplica a cualquier empresario, sea persona física o jurídica. No obstante, se admite que una persona física pueda constituir una sociedad de capitales (SA o SRL) unipersonal, salvando con ello, su patrimonio personal.
Problema distinto es el de la fuente de responsabilidad. Esta responsabilidad del empresario puede tener un doble origen:
contratos (responsabilidad contractual), a menos que demuestre que su incumplimiento se debe a causa fortuita o fuerza mayor.
tanto, con quienes no le liga ninguna relación contractual, responderá el empresario (responsabilidad extracontractual) si el tercero demuestra que el daño que sufre proviene del empresario por acción u omisión ilícitas, interviniendo culpa o negligencia.
Frente a las reglas expuestas, las modernas tendencias tienden a afirmar que el empresario debe responder incluso objetivamente ante sus contratantes y aun frente a terceros, aunque no concurran las circunstancias anteriores, pues la simple explotación de su actividad económica con ánimo lucrativo crea un estado de riesgo del que debe responder el empresario, aun cuando no concurra ni su culpa ni su negligencia, ni le sea imputable el daño causado según las reglas del Derecho de responsabilidad clásico.
Otra de las modernas tendencias en materia de responsabilidad del empresario, es la de su limitación. Lo que se limita es propiamente la cuantía de la indemnización a satisfacer por el empresario deudor.
Textos legales útiles:
Competencia: consiste en conseguir ventaja en el mercado mediante la mejora de las condiciones de oferta y demanda dirigidas a clientes y proveedores.
La competencia se da dentro de la libertad de empresa, consagrada en el art.38 CE. La libertad de empresa tiene tres vertientes:
adquirir la condición de empresario.
decisiones referido a la libertad de establecer por el propio empresario los fines u objetivos que persigue; también significa orientar la organización de la empresa como considere oportuno y libertad de competencia.
La libertad de empresa tiene límites.
general (art.128CE). la facultad de intervención en concepto se regula por varias leyes.
expropiar siempre que sea por utilidad pública o interés general, por una compensación económica. (art.33.3CE).
Cualquier economía de mercado se asienta sobre la libre competencia o concurrencia. Pero la competencia en términos jurídicos es un bien protegido, por lo que debe estar regulada, si no lo estuviese, las empresas grandes acabarían con las más pequeñas.
Sistemas legislativos UE y España En función del territorio tenemos la legislación comunitaria y la nacional, sobre la materia. No hay muchas diferencias entre ellas, ya que la nacional se tuvo que adaptar a la comunitaria.
Aunque estas dos leyes son distintas hay una convergencia entre ellas, por que persiguen un bien común, que es, el mantenimiento de la estructura competencial no falseada.
defensa. El art.1 ley 15/2007 formula una lista de lo que son prácticas colusoria y también define lo que son estas prácticas.
En derecho comunitario estas prácticas se regulan en el art.101 del TFUE.
Lo que no se puede hacer es una prohibición absoluta de estas prácticas, porque se darían resultados económicos incongruentes y resultados contrarios a lo que la ley protege. Por lo que la ley estable un sistema de autorizaciones:
defensa).
de defensa).
Actualmente las autorizaciones se dan automáticamente, siempre que la conducta sea legal. En derecho comunitario pasa lo mismo.
12/2007. En derecho comunitario regulado en el art.102TFUE.
Para saber si existe abuso y posición de poder es imprescindible un análisis económico de la situación. Con carácter general el criterio lo constituye el hecho de la empresa no está sometida a competencia y la consecuencia pueda ser su influencia en el mercado, además de manera decisiva. La finalidad: impedir que las empresas que se encuentren en la posición dominante puedan perjudicar a los demás operadores del mercado.
de defensa de la competencia.
Se da competencia desleal siempre que se distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado y quede afectado el sector público. Se puede imponer sanciones tanto a las practicas colusorias como a los abusos y se les puede requerir a las empresas que cesen en esas prácticas e incluso obligar la remoción de efectos. Se imponen multas a las empresas, esto es competencia de la comisión general de la competencia (art.19 y ss ley
de defensa) y los perjudicados pueden accionar con indemnización de daños y perjuicios.
art.4-5-6 del reglamento 261/08.
El art.8 ley 15/07 indica una serie de requisitos para controlar las concentraciones económicas. Y da una excepción: no afectan a las concentraciones económicas que tengan dimensión comunitaria. El art.9 ley 15/07 regula la obligación de notificas cualquier concentración a la comisión, si no hay manifestación no se pueden dar acuerdos. La solución es la imposición de multas por la comisión. Art.10 ley 15/07 da criterios de valoración a los que hay que atender para valorar las concentraciones económicas.
Las concentraciones económicas en derecho comunitario están reguladas de diferente forma, pero se llega a la misma conclusión. La regulación comunitaria en cuanto a concentraciones económicas se da en el TFUE pero también en la CEA (2004) mediante reglamento del consejo. La finalidad de estas regulaciones es el control de las concentraciones económicas. Al igual que en la regulación nacional de lo que se trata es de garantizar que las concentraciones económicas no supongan un obstáculo pata la competencia en el mercado común. El control viene referido a las operaciones de gran envergadura. Ejemplo: volumen de negocio de más de 5.000millones a nivel mundial. El art. 7 de esta misma ley indica que uniones no se consideran concentraciones económicas.
competencia.
La comisión debe realizar informes anuales sobre las ayudas públicas. Las ayudas públicas afectan a la competencia por que se favorece a unos y a otros no; por eso afectan al principio de libertad e igualdad en materia de competencia con respecto de otras empresas. Cualquier tipo de ayudas de gran envergadura se ha de comunicar a la comisión de la competencia.
Hay CCAA que tienen competencia de dar ayudas en materia de competencia, a través de la STC 1979. La comunidad valenciana tiene esta competencia a través del decreto 52/2012 por el que se crea la comisión de defensa de la competencia en la comunidad valenciana. Los órganos que se encargan en las CCAA de regular la competencia se encuentran regulados en el art.11.5 ley 15/2007.
una posición jurídica protegida por derecho exclusivo.
humana o valores de la CE también la engañosa o desleal; también la subliminal y la publicidad que infrinja lo que dice la ley.
anunciante la remoción.
Regulación: art. 1 objeto/art.2 conceptos/art.3 concepto de publicidad ilícita.
reglamento de 1996.
Le ley pretende armonizar el derecho comunitario, compensar al inventor y la aparición de avances para el interés general, ya que el inventor tiene la obligación de explotarlo.
El concepto de patente tiene dos significados:
industriales de la invención.
La patente a de referirse a un invento, que cumpla los requisitos que se marcan en el art.4 de la ley 11/86, patentes. Requisitos:
materia. (art.8 ley 11/86)
La ley 11/86 en los art.4.4 y 5 hace referencia a aquellos inventos que no son patentables.
El derecho de la patente corresponde a su inventor y a sus causabientes, pero también puede pertenecer a aquella persona a la que el inventor le haya transmitido el título de la patente, art.10, 14 y 49 ley 11/86. Por lo que se deduce que el título de la patente, no es personalísimo. Si es personalísimo el derecho a la paternidad del invento ( art.14 ley 11/86 ); aunque el inventor no tenga el título de la patente, siempre tendrá el título de inventor.
Las invenciones laborales están reguladas en los artículos del 15-20 de la ley 11/86. Se refiere a las invenciones que hacen los trabajadores en las empresas; se dan dos casos:
trabajador, caso en la que la patente de la invención será para el empresario.
y en este caso la patente corresponde al trabajador.
Proceso a seguir para la patente:
El titular de la patente tiene un derecho exclusivo de la patente que se manifiesta en dos facultades: